REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000227
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000476
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.030.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: LA DIVINA PASTORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del año 2003, bajo el Nº 23, Tomo 825, Protocolo A-2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIURKIN BOLÍVAR, ROXANA MARCANO y OSCAR BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.465, 80.041 y 91.625, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por la abogada DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 26 de julio de 2024.
En fecha veintidós 01 de agosto de 2024 esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, de igual manera, se deja constancia que al quinto día se fijará la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha 08 de agosto de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto mencionado anteriormente, se fijó para el día jueves 17 de octubre de 2024, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese mismo día se dictó auto ordenando librar oficio a la Oficina de Seguridad de esta Sede, a los fines que informe sobre el ingreso de la demandada a las instalaciones el día 01 de julio de 2024.
El 12 de agosto de 2024, se deja constancia de haber recibido este Despacho comunicado de la Oficina de Seguridad, dando respuesta a lo solicitado y se ordenó agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
Se recibió mediante oficio de fecha 09 de octubre de 2024, emanado del A-quo escrito de contestación a la demanda en la presente causa, presentado por la abogada Diurkin Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 17 del mes y año en curso, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa y pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de julio de 2024, por la abogada Diurkin Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo LA DIVINA PASTORA, C.A, partes plenamente identificadas en autos; y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
,
DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo LA DIVINA PASTORA C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de ciento doce mil novecientos treinta y un Bolívares con cuarenta y tres Céntimos (Bs. 112.931,43)., por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. se condena en costas a la parte demandada.
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDADA
Alega en su escrito de la demanda que:
… que en principio fuimos notificados por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°), sin embargo terminó conociendo del acto el Tribunal hoy recurrido (12°); situación que negligentemente nos informaron luego que se nos indicara que no se hallaba la nomenclatura del juzgado asociado a la causa, pues tal circunstancia nunca nos fue notificada.
Adicional a ello, arbitrariamente no se nos permitió estar presentes en la audiencia preliminar, pese a haber ingresado al circuito (sic) antes de la hora señalada en el cartel de notificación; generándose a juicio del recurrido la consecuencia señalada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la supuesta admisión de los hechos demandado por el extrabajador, conforme se desprende del artículo 131:
…omissis...
Respetable Juez(a), las consecuencias derivadas de las negligencias del propio circuito judicial laboral (sic) para el momento de la audiencia preliminar y, la arbitrariedad cometida por el tribunal aquí recurrido, son producto de la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. A continuación estrictamente constitucionales que se señala.
A todo los abogados se nos forma íntegramente en la carrera partiendo de lo que establece la Constitución Nacional, pues su propio artículo 7 ESTABLECE SUPREMACÍA, lo que equivale a decir que por encima de nuestro texto constitucional (sic) no se encuentra bajo ninguna circunstancia ninguna (sic) Ley, como es el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
… omissis…
Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, pacífica e ininterrumpida, lo siguiente:
…omissis..
Son partes integrante de este derecho al debido proceso, los 8 ordinales que constituyen el referido artículo, de los cuales haremos hincapié en el 1°,2°,3° y 5° (sic) específicamente:
…omissis…
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo VIOLENTA CLARAMENTE estas cuatro (5) (sic) garantías que garantizan el debido proceso que manda la Constitución Nacional; pero es específicamente el ordinal 5° (sic) del artículo 49 Constitucional al que se le debe prestar particular atención; pues en él se evidencia que el constituyente PROHIBIÓ EXPRESAMENTE OBLIGAR A NADIE A DECLARSE CULPABLE, que es lo que precisamente pretende el artículo 131 comentado, al señalar que la incomparecencia del demandado al acto de audiencia preliminar deviene automáticamente en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (CULPABILIDAD) y por ende deviene en INCONSTITUCIONALIDAD, pues no se nos permitió estar presente en el acto (Violación de derecho a la defensa y derecho a ser oído), lo que equivale a decir, al no estar presentes, bajo ninguna circunstancia esta representación de manera voluntaria admitió ningunos hechos. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO Y DECLARADO POR ESTA SUPERIORIDAD.
