REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000225
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000436

PARTE ACTORA: ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.631.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y ORIANA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.473 y 162.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.027.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por el abogado LUIS MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 17 de julio de 2024.
En fecha veintidós 22 de julio de 2024 esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, de igual manera, se deja constancia que al quinto día se fijará la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2024, esta Alzada fijó para el día viernes once (11) de octubre de 2024, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024 esta Alzada dictó auto mediante el cual ordeno la notificación a las partes, de la oportunidad de la celebración de la audiencia, ratificando dicha oportunidad para la fecha citada, motivo por el cual esta Alzada a los fines de garantizar el debido procesal, así mismo, en acatamiento al auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el abogado Luis Montezuma, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 05 de agosto de 2024.
En fecha doce (12) de agosto de 2024 esta Alzada recibió consignación de la notificación, suscrita por el ciudadano Moisés Noguera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada, en la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2024, esta Alzada pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2024, por el abogado Luis Montezuma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO DARÍO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo GRUPO MAZZOBA, C.A, partes plenamente identificadas en autos; y CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
Este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo GRUPO MAZZOBA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago cantidad de sesenta y tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.63.778,69)., por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones Sociales, Intereses de mora e indexación y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito de la demanda que, el actor:


Comencé a laborar en fecha 22 de mayo de 2023, prestando servicios personales y ajenos para la empresa GRUPO MAZZOBA, C.A. desempeñando como último cargo el de Asesor de Ventas, devengando un salario mensual variable, compuesto por una parte fija y otra por comisiones del 3% sobre las cobranzas, así como por otros ingresos que detallaremos infra, que forman parte de su salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, igualmente para el calculo de vacaciones y utilidades, días de descanso y feriados etc., al término de la relación laboral de bolívares Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis con 57/100 (Bs.9.556,57), como salario normal, cantidad que era pagada dentro del periodo de un mes, una parte en bolívares que eran depositados en la cuenta corriente número 01720110761109196327, a nombre del demandante, en el banco Bancamiga, y otra parte en dólares de los Estados Unidos de América, que eran pagados en efectivo, firmando un recibo para la empresa y no dejando una prueba circunstancial para el trabajador que pudiera formar parte de la aritmética procesal ajustable por el jurisdicente, pero cuya valoración y efectos en la definitiva corresponderá al juez de juicio.

…Omissis…

La jornada laboral fue de lunes a viernes, en el horario de 8:00 AM a 5:00 PM, con dos días de descanso a la semana. Cumpliendo indicaciones de la Gerencia de ventas, a quien reportaba de forma directa, en la persona del coordinador de ventas.

El día 10 de abril de 2024, mi representado se reunió con el contador de la empresa demandada a los fines de que se calcularan las prestaciones sociales que le corresponden por el periodo en que prestó sus servicios personales y ajenos para aquella, solicitándole incluir todos los elementos que conforman el salario, pero la empresa se negó, indicándole que los cálculos se harían solamente con el salario base que aparece en los recibos y en lo que denominó la prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, de bolívares Cuatrocientos Dieciséis con 00/100 (Bs 416.00).

En lo referente al escrito de subsanación del escrito de la demandada, señala:


CAPITULOI
LOS HECHOS

En fecha 22 de mayo de 2023, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales y ajenos para la empresa GRUPO MAZZOBA, C.A. desempeñando como último cargo el de Asesor de Ventas, devengando un salario mensual variable, compuesto por una parte fija y otra por comisiones del 3% sobre las cobranzas, así como por otros ingresos que detallaremos infra, que forman parte de su salario, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, igualmente para el cálculo de vacaciones y utilidades, días de descanso y feriados etc.
Al término de la relación laboral, el actor devengaba un salario base, que era laparte fija, de bolívares cuatrocientos dieciséis con 00/100 (B. 416,00), más unacantidad de noventa dólares norteamericanos (USD90), como moneda decuenta, los cuales eran depositados en bolívares, como moneda de pago, a la tasa que estableciera el Banco Central de Venezuela para el momento de la erogación de los fondos correspondientes a esa parte del salario. Estos depósitos, tanto el salario base, como el resultado de los noventa dólares (USD90) se hacian en la cuenta nómina número 01720110761109196327, a su nombre, en el banco Bancamiga

