REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000186
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000427

PARTES CODEMANDANTES: FREDDY GALARRAGA ORTIZ, YAISI MARGARITA GUAIRA RODRÍGUEZ, MARIA CAROLINA DEL PILAR GONZALEZ OLOYOLA, BERTHA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, MARISELA ROJAS CARRILLO y YOLANDA NOEMI ROJAS ALCANTARA, titulares de la cédulas de identidad No. V- 10.540.287, V- 6.296.319, V- 12.976.884, V- 12.912.121, V- 16.432.570, y V- 5.087.110, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN y LIVIA CAROLINA ARANA GURLEY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.704 y 130.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTROBECO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el N° 45, folios 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio N° 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA, JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, GUSTAVO I. NIETO M., CARMEN Y. GARCIA T., NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEON, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNANDEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.892, 296.958, 311.701, 35.265, 171.636, 115.509, 171.636, 252.417, 80.217, 104.142, y 192.780, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 97.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión reproducida en forma escrita en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 11 de junio de 2024, el cual fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 14 de junio del presente año, se da por recibido el asunto, a los fines de su revisión y tramitación, para posteriormente conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se declaró con lugar la litispendencia en la referida causa y declara terminado el procedimiento y extinguida la causa; y se deja constancia que se fijará la audiencia oral y pública de apelación al quinto (5°) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 21 de junio de 2024, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 163 eiusdem, se dictó auto mediante el cual se fija el día miércoles 07 de agosto de 2024, a las 11:00 a.m., para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
El 11 de julio de 2024, se dictó auto donde se reprograma la audiencia fijada en la presente causa, para el día jueves 26 de septiembre de 2024, a las 11:00 a.m., en virtud que quien suscribe fue seleccionado para participar en el PROGRAMA DE ESTUDIOS AVANZADOS CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual inició el día 08 de julio del año en curso, con un contenido de 11 módulos finalizando en el mes de noviembre del presente año, debiendo asistir los días lunes y miércoles entre las 9:00am y 12:30pm, a las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se realiza la referida actividad académica
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2024, por la abogada Karla Karolina González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara que, no es procedente la Litispendencia en la presente causa, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA LITISPENDENCIA, en la presente causa en cuanto a los ciudadanos: FREDDY GALARRAGA, YAISI GUAIRA, MARIA GONZALEZ, BERTHA HERNANDEZ, MARISELA ROJAS y YOLANDA ROJAS, titulares de la cédulas de identidad No. V- 10.540.287, V- 6.296,319, V- 12.976.884, V- 12.912.121, V- 16.432.570, y V- 5.087.110, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto y EXTINGUIDA LA CAUSA en cuanto a los ciudadanos: FREDDY GALARRAGA, YAISI GUAIRA, MARIA GONZALEZ, BERTHA HERNANDEZ, MARISELA ROJAS y YOLANDA ROJAS, titulares de la cédulas de identidad No. V- 10.540.287, V- 6.296,319, V- 12.976.884, V- 12.912.121, V- 16.432.570, y V- 5.087.110, respectivamente, en la cual demandaron por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo: “CENTRO BECO, C.A”.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del presente fallo a los Juzgados Trigésimo Noveno (39°) y Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del fallo en cuestión.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de la litispendencia aquí deducida, peticionada por la representación judicial de la parte demandada, se declara SIN LUGAR dicha solicitud por los motivos explanados en la motiva del presente fallo .
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.




III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante apelante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, el presente recurso de apelación se ha ejercido en contra de la decisión del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de mayo de 2024 en la cual decidió la Litispendencia y declaró extinguido el proceso y ordenó el cierre y archivo del expediente, tomando en consideración un escrito de solicitud de la parte demandada mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se declarara Inadmisible la demanda por motivo de Litispendencia, de la parte demandada en su escrito de solicitud de reposición, señaló que la presente causa, digamos tenía igualdad o identidad con otras dos demandas AP21-L-2023-695 que conoce el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el expediente AP21-L-2023-759 que cursa en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló la parte demandada en el escrito que existía una triple identidad , es decir igualdad de sujeto; el Tribunal de Primera Instancia cuando declara que hay Litispendencia omite el pronunciamiento respecto a lo que es la Litispendencia, del cuerpo de la sentencia lo que puedo deducir de su argumento para declararla es que la demanda presentada por mi representado se hizo con una fecha posterior a las respectos a las cuales se declara la Litispendencia por lo tanto considera esta representación que la sentencia tiene el vicio de inmotivación , es importante destacar que la norma que resulta aplicable a esta situación jurídica es la prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en cuanto resulta aplicable por analogía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual también fue citado por el Tribunal, sin embargo consideramos que no fue aplicado correctamente, dicho articulo señala que hay que tomar en cuenta para determinar quien es el Tribunal que en el caso de Litispendencia debe cerrar el expediente y señaló un criterio objetivo que tiene que ver con la citación en este caso con la notificación indicando que el tribunal que debe cerrar la causa es el tribunal que haya notificado con posterioridad, en la presente causa la notificación de la demandada se dio el 14 de mayo de 2024, en las causas en las cuales se declara la Litispendencia hasta la presente fecha no ha habido notificación de la demandada, por consiguiente el Tribunal no aplicó correctamente el artículo 61 toda vez que si lo hubiera hecho no habría determinado que tenía que cerrar el expediente, favoreciendo de esta manera las tácticas dilatorias de la parte demandada , toda vez con esta solicitud se ha retardado el proceso y no se ha podido celebrar la audiencia preliminar; por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida en el caso que considere que existe Litispendencia declare que no le corresponde al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cerrar el expediente, ordene la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación una vez que las parte se encuentran a derecho en virtud de la comparecencia de esta audiencia, es todo ciudadano Juez .
Juez: El expediente por lo que veo se encontraba para que transcurriera los diez días para la celebración de audiencia no para la celebración de la audiencia, ósea, me explico doctora retomo la pregunta, no se aperturó nunca la audiencia preliminar.
Actora recurrente: No se apeturó.
Juez: Estaba a los fines de que transcurriera el lapso para la celebración.
Actora recurrente: Si para la celebración de la audiencia.

El apoderado judicial de la parte demandada no apelante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos Días, ratifico en este acto la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que los criterios allí esgrimidos fueron dictados conforme a derecho de no ser confirmada la existencia de Litispendencia y la extinción de este proceso la principal consecuencia que surgiría de acuerdo de un manifiesto de un desorden procesal que trae consigo consecuencia que une el derecho de las partes dicho esto es importante considerar que al momento de la interposición de la actual demanda se encontraban activa dos causas interpuestas por los seis codemandantes pero en expedientes diferentes estas causas fueron iniciadas en el 2023, la primera radicada en el expediente identificado en el AP21-L-2023-695 y AP21-L-2023-759, la señora Yolanda Rojas quien es litisconsorte activa en este caso funge también como litisconsorte activa en la primera demanda que termina en 695 y el resto de los codemandantes Freddy Galárraga, Yaisi Guaira, María González, Bertha Hernández y Marisela Rojas a pesar de fungir como codemandantes en la presente causa también lo son en la causa identificada con el número AP21-L-2023-759, lo cierto es que resultaría de un desorden procesal evidente que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero, toda vez que sino se declara o sino se confirma la existencia de litispendencia y se revoca dicha decisión tenemos que observar que están activas tres causas respecto de las cuales pueden ser dictada una decisión judicial o decisiones judiciales que sean contradictorias entre ellas mismas y evidentemente le generaría un perjuicio para las partes o al menos para mi representada, toda vez que un mismo concepto puede ser doblemente condenado, lo cierto es que estas tres demandas tienen en común que entre los conceptos reclamados esta diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades por tanto la señora Yolanda Rojas , Freddy Galárraga, Yaisi Guaira, María González, Bertha Hernández y Marisela Rojas antes de 2024 que fue la interposición de la demanda, ya habían reclamado diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y utilidades sin contar con una decisión al respecto, lo cierto es que a nuestro criterio el argumento de la contraparte respecto a la citación posterior no debería prevalecer en el presente caso toda vez que es un hecho que a la vez tres causas activas judiciales bajo los mismos conceptos que no son exclusivos sino que también hay otros conceptos en estas causas que generaría una violación manifiesta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica procesal de las partes, ciudadano Juez de continuarse el presente procedimiento y si se lleva a cabo la instalación de la audiencia preliminar es un hecho que constaría en el expediente que corresponde esta evidencia la consignación de pruebas por parte de las partes (sic), lo cierto es si se subsana y se admite la demanda primigenia la que fue interpuesta en el 2023 quedarían agregadas en el presente expediente los elementos probatorios de Centrobeco que eventualmente les podría servir para los expedientes que ingresaron en el 2023, porque como dijimos son los mismos conceptos lo que la empresa promueve en el presente caso para desvirtuar que a los trabajadores le corresponde prestaciones sociales, la diferencia de prestaciones sociales para desvirtuar que le corresponde diferencia por vacaciones y bono vacacional y utilidades son los mismos que eventualmente utilizaríamos en los expedientes del 2023, así mismo de reconocer lo que sería inválido que se declare la existencia de litispendencia en los expedientes primigenios por consiguiente lo que ha venido ha (sic) ocurrir es que a la fecha de interposición de la siguiente demanda o al menos días cercanos los accionantes que componen el presente caso desistieran del procedimiento primigenio los del 2023 y sin una causa judicial activa interpusieran esta nueva causa por los conceptos que reclaman en este momento, dicho esto reiteramos que conforme al ordenamiento jurídico venezolano existen tres elementos característicos para que se configuren la litispendencia como lo son el objeto, el sujeto y la causa pretendí en el presente caso no queda lugar a duda de lo que esta consignado en autos que los codemandes tienen conceptos reclamados idénticos en dos causas diferentes y en cuanto a los sujetos que verificamos que la identidad de los codemandados se asemejan entre demandas interpuestas incluso la identificación o los datos de registro de Centrobeco no queda lugar a duda que la parte actora y la parte demandada son las mismas en ambas demandas y por último la causa pretendí también se configura toda vez que ellos fundamentan sus pretensiones con base a unas supuestas diferencias salariales a los cuales los trabajadores aducen tienen derecho , hay esta identidad de causa pretendí en las tres demandas, por lo tanto a nuestro criterio no hay lugar a duda que se configuran los tres elementos de Litispendencia y solicitamos con mucho respeto al Tribunal confirme la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Tercero y declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Es todo.



IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar con lugar la litispendencia en la referida causa y declara terminado el procedimiento y extinguida la causa. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La litispendencia es una figura jurídica establecida por el legislador, para aquellas circunstancias en las cuales estamos en presencia de causas que tienen una misma identidad de sujetos, la cosa en litigio y la causa a pedir, lo cual se traduce en la igualdad de los sujetos, el objeto y la causa pretendi, donde se ven involucrados dos o más causas.
Dicha figura, nace con el objeto de que, los jueces al estar en presencia de esta situación, como se dijo con anterioridad, ante dos o más procesos, para no tener sentencias contradictorias, se declare la figura jurídica in comento para poner fin a las sentencias que están pendientes, ahora bien, que nos va a decir en cual de ellas se va a declarar la misma, es por lo que debemos analizar lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Conforme a lo señalado por la doctrina, y a la luz de lo antes mencionado, se ha determinado que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, estableciéndose la extinción de aquella causa propuesta con posterioridad, impidiendo ello la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido a otro en curso, con la exclusión del promovido en segundo lugar; para estar frente a la litis pendencia se requiere las mismas identidades que en la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe hacer énfasis con respeto al citado artículo, donde establece que la litispendencia será declarada por el Juzgado que haya citado, en nuestro proceso notificado, ordenando igualmente el archivo del expediente y extinguida la causa. Al respecto en el Código Procesal Civil comentado, del procesalista Emilio Calva Baca, citando a Rengel-Romberg, indica:

Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante un mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandada o también que haya sido citado con posterioridad. Subrayado del Tribunal.

Igualmente se debe hacer la acotación que el artículo 51 de la Norma Adjetiva Civil, es del siguiente tenor: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención”, como se enmarca en el citado artículo, la prevención no es más que la toma anticipada del conocimiento de una litis, por tanto, en los asuntos donde haya conexión en dos o más tribunales, conocerá aquél que previno (citó) primero, que en el proceso laboral estaríamos en presencia de la notificación. Así se establece.-
De autos se desprende que las causas se encuentran activas, siendo interpuestas la Nº AP21-L-2023-000695 (actualmente AH21-L-2023-000144), la cual fue presentada en fecha 18 de octubre de 2023, conociendo el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. La segunda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2023, identificada con el Nº AP21-L-2023-000759 (actualmente AH21-L-2023-000137), la cual conoce en fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2023, y en esa misma fecha se dictó despacho saneador, ordenándose la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tercera, correspondiente al presente caso que nos ocupa, se le asignó el Nº AP21-L-2024-000427, conociendo el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de Distribución de Asuntos Nuevos de fecha 08 de mayo de 2024, siendo que en fecha 09 de mayo del corriente año, se dicto auto dando por recibido el presente expediente.
En esta última causa, en fecha 10 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem y se ordenó librar el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 ibídem; posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano Albert Rojas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo demandada CENTROBECO, C.A, en fecha 13 de mayo de 2024.
Como se puede apreciar de lo anteriormente explicado, se evidencia meridianamente que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2024-000427, notificó a la demandada sobre el citado expediente, por lo cual al subsumir los hechos a lo señalado por el artículo 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el primero en notificar en las causas antes mencionadas fue el Tribunal último mencionado, por lo tanto corresponde a este Juzgado conocer sobre la causa, por cuanto no es procedente en la referida causa el declarar la litispedencia. Así se establece.-
Concatenado a lo anteriormente explicado, al estar en presencia de una causa que está más avanzada procesalmente que las otras interpuestas por los accionantes, al declarar terminado el procedimiento y extinguida la causa por la litispendencia declarada, atentaría contra el principio de celeridad y la reposición inútil de la causa, amén que estaría en contravención de lo reflejado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que nuestro Estado se constituye en uno de Derecho Social y de Justicia, el cual debe garantizar el derecho, en nuestro caso el grupo de trabajadores accionantes, del débil jurídico y económico de la relación.
Ante tal situación, se desconoce si efectivamente los apoderados judiciales que representaron a los actores tenían conocimiento de las diferentes causas donde estaba los mismos, por cuanto en la primera demandada se evidencia que los apoderados judiciales son los abogados Mayerling Sánchez Marcano, y Carlos Caballero, en la segunda son los abogados Antonhy Monsalve y Ney Rodríguez, y, en la presente causa son la abogadas identificadas en el encabezado de la presente sentencia, por lo tanto debemos atenernos a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, donde nos señala que la buena fe se presume y la mala se debe demostrar, en tal circunstancia, debemos partir, en principio, del desconocimiento de los abogados de la existencia de las otras causas previamente mencionadas.
Explicado lo anterior, se evidencia que la presente causa se encuentra en la fase para la celebración de la audiencia preliminar y que falta por transcurrir el lapso establecido en la norma, dicho esto, el presente asunto, una vez recibido por el A-quo deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de celebrar la acto in comento, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a que se estaría en presencia de un desorden procesal, debemos traer a colación lo establecido en la sentencia N° 465, de fecha 15 de mayo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribuna, haciendo alusión a la sentencia N° 2821, del año 2003, dictada igualmente por la citada Sala, la cual nos dice:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”. Negrillas y subrayado del texto original.

Como se puede apreciar, al asumir la presente posición quien hoy decide, en modo alguno estaría subvirtiendo el proceso, es decir estaría incurriendo en un desorden procesal, por el contrario, estaría fijando posición a los fines que las partes y demás Tribunales donde se tiene conocimiento sobre las causas llevadas por los accionantes en la presente causa, tomen las previsiones del caso a los fines del pronunciamiento respectivo, a tenor de los establecido en la sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca la decisión apelada, improcedente la litispendencia en la presente causa y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -

VI
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2024, por la abogada Karla Karolina González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara que, es improcedente la litispendencia en la presente causa; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ


ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO