REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000127
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIBORIO APOLINAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n°. V- 5.617.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Noel Santaella y Ariadna Leal, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 80.423 y 297.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PENT HOUSE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal n° J000937036, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 69, Tomo 11 A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mercedes Molina y Carlos Calma, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.183 y 45.427, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 3 de junio de 2024, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Liborio Apolinar Cabrera. SEGUNDO: SE REVOCA el auto impugnado emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo . TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada y la respectiva consecuencia jurídica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
AUTO RECURRIDO
El Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en auto de fecha 15 de abril de 2024 estableció:
De este modo tal, este Tribunal considera que la representación de la parte demandada está plenamente representada.
Por consiguiente, en razón de la argumentación antes señalada
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
La parte actora señala como punto de apelación lo referente a la impugnación del poder realizada ante el a quo, en virtud que de conformidad con los estatutos de la entidad de trabajo, el poder debe estar otorgado por firmas conjuntas de los tres miembros de la junta directiva y solo está suscrito por uno de los administradores, vulnerando la cláusula vigésima primera de dichos estatutos que establece la obligatoriedad de las decisiones conjuntas, fundamentando el juzgador de primera instancia tal yerro en la cláusula novena de los mencionados estatutos sociales.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oído el alegato de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar la procedencia o no de la impugnación del poder de la parte demandada, por la insuficiencia del mismo en lo concerniente a la persona que lo otorgó ante el notario público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la insuficiencia del poder, para su impugnación, en efecto la Sala de Casación Social ha sostenido que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actúe en el procedimiento, después de la consignación de aquel, y, como este tipo de nulidades sólo podrá declararse a instancia de parte, la misma queda subsanada si tal actuación no se realiza en la señalada oportunidad (sentencia n° 815 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de mayo de 2007, caso: Luis Rostro).
Es necesario destacar, además, que la impugnación del poder debe estar orientada, más que a resaltar la carencia o deficiencia de aspectos formales, hacia aquellos requisitos intrínsecos indispensables para que el mismo pueda considerarse eficaz, como la identificación del poderdante (sentencia n° 171 de la Sala de Casación Civil, del 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, ratificada, entre otras, en decisiones números 319 del 17 de julio de 2002, 1.117 del 21 de septiembre de 2004 y 90 del 12 de abril de 2005).
En la presente causa se observa que la parte actora en la misma audiencia preliminar primigenia, atacó la validez del instrumento poder que acreditaba a los abogados para actuar en nombre y representación de la demandada en virtud que al entender de la parte actora quien lo otorgó no tenia la facultad dado que las decisiones de la junta directiva se toman de manera unánime de conformidad con el acta de asamblea.
Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al otorgamiento de los poderes establece lo siguiente:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
La Sala de Casación Social en sentencia n° 1507 del 21 de octubre del 2006 señaló en cuanto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
En atención a la norma transcrita en las líneas anteriores, es necesario que al otorgarse un poder a nombre de otra persona, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta. (Énfasis de este Tribunal Superior)
La Sala de Casación Social de igual forma en sentencia n° 551 del 15 de diciembre del 2023 señaló en cuanto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
El citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. (Énfasis de este Tribunal Superior)
De la doctrina de la Sala de Casación Social se observa que es deber de los otorgantes de un poder el deber que tienen de exhibir los documentos que le acrediten la representación que ejercen, esto se realiza con el fin de que exista la posibilidad de controlar la legalidad -como en el caso de autos- de establecer si la persona que suscribe el poder está facultada o no para realizar tal otorgamiento.
Considera de igual forma se considera oportuno citar el poder otorgado por la demandada entidad de trabajo Hotel Pent House, C.A. (folio 58 de este recurso de apelación) en la presente causa, el 22 de marzo de 2024 ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital que señaló:
Yo, ENRIQUETA BESTILLEIRA PATIÑO, soltera, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cedula de Identidad No. 6.273.446, en mi carácter de administradora de la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal Rif No. J-000937036 en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Marzo de 1975, bajo el No.69, Tomo 11-A-Sgdo., y su ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 16 de abril de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el No.34, Tomo 91 A Sgdo., y debidamente autorizada, por el presente documento declaro: Otorgo en nombre de mi representada HOTEL PENT HOUSE C.A., Poder Especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados CARLOS CALMA CANACHE y MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Del poder cursante en autos y motivo de la presente apelación se observa que la ciudadana Enriqueta Bestilleira Patiño suscribió el poder señalando que es administradora de la sociedad mercantil demandada y que se encuentra debidamente autorizada para realizar tal acto.
Este Tribunal Superior procede a citar del folio 60 de este expediente los documentos que señaló el Notario Público Tercero de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tuvo a la vista, donde se acredita presuntamente la facultad o autorización para la suscripción del poder:
El Notario Público que subscribe hace constar que tuvo a la vista: 1). Cédula de Identidad Laminada de sus Otorgantes. 2). Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A. Inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/03/1975 bajo el No.69, Tomo 11-A- Acta de Asamblea inscrita antes el mismo Registro Mercantil, en fecha, 16/04/2015, bajo el No.34, Tomo 91 A. (Énfasis de la cita).
El documento constitutivo de la sociedad mercantil Hotel Pent House C.A. (folio 40 de este expediente) inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 07/03/1975 bajo el No.69, Tomo 11-A, que estuvo a la vista del Notario establece:
ARTICULO 8: La suprema dirección de los negocios sociales, está a cargo de una Junta Directiva integrada por: seis personas, socios o no de la empresa: El Gerente General, Gerente Administrativo, Gerente Industrial, Gerente de Relaciones Públicas, Gerente de Mantenimiento y Gerente Técnico: la Junta Directiva cuando lo tenga a bien designara un (1) Sub-Gerente o Secretario, de su libre lección de su libre elección y remoción, quien podrá ser accionista o no de la Compañía. Los componentes de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9: Son atribuciones del Gerente
a) Presidir las Asambleas y dirigir en ellas los debates.
b) Firmar junto con el Gerente Administrativo los ajustes y contratos en que tengan intereses la Compañía.
c) Firmar la correspondencia de la Sociedad; conferir poderes Judiciales o extrajudiciales, otorgando en ellos las facultades de desistir, transigir, convenir, recibir cantidades de dinero o en pago, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, firmar recibos y finiquitos por la Compañía. (Énfasis de este Tribunal Superior).
De la anterior documental se extrae que para el momento de la constitución de la sociedad mercantil la junta directiva estaba integrada por 6 personas que ocuparían los cargos de Gerente General, Gerente Administrativo, Gerente Industrial, Gerente de Relaciones Públicas, Gerente de Mantenimiento y Gerente Técnico, delegándose la facultad para suscribir poderes al Gerente (General).
El acta de asamblea (folios 28 y 29 de este expediente) inscrita ante el mismo Registro Mercantil mencionado up supra, en fecha, 16/04/2015, bajo el No.34, Tomo 91 A., que estuvo a la vista del Notario establece:
CLÁUSULA VIGÉSIMO PRIMERA: La administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, Integrada por tres (03) Administradores, siendo ésta, el órgano ejecutivo de la sociedad y cumplirá con todo lo establecido en los Estatus Sociales, en la Ley de la especialidad y demás leyes complementarias, permitiendo un desempeño y desarrollo armónico, además del cumplimiento del Objeto Social. Los Administradores durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus cargos, serán designados por la Asamblea de Accionistas convocada a tal efecto, la cual determinará su retribución económica, siendo siempre igual para cada uno. Para la designación como Administrador del socio, además de la garantía de gestión, deberá depositar cinco (05) acciones en la caja social y en caso de que el Administrador propuesto no sea socio, aquel socio o socios que lo postulare(n), depositará cinco (05) acciones como garantía y serán responsables por su gestión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código de Comercio. Las decisiones de la Junta Directiva serán siempre tomadas en forma conjunta.
(Omissis)
CLÁUSULA DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Para ocupar los cargos de Administradores, quienes ejercerán sus funciones a partir del registro de la presente a Acta de Asamblea hasta por el lapso de cinco (05) años, es decir, hasta el 04 de Marzo de 2020 y con remuneración acordada en el desarrollo de este particular, a los ciudadanos: JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-819.741; ENRIQUETA BESTILLEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.273.446. Igualmente, se nombra como Comisario por el mismo periodo a el Licenciado EUSEBIO DE FREITAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.656 e inscrito en el Colegio Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el numero 66.062.
De la documental anterior se observa que la entidad de trabajo modificó sus estatutos específicamente en lo referente a su junta directiva señalando que la administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por tres (03) Administradores, siendo ésta, el órgano ejecutivo de la sociedad y cumplirá con todo lo establecido en los Estatus Sociales, así como que sus decisiones serán tomadas de forma conjunta y que la ciudadana Enriqueta Bestilleira Patiño (suscribiente del poder) es uno de los tres administradores.
Ahora bien este Tribunal Superior observa que, por los estatutos sociales quien esta facultado para suscribir los poderes es el Gerente General de manera expresa, figura esta que fue eliminada mediante acta de asamblea por la misma empresa, siendo ahora quien hace cumplir los estatutos sociales son los 3 administradores de manera conjunta, entendiéndose que al no existir la figura de gerente general son los administradores quienes asumen tal responsabilidad, ahora bien, de igual manera se concluye de los propios estatutos que si bien los administradores hacen cumplir tales normas de carácter interno no es menos cierto que son a través de decisiones conjuntas que asumen cualquier responsabilidad.
Al realizar el presente análisis de los estatutos, se llega a la forzosa conclusión que la ciudadana Enriqueta Bestilleira Patiño si bien es administradora de la entidad de trabajo, no estaba facultada para suscribir de manera individual el poder que se acredito en autos. Así se decide.
Por lo antes expuesto debe declararse con lugar la apelación planteada por la parte actora, procedente la defensa de impugnación de poder, se repone la causa al estado de realizar la audiencia preliminar primigenia, así como se debe tener como incompareciente a la parte demandada HOTEL PENT HOUSE, C.A. a la mencionada audiencia, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma adjetiva laboral, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Liborio Apolinar Cabrera. SEGUNDO: SE REVOCA el auto impugnado emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada y la respectiva consecuencia jurídica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 6 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000132
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