…omissis…
De acuerdo a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tiene las amplias facultades constitucionales y, mas allá de ello tiene la obligación de desaplicar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma VIOLENTA DERECHOS Y GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL como las referidas arriba, ello a los fines de garantizar la supremacía constitucional y la incolumidad de la misma; lo que equivale a modo de consecuencia, a reponer la causa al estado de una nueva audiencia preliminar previa notificación de esta representación, por el tribunal que efectivamente conoce de las actuaciones ASI SE SOLICITA SEA CONSIDERADO Y DECIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 49 Y 51, AMBOS CONSTITUCIONALES.
…omissis…
De conformidad con lo consagrado en los artículos 7° (sic), 49; 49 ordinales 1°,2°,3° y 5° (sic) y; (sic) 51, todos constitucionales, formal y muy respetuosamente solicito a esta superioridad:
1. ADMITA el presente recurso de apelación.
2. Considere y otorgue pleno valor probatorio aquí promovido, el cual cursa en original en el expediente principal.
3. Aplique el control difuso constitucional, conforme lo consagra el artículo 334 de la Nuestra Carta Fundamental.
4. DESAPLIQUE en este caso especial y específico el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la admisión de los hechos por incomparecencia del patrono al acto de audiencia preliminar, por resultar contrario y violatorio de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21- ordinales 1° y 2° (sic) y; 49, ordinales 1°,2°,3° y 5° (sic) de Nuestra Carta Democrática.
5. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
6. Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Sustanciación distinto al recurrido, previa notificación de esta representación, conforme lo establece el artículo 49, ordinal 1°(sic) constitucional.
7. En caso de no aplicar el control ,difuso declare LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR AL CUAL SE NOS IMPIDIÓ COMPARECER, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 constitucional y, reponga la causa a estado de la celebración de una nueva audiencia, previa la notificación de esta representación.
Negrillas y subrayado del texto original.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Estamos acudiendo a este Tribunal Superior en vista de recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que violo, nuestro derecho servido, cerceno nuestro derecho al debido proceso, específicamente nuestro derecho a la defensa , nuestro derecho servido y por ende nuestro derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, todo contemplado en el artículo 49 constitucional ordinales primero , tercero y cuarto como es del conocimiento del Tribunal , porque decimos esto , el día que se convoco a la audiencia respectiva donde se dice que no comparecimos , estábamos acá efectivamente en el Circuito , solo que teníamos conocimiento que la audiencia se celebraría supuestamente en un Tribunal distinto que se iba a celebrar entiéndase en el Tribunal Duodécimo si mas no recuerdo, todo lo que estoy diciendo además esta respaldado suficientemente en las actuaciones con el expediente; en ese momento una de las abogadas integrantes del despacho que compareció identificadamente suficientemente en el poder dejo expresa constancia que no estábamos informados que no era en ese Tribunal sino en otro y que independientemente de esa situación estamos en disposición de asistir a la audiencia, no obstante no se porque error humano o administrativo no le permitieron al abogado comparecer a la audiencia, pese a que estaba presente y así lo hicimos constar a través de diligencia. La audiencia se celebro con lo cual se trajo como consecuencia lo que dispone la Ley si mas no recuerdo el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue declarar confeso a nuestro representado la empresa la Divina Pastora y condenada a pagar los conceptos demandados por el trabajador, ahora bien hemos descrito de manera suficiente que hubo un vicio en la notificación nuestra, que hubo un vicio además de acceso a la posibilidad de la audiencia lo cual impera la tutela judicial que consagra el articulo 26 constitucional y hemos enunciado suficientemente como esto oculta , viola cercena o menoscaba el debido proceso , esto ya es suficiente a nuestro criterio muy respetuosamente para anular nuestra sentencia, para anular esta decisión y anular por supuesto el procedimiento , como lo dicta o lo mandad el articulo 25 constitucional , que como usted recordara ciudadano señala haciendo una paráfrasis del mismo; todo acto que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución deben ser declarados nulos, cuales son los derechos violados de la Divina Pastora y su representación , el debido proceso, el derecho a la defensa , el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por el Juez imparcial y articulo 26 constitucional de la tutela efectiva , que si haber estado aquí no se nos permitió estar presente estar presente en la audiencia y ejercer nuestra defensa , ahora bien, supongamos que este honorable Tribunal considera que eso no es suficiente para anular la decisión, nosotros tanto por escrito como hoy oralmente hemos indicado que hay otro vicio constitucional y procedimiento y tiene que ver precisamente en la aplicación de el articulo 131 que declara culpable prácticamente por una incomparecencia, incomparecencia que no fue tal que he dicho suficiente ante y he explicado y los respaldos están en las actuaciones, ese artículo 131 viendo el argumento es contrario al articulo 49 ordinal segundo constitucional, toda persona se presume inocente mientras tanto no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme y nadie puede ser obligado a declararse culpable , el legislador en esa posición asume que la persona es culpable , asume que la persona cometió el hecho o que cometió el hecho o que violo el derecho laboral , los derecho del trabajador , eso sencillamente no se corresponde con la voluntad del constituyente y esta en la obligación los Tribunales de la Republica lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior desaplicar ese articulo inconstitucional , esa posibilidad de desaplicación del articulo esta contenida también en la Constitución Nacional que es nuestra norma suprema articulo 7 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela la posibilidad de aplicar preferentemente la constitución cuando hay7 algún dispositivo legal que la viole y eso lo estamos invocando acá , lo hicimos por escrito , en un escrito fundado correspondientemente y lo ratificamos en este acto oral , de manera que ya hay dos motivos por los cuales la sentencia del Tribunal de primera instancia debe ser anulada y así lo solicitamos formal y respetuosamente en esta audiencia ; si ellos no fuera suficiente debemos dejar expresamente claro todos los documentos sobre las bases que sustenta la acción interpuesta por el trabajador fueron contenidas con información privada de la empresa, recordemos que hay una prescripción acerca de las confidencialidades y comunicaciones privadas , se escribió suficientemente en el escrito de apelación como fue obtenida esta apelación de manera ilícita y a tal efecto también llama la atención el constituyente nacional en el articulo 48 acerca de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y como esto no fuese suficiente esa inviolabilidad de las comunicaciones privadas están ratificadas por la Ley , en lo que toca a la Ley de las comunicaciones privadas y esta penado como delito la obtención de documentos ilícitos prevalece en este caso en un Tribunal de justicia argumentar hechos que no son ciertos , esta misma situación e intención fracaso e la Procuraduría del Trabajo o la Inspectoría del Trabajo y el trabajador no acudió al acto respectivo quizás teniendo esto que acá estoy señalando, porque eso fue argumentado en la Inspectoría del Trabajo que los documentos fueron obtenidos de manera ilícita y en tal efecto también llama la atención el constituyente nacional en el articulo 48 acerca de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y como esto no fuese suficiente , esa inviolabilidad de las comuni9caciones privadas esta ratificada por la Ley en lo que toca a la Ley de las comunicaciones privadas y esta penado como delito la obtención de documentos ilícitos para valerse en este caso en un Tribunal DE justicia argumentar hecho que no son cierto, esta misma situación e intención fracaso en la Procuraduría del trabajo en la Inspectoría del Trabajo y el trabajador no acudió al acto respectivo, quizás temiendo esto que acá estoy señalando que eso fue argumentado en la inspectoría del trabajo , que los documentos fueron pedidos de manera ilícita y como esto fuese poco el trabajador pertenece a un grupo de personas de la empresa que están siendo investigado ante la Fiscalía 45 del área metropolitana de caracas, eso dice también de alguna forma la relación contractual eso fue escrito de manera suficiente en el recurso de apelación , si por todos estos motivos para no entrar en honduras que corresponde propiamente a la audiencia preliminar al celebrarse nuevamente o al juicio que haya de iniciarse si es que esa es la orden de este Tribunal superior esos son los motivos por los cuales la sentencia de primera instancia debe ser anulada , es importante tener en cuenta que el norte de cualquier procedimiento es el cumplimiento del debido proceso y la tutela especial efectiva , eso no se cumplió acá, eso es todo ciudadano Juez.
El Juez: Doctor me surge una interrogante, usted dice que ese día estuvieron presente a la audiencia, quienes vinieron a la audiencia preliminar ese día.
Parte demandada recurrente: La doctora Roxana marcada que esta identificada en el poder.
El juez: Ella sola.
La parte demandada recurrente: Si ella sola.
El Juez: Fíjese nosotros le mandamos un oficio al departamento de seguridad y no aparece registrada quien aparece registrado el señor Leonardo Grandinetti.
Parte De Mandada Recurrente: Ricardo Grandinetti es la persona que representamos y es representante de la empresa.
El Juez: Jesús por favor préstale el expediente.
Parte Demandada Recurrente: No doctor no hay ningún problema, no Doctor yo confío en lo que usted dice, lo que no sabia es la la doctora Marcano no aparecía e el registro la doctora Marcano, en ese caso se evidencia que la empresa compareció.
La abogada que asiste al trabajador, parte actora no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes, me encuentro representando al señor José Luis Hernández de conformidad establecido en el articulo 49 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 y 63 de la Ley Orgánica de la defensa publica , ciudadano Juez la representación de la parte demandada , empresa Divina Pastora alega de que violento el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de en Venezuela, en virtud de que ellos alegan de que estaban efectivamente al momento de la audiencia estaban acá en el circuito peto consta en auto que la persona Leonardo Grandinetti de acuerdo al oficio que el Tribunal solicita, si esa persona se encontraba a la 10:00 A.M, de la audiencia preliminar consta que efectivamente la persona entro a las 10 y 30 de la mañana , por tal motivo el Tribunal Décimo de Sustanciación y mediación no violento en ningún momento lo establecido en el articulo 49 en concordancia con el artículo 26 la decisión tomada fue conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , asimismo la entidad de trabajo no logro demostrar en sus alegatos en estos momentos el hecho fortuito o fuerza mayor no exonerando su responsabilidad , por lo que le solicito a este Tribunal desestime y declare sin lugar el recurso correspondiente, Es todo.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales de la Parte Actora:
Marcado "B", insertas al folio 26 y 27, original de recibo de pago y vacaciones, el primero correspondiente al mes de septiembre del año 2018 y el segundo correspondiente al pago de las vacaciones del período 2029-2020, emanado de la demandada al ciudadano hoy actor, por diferentes montos.
Marcado "C", insertas a los folios 28 al 56, ambos inclusive, pagos de los períodos vacacionales 2004 al 2024, así como pagos de utilidades de los años 2013, 2015 al 2023, emanados de la demandada al actor, por diferentes montos.
Marcada "D", insertas a los folios 57 al 64, ambos inclusive, recibos de pago de utilidades, emanadas de la parte demandada a la actora, de los años 2004 al 2012, por diferentes montos.
Marcado "E", insertas a los folios 65 al 87, movimiento del estado de cuenta del actor, correspondiente al Banco del Caribe a nombre de la parte actora de los años 2023 al 2024.
Marcada "F", inserto a los folios 88 y 89, Carta original, de culminación de la relación laboral, emanada del demandante al hoy actor, donde reconoce el inicio de la relación en fecha 27 de abril de 2004 al 09 de febrero de 2024, firmada por el ciudadano Ricardo Grandinetti, en su carácter de director de la demandada.
Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar en presencia de una admisión de los hechos, se tienen como cierto lo alegado y peticionado en este caso en particular, lo señalado en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, siempre y cuando no sea contraria a derecho, lo cual hace innecesaria valoración alguna de las pruebas aportadas. Así se establece.-
Por otro lado se tiene las copias simples consignadas con el escrito de apelación, donde se consignan las copias de la notificación practicada a la demandada y la certificación de la notificación de la misma, las cuales se corren insertas a los folios 18 al 20, ambos inclusive del presente expediente, los cuales forman parte del proceso y surten los efectos correspondientes en la presente causa.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Punto Previo:
Si bien es cierto que la demandada apeló en fecha 09 de julio de 2024, conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, dicha apelación no se debe entender contra el acta de fecha 01 de julio de 2024, sino contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, la cual contiene los hechos y derechos por los cuales el Juez llegó a su decisión en la presente causa, por lo que mal podría entenderse que la misma opera contra la referida acta.
En virtud de lo anterior, el auto que oye la apelación dictado por el A-quo en fecha 22 de julio de 2024, en ambos efectos, se debe entender que es contra la decisión de fecha 12 de julio de 2024, como se explicó con anterioridad, lo cual también entiende este Tribunal, por estar en presencia de una apelación extemporánea anticipada. Así se establece.-
De los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la situación irregular al sustanciar el asunto el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y celebrar la audiencia el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de este Circuito Judicial; (ii) la inconstitucionalidad y desaplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso; (iii) el vicio en la notificación practicada en la presente causa; (iv) la violación del derecho a la confidencialidad de los documentos aportados por el trabajador a los autos; y, (v) que la parte actora se encuentra inmerso presuntamente en un hecho punible investigado por la Fiscalía 48° del Ministerio Público.
Con relación al primer punto delatado, es decir, la situación irregular al sustanciar el asunto el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y celebrar la audiencia el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de este Circuito Judicial, debe señalar este Juzgador que desde la creación del presente Circuito en el año 2003, se creó a través de los Manuales de Funcionamiento del mismo, elaborador por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que aún se encuentra en vigencia, y donde se establece que una vez el Juzgado Sustancie una causa se distribuirá para su conocimiento por parte de otro Tribunal en la Fase de Mediación, circunstancia que no solamente ocurre en este Circuito, sino también en aquellas Sedes que están conformadas por un grupo considerable de Juzgados, como en Maracaibo, Estado Zulia, entre otro; lo cual es conocido por los abogados del foro.
Del mismo manual, se establece que las partes deben acudir antes de la celebración de la audiencia preliminar a la Sala de anuncios, en nuestro caso ubicada en la mezzanina del edificio, donde los alguaciles registran su asistencia y al tener conocimiento del Juzgado que conocerá en fase de mediación, lo hacen saber justo a la hora fijada y previa la distribución de la causa, para posteriormente trasladar a las partes asistentes al nuevo Juzgado que con conocerá en fase de mediación.
Por otro lado el literal e) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos señala que el uso y la costumbre es una fuente dentro del Derecho Laboral, motivo por el cual nos encontramos que dicha practica tiene una aplicación con una data de 21 años.
Así las cosas, mal podría decirse que estamos en presencia de una situación irregular, cuando estamos en presencia de una práctica con una un tiempo considerable (21 años) de aplicación, lo cual es del conocimiento público, motivo por el cual, en aplicación del artículo 2 del Código Civil el desconocimiento de una norma no se puede alegar como justificativo para su incumplimiento; por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador debe declarar improcedente el reclamo en cuanto a la situación irregular invocada por la demandada, al sustanciar el asunto el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y celebrar la audiencia el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de este Circuito Judicial, más aún cuando se levantó acta de redistribución del ,expediente (folio 21), el cual está suscrito por los Coordinadores de este Circuito, un alguacil y una representación de la Inspectoría de Tribunales, garantizando la transparencia y publicidad del acto. Así se establece.-
Referente al segundo punto delatado, con respecto a la inconstitucionalidad y desaplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa, lo cual se debe analizar de una manera minuciosa y específicamente desde la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, así como del fallo pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2023. Así se establece.-
Con respecto a los aspectos a estudiar, se aprecia en el decurso de la audiencia y del fallo in extenso, que en primer lugar se permitió el acceso a los órganos de administración de justicia, al celebrarse el acto de la audiencia y emitirse el respectivo pronunciamiento; en cuanto al derecho a recurrir de la sentencia, también se cumplió, tanto así que es motivo el día de hoy de una revisión por parte de esta Alzada, incluso, en el presente expediente la parte perdidosa (demandada) apeló de la sentencia recurrida; en cuanto a una decisión ajustada a derecho. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente sobre el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su sentencia relacionada con el expediente N° 04-2969, de fecha 06 de mayo de 2005, donde establece que el referido artículo, en este caso en particular, trae como consecuencia la admisión de los hechos ante el demandado que no asiste a la audiencia por su conducta contumaz ante el proceso, es decir, por su negativa a acudir al Órgano Jurisdiccional que lo llama a comparecer a los fines que esgrima su posición (hechos y derecho) en cuanto a lo que se le está reclamando.