Asimismo, recibía la cantidad de ciento veinte dólares mensuales, en moneda estadounidense, en efectivo (USD120), a razón de sesenta dólares (USD60) quincenales como complemento de su salario; firmando un recibo para la empresa y no dejando una prueba circunstancial para el trabajador que pudiera formar parte de la aritmética procesal ajustable por el jurisdicente; pero cuya valoración y efectos en la definitiva corresponderá al juez de juicio, aplicando las máximas de experiencia sobre la prueba testimonial en la sentencia de mérito, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…0missis…
En consecuencia, solicito al juzgado competente para conocer del presente asunto, ordene a la demandada a cancelar las acreencias dinerarias de carácter laboral, deudas de valor que se generaron por el hecho haber prestado el dermandante servicios personales, dependientes, remunerados y ajenos para la accionada, con el salario que resulte correcto y que le corresponde al trabajador de pleno derecho, para así restablecer la situación juridica infringida por la accionada, al no cancelarie a la fecha de la interposición de la demanda sus prestaciones sociales. Obligación legal en cabeza de la empresa GRUPO MAZZOBA, C.A. que ha transgredido en forma contumaz el ordenamiento jurídico vigente en materia laboral, al no realizar el pago de aquellas. A tales fines procedo a realizar los cálculos correspondientes a la presente demanda:



CAPITULO II
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Datos del Trabajador: Ernesto Darío Márquez Rodríguez
Fecha de ingreso, Egreso y Duración de la relación de Trabajo:
Fecha de Inicio: 22 de mayo de 2023
Fecha de Egreso 15 de marzo de 2024
Tiempo de Servicio: 10 meses y 23 días

…Omissis…

CAPITULO IV PETITORIO

1- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre y representación del ciudadano ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ suficientemente identificado, procedo a demandar como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil GRUPO MAZZOBA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nro. 38, Tomo 45-A siendo una de sus últimas modificaciones la de acta de asamblea que se encuentra inserta bajo el Número 19, Tomo 400-A, de fecha 8 de agosto de 2022 en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero. Por los siguientes conceptos:

1-Por Prestaciones de Antigüedad Acumulada la cantidad de Bs. 12.052,50
2-Por dias adicionales de salario: Bs 803.50
3- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 785,48
4- Pago de dias de descanso y feriados: Bs. 26,527,05
5-Vacaciones Fraccionadas 2023-2024. Bs. 9.231,00
6-Utilidades fraccionadas 2023: Bs. 18.008,00
SUB TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS = BS. 67.407,53

MENOS PORCION DE UTILIDADES PAGADAS POR LA EMPRESA
Bs. 67.407,53-885,15= Bs. 66.522,38


CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto inmediato de la presente demanda es el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que legalmente me corresponden, por mi labor prestada en el GRUPO MAZZOBA, C.A. por un tiempo de servicio ininterrumpido de diez meses y veintitrés días.


