REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO N° AH22-X-2024-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000015
PARTE RECURRENTE: MARLON ANTONIO PARRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.401.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.858.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 558-2011 EMANADA DE LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, DE FECHA TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), EN L EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2009-01-02716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abogada LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2024, inserta al folio 02 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2024-000026, en la cual señaló lo siguiente:
…Por cuanto en fecha once (11) de junio de 2024, el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, dicto (sic) sentencia, en fecha once (11) de junio de 2024, en la cual declaro (sic) CON LUGAR la Inhibición planteada por mi, en el asunto Nuevo Antiguo AH22-N-2023-000008 AP21-N-2023-000068) cuya Inhibición en el mencionado asunto obro (sic) en contra del Abogado (sic) FRAQNSICO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.858, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLON ANTONIO PARRA GARRIDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-14.401.102, en su condición de Beneficiario de la Providencia Administrativa. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, en el presente asunto el mencionado Profesional del Derecho (sic), es el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano MARLON ANTONIO PARRA GARRIDO, antes identificado.
Por tales razones, es por lo que en pro de garantizar la transparencia en este caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME (sic) de conocer la presente causa. Esto con el fin de garantizar el cabal cumplimento de los Mandatos Constitucionales relativos a los Derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal justo, dado lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 42.6, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo esto a los fines de garantizar la imparcialidad del juzgador, así como dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución. Esta inhibición obra en contra de la parte recurrente. Negrillas del texto original.
Es recibido por esta Alzada, oficio N° 2.498 / 2024, de fecha 15 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Despacho en la misma fecha, remitiendo copia simple de la sentencia en el asunto AH22-X-2024-000024, el cual guarda relación en el asunto principal N° AP21-N-2023-000068, Asunto Nuevo Antiguo: AH22-N-2023-000008, de la cual se puede apreciar, entre otras, lo siguiente:
… SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Liliana María González Mejía (sic), en su condición de Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad correspondiente al EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-N-2023-000068. Negrillas y subrayado del texto original.
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la abogada LILIANA MARÌA GONZÀLEZ MEJIAS, en su carácter de Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, por cuanto en fecha once (11) de junio de 2024, el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la misma, en el asunto Nuevo Antiguo AH22-N-2023-000008 (AP21-N-2023-000068), cuya Inhibición es habida cuenta de lo señalado en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, que declaró con lugar, en ese caso, la inhibición planteada por la Abogada Liliana González, en ese caso también obró contra el abogado Francisco Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Abogada LILIANA GONZÁLEZ, encuadra dentro del numeral 6 del artículo 42 del Capitulo I, Título IV, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad.
Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por la Juez inhibida, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y, 2) Copia simple de la decisión de fecha 11 de junio de 2024, en el asunto AH22-X-2024-000024, emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, que por notoriedad judicial goza de pleno valor aún sin haberse consignado dichos fotostatos por el principio antes invocado, donde se evidencia que en un caso previo donde la misma Juez se inhibe en ocasión al abogado Francisco Carrillo, quien es apoderado judicial del ciudadano Marlon Antonio Parra Garrido, parte actora en el asunto AP21-N-2023-000068 y fue declarada Con Lugar la inhibición planteada, por el Juzgado Superior in comento. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Liliana María González Mejías, en la presente causa, Juez del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada, LILIANA MARÌA GONZÀLEZ MEJÍAS, Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2024, de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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