Ahora bien, esa negativa trae como consecuencia la admisión de los hechos de lo reclamado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contrario a derecho, lo señala el mismo artículo, de las actas procesales se evidencia a los folios 115 al 117, ambos inclusive, que la solamente acudió ese día al Circuito Judicial el ciudadano Ricardo Gradinetti, titular de la cédula de identidad N° E-983.848, a las 10:27 am, es decir con posterioridad a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente con 27 minutos de retardo con respecto a la hora para llevarse a cabo el acto, motivo por el cual no se evidencia animo alguno de llegar a una solución e la presente controversia. Así se establece.-
Igualmente, señala la Sala Constitucional en la referida sentencia que, en ningún momento se crea indefensión alguna al demandante, por cuanto el mismo puede apelar de la sentencia donde se le declara la admisión de los hechos y una de las circunstancia para reponer la causa, es si llegase a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron comparecer de manera oportuna al llamado del acto, lo cual no llegó a demostrar en la presente causa la parte demandada recurrente. Así se establece.-
Con respecto a la inconstitucionalidad y desaplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso, delatado como segundo punto, se declara improcedente por todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Se delata como tercer punto, el vicio en la notificación practicada en la presente causa, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los autos a los folios 18 al 20, se puede verificar que de la diligencia realizada por el ciudadano Ramón Luzardo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación de autos practicada en la persona del ciudadano Ricardo Grandinetti, en su carácter de representante legal de la demandada, el último mencionado, verificándose que el mismo llenó la información del cartel que tuvo en sus manos (folio 19), lo cual nunca fue desconocido, incluso coincidiendo con el número de cédula llevado en el registro de control de ingreso de esta Sede (E-983.848).
Cabe destacar que, al ser el alguacil un funcionario público, sus dichos gozan de fe pública, por lo tanto se deben tener como cierto sus dichos, por lo que, no basta desconocer o alegar vicios en la notificación, considera este Juzgador y así lo ha señalado en sentencias anteriores, que la manera de desvirtuar lo dicho por el alguacil es mediante la tacha, criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En consecuencia, se tiene como cierto lo dicho por el alguacil en su actuación de fecha 12 de junio de 2024 (folio 18), llenando los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual conllevó a la certificación de la notificación, como se aprecia al folio 20; por tal motivo se declara improcedente el reclamo con respecto al vicio en la notificación practicada en la presente causa. Así se establece.-
Referente a la violación del derecho a la confidencialidad de los documentos aportados por el trabajador a los autos, se debe tomar en consideración que de conformidad al artículo 2 eiusdem donde se señala esa Ley y lo que derive de ella es de orden público, por lo tanto tenemos que, las documentaciones traídas a los autos y que fueron descritas supra son aquellas que devienen propiamente de una relación de índole laboral, como lo son recibos de pago, pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como la constancia de culminación de la relación laboral.
Pretender que no se produzcan en la presente causa, considera este Juzgador es un desacierto jurídico en apego a lo establecido en el norma anteriormente señalada, igualmente se debe tener en consideración lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde, entre otros, señala que nuestra República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual al concatenar con la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, que nos da una explicación exhaustiva al respecto y parafraseando al respecto, se debe tomar en consideración ese Derecho que tiene, en nuestro caso, ese débil jurídico y económico de la relación laboral, que no es más que el trabajador, por tal motivo en apego a estos principios constitucionales, bajo ningún aspecto se deben desconocer o desechar dichas documentales dentro del proceso, los cuales determinan que estamos en presencia de una relación de índole laboral. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se declara improcedente el reclamo en cuanto la violación del derecho a la confidencialidad de los documentos aportados por el trabajador a los autos. Así se establece.-
Como último punto, se delata que la parte actora se encuentra inmerso presuntamente en un hecho punible investigado por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, al respecto, señala este Juzgador, trayendo nuevamente lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde, entre otros, señala que nuestra República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual al concatenar con la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, y que se explicó con anterioridad.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, debemos tomar en consideración que indistintamente los motivos por los cuales haya finalizado la relación laboral, ello no es causal para desconocer los derechos que le nacieron al hoy demandante y que se reclama mediante el presente procedimiento, por cuanto estamos en presencia de un derecho consagrado en el artículo 87 y siguientes de nuestra Carta Fundamental, motivo por el cual alegar que el accionante está siendo objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, no quiere decir, incluso siendo condenado por un Tribunal de la República competente en materia Penal, que se le desconozca sus derechos derivados de una relación laboral y el pago de sus pasivos laborales, que se generan de la misma.
Dicho lo anterior, se declara improcedente la delación con respecto a que la parte actora se encuentra inmerso presuntamente en un hecho punible investigado por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, como un justificativo para incumplir con el pago de sus pasivos laborales a los cuales tiene derecho. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada; se confirma la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo LA DIVINA PASTORA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Los cálculos de los conceptos condenados en la sentencia recurrida y los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión, se deberán determinar por un único experto, por parte del Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la cuantificación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de julio de 2024, por la abogada Diurkin Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo LA DIVINA PASTORA, C.A, partes plenamente identificadas en autos; y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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