REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000241

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ADRIANA MÁRQUEZ y MAIKELYS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 24.939.314 y 18.995.660, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Mijares Meneses y Humberto Mijares Guerra abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 150.314 y 308.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GSM CARACAS, C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-29885761-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Olysdennys Alvarado, abogado en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 321.577.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo GSM CARACAS, contra la decisión del 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El primero (1°) de agosto de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día viernes (18) de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GSM CARACAS, C.A., en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda interpuesta por la incomparecencia de la parte demandada.

(Omissis).

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte demandada recurrente:

La parte accionada señaló que la inasistencia del ciudadano Luis Ramírez en su carácter de representante legal de la demandada a la audiencia realizada el 30 de mayo de 2024, es basada en una incomparecencia involuntaria debido a una condición médica comprobable.

Indicó que por medio de la prueba documental y ratificada a través de la testimonial se enervará la incomparecencia decretada por el Juez de Primera Instancia.

Parte actora no recurrente señaló en la audiencia que:

Señaló que la apelación debe ser inadmisible por la falta de cualidad de la parte demandada en virtud que el poder fue otorgado a titulo personal, de igual forma la apelación debe ser inadmisible en razón que fue interpuesta de manera extemporánea, dado que no se realizó en la oportunidad procesal para apelar.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciad.

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fue justificada o no, de conformidad con la doctrina patria.

De igual forma y de manera previa a la apelación planteada deberá este Tribunal Superior pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada y la extemporaneidad de la apelación planteada.

DE LAS PRUEBAS

Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes en la audiencia oral de apelación, en virtud que la presente causa es inherente a determinar o no, la naturaleza jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (n° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco y la n° 1300 del 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto), por lo que se extraerá su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada promovió siete (7) folios útiles originales emanados del Grupo Médico Ponce Flores como pruebas, suscritos por el ciudadano Ricardo Sánchez, cédula de identidad n° V-5.686.086, de los cuales se extraen que el ciudadano Luis Ramírez cédula de identidad n° V-12.950.357, representante legal de la entidad de trabajo GSM Caracas C.A., se encontraba de reposo medico absoluto desde el 8 de mayo de 2024.

De la ratificación de las pruebas a través de la testimonial

Se deja constancia que el ciudadano Ricardo Sánchez, cédula de identidad n° 5.686.086, ratificó que las documentales insertas en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) fueron firmadas y suscritas por él, como médico tratante, por lo que, este Tribunal les da valor probatorio, dado que, en la oportunidad del control probatorio por la contraparte no utilizó ningún medio de ataque a las mismas, reconociéndolas, por ende se extrae que las documentales son ciertas y que la parte no pudo acudir a la audiencia preliminar por encontrarse de reposo. Así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer orden este Tribunal Superior, debe dilucidar los alegatos de la parte actora no recurrente, en los cuales señala que la presente apelación debía ser extemporánea tanto por la impugnación del poder, como por extemporánea (la interposición), con respecto a la impugnación del poder, la accionante señala la falta de cualidad, en virtud que el poder fue otorgado a titulo personal, este Tribunal con respecto a dicho argumento, observa en el folio 110 del expediente, que el mandato suscrito lo realizó el ciudadano Luis Ramírez como representante de la empresa, en ningún momento de manera personal, por ende se declara la improcedencia de la impugnación por falta de cualidad. Así se establece.

En lo que respecta a la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición de la apelación, se observa que la sentencia definitiva se publicó fuera del lapso de ley el 25 de junio de 2024, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora el 26 de junio de 2024, posteriormente, se notificó a la parte demandada el 8 de julio de 2024, siendo certificada dicha notificación el 9 de julio de 2024, teniendo cinco (5) días para ejercer la apelación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de julio de 2024, observándose en el folio 109 del expediente, que la parte demandada ejerce el recurso de apelación el día jueves 18 de julio de 2024, es decir 2 días después de concluido el lapso para ejercer dicho recurso de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Énfasis de este Tribunal Superior).

(Omissis).

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la apelación planteada por la parte demandada en virtud que la misma se ejerció de manera extemporánea. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO:.INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GSM CARACAS, C.A., en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer

EL SECRETARIO
Abg. Adrián Guerrero

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. Adrián Guerrero

R-2024-000241