REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP21-R-2024-000103
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000579
PARTE ACTORA: CRUZ COROMOTO CUBA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-2.976.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Socas abogado en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.657.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Romely Rivero, Nelly Oliveros, Marianela Bolaños, Angelis Villamizar y Flor Terán, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.109.947, 151.910, 236.402, 231.559 y 184.134, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Cruz Coromoto Cuba Díaz contra la decisión del 19 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
En virtud de la disponibilidad de las salas de audiencia y técnicos de audiovisuales, se fija para el 4 de octubre de 2024 dicha audiencia.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana CRUZ COROMOTO CUBA DÍAZ en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 19 de marzo de 2024 estableció:
Visto que el demandante no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINACIÓN EL PROCESO.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
La parte actora señaló que apeló de la sentencia porque la misma le vulneró el debido proceso, en virtud de que el día de la audiencia se realizó un nuevo sorteo para determinar el Juez que conocería la causa y por lo que dicha parte considera que tal acción es inconstitucional ya que no se le da la oportunidad a las partes de ejercer la recusación en caso de requerirlo, manifestó que él asistió ese día pautado solo a constatar en que Tribunal había sido sorteado el expediente.
Parte demandada no recurrente:
La parte demandada señaló que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada indicó que presentó a la parte actora, un convenio de pago cancelando las prestaciones sociales con los intereses moratorios, señaló que consignó dicho convenio en original junto a los recibos certificados por la empresa.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizado el auto apelado, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la declaratoria del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia a la audiencia preliminar vulneró el derecho a la defensa de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término esta Alzada considera oportuno citar los artículos 128, 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
(Omissis).
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Juzgado Superior observa que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 19 de marzo de 2024 declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por lo que conforme a las normas antes citadas, la parte actora tenia la oportunidad mediante el presente recurso ordinario de apelación justificar su incomparecencia (plenamente comprobable), situación esta, que no ocurrió en virtud que la representación judicial de la parte actora conforme a sus argumentos señalaba que el proceso laboral tal como esta concebido atenta contra el derecho de los justiciables a recusar al Juez (en caso de ser necesario) que por distribución tenga el conocimiento en fase de mediación, que el acudió (accionante) el día de la audiencia para conocer que Tribunal conocería tal causa.
No obstante este Tribunal Superior, antes de conocer del asunto planteado por la parte actora (violación al debido proceso) debe resaltar que en la audiencia de apelación preguntó a la parte actora a que hora había concurrido el día 19 de marzo de 2019 (día y hora pautada para la realización de la audiencia), señalando este a viva voz como se desprende del audiovisual de la audiencia que se apersonó en horas del medio día, lo que adminiculándose con el reporte de entrada y salida de abogados a este Circuito Judicial inserto en el folio 155 del expediente, se constató que la representación judicial de la parte actora acudió 2 horas después de la hora pautada para la audiencia preliminar (fijada a las 10:00 am de ese día), sin justificación alguna, situación esta que conlleva de manera forzosa a declarar sin lugar la apelación en virtud que por mandato expreso del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte accionante no señaló ni probó, fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor al acto procesal correspondiente. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta, en virtud que la parte actora no justificó su incomparecencia el día 19 de marzo de 2024 a las 10:00 a la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana CRUZ COROMOTO CUBA DÍAZ en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, el 10 del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000103
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