REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2023, la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03/10/1955, bajo el N° 82, tomo 3-C, representada judicialmente por el abogado Efraín Alfredo Este García, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0016-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), representada por los abogados Carol Yoselin López Pedemonte y Gleydy María Amezaga Ruiz, mediante la cual certifica que el ciudadano WILLIAMS RANGEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.817.372, representado judicialmente por los abogados Denis Hernández Torres e Yliana Barrera Pérez, padece una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 27%.
En fecha 03/08/2023, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14/08/2023, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 27/06/2024 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día 29/07/2024, a las 9:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella tan sólo la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2024, se fijo lapso para presentar informes.
En fecha 14/08/2024 la representación fiscal presentó escrito de informes.
En fecha 16/05/2024 presenta escrito de informes el beneficiario del acto administrativo y en esa misma fecha lo hace la parte accionada; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0016-2023, de fecha 03/03/2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano WILLIAMS RANGEL BLANCO, padece una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 27%.
Que, solicita la nulidad, visto que el acto administrativo impugnado adolece de vicios.
Alega, que el acto administrativo está inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en un hecho distorsionado y no determinó que hechos constituyeron la causa de la supuesta enfermedad ocupacional.
Que, no determinó si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por el trabajador.
Solicita, se declare con lugar la demanda de nulidad.
II
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal, señaló:
“Con base a lo anteriormente expuesto y para finalizar se debe acotar que los 3 elementos sobre los cuales versa la sentencia, se observan en el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cual se verifica un incumplimiento de las normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, además de la relación de causalidad con el daño presentado en el ciudadano WILLIAMS RANGEL BLANCO, por lo que no evidencia esta representación vicio de falso supuesto en el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad.”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0016-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano WILLIAMS RANGEL BLANCO, padece una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 27%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 11 de la pieza 1 de 1, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisa que este Juzgado se pronunciara más adelante en relación al vicio denunciado. Así se declara.
2) De la documental marcada “C”, cursante del folio 12 al 22 la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del “Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad” emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que la Administración deja constancia que el trabajador fue inscrito en el IVSS en fecha 11/11/1998, teniendo una antigüedad aproximada de 23 años. 2) Que, fue notificado de riegos en el trabajo y análisis de riesgos para tareas especificas. 3) Que, se practicaron al trabajador exámenes pre-empleo, pre-vacacional y medico de limitaciones. 4) Que, la entidad de trabajo hizo entrega al trabajador de equipos de protección personal y dotaciones. 5) Inexistencia de investigación y declaración de la enfermedad. 6) Que, para realizar las labores asignadas al trabajador debía: Alzar y empujar peso, realizar posturas forzadas, durante turno rotativo de ocho (8) horas; flexión y extensión de miembros superiores y dedos de la mano al manipular piezas de molde, flexo extensión de área cervical. Adicionando que la frecuencia es repetitiva durante la jornada laboral. Así se decide.
3) De la documentales cursantes a los folios 23 al 34 de la pieza 1 de 1, consistente de acuerdos de licencia remuneradas, que su contenido en el presente asunto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a la documentales que rielan a los folio 73 al 88 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de documentos suscrito por el ciudadano Williams Rangel Blanco, referidos a descripción del cargo y notificación de riesgos en el trabajo, que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el beneficiario del acto recibió las referidas documentales y conoce su contenido. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 93 al 116, consistente de liquidación de vacaciones, acuerdos de licencia remuneradas, acto administrativo impugnado en nulidad e informe de investigación, se verifica que ya este Tribunal se pronunció en cuanto a su valoración, por lo cual, se ratifica la determinación supra realizada. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 89 al 114, consistente de acuerdos de licencia remuneradas e informe de investigación, se verifica que ya este Tribunal se pronunció en cuanto a su valoración, por lo cual, se ratifica la determinación supra realizada. Así se declara.
En relación a los medios probatorios producidos por la parte accionada, se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante en nulidad, de la siguiente manera:
Vicio de falso supuesto de hecho
A los fines de fundamentar el presente vicio, el accionante en nulidad, alegó:
“Ello así, se constata que, en el propio acto aquí impugnado, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó los hechos por los cuales trabajador padece la enfermedad de origen ocupacional, ni los elementos necesarios para Certificar que se trata protusión discal L4-L5. L-5-S1, considerada como Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, y a su vez, un porcentaje de discapacidad de vientisiete (sic) por ciento (27%); ni la relación de causalidad entre la referida enfermedad y el trabajo realizado por el Trabajador.”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo contentivo de Certificación Nº CMO-0016-2023, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 03 de marzo de 2023, por considerar que la administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado y no determinó qué hechos constituyeron la causa de la supuesta enfermedad ocupacional, que además, no determinó si hubo o no causal o con casual con tareas realizadas por el trabajador y el daño sufrido.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación CMO-0016-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, que la Administración determinó que el ciudadano Williams Rangel Blanco, padece una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 27%; en tal sentido, se constata que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la evaluación integral que incluye los criterios clínicos, paraclínicos, higiénico- epidemiológico y Legal, realizada por el Inspector Profesional de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito al ente accionado, y a su vez, consideró las actividades desempeñadas por el ciudadano Williams Rangel Blanco, para la empresa hoy accionante en nulidad, que ameritaban exigencia postural al tener que inclinar y girar ambos lados de la columna con una carga consideraba al realizar labores de ensamble y desarmado de molde y manipulación de pieza fabricada, manipulación de peso considerable, flexión y extensión de miembros superiores, de los dedos de la manos y de área cervical, todo lo anterior con una frecuencia de tipo repetitiva durante la joranda laboral que la realizaba por tunos de ocho (08) horas. Así mismo, se constato del propio acto impugnado, que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Protrusión discal L4-L5, L5-S1” es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimiento repetitivos de flexo –extensión de columna lumbar y bipedestación prolongada, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0016-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano WILLIAMS RANGEL BLANCO, padece una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 27%.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-N-2023-000028.
JHS/nyd.
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