REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AH21-X-2024-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2022-000002
RECUSANTES: PABLO LEDEZMA y SIXTA CARCAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.294.
RECUSADA: Abogada Delia Inés Millán Paredes, Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.

JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE ACTORA: María De Jesús González López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.294.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: PABLO LEDEZMA y SIXTA CARCAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, en ese orden.
CODEMANDADAS: CORPORACIÓN MÉDICA LOS ÁNDES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: No consta a los autos.


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 19 de julio de 2024 y ratificada en fecha 22 de julio de 2024, por los abogados Pablo Ledesma y Sixta Carcamo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, en ese orden, contra la Abogada Delia Inés Millán Paredes, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 20124 fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, pero de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, se apreció que no se ordenó por auto expreso la remisión de la pieza principal y cuaderno colgante desglosados en el oficio de remisión, por lo cual se ordena su devolución al A-quo a los fines de la subsanación correspondiente.
El 18 de septiembre de 2024, se da por recibido el presente asunto mediante auto expreso, correspondiente únicamente al cuaderno de recusación, en consecuencia, se establece un lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día martes 15 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., actuación que se hizo según lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
El 10 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que quien suscribe fue seleccionado para participar en la elaboración del documento final del “Proyecto Normativo sobre el Procedimiento para las Notificaciones y Citaciones de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales, acreditados en la República Bolivariana de Venezuela”, debiendo asistir el día 15 de octubre de 2024, a la referida actividad, por lo que se reprograma dicho acto para el día viernes 18 de octubre de 2024, a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes del referido auto, por cuanto las mismas se tienen a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose en forma oral e inmediata, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por los abogados Pablo Ledezma y Sixta Carcamo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, respectivamente, contra la Abogada Delia Inés Millán Paredes, Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes, ciudadanos Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad n° V-6.001.360 y V-12.950.124, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, respectivamente, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) a cada uno, la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso y de manera individual, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por los ciudadano Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, titulares de la cédula de identidad n° V-6.001.360 y V-12.950.124, en ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Alegatos del Recusante

Del escrito presentado por el abogado Pablo Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María de Jesús González López, en fecha 19 de julio de 2024, que riela a los folios 2 al 11, ambos inclusive, donde alega lo siguiente:

… El silencio en dar respuesta a nuestra APELACION (sic) ocasiona un grave indicio en beneficio a la DEMANDADA (sic) y en (sic) crea condiciones adversas al trabajador (sic). Me reservo el Derecho a ampliar la presente recusación, acción o decisión haya sido tomada en la presente causa en perjuicio del trabajador (sic).

En fecha 22 de julio de 2024, los abogados Pablo Ledezma y Sixta Carcomo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ampliaron su escrito de recusación y Fundamentaron la admisibilidad de la misma, en base a las consideraciones que a continuación se describe:

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas como una investigación de tipo documental, concluyó que: a) Pese a la particular redacción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 26 eiusdem establece que la justicia debe ser imparcial y transparente; b) Que la recusación es una vía de control judicial atr4ibuida a la parte para obtener una decisión sobre la causal invocada contra la cual no se previó recurso de apelación según la ley, pedro que la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de impugnar dicha decisión; y, c) La Sala Constitucional, conforme a sus facultades interpretativas de la Constitución, diuspuso sobre los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, complementando mediante su criterio los elementos del debido proceso y señalando la necesidad de la imparcialidad del juez en la justicia transparente que ha establecido el Constituyente de 1999. (sic) determinar sobre el control subjetivo del juez a través de la recusación, como mecanismo para que se garantice la imparcialidad; principio éste que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por esto que hoy día existe el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual ordena que el Estado garantice una justicia ‘imparcial y transparente’. Así, por igual, el artículo 49 eiusdem, dispone que los tribunales de la República deben (sic) administrar justicia de forma imparcial.

