REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
RECUSANTE: Johann Joubert, Rodrigo Krentzien y Oswaldo Blanco abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 76.535, 75.176 y 316.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A.
RECUSADO: Abogada Ana Barreto, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 250.951.
TERCERO EN LA RECUSACIÓN: Hilario Delcine y Yean García.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Nieves Díaz y Jesús Blanco abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.012 y 40.352, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y fija audiencia Oral y Pública para el lunes 14 de octubre de 2024.
Con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Johann Joubert, Rodrigo Krentzien y Oswaldo Blanco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A., contra la ciudadana Ana Barreto en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra la sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: SE IMPONE al abogado recusante Oswaldo Blanco, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado n°. 316.692, multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en consecuencia, se ordena librar oficio, el cual el abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, oficio este dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contará a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, se aplicará la consecuencia jurídica, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para la continuación de la presente causa, de igual forma el mencionado Juzgado deberá informar a este Tribunal cuando sea cumplida la multa.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
Parte recusante:
La parte recusante señaló en la audiencia que consignaron cheque de gerencia dando cumplimiento al fallo de entregar dinero al trabajador, asimismo manifestaron que existió la negativa por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en recibir tal cheque y pronunciarse en el planteamiento realizado por esa defensa en hacer la audiencia para la entrega del cheque.
De igual forma señalan que no existe pronunciamiento sobre las distintas diligencias consignadas por ambas partes.
Indican que han solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del cheque original, sin embargo, el juzgado señala que para la entrega del mismo debe ser consensuado por la otra parte.
Manifiesta que la parte demandada solicitó pase ante secretaría para conversar con la Juez, sin embargo, le manifestaron que no tenían fecha de regreso de las vacaciones de la doctora, siendo que horas antes la misma contraparte les informó que la doctora volvía al día siguiente, lo que esto se constituye como, la causal de recusación establecida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18 de una enemistad manifiesta por cuanto existe una parcialización “al tapar” la información respectiva.
Que el motivo principal de la recusación es por cuanto “las informaciones no fueron otorgadas de manera justa y de manera igualitaria”, lo que se debe tomar como un comportamiento parcializado, además de pretender ejecutar un fallo de manera que contraría la doctrina de la Sala Constitucional.
Tercero en la Recusación:
El tercero beneficiario señaló en la audiencia que la parte recusante no “leyó” la sentencia de primera instancia, donde se observa de manera indubitable la existencia de la cosa juzgada al condenarse a ambas empresas, alegó de igual manera que después de transcurrido el juicio, la recusante no apeló, ni ejerció recurso alguno, por lo que mal puede pretender alegar hechos nuevos en fase de ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la presente recusación se intenta en fase de ejecución de sentencia, de igual manera, se extrae del escrito de recusación (folio 6 del cuaderno de recusación) la forma poco diáfana en la cual se plantea la misma, si bien señalan el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (norma que se debe aclarar es supletoria), posteriormente señalan la norma adjetiva correspondiente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin mencionar en cual numeral subsumen la presunta conducta del juez que afecte su competencia subjetiva, señalando que la a quo no recibió el cheque de cumplimiento de la sentencia conforme a lo acordado “verbalmente” con la contraparte.
No obstante, en la audiencia oral y pública señaló la parte que ejerce la recusación que la Juez de la causa incurre en “enemistad manifiesta”, por el hecho que en el Tribunal supuestamente no le informaron cuando se reincorpora (la Juez) del periodo vacacional y a su contraparte si le informaron.
En lo que respecta a la enemistad manifiesta, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 establece:
Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
(Omissis).
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Énfasis de este Juzgado Superior).
De artículo antes mencionado se observa el requisito fundamental de demostrar por parte de quien ejerce la recusación los hechos que hagan sospechable que el Juez se encuentra enemistado manifiestamente con la parte proponente de la recusación.
Si bien en la audiencia oral el abogado Oswaldo Blanco indica que en el tribunal de la causa no le informaron cuando se reincorporaba la Juez del disfrute vacacional y si a su contraparte, esto no fue probado de ninguna manera, no obstante, en el supuesto de ser probado, esto no pudiera ser subsumido por enemistad manifiesta en virtud que la presunta información omitida fue realizada presuntamente por un funcionario (no mencionado por el recusante) distinto a la Juzgadora, en virtud que tal accionar no podría haberla realizado la Juez porque se encontraba de vacaciones, de conformidad a los propios dichos del recusante. Así se establece.
En lo que respecta a que la Juez se negó a recibir el pago parcial de lo condenado por un supuesto acuerdo verbal con la contraparte (como lo señaló en el escrito de recusación), era carga del proponente de la recusación demostrar tal situación fáctica, carga esta que no cumplió, al tener la oportunidad de preguntar a la contraparte en la audiencia de recusación si habían llegado a un acuerdo verbal. Debiendo destacar que la parte proponente de la recusación en la audiencia oral no hizo mención de esto (acuerdo verbal), por lo que mal podía la Juez negarse a cumplir con la voluntad de las partes de un acuerdo que no consta en autos ni fue reconocido por la contra parte. Así se establece.
Es importante destacar que el procedimiento de recusación busca determinar si el Juzgador perdió la competencia subjetiva para conocer de una causa, por lo que no es el remedio para atacar o impugnar las decisiones de índole jurisdiccional que emanen del juez correspondiente.
De todos los elementos antes señalados conllevan a quien suscribe a determinar que en la presente causa la abogada Ana Barreto, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, no incurrió en la causal de recusación planteada por el abogado Oswaldo Blanco, por lo que se debe declarar Sin Lugar dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), al abogado Oswaldo Blanco en consecuencia, se ordena librar oficio, el cual el abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, oficio este dirigido al Banco Central de Venezuela, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contarán a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, se aplicará la consecuencia jurídica, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Johann Joubert, Rodrigo Krentzien y Oswaldo Blanco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A., contra la ciudadana Ana Barreto en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra la sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: SE IMPONE al abogado recusante Oswaldo Blanco, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado n°. 316.692, multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en consecuencia, se ordena librar oficio, el cual el abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, oficio este dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contará a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, se aplicará la consecuencia jurídica, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para la continuación de la presente causa, de igual forma el mencionado Juzgado deberá informar a este Tribunal cuando sea cumplida la multa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, el 16 de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AH21-X-2024-000038
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