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Mi nombre es Luis Montezuna apoderado judicial de la parte recurrente y acudimos a esta alzada con todo respecto a solicitar la revisión de la sentencia recurrida en dos puntos básicos que consideramos importantes a los fines que no exista a futuro próximo alguna reposición que resulte múltiple en primer lugar desde nuestro punto de vista que existe incongruencia en la sentencia por cuanto el Juez basa la misma en una demanda que fue objeto de subsanación, vale decir –eh- los hechos que plasman en la recurrida pertenecen a la demanda primigenia no a la que esta subsanada producto del despacho saneador, entonces se trabajo con una sentencia, digamos que fue con arreglo a esa demanda primigenia y no a la subsanada que digamos esta vigente, aun cuando digamos que –eh- los montos y conceptos son parecidos, aquella demanda quedo –eh- digamos que anulada, por otro lado honorable tribunal hemos de –eh- la recurrida enerva una prueba del actor que para nosotros existe una inmotivación, por cuanto indica que solamente enerva la posición pero no explica realmente los motivos mal podrían decir que son motivos –eh- si doctor porque hay una exigüidad de motivos los motivos son precarios, entonces solicitamos a este honorable tribunal declare con lugar esta apelación así como declara con lugar la demanda y sea condenada en costas la demandada, por cuanto ha sido contumaz en este procedimiento.
Juez: doctor en cuanto a su segundo punto de verdad me disculpa que no pude captar en donde esta esa exigüedad en cuanto a que concepto o petición según usted el tribunal no se pronuncio o se pronuncio de manera muy escasa.
Parte actora: en el folio 119 ciudadano juez punto cuarto del dispositivo de la sentencia, puedo citar textualmente.
Juez si.
Parte actora: indica punto cuatro en cuanto a las pruebas promovidas en el escrito presentado en la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas consistente en unas documentales observa este juzgador que hubo elementos consistentes para enervar la posición jurídica que lo llevaron a esa decisión y así se establece, este punto rebajo digamos el cuantum…
Juez : cual es el concepto que el tribunal no le otorgo.
Parte actora: el no lo dice el dice que de la revisión de las pruebas…
Juez: disculpe que lo interrumpa, usted reclama prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días feriados, entre otros de esos conceptos cual fue que el tribunal no le concede.
Parte actora: yo trate de ver el monto que el rebajo en la sentencia y no me cuadra en ninguno de los conceptos.
Juez: doctor otra pregunta, usted empezó señalando que el tribunal no se subsumió al libelo sino a la reforma, estamos en presencia de una reforma o de una subsanación.
Parte actora: no, hubo despacho saneador y la subsanación, y el juez baso su sentencia en la primigenia que no estaba subsanada.
Juez: seguimos con la misma interrogante porque si hubo subsanación los conceptos son los mismos, vario algún concepto allí.
Parte actora: cuando el trabajador digamos gana -eh- un salario variable, un salario fijo y salario variable, el primer libelo hablaba del 142 no basavamos en un salario y por error involuntario nos vasabamos en el articulo 122 y bueno por allí nos fuimos, reclamando días de descanso, días feriados y eso no lo contenía digamos la parte del libelo, que fue objeto de reforma.
Juez : es decir la subsanación tiene otros conceptos diferentes al libelo.
Parte actora: tiene casi los mismos conceptos solo que el dispositivo utilizado en la norma sustantiva porque en el primero fue el 142 y en la subsanación fue el 122.