(…omissis…)

En fecha 18-06-2024 ejercimos el recurso de ‘APELAR PARCIALMENTE’ (sic)la sentencia dictada por el Juzgado 2do (sic) de Sustanciación (sic) Mediación y Ejecución Área (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 11-06-2.024 (sic) por cuanto a pesar de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, donde por efecto de la Ley se presume la admisión de los hechos, la Juez en su decisión incurre en vicios que viola los derechos de la Trabajadora (sic) que nos obliga a elevar nuestro reclamo. Es el hecho que desde la fecha de la apelación a pesar de nuestras constantes visita (sic) casi a diario para revisar la admisión de la apelación la respuesta reiterada era que el expediente no se encontraba en el archivo que lo tenía el tribunal de la causa. En vista de la falta de respuesta a nuestra solicitud en fecha 27-06-2024 se estampo (sic) diligencia solicitando se pronuncie sobre la apelación interpuesta y hasta la presente fecha no se ha tenido acceso al expediente, ni se ha tenido respuesta a nuestra solicitud de apelación, razón que nos motiva a interponer la presente recusación en base a lo establecido en el Artículo (sic) 31 numeral 6° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(…omissis…)

Efectivamente, si habiendo transcurrido un mes sin que haya un pronunciamiento respecto a la acción que ataca a la decisión de la magistrado y siesta (sic) no permite el acceso al expediente extraoficialmente, hace la evidencia sospechable que la Juez por el ataque recibido mantenga retenido el expediente para evitar se ejerzan los recursos contra sus decisiones, lo cual generaría un daño irreparable a la trabajadora, quien tiene 2 años EN LITIGIO EN LA PRESENTE CAUSA, obligándola a realizar 2 Audiencias Preliminares en la misma causa, sin haber asistido la Demandada (sic) en ambas oportunidades, evidentemente la falta de respuesta oportuna denota la denegación de justicia sobre la apelación creando injustificadamente un estado de incertidumbre total ya que no se ha admitido ni se ha negado el recurso y la retención del expediente y la falta de información en el Sistema Juris, denota el estado de indefensión de LA TRABAJADORA (sic).

(…omissis…)

Por lo antes expuesto y en base a lo establecido en el Artículo (sic) 31 ord (sic) 6° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia (sic) solicitamos se remita el expediente a un juzgado distinto que resuelva el recurso pendiente de la presente causa….




En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de octubre de 2024, los abogados recusantes, alegaron lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es Pablo Ledezma, mucho gusto ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, personas presentes, el motivo de nuestra recusación se basa en el artículo 31 ordinal (sic) 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los jueces del trabajo podrán, deberán inhibirse o ser recusados cuando se, por enemistad entre el inhibido o el recusado –eh-
Juez: Doctor recuerde que no está permitida la lectura.
Abogado Actor: No, es que estoy ordenando mis pensamientos, este, por los hechos que demostraran la imparcialidad o parcialidad hacia una de las partes, enemistad manifiesta que muestra parcialidad hacia una de las partes, entonces en este sentido cuando tratamos del interin procesal de esta causa, nos damos cuenta que -que- este juicio inicio en el año 2022 con una admisión de los hechos por ausencia de la parte demandada esto conllevó como consecuencia a que se hiciera –eh- en vista que la juez 33 que fue la que conoció el caso no levantó el acta correspondiente sino que por un auto de mero trámite lo envió a practicar nuevamente la citación, nosotros ejercimos un amparo constitucional, ese amparo lo conoció el Tribunal Quinto Superior y lo declaró inadmisible, en vista de la inadmisibilidad del Tribunal Quinto nos fuimos al TSJ, el TSJ reconoció que efectivamente debía realizarse la audiencia constitucional, paralelamente el Tribunal 14 que fue el que conoció la causa, ordenó nuevamente la citación, un año después se dio la audiencia, audiencia que fue tramitada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, en esta audiencia tampoco asistió la parte demandada, una vez que se declara la admisión de los hechos por el Tribunal Segundo la Juez emite una sentencia que viola los derechos del trabajador por ser contraria a derecho, por ser contraria al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos del trabajador, eso nos lleva a que nosotros realicemos una apelación, interpuesta en tiempo hábil, la apelación no fue escuchada (sic) viene el cambio por el juris y se abren diferentes archivos, ruego el ciudadano Juez tome nota de los expedientes que se tienen en esta misma causa para que usted revise las actuaciones diferentes que más adelante voy a explicar porque es necesario, está el AH21-L-02-012, AH21-L-2022-002, AH21-L-2022-0022, AH21-L-2022-0023, AH21-2022-0026, AP21-R-2024-0211, ok.
Juez: Disculpe doctor me puede repetir el primero de los expedientes que mencionó.
Abogado Actor: AH21-L-2022-0012, entonces es que con el hecho de la apertura de los diferentes expedientes, ya allí se creó una indefensión a la parte demandante o trabajador en diferentes oportunidades solicitamos acceso al expediente para preparar nuestra apelación, para verlo y nos fue negado, así mismo interpusimos diferentes diligencias para que se escuchara (sic) la apelación, nos citaron al Despacho de la Juez para explicarnos que había habido una confusión de que la Juez, por cierto estaba presente el ciudadano Juez del Tribunal Quinto, mismo Tribunal al cual el TSJ había excluido de la causa por no haber admitido el amparo, entonces nos dicen que el expediente no había sido enviado a la apelación sino que había sido enviado a los expertos, ok, pero que si se iba a hacer la apelación, una vez que, bueno le decimos que nos permitiera tener acceso al expediente, nunca hubo acceso al expediente y así empezaron a desarrollarse las (sic) diferentes hechos que conseguimos que con, nosotros consideramos son violaciones a los derechos del trabajador, entre esas violaciones tenemos: primero que no permite el acceso al expediente la juez, además que aún cuando se abrió el procedimiento recusatorio hasta el momento la juez mantiene la posesión del expediente sin haberlo pasado a otro Tribunal, de hecho no hemos podido tener acceso al expediente de la causa, esta situación de diferentes archivos abiertos por el juris y la falta de acceso al expediente crea un estado de indefensión para el trabajador por cuanto no hay seguridad jurídica de lo que está actuado, de lo que ha realizado el Tribunal para el control de la legalidad y en que condición se encuentran los derechos del trabajador, otro de los hechos que consideramos violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso es que la Juez en fecha 10 de julio de 2024 en el expediente AH21-022, emite un auto donde deja sin efecto y anula todo lo actuado después de la sentencia que declaró el auto, la confensión ficta la inasistencia de la parte demandada dejando también sin efecto por consiguiente nuestra propia apelación violando el debido proceso, una vez que ella, está esta situación de los diferentes números de los expedientes, de que el expediente está totalmente regada las diferentes actuaciones en los diferentes números de expedientes, la Juez emite un auto donde establece que por el cambio del juris, de la nomenclatura del juris tienen que notificarse a las partes okay, pero esta notificación a las partes ella concede una nueva audiencia de citación o de audiencia preliminar concediendo 9 días que no se ha determinado bajo que concepto, en la Ley no está establecido ni tampoco ella en su sentencia establece cuales son los términos para practicarse esos 9 días o los términos de la citación, lo que si sabemos es que por la Ley y tanto por el amparo que se hizo contra el Tribunal Quinto, establece que las partes se encuentran a derecho y en diferentes actuaciones la parte demandada.
Juez: Disculpe que lo interrumpa, le queda un minuto doctor.
Abogado Actor: Ya la parte demandada ha estado presente, entonces si las partes están a derecho no corresponde volver a realizar una citación sino simplemente una notificación, en base a esto concluimos que nuestro petitorio será primero que la causa sea conocida por otro Tribunal distinto al Tribunal Segundo, segundo que se practiquen las notificaciones correspondientes por el cambio de nomenclatura sin que se suspenda ni oí la apelación ni el proceso de apelación y tercero que se oiga la apelación en ambos efectos por cuanto estamos en un estado de indefensión que no sabemos en que situación se encuentra el expediente. Eso es todo ciudadano Juez, muchas gracias.
Juez: Doctor disculpe, por lo que el Tribunal entiende en virtud de todo este histórico, esta reseña que usted ha realizado cree que con esto hay una enemistad surgida entre la parte actora, la representación de la parte actora y el Tribunal?
Abogado Actor: Bueno doctor, yo no tengo nada personal en contra de la Juez.
Juez: Disculpe que lo interrumpa, es que usted empezó manifestando el numeral 6 del artículo 31, eso es lo que quiero aclare al Tribunal.
Abogado Actor: Sí, este, fíjese lo que pasa el artículo 31 habla específicamente de la palabra enemistad pero en realidad por eso le dijo no tengo nada personal porque no tengo amistad ni enemistad contra la Juez, es que simplemente la Juez que por los hechos sanamente explanados determinan que hay una situación de imparcialidad de violación de los derechos de la tutela efectiva del trabajador.
Juez: Donde lo consagraríamos dentro de lo establecido en el artículo 31

un punto de orden antes de que se me comience a computar el lapso de tiempo, de acuerdo al 38, el artículo 38 que rige el procedimiento de recusación, la audiencia,

III
Límites de la Controversia

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y las decisiones tomadas por la Juez recusada en el decurso del proceso, las cuales se verificarán infra en el asunto principal AH21-L-2022-000002 , observa este Sentenciador, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la ciudadana: Delia Inés Millán Paredes, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: por enemistad entre los litigante (recusantes) y la recusada, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad de la recusada; y, por haberse interpuesto formal queja, en cuanto a la conducta desplegada en la causa por la recusante, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024 y su ampliación de fecha 22 de julio de 2024; todo ello, en la apelación que le fue asignada el número AP21-R-2024-000211 y la apertura de otras causas informáticamente y que el sistema asignó las nomenclaturas: AH21-L-2022-000002, AH21-L-2022-000012, AH21-L-2022-000022, AH21-L-2022-000023 y AH21-L-2022-000026, respectivamente.

IV
Consideraciones para Decidir

Es oportuno para quien aquí decide analizar en primer término lo que se entiende por competencia subjetiva, la que es: “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. En este mismo orden se señala al tratadista, Couture, quien define a la recusación, como: “el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el genero y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal”.
En orden a lo anterior, se señala que la recusación es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en consecuencia, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en aquellos supuestos en que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa), que asegura el “desinterés subjetivo”.
Bajo esta óptica, es prudente hacer un discernimiento en cuanto a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la forma y el momento preclusivo para la procedencia de la recusación.
La recusación se debe hacer de forma personal y por escrito, ante el Juez recusado, es decir presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conjuntamente con escrito de ampliación, lo cual se evidencia fue realizado por los recusantes y observa este Sentenciador a los folios 2 al 14, ambos inclusive, del expediente.
Con respecto a la segunda norma, la misma señala:
1. Antes de celebrar la audiencia preliminar, en el caso que fuese contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2. Antes de efectuarse la audiencia oral y pública, en el caso de los jueces de juicio, e
3. Igualmente, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, cuanto la recusación sea contra el Juez Superior.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que se debe aplicar el primer supuesto, vale decir, estamos en presencia de una recusación en contra de una Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que, al descender a las actas procesales del presente asunto, se evidencia en el caso bajo análisis, la Juez contra quien se recusa, ya celebró la audiencia preliminar y en virtud de la inasistencia de la parte demandada, se dictó la sentencia de mérito en la causa, estando pendiente la apelación ejercida por los recusantes de la referida sentencia de fecha 11 de junio de 2024, motivo por el cual a todas luces y por lo establecido en el artículo in comento es improcedente la recusación por intempestiva, es decir se incumplió los extremos de ley. Así se establece. –
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, establece que las causales de recusación no necesariamente deben ser las expresamente señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede delatar cualquier hecho que alguna de las partes considere se vea comprometida la objetividad del Juez al momento de decidir una causa, en conclusión, no se debe regir únicamente por las causales establecidas en dicha norma, criterio el cual acoge este Sentenciador.
En el devenir de la labor de los Operarios de Justicia no se ven exentos de estas acciones y tampoco hace que se hagan prejuicios sobre los abogados que accionan contra esas sentencias o actuaciones emanadas por él, lo cual, esta aptitud, no compromete la subjetividad del Juez, que es algo del devenir de su labor de administrar justicia. Así se establece. -
Al respecto, se desprende de la prueba documental, promovida por los recusantes, que riela a los folios 4 al 11 del expediente, escrito de apelación con las fundamentación de los hechos y derechos sobre la sentencia emanada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 11 de junio de 2024; cabe destacar que, el A-quo dictó auto en fecha 18 de julio de 2024, en alcance al de fecha 10 de julio de 2024, donde se ordena la notificación de las partes en virtud de la puesta en marcha de la alimentación de la plataforma tecnológica del Sistema Juris 2000, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad y certeza jurídica que les asiste a las partes, principios éticos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán notificar a las partes y/ o entes involucrados en los procesos de todas las decisiones ya sean definitivas, interlocutorias con fuerza de definitiva e interlocutorias simples, aun cuando las mismas, hayan sido dictadas dentro de los lapsos previstos en la normas, de igual manera se evidencia que con relación al mismo asunto se abrieron los asuntos: AH21-L-2022-000002, AH21-L-2022-000012, AH21-L-2022-000022, AH21-L-2022-000023 y AH21-L-2022-000026, motivo por el cual fueron acumulados todos y cada uno de estos casos en fecha 17 de junio de 2024 al AH21-L-2022-000002, por ser el primero que se abrió en la causa, lo cual se señaló, entre otras cosas, mediante el auto dictado en fecha 18 de julio de 2024.
Así las cosas y en atención a lo señalado supra el Tribunal de Primera Instancia en apego a lo descrito con anterioridad ordena la notificación de las partes sobre el auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, donde se dejó sin efecto la designación de los expertos contables en la causa, dejando constancia que una vez constara en autos las notificaciones de las partes se ordenaría la remisión de la causa a un Tribunal de Alzada por la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, asunto al cual se le asignó la nomenclatura N° AP21-R-2024-000211, acordando un lapso de nueve (9) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar ubicado el domicilio de la demandada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Se debe señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional ha establecido que el Sistema Juris-2000 es una herramienta de apoyo a la actividad jurisdiccional y que es deber de los justiciables, el verificar el físico de las actuaciones en el expediente, con mucha más razón en estos casos cuando no funciona el Sistema Juris-2000. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, nº 429, de la precitada Sala, la cual señala, entre otros, lo siguiente: “…no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha excata para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no constituyen el acceso al físico del expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales…”. Dicho todo esto, se evidencia que la Juez hoy recusada, actuó en ese particular ajustada a derecho. Así se establece. -
De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia la falta de acceso al físico del expediente, lo que si llama la atención a este Juzgado es que los recusados manifiestan haber solicitado el expediente, como es sabido por los abogados del foro, el físico del expediente se solicita en el Archivo Sede del Circuito Judicial del Trabajo, los funcionarios adscritos a esa oficina hacen la búsqueda en el respectivo Tribunal en caso de no estar en el momento de su solicitud en ese archivo, actividad que se realiza desde la creación de esta Sede en el año 2003, conforme a la Resolución nº 1475, de fecha 03 de octubre de 2003, en su artículo 21, en concordancia con la resolución n° 2003-00017, de fecha 06 de agosto de 2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 10, así como los manuales de funcionamiento interno del Archivo Sede. Así se establece. -
La doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de recusación referida a la existencia de enemistad, en este caso de los recusantes y la recusada, que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, por lo que en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por los abogados PABLO LEDEZMA y SIXTA CARCAMO contra la abogada Delia Inés Millán Paredes por la inexistencia de elementos probatorios de convicción en cuanto a la causal invocada por los recusantes, que prueben y demuestren ante estas Alzada que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del. Así se decide
En virtud de lo antes explicado y conforme a lo establecido en el artículo 61 eiusdem, donde establece que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte recusante en la presente incidencia, al declararse sin lugar la recusación. Así se establece. –

Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, la cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad procesal, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de marras, a los fines que siga conociendo sobre la presente causa. Así se establece. –

V
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por los abogados Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Julia Carcamo De Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, respectivamente, contra la Abogada Delia Inés Millán Paredes, Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes, ciudadanos Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Julia Carcamo De Avendaño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.001.360 y V-12.950.124, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, respectivamente, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) a cada uno, la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso y de manera individual, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por los ciudadano Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Julia Carcamo De Avendaño, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.001.360 y V-12.950.124, en ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO