REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000276
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000313

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ IDROGO SERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-19.893.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Alvarado abogado en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 123.525.

PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Varela, Alejandro Villoria, Manuel Romero, Rafael Osorio y Arturo Domínguez, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 47.356, 65.687, 107.058, 107.051 y 109.379, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo Monto Seguridad, C.A., contra la decisión del 1° de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El catorce (14) de agosto de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día viernes (11) de octubre de 2023, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Liborio Apolinar Cabrera. SEGUNDO: SE REVOCA el auto impugnado emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada y la respectiva consecuencia jurídica.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2024 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

Primero: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Despido Injustificado incoada por el ciudadano Franklin José Idrogo Serra, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.224 contra la entidad de trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A., y se condena a última a cancelar la cantidad de nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con seis centavos de dólar (9.537,6 $), más los intereses de mora que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte demandada recurrente señaló en la audiencia que:

La parte codemandada señaló que su apelación se fundamentó en la violación del derecho a la defensa, en virtud que no fue notificada para asistir a la audiencia preliminar.

De igual forma señaló que evidenciaron que notificaron al ciudadano Wilfredo González pero que dicha notificación no tiene el sello de la empresa y que el mencionado ciudadano no pertenece a la nómina de la demandada.

Indicó que de conformidad con la norma de la Ley de Infogobierno consignó una impresión de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) que corresponde al listado de los trabajadores activos de la empresa demandada, de los cuales no se encuentra el ciudadano Wilfredo González.

Manifiesta que la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia declaró las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio procedencia a un salario excesivo en divisas extranjeras que, de conformidad con una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia está establecido el salario declarado en divisas debe ser demostrado de la misma forma.

Señala que en el libelo de la demanda se estableció un número de “supuestas” horas extras que exceden el límite de 10 horas semanales y de 100 anuales y el tribunal de primera instancia declaró como procedente estas horas extras que son excesivas y no están demostradas de conformidad con los autos.

Por último señala que el Tribunal de Primera Instancia aun y cuando declaró un parcialmente con lugar condena en costas a la empresa demandada y no corresponde haber condenado en costas.

Parte actora señaló en la audiencia que:

La parte actora señaló en la audiencia que el ciudadano Wilfredo González, recibió y firmó la notificación en virtud que trabaja en seguridad del edificio y es la persona encargada de la correspondencia en dicho edificio, de igual forma señaló que hubo una comunicación con el Sr. “Ángel Tovar” quien funge como dueño de la empresa y autorizó a que el ciudadano Wilfredo González recibiera dicha notificación.

Indica que esa notificación no fue la única que se le efectúo a la demandada, el 14 de mayo de 2024, se notificó a la empresa de que estaba en curso dicha demanda, fue recibida y firmada por el ciudadano “Guaramato”, verificable en el número 30 del listado entregado por la contraparte.

Manifestó que a la audiencia se presentó la licenciada Carol Baez quien es administradora de la empresa, con retardo por lo que se ratifica que la empresa estaba notificada.

Señaló que respecto a que no procedieron los conceptos de la cuantía establecidos en la demanda, la demandada tuvo la oportunidad de hacerlo en la audiencia preliminar y por el retardo no logró expresar su criterio.

Por último indicó que no se le está violando el derecho a la defensa en virtud que al tener un lapso para atender sus propios intereses, y no lo hace no puede señalar que se le negó el mismo.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciad.

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fue justificada o no, de conformidad con la doctrina patria.

DE LAS PRUEBAS

Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes en la audiencia oral de apelación, en virtud que la presente causa es inherente a determinar o no, la naturaleza jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (n° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco y la n° 1300 del 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto), por lo que se extraerá su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada promovió 2 folios útiles ambos emanados de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el primero, listado de trabajadores activos de la accionada donde se visualiza al ciudadano Idrogo Franklin parte actora en la presente causa, como empleado de la empresa Monto Seguridad C.A. (parte demandada), en lo referente al segundo listado este es concerniente al registro patronal de asegurados de la empresa Condominio Edificio Provincial (edificio donde tiene la oficina en el piso 8 la accionada), donde se verificó al ciudadano González Wilfredo con el cargo de vigilante, ciudadano este que recibió la boleta de notificación en la presente causa. Al respecto, estas pruebas en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia se le confiere valor probatorio y se establece que el ciudadano González Wilfredo no era trabajador de la accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora promovió el control de acceso a este circuito judicial, a fin de verificar y constatar si la ciudadana Carol Báez en su carácter de responsable del Departamento de Recursos Humanos y de Administración compareció el día de la audiencia para la celebración de la misma, posterior a la hora convocada, este Tribunal la desecha en virtud de que la incomparecencia a la audiencia no es controvertida, asimismo la parte demandada reconoce que no compareció a la mencionada audiencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden de ideas considera fundamental este juzgador pronunciarse en lo que respecta al fin de la notificación en el proceso laboral, por lo que se debe citar previamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 325 del 19 de marzo de 2012 caso Freddy Zambrano Rincones que estableció:

Ahora bien, aprecia la Sala del folio 34 del expediente que la notificación fue realizada por el Alguacil Randy Gavidia, quien deja constancia de la entrega de la notificación el 25 de julio de 2008 a la ciudadana Gira Hernández, en su carácter de Secretaria de la demandada; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia del cartel de notificación respectivo; sin embargo, el 31 de julio de 2008, el actor (representante legal) participó en la reunión de Junta Directiva y manifestó su decisión de apartarse del cargo de Secretario Ejecutivo, pero nada informó a los directores de la demandada sobre la notificación efectuada a pesar de que, para este momento, ya se había recibido la notificación en la sede social de la empresa en la ciudad Caracas; tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.

Así, una vez analizada dicha sentencia y las otras actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. (Énfasis de este Tribunal Superior).

De la doctrina citada se observa la necesidad y obligatoriedad que la notificación cumpla con su fin, que no es otro que las partes se encuentren a derecho y tengan la oportunidad o no de concurrir a los procedimientos incoados en su contra, de las pruebas aportadas por la parte demandada recurrente y no impugnadas por la contraparte, se observa que el ciudadano Wilfredo González, quien recibió la boleta de notificación, no es trabajador de la parte demandada, por el contrario es personal del condominio del Edificio Provincial (edificio donde tiene la sede la parte demandada en el piso 8). Por lo que mal puede considerarse tempestivamente notificada la parte demandada, cuando dicho acto no se realizó en el domicilio de la misma, ni fue recibida por personal de la accionada. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 del 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y n° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), estableció, de manera pacífica y reiterada respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En lo que respecta a la posibilidad que este Juzgado Superior pueda reponer la causa al constatar la violación al debido proceso, la Sala de Casación Social en sentencia n° 333 del 16 de diciembre de 2022, estableció:

Sobre el particular, se evidencia que del fallo emanado del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extraen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto anula parcialmente el auto de fecha 11 de octubre de 2011 en lo respectivo a “que conste en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas; y para ser incluido el presente asunto con la finalidad de la celebración del a (sic) audiencia preliminar por auto separado, toda vez que determinó que hubo una dicotomía del Tribunal Sustanciador al ordenar notificar a las partes codemandadas para que comparecieran ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial al décimo día hábil a que constara en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, “y para ser incluido el presente asunto con la finalidad de la celebración del a audiencia preliminar por auto separado” (Sic), y en las notificaciones dirigidas a las codemandadas se indicó que debían presentarse ante la Sala de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, lo que creó una inseguridad jurídica para las partes y un desorden procesal.

De lo anterior, considera esta Sala que la referida decisión no está incursa en inmotivación, ni menos en contradicción de los motivos, toda vez que el Juzgador ad quem expresó claramente los motivos que lo conllevaron a reponer la causa al estado procesal correspondiente, y por ser el rector de proceso, tiene la potestad de reponer de oficio la causa, cuando se traten de corregir errores que comprometan el desarrollo de la misma, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Énfasis de este Juzgado Superior).

Este Tribunal Superior una vez verificado que la entidad de trabajo no fue notificada tempestivamente, sino que, la boleta de notificación fue recibida por un trabajador del servicio de vigilancia del edificio, personal este que pertenece a otra entidad de trabajo que no guarda relación con la parte demandada, tal como fue demostrado por la accionada, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la empresa Monto Seguridad, C.A.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior considera oportuno y ajustado a derecho revocar la sentencia del 1° de agosto de 2024, emanada del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la admisión absoluta de los hechos, así como se repone la causa al estado que se fije la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:.CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MONTO SEGURIDAD, C.A., en contra de la sentencia del 1° de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia antes mencionada. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) fije la oportunidad de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer

EL SECRETARIO
Abg. Adrián Guerrero

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. Adrián Guerrero

R-2024-000276