El apoderado judicial de la parte demanda no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, en principio la admisión de la demanda si bien es cierto ciudadano juez la demandada fue debidamente notificada y proseguir el juicio como tal, no compareció por supuesto se aplicó lo establecido en el 131 en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos, no obstante esta representación en aras del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución y en aras también de coadyuvar a lo que resta del proceso, es importante señalar ciudadano Juez que mi representada según tengo conocimiento, nunca estuvo en contra de pagarle las prestaciones sociales al extrabajador quien renunciara tal como lo confiesa, no obstante conformo lo establece también el 131 es importante determinar que la petición no haya sido contraria a derecho tal como lo señala el Juez de Primera Instancia, uno de los puntos demandados fue el de los días adicionales, los días adicionales conforme lo establece el 142 no le corresponden sino a partir del segundo año, por tal motivo declaró sin lugar los días adicionales que en esta situación pues, se adquiere después del segundo año, por lo que se pide a este honorable Tribunal también sea revisado lo referente a los días adicionales, conforme puedo observar de las pruebas promovidas por la honorable representación del trabajador –eh- se observa que hay un contrato individual de trabajo doctor y en su propio libelo de la demanda el apoderado de su representado señala un salario, un salario que debió haber sido discutido y que ya no se puede discutir por la presunción de admisión de los hechos, este, por cuanto hay unos conceptos allí que no formaban parte del mismo, pero como ese punto si me gustaría ciudadano Juez que revisara el contrato individual de trabajo, donde el propio contrato de trabajo el demandante señala que ese pago de salario era de forma mensual, si el salario era mensual de conformidad como lo prevé el artículo 119 y el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se pacta un salario mensual está establecido en nuestra legislación sustantiva que los días feriados y de descanso están incluidos en ese salario mensual, entonces como es que el trabajador señala que el salario mensual que da el monto establecido en su libelo de la demanda, como quedó establecido y que no podemos discutirlo, de todas maneras solicito al ciudadano Juez lo revise –eh- dentro de ese salario ya está incluido el pago de día de descanso y feriado como lo establece expresamente nuestra legislación sustantiva que como sabemos es de orden público y que esta representación con todo respeto solicita se declare sin lugar el pago de los días de descanso y feriados –eh- condenado ciudadano Juez por el tribunal A-quo en su punto número cuatro de su decisión, como lo establece el pago de los días laborados, primero el señala que el pago era mensual, segundo dice que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8 a 5, con una hora de descanso, tal como lo establece la propia Ley, es decir no trabajaba sábados y domingos, y el extrabajador primero no señaló que los trabajó y segundo tampoco los demostró, por lo tanto solicito ciudadano Juez con todo respeto revise ese concepto y por último ciudadano Juez –eh- comparte esta representación el criterio esgrimido por el tribunal A-quo en relación al salario correspondiente a las utilidades que está previsto en el punto número tres de su decisión donde señala que no quedó determinado cual fue el salario correspondiente para las utilidades y allí hace una consideración de los pagos, perdón de la base de cálculo para el pago de dichas utilidades y en tal sentido hace un ajuste por el motivo de los días adicionales, por el concepto del pago de las utilidades y en este momento solicito se tome en consideración el pago de los días feriados y de descanso que no procede porque no los trabajó y no los demostró, y en su salario está comprendido ciudadano Juez y en todo caso sea declarada parcialmente con lugar –eh- esta decisión tomando en consideración los alegatos y las defensas de esta representación que hace mediante esta exposición. Es todo.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales de la Parte Actora:

Marcado "B" y "B.1", inserta al folio 49 al 55, contrato de trabajo original, primigenio, de fecha 22 de mayo de 2023, entre la sociedad mercantil GRUPO MAZZOBA, C.A. empresa demandada, y el ciudadano ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ.
Marcado "C", inserta al folio 56 y 57, Documento denominado "Prórroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado", original. De fecha 21 de agosto de 2023.
Marcada "D", inserto al folio 58, "Convenio de Asignación de Gasto de Combustible y Asignación de Teléfono Celular Cuyos montos fueron abonados mes a mes en la cuenta nomina 01720110761109196327, de fecha 18 de agosto de 2023, del ciudadano ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ, en el banco Bancamiga.
Marcado "E1 al E30", inserto a los folios 59 al 88, Recibos originales de pago de nómina, bono de alimentación y utilidades Abonados los montos netos allí reflejados, en la cuenta 01720110761109196327 cuyo titular es el ciudadano ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ supra identificado, en el banco Bancamiga.
Marcada "F", inserto al folio 89, Carta original, emanada del demandante, ratificada en este acto, dirigida y recibida por la demandada, en donde hace entrega de la cobranza que había quedado pendiente del mes de marzo de 2024, cuyo compromiso asumió al retirarse de la empresa de forma voluntaria, donde se evidencia el descuento a su favor de USD 31,30, que para la fecha de entrega tenia una tasa de cambio, según el BCV, de Bs. 36.22, por dólar, resultando en bolívares mil ciento treinta y tres con 69/100 (Bs.1.133,69) como resultado del 3% de comisión por venta y cobranza que debe ajustarse a marzo de 2024.
Marcada "G", inserta a los folios 90 al 98, Resumen y relación de cobranzas desde septiembre de 2023, hasta las cobranzas realizadas, según indicó la empresa "Post Renuncia Pendiente Por Pagar al Vendedor en abril de 2024 Relación entregada por la empresa a los fines de verificar las comisiones generadas.
Marcados "H1 al H14", inserta a los folios 99 al 112, Estados de cuenta, impresos en original, sellados y firmados por el banco Bancamiga, de la cuenta 01720110761109196327, desde el mes de marzo 2024, hasta septiembre de 2023, en forma descendente Cuenta nómina del demandante.
Marcada "i", inserta al folio 113, Carta de renuncia del actor, de fecha 15 de marzo de 2024. Ratificando motivo de extinción de la relación laboral en escrito libelar.
Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar en presencia de una admisión de los hechos, se tienen como cierto lo alegado y peticionado en este caso en particular, lo señalado en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, siempre y cuando no sea contraria a derecho, lo cual hace innecesaria valoración alguna de las pruebas aportadas. Así se establece.-




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

De los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la incongruencia de la sentencia recurrida, ya que se basa en información del libelo de la demanda y no en escrito de subsanación del mismo; y, (ii) se está en presencia de una inmotivación por parte del A-quo al no explicar los motivos, ni la pretensión que no fue acordada por lo precario de la explicación del punto cuarto del dispositivo, específicamente en el folio 119.
Con relación al primer punto delatado, es decir, la incongruencia de la sentencia recurrida, ya que se basa en información del libelo de la demanda y no en escrito de subsanación del mismo, pasa este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si efectivamente el A-quo basó su sentencia con las pretensiones indicadas en el libelo de la demandada, sin tomar en consideración el escrito de subsanación, consignado en fecha 24 de mayo de 2024, inserto a los folios 20 al 31, ambos inclusive.
Al revisar la presente causa, se puede verificar que la sentencia declara procedente el reclamo por prestaciones sociales, conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando con un salario integral a razón de Bs. 401,74, por 30 días, lo cual arrojó un total por este concepto de Bs. 12.052,20, que al cotejarse con el escrito de subsanación, se puede verificar que coincide con la pretensión del actor, específicamente en el vuelto del folio 26; en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, también se observa que el A-quo lo determinó con un salario normal diario de Bs. 369,24, como lo requiere en su escrito de subsanación el recurrente, ahora bien, en este particular se calculó en base a 10 meses laborados por el actor, cuando se verifica que su antigüedad corresponde a 9 meses y 22 días, es decir no laboró el décimo mes de manera íntegra, para hacerse merecedor del cálculo conforme a lo requerido, motivo por el cual el Juez aplicando el derecho, específicamente en apego al artículo 196 eiusdem, donde el pago se verifica en base al mes efectivamente laborado, lo cual se evidencia que el Juez de Primera Instancia lo calculó ajustado a derecho; conforme a las utilidades, la sentencia de mérito señala al folio 116 que tomó en consideración para el cálculo de este reclamo de manera expresa que se: “… se tomo (sic) como salario normal, el señalado por el actor en el folio 26…”, es decir, se tomó el señalado en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, con respecto a este particular, al igual que el anterior y conforme al artículo 131 ibídem en su parte in fine, dice que se cancelará por mes completo de servicio prestado, motivo por el cual al laborar el período antes indicado, se debe calcular a razón de 9 meses y no de 10, como lo pretender el actor, lo cual trae una disminución en su determinación; con respecto a los días de descanso y feriados reclamados, se aprecia que el Tribunal lo acordó (folio 117) tal y como fue reclamado por el apelante (vuelto del folio 27 y folio 28); igual pasa con el reclamo de los intereses de las prestaciones sociales, vale decir que, se reclamó Bs. 785,48 (folio 27) y fue acordado en esos términos (folio 118).
De lo explicado con anterioridad, se evidencia que el A-quo en todo momento basó su decisión en lo aportado por el actor en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, que al aplicar el derecho los montos fueron menores y nos los reclamados por el exempleado, por cuanto no se consideraron los días para calcularlo en con una relación de 10 meses, sino de 9 meses conforme a lo explicado supra y en apego a lo señalado en la Norma Sustantiva Laboral; en consecuencia, se declara improcedente este reclamo en cuando a que, hay una incongruencia de la sentencia recurrida, ya que se basa en información del libelo de la demanda y no en escrito de subsanación del mismo. Así se establece.-
Por otro lado, delata como segundo y último punto que, se está en presencia de una inmotivación por parte del A-quo al no explicar los motivos, ni la pretensión que no fue acordada por lo precario de la explicación del punto cuarto del dispositivo, específicamente en el folio 119, bajo lo alegado esta Juzgador pasa a realizar el respectivo análisis.
Se evidencia del precitado folio (119) que el Juez de Primera Instancia se puede observar que el mismo se pronunció de la siguiente manera:

CUARTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en una documental, de su revisión observa este Juzgador que hubo elementos consistentes que enervaron la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

Con respecto a lo anterior, cabe destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo nos establece que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia), se tendrá como confeso los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, procediendo todo lo que solicite, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, debe realizar una revisión exhaustiva en cuanto a lo peticionado y lo señalado en la norma para su procedencia y la manera de tomar en consideración, en caso de prosperar su pretensión. Así se establece.-
En la posición asumida por el sentenciador de Primera Instancia, se aprecia que el mismo desecha darle valor alguna a las pruebas en virtud de la figura jurídica presente durante el proceso, por la incomparecencia de la parte demandada, lo cual es innecesario ya que se debe revisar si lo pretendido está justado a derecho; ahora bien, de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, se puede apreciar que el único concepto que no prosperó fue el del reclamo de los días adicionales contemplados en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual este Juzgado entiende, y así lo considera, que este reclamo es en base de la improcedencia de los días adiciones para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, tenemos que la Norma Sustantiva establece dos metodologías para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber, mediante el histórico salarial -literales a) y b)- y de manera retroactiva -literal c)- lo cual se encuentra plasmado en el artículo 142 esiudem, del literal d) del referido artículo, se desprende que cuando exhorta a tomar en consideración la metodología más favorable al trabajador, lo hace en atención al que sea más beneficioso para éste, es decir el del monto mayor, haciendo la acotación que deben concurrir ambas circunstancias cuando se utiliza el cálculo de las prestaciones sociales la metodología del histórico salarial, con la adición de 2 días después del primer año, mientras que en la metodología del retroactivo no opera el cálculo de dichos días adicionales, así lo señala Juan Garay en su Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el Libro Sustantivo Laboral del Doctor Juan García Vara, criterio sentado por la jurisprudencia y la doctrina patria, lo cual también es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala que el trabajador es beneficiario de 2 días adicionales después del primer año de servicio, vale decir, es merecedor del referido beneficio cuando cumple el segundo año de servicio, como se dijo anteriormente, es el criterio sentado mediante la doctrina y la jurisprudencia patria, en el caso en concreto tenemos un trabajador cuya antigüedad es de 9 meses 22 días, determinado por la sentencia recurrida, en consecuencia, al no superar los dos (2) años de servicio para ser acreedor de este concepto, los 2 días adicionales, es improcedente en cuanto a derecho el reclamo de este concepto. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente explicado, es improcedente el reclamo realizado por la parte actora en cuanto a que, se está en presencia de una inmotivación por parte del A-quo al no explicar los motivos, ni la pretensión que no fue acordada por lo precario de la explicación del punto cuarto del dispositivo, específicamente en el folio 119. Así se establece.-
Este Tribunal deja constancia que si bien es cierto se permitió la participación del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de no menoscabar su derecho al acceso a la justicia, a ser oído y a la igualdad entre las partes, no es menos cierto que esa parte quedó contumaz por su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, y que no ejerció las defensas establecidas en la Ley para su defensa contra la sentencia bajo análisis, motivo por el cual no se puede considerar sus alegatos esgrimidos como defensas, por el principio de reformatio in peius, motivo por el cual no se puede desmejorar la condición del trabajador en la sentencia, quien es el débil jurídico y económico de la relación, y a quien se debe tutelar. Así se establece.-
Por otro lado, considera este Juzgador que se debe aclarar lo referente a la figura de la admisión de los hechos, si bien es cierto se deben tener como ciertos los alegado por el actor en su libelo de la demandada, la misma se debe analizar a los fines que no sea contraria a derecho, así lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se evidencia del caso en concreto que se pretendió el reclamo tomando en consideración cantidad de meses que no correspondían por la antigüedad del trabajador, de igual manera se aprecia que del cálculo de la antigüedad del trabajador en el escrito de subsanación se refleja en base a 10 meses 22 días, cuando se hace el cálculo en base a lo reflejado en el mismo escrito, tomándose en consideración la fecha de ingreso (22 de mayo de 2023) y la fecha de egreso (15 de marzo de 2024), se tiene que el período exacto es de 9 meses 5 días, no obstante por el principio de reformatio in peius, no se puede desmejorar al trabajador, pero tampoco se puede tomar como cierto lo señalado en el escrito de subsanación, en relación, en este particular, la antigüedad del extrabajador por cuanto se debe aplicar el derecho, es decir como refleja la norma para la determinación de la antigüedad, lo mismo pasa con los conceptos calculados.
Igualmente, se debe entender que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante esta figura jurídica, la admisión de los hechos, no está obligado a conceder todo y cada uno de los conceptos reclamados, menos aún tenerlos tal como se calculó por el accionante si al aplicar el derecho, evidencia que son contrarios al mismo, ya que en su labor el Juez debe verificar el derecho al momento de sentenciar y fijar posición en los casos bajo su sometimiento, aplicándolo como debe ser por el principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
A los fines ilustrativos y sin dejar pasar por alto, en relación a lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que conforme, como se ha señalado en múltiples oportunidades en la presente sentencia, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, el primero de los artículos señalados se refiere al tipo de salario a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales que surja en una relación de índole laboral, es decir se tiene en consideración el salario que abarque todos lo percibido por el trabajador (salario normal) conjuntamente con las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, es decir que, el salario para el reclamo de este concepto (prestaciones sociales), será el conocido como salario integral, que se calculará mes a mes cuando estemos en presencia de un salario fijo y en caso de un salario variable, será el promedio de los seis (6) meses anteriores.
Bajo el mismo hilo argumentativo, tenemos que ante lo explicado en el párrafo anterior y grosso modo que, ante cualquier escenario del tipo de salario devengado por el trabajador (fijo, variable o mixto), se tendrá en consideración el salario integral establecido en el artículo 122 eiusdem, para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual será el promedio de los seis (6) últimos meses devengado cuando estemos en presencia de un salario variable, para la determinación del salario integral mensual o diario a considerar en el período respectivo a calcular para el referido concepto. Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 142 ibídem nos señala las metodologías por medio de las cuales se van a calcular las prestaciones sociales, vale decir, histórico salarial o retroactivo salarial, como se explicó supra, en consecuencia, este último debe ser aplicado conjuntamente o concatenadamente con el artículo anterior, a los fines del cálculo respectivo (prestaciones sociales), motivo por el cual considerar que se deben aplicar de manera separada para la cuantificación respectiva de éste concepto, no tiene asidero jurídico alguno. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante; se confirma la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ERNESTO DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo GRUPO MAZZOBA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Los cálculos de los conceptos condenados en la sentencia recurrida y los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión, se deberán determinar por un único experto, por parte del Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la cuantificación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2024, por el abogado Luis Montezuma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO DARÍO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo GRUPO MAZZOBA, C.A, partes plenamente identificadas en autos; y CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO