REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000249
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-X-2024-000018 (AH22-L-2022-000046)

PARTE ACTORA: FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, en ese orden.
PARTE CODEMANDADAS RECURRENTES: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A; SANOFI GESTION, S.A., sociedad mercantil constituida conforme con las leyes de la Confederación Suiza, inscrita ante el Registro de Ginebra con el N° IDE CHE-102.099.317, domiciliada en Route de Montfleury 3, 1214, Vernier, Suiza; SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, compañía Brasilera inscrita ante el Registro de Brasil bajo el N° CNPJ 10.588.599-0010-92-0012-54, domiciliada en Avenida Das Nacoes Unidas 14.401 – Complexo Parque de Cidade Tower Sucupira – Chacara Santo Antonio, Sao Paulo – SP – Brasil; y, SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A., DE CV, compañía constituida conforme a las leyes de la República Mexicana con domicilio en la Avenida Churubusco N° 601, Piso 25, Xoco, Benito Juárez, 0330.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZAONI, DANIEL JAIME y VERÓNICA MAZZEI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.157, 121.230, 181.458 y 292.954, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2024, por la abogada VERÓNICA MAZZEI, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, contra bienes propiedad de las entidades de trabajo codemandada: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTION S.A., SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 01 de agosto de 2024 y recibido en fecha 06 de agosto de 2024, y, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, mediante las cuales apelan de la sentencia de fecha: 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró: procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, contra bienes propiedad de las entidades de trabajo codemandada: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTION S.A., SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV.
En fecha 13 de agosto de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el día viernes 20 de septiembre de 2024, a las 11:00 a.m.
El 06 de agosto de 2024, la apoderada judicial de las codemandadas presentó escritos de fundamentación de las apelaciones por parte de todas y cada una de las codemandadas.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se reprograma la audiencia en la presente causa para el día viernes 04 de octubre de 2024, a las 09:00 a.m., en virtud que el Juez del Despacho no pudo asistir a sus actividades laborales el día 20 de septiembre de 2024, por tener una reunión de urgencia y de carácter obligatorio en el Instituto de Investigación y Postgrado (IIP) de la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM), donde funge como docente.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2024, por la abogada Verónica Mazzei, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que realice las averiguaciones pertinentes, conforme a lo explanado en la audiencia por la parte actora no recurrente; y CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte actora y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra bienes propiedad de las siguientes empresas: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTION S.A., SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, ya identificadas

SEGUNDO: Dicha medida recaerá sobre bienes propiedad de las empresas antes identificadas de acuerdo a lo siguiente:

El embargo preventivo, para el caso que el mismo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, es por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON DOCE CENTAVO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.839.629,12), que a los solos efectos referenciales equivalen para la fecha del presente decreto a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 213.379.938,42), todo ello en función de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), la cual esta establecida al día de hoy en TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36,54).

TERCERO: Líbrese a el oficio a la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A. relativo al embargo de créditos acordado. Negrillas y subrayado del texto original.


III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

En fecha 06 de agosto de 2024, la abogada Verónica Mazzei, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, presentó escrito de fundamentación de todas y cada una de las empresas demandadas, señalando en términos generales que el A-quo aun y cuando señaló los requisitos conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al fumus boni iuris se limitó a establecer que se evidenciaba que cumplía con el referido requisito, dando por demostrado el referido requisito, sin establecer los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito de demanda, por otro lado la medida cautelar otorgada es improcedente por no existir riesgo manifiesto ni indicio de que el fallo definitivo quede ilusorio, tampoco se encuentra acreditado un fundado temor que las codemandadas puedan causar alguna lesión a los derechos del demandante, no demostrando así el periculum in mora.
Igualmente señala: (i) que el demandante no cumplió con la carga de demostrar el riego de quedar ilusoria su pretensión, si bien es cierto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las medidas cautelares en los juicio laborales, la normativa y la jurisprudencia contemplan que la tutela cautelar exige el cumplimiento de demostrar de forma concurrente la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de quedar ilusoria la ejecución de la decisión (periculum in mora), no obstante el demandante se limitó a esgrimir una serie de argumentaciones y opiniones, que buscan satisfacer sus pretensiones e impresiones de páginas web que no son oponibles a sus representadas y que, a todo evento deben verificarse su autenticidad por parte de un experto informático, a los fines de verificar que éste verifique que su contenido no ha sido alterado. En consecuencia, la solicitante de la medida en modo alguno demostró los extremos legales que requiere la medida cautelar, por tal motivo la sentencia recurrida no cumplió con el adecuado análisis probatorio para determinar la procedencia de la medida, por tal motivo solicitan así sea declarado por el Tribunal de Alzada.
(ii) Inexistencia del riesgo de insolvencia de las codemandadas, la sentencia recurrida estableció que se acompañó a la solicitud copia de un documento de venta de un inmueble por parte de la codemandada Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., y sobre la base de ello consideró que la solicitante acreditó pruebas tendentes a demostrar el periculum in mora, motivo por el cual procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre el patrimonio de cualesquiera de las codemandadas en la presente causa.
Se debe precisar que la referida venta no atañe ni involucra a su representada, para considerarla que con la venta del inmueble pueda afectar o insolventarse ninguna de las codemandadas, no debiéndose tener la referida venta como un obstáculo para que las resultas del juicio puedan ser satisfechas.
Sin que implique reconocimiento alguno de una eventual, supuesta y negada solidaridad, en caso de que esta sea declarada el demandante estaría legitimado para exigir el pago total de la condena a cualquiera de las codemandadas aparentes codeudoras, siendo que el pago que realice una sola de ellas liberaría a todas las otras, por esta razón, no podría considerarse, como arguye erróneamente el demandante y lo conformó defectuosamente la sentencia recurrida que existe un negado e imaginario peligro de insolvencia sólo sobre la base de opiniones, percepciones y juicio de valor emitidos por este, sin prueba alguna que lo justifique.
Tener como cierto los alegatos del demandante implicaría, por un lado, que nuestra representada procuraría, de manera desatinada, vender todos sus activos en el resto del mundo con el negado y absurdo fin de que quede ilusoria la sentencia en el presente procedimiento, máxime cuando el demandante, por su alto nivel profesional y poder adquisitivo, pudiere conocer que se puede hacer cumplir una eventual sentencia ejecutoria contra cualquiera de los bienes cualesquiera de las codemandadas.
Resultando la medida de embargo preventivo improcedente por cuanto no cumple con los extremos legales y no es determinante por cuanto la venta de un bien que era propiedad de una de las codemandadas no afecta en modo alguno la presente causan su continuidad, por cuanto no genera una situación de insolvencia de sus representadas para hacer frente a sus obligaciones y por lo tanto, no existe riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, traduciéndose en la imposibilidad de acordar la medida preventiva solicitada y así solicitan sea declarado.
(iii) Insiste en el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a su insistencia en el peligro de ordenar medidas cautelares sin que pueda verificarse fielmente el cumplimiento de los requisitos, indicando categóricamente que esto violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de sus representadas, es por ello que, la naturaleza invasiva de las medidas cautelares es la razón por la que los jueces deben celosamente garantizar el cumplimiento de los requisitos de su procedencia.
De allí que los Tribunales de la República han sostenido que los jueces, al ejercer su poder cautelar, deben ponderar las situaciones del caso para evitar incurrir en excesos y abusos, máxime cuando aun no existe una decisión de fondo que declare la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por el demandante; de modo que en el supuesto que hubiere una decisión que declare sin lugar la presente demanda, no será sino hasta que esto ocurra cuando pueda levantarse la medida cautelar, sin que pueda repararse todo el tiempo que esta afectó la propiedad de sus representadas.
Así mismo, señalan que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, estableció en una solicitud de medida cautelar realizada en otra causa por el apoderado del ciudadano Scout, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, que en caso de que varias empresas sean demandadas en forma solidaria, sin que esto implique reconocimiento de los dichos del demandante ni del supuesto y negado grupo de empresa alegado ni de supuesta y negada solidaridad.
Aunado a todo lo anterior, que es la posición común de las codemandas en sus escritos de fundamentación de la apelación, a parte de su petición en la parte in fine de los escritos, en relación a las codemandadas SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI GESTION, S.A., establece para ambas lo siguiente:
Se debió considerar que el accionante recibió la cantidad de US$ 493.713,00, mediante acuerdo transaccional firmado con esa entidad de trabajo.
El actor reconoce en su libelo anexo marcado “B” acuerdo privado firmado con sus representadas, SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI GESTION, S.A., a pesar de alegar que supuestamente no cumplió con las formalidades de nuestra normativa. En el referido acuerdo transaccional fue debidamente promovido en la causa principal y en copia simple a los autos de este expediente y anexo al escrito marcados “C1” y “C2”, evidenciándose que el demandante convino con las precitadas entidades de trabajo (SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI GESTION, S.A.), en pleno conocimiento de sus derechos, hacer concesiones recíprocas y poner fin definitivamente a su desacuerdo, sobre la base del acuerdo transaccional e irrevocable, con el pago de US$ 493.713,00, por concepto de indemnización global y definitiva, así como la compensación de todas las indemnizaciones por fin de contrato y por todos los daños y perjuicios que considere que ha sufrido o haya podido sufrir, por todas las causas combinadas, en relación con la celebración, ejecución y finalización de su contrato de trabajo y relaciones laborales.
El acuerdo transaccional es válido por cuanto se cumplió con los requisitos necesarios, ya que (i) se convino con ocasión del término de la relación de trabajo por la voluntad de su representada de poner fin al contrato internacional, (ii) se establecieron recíprocas concesiones, ya que, por un lado, el demandante reclamó el pago de lo que hoy se reclama, una acumulación indebida de indemnizaciones que, a su vez, procura una acumulación de regímenes laborales por considerar, erróneamente, que se le adeudaba; mientras que, por otro lado, las partes acordaron dar por terminado sus planteamientos a cambio del pago de la cantidad supra mencionada, y (iii) el demandante siempre actuó libre de coacción, con un alto grado de conocimiento e influencia en las negociaciones con su representada por su alto cargo y experiencia, por lo que no hubo vicios en su consentimiento, siendo así expresamente reconocido en el libelo al sostener que aquél, por su influencia sobre sus representadas, inició una serie de reuniones con el Grupo Sanofi en Brasil para solicitar la indemnización que le correspondía y al reconocer que suscribió un acuerdo privado con lo señalado con la empresa Sanogi Gestion, S.A.
Siendo válido el acuerdo transaccional, así como el pago de la indemnización acordada, por lo que no sólo tiene el valor de cosa juzgada, sino también que, se demuestra que existe una indemnización que garantiza compensación por cualquier diferencia que resultase favorable al demandante y la capacidad y solvencia de sus representadas de responder a cualquier eventual obligación que sea declarada por los órganos jurisdiccionales en Venezuela, sin que esto implique el reconocimiento de los dichos y pretensiones del demandante.
Por tal motivo solicita que la medida de embargo decretada por la sentencia recurrida no sólo vulnera los derechos de nuestra representada, sino también es temeraria porque constituye un abuso del poder tutelar de los jueces, sobre la base de supuestos no demostrados y que contarían todos y cada uno de los hechos reconocidos por el propio demandante sobre la capacidad de éste y la de sus representadas al momento de ejecutar una decisión, y solicita así sea declarado.
Por todas estas razones, solicitan se declara con lugar la apelación interpuesta e improcedente la medida de prohibición preventiva de embargo contra los bienes de las codemandadas.

ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA

Como punto previo señala que la presente causa si bien es cierto se oyó la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones en original a esta Alzada, siendo lo correcto la remisión de copia certificada del mismo, lo cual conlleva a que se vea limitado el señalamiento de su representado de bienes de la demandada a los fines que se pueda materializar la medida preventiva decretada, por lo cual solicita se haga la subsanación respectiva.
Por otro lado señala que en la presente causa se llenaron los extremos de Ley, es decir el fumus boni iuris y el pericullum in mora, el primero se demostró con los anexos del libelo de la demandada, vale decir, constancia de trabajo, contrato y comunicaciones entre las partes, lo cual evidencia una relación laboral; en cuanto al segundo aspecto se da por la innegable tardanza en este proceso, por el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada en el presente procedimiento y el cual por demás es indeterminable, por otro lado se tiene el riesgo evidente cuando la demandada cesó sus operaciones en nuestro país, igualmente se aprecia que el 31 de octubre de 2018 Calox Internacional, C.A., compró la planta farmacéutica de la demandada en Guarenas, reseñándose además que desde el ,01 de noviembre de 2022, Calox quedó a cargo de la comercialización, es decir, distribución y venta, de los productos Sanofi en territorio venezolano.
Señala igualmente la existencia de un presunto abuso de derecho por parte de Sanofi, lo cual lo hace con o sin intención directa de dañar, pero con menosprecio de los intereses ajenos y las eventuales consecuencias, buenas y malas que esa acción pueda conllevar, de estos hechos, sobre el abuso, se debe hacer un riguroso análisis de la conducta procesal del presunto imputado que exige tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo el modo de atentar a la convivencia social y los intereses de terceros.
El abuso de derecho, como el fraude a la ley y en general las figuras que repudian comportamientos que resultan censurables aun cuando se apoyan en un derecho formal, dando lugar a una evidente inseguridad jurídica, entre ellas con la venta del inmueble que era propiedad de la demandada; se hace notar que Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., o alguna de las empresas pertenecientes a dicho grupo, a sabiendas de la existencia de la presente demanda, desde el 15 de septiembre de 2022, convinieron, suponen con la suscripción de un contrato, la distribución y venta de sus productos con Calox Internacional, C.A., con el fin, entre otras cosas, de evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales a las cuales pudieran ser condenadas en el presente demanda.
Al momento de solicitarse la medida cautelar de embargo se señaló para que fuera embargado el crédito que mantenía la empresa Calox, en virtud de ser la empresa supuestamente contratada para la distribución y venta de los productos Sanofi en nuestro país, consignando para ello en la audiencia oral y pública de apelación el producto en físico de nombre Lactacyd, donde se lee “Importado y distribuido por: CALOX INTERNACIONAL C,A, RIF: J-00021467-0”, igualmente señala: “Fabricado por: SANOFI AVENTIS FARMACEUTICA LTDA BRASIL”, POR LO TANTO, Calox importa productos fabricados por una de las codemandadas, pero curiosamente, no tiene ninguna deuda con tal empresa ni con ninguna otra de las empresas codemandadas. De ello se concluye al revisar la respuesta de Calox al oficio remitido por el A-quo, en la cual sostiene que no mantiene ningún crédito con las codemandadas.
Se evidencia por todo lo anterior, que estamos ante un presunto abuso de derecho y un fraude a la ley continuado y descarado por parte del Grupo Sanofi, para insolventar a su sucursal en Venezuela y dificultar aún más las posibilidades de nuestro representado de que no quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo en contra de las demandadas, reforzando, este hecho sobrevenido, aún más la clara existencia de los requisitos legales para que fuese decretada la medida de embargo objeto de la apelación que nos ocupa.
Esta acción por parte de la codemandada, pudiera conllevar a ilícitos, tanto fiscales, irregularidades de tipo cambiario además de la presunta existencia de una legitimación de capitales; por todo lo anterior, solicita se decrete sin lugar la apelación propuesta por las codemandadas y en consecuencia se ratifique la medida de embargo decretada en su contra, por estar plenamente satisfecho los extremos de ley, con la expresa condenatoria en costas de las codemandadas.

IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte codemandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez y a todos los presente, la exposición va hacer compartida entre mi compañera y yo , en este momento voy hablar sobre el objeto de la apelación de mi representada Sanofi Aventi Venezuela, el objeto de nuestra apelación se ciñe al hecho que la sentencia recurrida establecía la procedencia de la medida cautelar sin hacer el análisis exhaustivo que corresponde para determinar si estuvieron demostrados los requisitos de la procedencia de la medida cautelar es decir el fumus bonis iuris o la presunción grave de la apariencia de un buen derecho y el periculum in mora, que es la custosidad o la posible custosidad que es la sentencia de fondo, en el presente caso me permito recordar simplemente a nivel ilustrativo existe la sentencia de la Sala de Casación Civil número 142, del 22-03-2024 que establece muy bien lo que es la naturaleza de este procedimiento del poder cautelar del Juez y hay que distinguir efectivamente lo que es propósito y la naturaleza del juicio y lo que es el propósito y la naturaleza de un poder cautelar del Juez , ya que en juicio lo que busca el reconocimiento y la pretensión, mientras el poder cautelar del Juez, en todo caso una medida cautelar lo que busca es establecer garantías para asegurar de manera material y efectiva una eventual sentencia de fondo, dicho esto es muy importante que tengan en cuenta y lo ha dicho también la Sala Constitucional en sentencia 239 del 16-03-2005, que cuando se establece la presencia medida cautelar se debe de tener sumo cuidado y hacer un análisis exhaustivo de los que es los elementos de convicción para establecer la procedencia de los requisitos por qué, porque el poder popular puede llegar a violentar el derecho a la defensa como efectivamente lo está haciendo en este caso, porque entonces el Juez tiene que hacerlo porque tiene que ponderar cada caso a los fines de demostrar si existen los elementos de convicción para poder evitar esos excesos y en el presente caso y de allí señalo el objeto de nuestra apelación en la sentencia recurrida, viola en lo que es el deber del Juez de establecer una sentencia, como bien lo dice el artículo 12 de C.P.C, (sic) y así mismo también viola como son los máximos criterios interpretativos del 137 de la LOPTRA, (sic) y del 583 del C.P.C (sic) con respecto al poder cautelar del Juez, porque decimos que violan estas situaciones y porque decimos que no hizo análisis exhaustivo y porque también decimos que no se encuentran demostrados los elementos de procedencia de medida cautelar, porque en primer lugar al fumus boni iuris la sentencia 436 del 17 de junio de 2013 establece de manera muy categórica con respecto a este requisito que tiene que existir una presunción grave de la posible existencia de la pretensión del demandante, en este momento no tenemos hasta los momentos una sentencia que declare que el demandante es acreedor de sus pretensiones , no tenemos un reconocimiento por parte de los representantes de mi representada que digan que efectivamente hay unas pretensiones del demandante ni mucho menos el Juez consideró en este procedimiento el demandante en su libelo de demanda reconoció que recibió cuatrocientos noventa y dos mil dólares los cuales fue evidentemente fue una garantía para el momento que haya una sentencia de fondo que pudiese llegar a desconocer las pretensiones, sigue diciendo esta sentencia que a lo que respecta la decisión grave de la pretensión del derecho el Juez tiene que hacer un análisis exhaustivo para determinar si efectivamente existen elementos de convicción por qué, porque resulta que el poder cautelar del Juez es un juicio previo de lo que sería la probabilidad verisimilitud de lo que sería la similitud del demandante lo cual nos lleva entender para que hayan estos elementos el demandante tuvo que haber promovido pruebas que evidencie esa presunción nueva del derecho lo único que tenemos son dichos, son alegatos y al mismo tiempo también tenemos un reconocimiento de una gran cantidad de dinero que en todo caso es garantía para satisfacer una pretensión pero claro una compensación de deudas, así mismo tenemos que establecer, así mismo tenemos que establecer que las pruebas presentadas por el demandante son pruebas que no son solo de mi representada, son dichos que constan en paginas WEB, que no son institucionales, que no son oficiales y que no son propias de mi representada y tenemos inclusive una presentación de tesis que no es nada mas que una representación de Power Poing que no es de mi representada, así mismo y con respecto al segundo de los requisitos el periculum in mora la posible futuocidad de que la sentencia de fondo no pueda ser ejecutada, tenemos que la sentencia dejó de considerar muchos aspectos que son fundamentales en el procedimiento; uno es que determina que hay un riesgo de insolvencia sobre la base de una venta de un bien de mi representada, la venta de mi representada es un acto lícito de comercio que evidentemente lo que hizo fue vender uno de sus activos, recibir un dinero que va reinvertir para sus operaciones y eso no puede considerarse como una especie de insolvencia o prueba total de que hay un riesgo de insolvencia o que mi demandada quiere insolventarse, adicionalmente dejo de considerarse algo que incluso trajo a juicio el demandante y es que existe tres codemandadas adicional de Sanofi Aventi Venezuela, lo cual quiere decir que puede satisfacer cualesquiera de sus pretensiones con esas otras tres demandadas de forma solidaria, pero adicionalmente le recalco que esas tres codemandadas de forma solidaria son Sanofi domiciliada en Suiza, México y Brasil están vinculada con una marca global de masa Sanofi, que si evidentemente vemos cual es la valoración que tiene esa marca Sanofi en el mercado bursátil cual es la valoración que tiene esa marca Sanofi es de ciento veintiocho mil millones de dólares, no podemos decir que hay un riesgo de solvencia en este caso, si tenemos en este juicio tres codemandadas con esta valoración económica desde el punto de vista bursátil , es un hecho notorio que se puede visitar en la bolsa de valores americanas, adicionalmente podemos resaltar en este mismo Circuito en una sentencia del Tribunal Primero del 19 de mayo de 2022 , hubo una sentencia donde se solicitó una Medida Cautelar había mas de una codemandada de manera solidaria y el Tribunal estableció que por el hecho que había mas de una codemandada de forma solidaria, había mayores garantía para satisfacer las pretensiones y las acreencias del mandato por ende si hay mayores codemandadas de forma solidaria aumenta la probabilidad de satisfacer eventual pretensiones y disminuye cualquier supuesta vía de insolvencia que el considero que había en este caso la sentencia recurrida, por ende con respecto a Sanofi Venezuela no se cumplieron los requisitos para la Medida Cautelar , no se hizo el análisis de la sentencia recurrida para determinar si tiene estos elementos, no existe entonces un riesgo de insolvencia y con respecto a Sanofi Gestión y Sanofi Brasil ratifico lo dicho en nuestro escrito de fundamentación y asimismo lo mismo con respecto a Sanofi Aventi Venezuela pero agregando en este caso en particular que consideramos que la presente solicitud es temeraria porque en cuanto a Sanofi Gestión y Sanofi Farmacéutica domiciliada en Brasil se firmó este acuerdo de transacción donde el demandante recibió cuatrocientos noventa y dos mil dólares, en todo caso es una garantía en caso que la sentencia de fondo declare la procedencia acreencias laborales, de modo que aquí ha de insistir lo que dijo la sentencia del Tribunal Superior Primero, tenemos suficientes garantías por el hecho de tener varias codemandadas, tenemos también este monto recibido evidentemente también debe ser compensado en casi una eventual condenatoria en cuanto Sanofi México simplemente ratifico lo dicho en el escrito de fundamentación.
Bueno Ciudadano Juez y por último solo a modo ilustrativo para este Tribunal se observa en la fundamentación que utiliza la parte actora para solicitar estas medidas cautelares, no solo contra Sanofi Venezuela, sino contra Sanofi México, Brasil Gestión a través de su sede en Suiza, la parte demandante fundamenta es por la venta de un inmueble es decir da un tratamiento a esta medida cautelar como si estuviésemos en presencia de una sola demandada obviando que existen otras tres o que en su conjunto suman cuatro empresas demandadas en este juicio con domicilios distinto de nuestro país, entonces nos preguntamos como puede la sentencia de primera instancia conceder una medida cautelar contra las cuatro codemandadas por el hecho de que una de ellas haya vendido un activo , es por esto ciudadano Juez en este caso no se cumple, es que no va haber que se cumpla porque tendría la parte actora que demostrarle al Tribunal no tan solo Venezuela sino todo el resto de las codemandadas hay un riesgo inminente de una supuesta insolvencia y no ocurre en este caso, es por ello ciudadano Juez pedimos muy respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada y también tome en consideración que lo que estamos en presencia es de la medida cautelar de cuatro empresas y que hay que aclarar ciudadano Juez que este mismo modus operandi la parte actora lo hizo en otro juicio similar, donde habían varias codemandadas en una sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del 19 de mayo, ciudadano Juez en este caso una sentencia similar donde habían varias codemandadas el mismo apoderado que también representa a la parte actora en este juicio también pidió una medida cautelar que hizo el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial le da a entender a este abogado que también pretende lo mismo en este caso que una medida no se puede acordar cuando existe varias codemandadas porque tu necesitas cumplir el requisito de la supuesta insolvencia no de una sino de todas las codemandadas y aquí esta mas que suficiente, de que no hay ningún riesgo en caso que se pudiera considerar una diferencia quede ilusorio el fallo, esto me recuerda también ciudadano Juez cuando antes existía muchas incomparecencia en las audiencias y los abogados tenían que demostrar el motivo de su incomparecencia, que quiere decir esto que no solo con uno basta el supuesto requisito para la declaración de estas supuestas medidas cautelares sino el cumplimiento de todas las codemandadas, es por ello ciudadano Juez le pedimos muy respetuosamente que declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida, es todo.
Juez: Doctor Sanofi tiene sede física aquí en el país?
Demandada recurrente: Según los estatutos sí.
Juez: Si yo quiero ir en este momento a Sanofi Aventi Venezuela para hacer una inspección ocular, hay un establecimiento.
Demandada recurrente: Desconozco.

El apoderado judicial de la parte demandante no apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, como punto previo quisiera señalar a esta superioridad que la apelación fue escuchada en un solo efecto, razón por la cual esta superioridad debería permitir las copias que ha bien pudiera señalar las parte,; las cosas no fueron así, sino que se remitió el cuaderno completo por eso ante cualquier decisión ese cuaderno debería ser enviado en su totalidad al Tribunal Juzgado Primero de Juicio; quisiera indicarle a este Tribunal que dieron lugar a la solicitud y al decreto de la medida de embargo, esta representación solicitó una medida de previsión de enajenar sobre un inmueble de Sanofi Venezuela, donde funcionaban y laboraban como sede las oficinas, esta previsión de enajenar fue negada, se apeló y en el proceso de apelación cuando estábamos para fijar la audiencia de apelación Sanofi Venezuela vendió dicho inmueble, después de la venta de dicho inmueble, desistimos de la apelación por supuesto y solicitamos la medida provisional enajenaría en base a lo fundado de que efectivamente la empresa se fue del país, el Tribunal A Quo efectivamente no decretó la medida solicitada que es la que está causando la apelación, que es lo que hay que buscar o hablar en esta audiencia, si se cumple el requisito para que se dictara tal medida a saber fumus boni iuris en presunción en derecho y el periculum in mora temor fundado que es irrisorio de una eventual sentencia; fumusi boni iuris, es reconocido también por todas las partes, mi representada comenzó una relación laboral Venezuela, vivió en México y terminó en Brasil, incluso consigna un supuesto acuerdo de transacción que es un asunto de fondo y no es objeto de esta apelación, efectivamente mi representado trabajó en la empresa, ganaba una cantidad que esta totalmente demostrada también asunto de fondo, incluso en la Sala Político Administrativa se conoce la existencia de dicha relación laboral en virtud de una solicitud de regulación de jurisdicción que hizo el apoderado de la parte demandada , el fumus boni iuris tenemos que revisar el periculum in mora, Sanofi se fue de Venezuela y como acaban de decir que son solvente, son solvente hasta que estaban en el país, porque se fueron y como quedó demostrado en primer termino en la pagina Web que tenía Sanofi Venezuela.com.ve , ya no abre , no existe; hay un acuerdo con Calox , le venden a Calox en el año 2018 la planta que tenían en Guarenas, en el 2022 la misma página de Calox que a partir del primero de noviembre de 2022 se encargan de la distribución y venta de los productos de Sanofi, es decir Sanofi Venezuela no está, lo hace un tercero. El poder que le otorgan a los abogados en base a la pregunta si tenían sede o no se lo otorgaron en Colombia, no están aquí, se fueron y por último y la gota que derrama el vaso es que en el inmueble que tenían como oficina cuya provisión se solicitó. Que presumimos en este caso que existe un abuso de derecho, porque un abuso de derecho , el ejercicio de un derecho propio con esa intensión de causar daño para los intereses de un tercero, efectivamente en el contexto que se hizo la venta ha sabiendas de la existencia de un procedimiento judicial con una solicitud de Provisión de enajenidad, efectivamente esta en su derecho de vender pero menos preciando los intereses de nuestro representado se ven mermadas sus posibilidades de cobrar los eventuales conceptos que pudieran ser otorgado, venden el inmueble y se van en ese contexto incluso hay un menosprecio del poder judicial venezolano, mas aun quisiéramos indicarle a esta superioridad de que en ese documento de compra y venta pudiera estar en la lista de varios ilícitos fiscales, ilícitos bancarios e incluso ilícitos de legitimación de capitales, por qué lo digo, en el documento de venta por el orden de un millón cien mil dólares señala que le hicieron una transferencia a una cuenta de Sanofi Venezuela pero en el cuerpo del documento no hay ningún número de cuenta, no existe la cuenta de Citibanck, que paso con ese dinero, lo recibió Sanofi Venezuela, se hizo la reserva para el pago de Impuesto Sobre la Renta por ese ingreso de un millón cien mil dólares, la empresa se fue, aquí incluso los abogados acaban de decir que no saben si tienen sede aquí, debo señalar también que este tipo de empresa, señalando lo dicho por los abogados que cotizan en bolsas mas importantes del mundo, tienen una figura que se llaman con planes o cumplimiento que son normas internas de la empresa que están incluso encima de las normas porque le exigen cumplir , si me permite leer, el Tribunal dice que todos los procedimientos deben de estar ceñidos a la integridad con un compromiso que es de guiar nuestra conducta que es mas allá del mero cumplimiento de leyes y regulaciones , pero este documento tiene de todo menos integridad, igualmente debo señalar que este acuerdo con Calox, que efectivamente debe haber una relación comercial suponemos que firmaron un contrato de distribución con Calox internacional, pero la respuesta de Calox fue, a la solicitud de la empresa codemandada que no tiene ninguna deuda y me permito informar al Tribunal esta representación compró este producto, un producto que lo compre en Farmatodo un poco antes de que existiera, si me lo permite ciudadano Juez.
Juez: Va a consignar el producto, es decisión suya doctor
Actora no recurrente: En la copia usted ya le esta constando sobre el producto.
Juez: Con el producto usted va a leer el contenido
Actora no recurrente: El producto dice , importado y distribuido por Calox International C.A., fabricado por Sanofi Farmacéutica L.T.A., Brasil , tienen este producto que lo importan de Brasil, empresa codemandada, pero no tiene deuda, no tienen deudas con estas empresas; que esta pasando aquí con quien firmó ese contrato Sanofi, lo firmo Sanofi Venezuela , a quien le pagan, entonces allí también podemos hablar de un abuso de derecho , a sabiendas de la existencia de juicio , llegaron a un acuerdo y no se cual es, muy difícil conseguir ese acuerdo, suscribieron un acuerdo pero no tienen deuda y para referirme al punto de una actuación que hubo con un compromiso, el otro procedimiento de las empresas situadas en Venezuela, yo veo los argumento de la parte demandada es que no son solidarios, no tienen ningún tipo de responsabilidad, es decir y me disculpan el argot popular si te pela el chingo te agarra el sin nariz, no importa son solventes, pero Sanofi era solvente hasta que se fue. En virtud que se encuentran cumplidos todos los requisitos que establece la Ley el temor fundado para poder lograr cobros de unos conceptos que pudieran ser condenados por estas empresas, solicito a esta superioridad que declare Sin Lugar la apelación y que remita de inmediato el cuaderno de medidas a los fines de que esta representación pueda ubicar otros bienes que puedan ser embargados tanto en Venezuela como en el exterior. Es todo.
Juez: Doctor, si bien es cierto que es un cuaderno de medida, no tengo las actuaciones completas de la pieza principal, por lo poco que ha leído el Tribunal, estamos en presencia de una demanda por prestaciones sociales o diferencias por prestaciones sociales, por que por diferencias doctor.
Actora no recurrente: Le explico básicamente cuando nuestro representado lo trasladan a Brasil le ofrecen si hay alguna diferencia entre un pago y la liquidación Suiza y la Venezolana le aplican la venezolana y de hay es que nacen todas las diferencias de fondo.
Juez: En pocas palabras están reconociendo el monto que ellos señalaron.
Actora no recurrente: Está reconocido, incluso en el libelo de la demanda, dejo constancia.
Juez: Va a consignarlo, yo no tengo problema, pero si quiero que lo señale a los fines de colocarle a la vista de su contraparte que era lo que iba hacer en estos momentos. Para que ellos lo vean, lo tiene que consignar al Tribunal,
Actora no recurrente: Entonces lo consigno.
Juez: Dicho esto, el Tribunal deja constancia que se recibe copia constante de tres folios, una de ella con original de recibo y el producto identificado como Laptacyd pro bio y se le pondrá a la vista a su contraparte el producto.
Demandada recurrente: Si ciudadano Juez la parte actora demuestra una vez más que no hay ningún tipo de insolvencia, una de las codemandadas aparentemente aparece aquí, no es ningún indicio ni prueba de que pueda quedar insolo (sic), una supuesta condena y a sabiendas mas aun como lo reconoce, lo afirma la parte actora que recibió cuatrocientos noventa y dos mil dólares, dónde está la mala fe de la empresa, dónde está la mala intención de no querer cubrir cualquier posible diferencia, cuando aquí mismo se demuestra que las empresas están operativas y que no hay ninguna duda de ninguna insolvencia y que no puedo entender la medida cautelar de unas empresas ubicadas en el extranjero que además están plenamente operativas como también lo acaba de reconocer la parte actora. Es todo ciudadano Juez.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar procedente la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las codemandadas, solicitada por la parte accionante. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Antes de verificar las delaciones del recurrente, este Juzgador debe precisar que a la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fouus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
Cabe destacar, que el A-quo se pronunció con respecto al fomus bonis iuris en su sentencia bajo estudio, de la siguiente manera:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función. (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

Este tribunal observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que se han cumplido con tales requisitos y por tanto procede la medida cautelar solicitada. En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas acompañadas a los autos, se evidencia que en la presente solicitud se cumple con los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Asé se decide.-

Ahora bien, se debe aclarar a los fines de poder ilustrar en la presente decisión los extremos de ley que fueron demostrados por la solicitante de la medida cautelar. Se puede apreciar que de las pruebas aportadas a los autos y verificadas por el A-quo, así mismo, se evidencia de las declaraciones de los apoderados judiciales de las codemandadas que en ningún momento se llegó a negar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, más bien todo lo contrario, es decir, reconocen que hubo una relación de índole laboral, aduciendo ambas partes un acuerdo celebrado entre las partes por el pago de unos pasivos laborales; es lo que conlleva a declarar al Juez de la Primera Instancia a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, quedando demostrado este primer requisito, como así lo estableció el A-quo, en consecuencia lo relacionado con este punto que fue objeto de reclamo por las codemandadas se declara improcedente, por cuanto para este Sentenciador, efectivamente se cumplió con este requisito (fomus bonis iuris). Así se establece.-
Por otro lado, se debe dejar claro que en materia de medidas preventivas, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - que se aplican por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral -, se establecen que solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos análogos establecidos en dichas normas, los cuales son del siguiente tenor:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código Adjetivo Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación…”

Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte e independientemente de que la norma se refiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario -admitir que es una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En este estado, pasa este Tribunal, a señalar la posición fijada por el A-quo en la sentencia recurrida, con respecto al periculum in mora, que es del siguiente tenor:

…señaló la representación judicial del demandante en su solicitud, que el PERICULUM IN MORA se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar. A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, entre los cuales se encuentran las impresiones de las páginas web consignadas de donde se desprende que la empresa SANOFI AVENTIS VENENZUELA, presuntamente cesó sus operaciones en el país y dejo a cargo de la comercialización de sus productos Sanofi en territorio venezolano a la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., tales como la página web de la empresa SANOFI AVENTIS VENENZUELA, (www.sanofi.com.ve) la cual ya no existe, según pudo comprobar quien aquí decide con solo tratar de ingresar a la misma. Acompañó igualmente la impresión de la página web https://prezi.com/p/jstay0zm7py4/laboratorio-calox/, en la cual efectivamente y como señala la parte actora, se informa que CALOX INTERNACIONAL, C.A. compró la planta farmacéutica de SANOFI AVENTIS y finalmente acompañó a su solicitud copia del documento de venta de un inmueble por parte de SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. a la empresa PHARMADVISORS 212, C.A., el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2024, bajo el Nro. 2010.7903, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2507, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; Nro. 2010.7904, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2508, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; Nro. 2010.7905, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2507, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Si bien es cierto, uno de los puntos alegados por los apoderados judiciales de las codemandadas es la supuesta solides de las mismas, este Tribunal no puede dejar pasar por alto lo relacionado a la evasiva o escasa información, para no decir ninguna, de dichos apoderados en cuanto a la ubicación de una sede física de la codemandada Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., lo cual es un claro indicio para este Juzgador que se esta en presencia de poder quedar ilusoria una futura pretensión del trabajador en la presente demandada. Así se establece.-
Por otro lado, tampoco se puede dejar pasar por alto, la circunstancia referente a la comercialización y distribución de los productos elaborados por las codemandadas y distribuidos por la empresa Calox Internacional, C.A., en nuestro país y que, a los folios 47 al 52, ambos inclusive, se aprecia escrito presentado por la apoderada judicial de la última mencionada, manifestando que en esa entidad de trabajo no existe crédito alguno con las codemandadas, lo cual es contradictorio con el producto consignado al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, por ante esta Alzada, lo cual agrava el riesgo de quedar ilusoria la pretensión del accionante. Así se establece.-
A los fines de ahondar más al respecto, se debe tomar en consideración lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 2, específicamente que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se busca dar un Derecho y Justicia social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; es por tal motivo que la valoración de las pruebas aportadas se hacen conforme a la sana crítica, con el objeto de apegarse a la norma constitucional antes mencionada y en virtud de ello este Juzgador llegó a la conclusión que se llenó el otro extremo de Ley para declarar la medida cautelar, es decir el periculum in mora.
Por todo lo antes mencionado, este Juzgado declara improcedente el reclamo en cuanto al segundo punto de las codemandadas recurrentes. Así se establece.-
Cabe destacar que, si bien es cierto las codemandadas SANOFI GESTION, S.A., SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A., DE CV, pueden gozar de una estabilidad y solvencia económica agraciada, este Juzgador debe tomar en consideración que las mismas se encuentran radicadas fuera de nuestro territorio nacional, lo cual hace cuesta arriba la ejecución de una futura decisión, en un caso hipotético al estar ante una eventual sentencia favorable al trabajador, lo cual conlleva a la realización de trámites engorrosos y tardíos para poder ejecutar la sentencia en territorio extranjero, y así satisfacer las pretensiones del trabajador ante el derecho declarado en Sede Judicial, para lo cual, aprecia esta Alzada que esta situación son circunstancias que agravan la pretensión del trabajador, más aún cuando la codemandada SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., carece de sede física en Venezuela. Así se establece.-
Además, de las pruebas que se aportaron en su oportunidad, ante el A-quo, las correspondientes a las impresiones de los correos electrónicos, descritos en la parte del análisis del Tribunal de Primera Instancia en lo referente a la procedencia del periculum in mora y los cuales se dan por reproducidos en el presente párrafo, así las cosas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales se trascriben:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

(…omissis…)

Eficacia Probatoria
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.


En este mismo orden, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. …”.


En atención a las normativas legales invocadas, al tenerse los formatos impresos, se tienen como fidedignos, por lo que los mismos tienen eficacia probatoria atribuida en la Ley, es por lo que este Tribunal, da valor probatorio a la información contenida en los link reseñados y de ello se desprende la información reproducida en las documentales que rielan a los autos, especificados con anterioridad. Así se establece.-
De igual manera, se consignó en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta Alzada, tres (3) folios de copias simples, una de ellas con original de factura fiscal de fecha 18 de septiembre de 2024, N° 00146452 y original del producto en físico Lactacyd pro.bio, de 200 mililitros, la copias de los folios 162 y 164, corresponden a la parte posterior del referido producto, donde, entre otros, se puede leer: “Importado y distribuido por: CALOX INTERNACIONAL C,A, RIF: J-00021467-0”, igualmente señala: “Fabricado por: SANOFI AVENTIS FARMACEUTICA LTDA BRASIL”, y reporte de prensa, específicamente de Europa Press, de fecha 13 de abril de 2009, donde se refiere a que el laboratorio francés Sanofi Aventis suscribió un acuerdo para la adquisición de la compañía farmacéutica brasileña Medley, reforsando de esta manera su posición en el liderazgo del mercado farmacéutico en Brasil, por último, se verificar que la transcripción parcial señala en el presente párrafo, efectivamente consta en el físico del producto consignado; dejándose constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas hicieron observaciones ante las referidas pruebas presentadas en el acto in comento, sin hacer ataque alguno contra las mismas conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento.
En virtud de lo anteriormente analizado, se desprende que en nuestro país se distribuyen productos elaborados por la entidad de trabajo Sanofi-Aventis, los cuales están siendo importado y distribuido por la empresa Calox Internacional, C.A. Así se establece.-
Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, señala entre otros, la posibilidad de estar en presencia de un fraude a la Ley, una legitimación de capitales e incluso evasión de impuestos por parte de la empresa Calos Internacional, C.A., al manifestarle al A-quo no tener crédito alguno con las codemandadas, a pesar de los explicado en los párrafos que anteceden, motivo por el cual, son hechos que de ser cierto, son sancionados conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal, motivo por el cual se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines que realice las averiguaciones pertinentes, conforme a lo explanado en la audiencia por la parte actora no recurrente. Así se establece.-
A la luz de las pruebas aportadas a los autos, las que fueron debidamente analizadas y estudiadas en los párrafos que anteceden, habiéndosele otorgado su valor probatorio a las misma, de las cuales se desprende que las empresas codemandas no han honrado la diferencia de los pasivos laborales del extrabajador hasta la presente fecha, asumiendo una conducta que ha quedado demostrada con las pruebas documentales in comento al comportarse lo contrario a un buen padre de familia, y con ello lo alegado por la para no recurrente ante esta Alzada, se evidencia ante este Juzgador la existencia del periculum in mora al correr el riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, como se determinó con anterioridad. Así se establece.-
Si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizada - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. De sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, existe el principio de la discrecionalidad del Juez para acordar las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, - aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral - que exige el uso de la prudencia, equidad, justicia e imparcialidad, pues bien, las normas a que hacen referencia a la medida cautelar se utiliza el término que: el juez puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, siempre en observancia a los principios antes mencionados.
Concluyendo, este Juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a las normativas legales señaladas, sobre las documentales analizadas y valoradas previamente, y en virtud de los nuevos elementos aportados ante esta Alzada, es por lo que considera que se encuentran sustentados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Alzada que se cumplieron las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, la cual deberá recaer sobre cantidades liquidas de dinero, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (US$ 5.839.629,12), que a los solos efectos referenciales equivalen para la fecha de la sentencia dictada por el A-quo la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 213.379.938,42), todo ello en función de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), para la fecha (18 de julio de 2024) la cual estaba establecida en TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36,54). Así se establece.-
En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las codemandadas, bienes propiedad de las siguientes empresas: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTION S.A., SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, previamente identificadas. Así mismo, se designará Depositario Judicial para la guarda y custodia de los bienes objeto de embargo, así como Perito Avaluador, -en caso de ser necesario-, al momento de la práctica de la medida aquí decretada, personas o entidades debidamente facultadas para ello conforme a la Ley de Deposito Judicial. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente explicado, esta Alzada, y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por las codemandadas contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento; se ordena oficiar Ministerio Público a los fines que realice las averiguaciones pertinentes, conforme a lo explanado en la audiencia por la parte actora no recurrente y se condena en costas a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2024, por la abogada Verónica Mazzei, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que realice las averiguaciones pertinentes, conforme a lo explanado en la audiencia por la parte actora no recurrente; y CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ


ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO