REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS FELIPE MOTA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.890, representado judicialmente por el abogado Francisco Antonio Rosales, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/06/1982, bajo el N° 36, Tomo 65-A, representada judicialmente por los abogados Ladimiro Núñez Gonzales, Pedro Hernández Scannone, Eugenia Susana Ochoa y Neliana Cuenca, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación sólo por la parte demanda.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda:
Que, ingresó a prestar servicios para la accionada el día 14/11/2005, y que desempeñó el cargo de operador de montacarga.
Que, renunció en fecha 09/06/2023, devengando un salario diario de Bs. 3.813,28 y un salario básico diario de 36,02.
Que, reclama diferencia de: prestaciones sociales Bs. 3.001.548,07, por indemnización artículo 92 LOTTT Bs. 3.001.548,07, por vacaciones fraccionadas 2003 Bs. 54.812,20 y bono vacacional fraccionado 2023 82.219,80, por utilidades 2023 Bs. 28.922,90.
Que, reclama pago por bono de asistencia 36,02, bono nocturno Bs. 27.092,12, descanso semanal Bs. 31.267,13 desde 05/06/2023 hasta el 09/06/2023.
Que, reclama la cantidad de Bs. 8.941,26 por concepto de intereses de mora.
Que, reclama un total de Bs. 6.236.387,57.
Que, solicita la indexación.

Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admite la existencia de relación y su duración.
Admite, la renuncia voluntaria como forma de terminación de la relación laboral.
Alega, que el último salario promedio diario es de Bs. 1693,07 y el integral diario de Bs. 2473,77.
Niega, los conceptos y cantidades reclamadas.
Alega, que conforme a la cláusula 82 de la Convención Colectiva establece un pago por renuncia voluntaria, que en todo caso reconoce por este concepto no incluido la cantidad de Bs.131.635,80, equivalente al monto de las prestaciones sociales pagadas.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
1) En cuanto a las copias del ejemplar de Convención Colectiva (2018-2020), celebrada entre la accionada y la organización sindical, que contiene algunas clausulas de la misma, cursante a los folios 24 al 33 de la pieza 1 de 2, se precisa: Las convenciones colectivas contienen normas de derecho, en tal sentido, no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 63 al 67 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de recibos de pagos y al ser aceptados por la accionada, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones canceladas al demandante desde el 05/05/2023 al final de la relación de laboral. Así se declara.
3) En relación a la documental que riela al folio 68 de la pieza 1 de 2, se verifica que la parte demandada alega que la misma no emana de ella, que no está suscrita por ningún representante de la entidad de trabajo, que sólo está firmada por el demandante; en atención a lo anterior y verificado que la documental en referencia sólo está suscrita por el accionante no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a las documentales que rielan a los folios 69 al 71 de la pieza 1 de 2, se precisa que a pesar de que emana de una persona que no es parte en el presente juicio, la accionada en la audiencia de juicio reconoció que realizó el abono de Bs. 243.000,00 al final de la relación laboral; sin embargo, se observa que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 72 al 77 de la pieza 1 de 2, referidas a recibos de pago y liquidación, se precisa que ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica la determinación supra realizada. Así se declara.
6) En relación a la exhibición de los recibos de pagos y liquidación, se precisa que en relación a la documentales a exhibir este Tribunal ya se pronunció, ratificándose la determinación ya realizada. Así se declara.
7) En lo tocante a las declaraciones de los ciudadanos Néstor Daniel Borjas y Pedro Pablo Gallardo, en sintonía con el Juzgador a quo, no se les confiere valor probatorio; visto las contradicciones insalvables en sus dichos. Así se declara.
8) En relación a la información recibida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua y de la entidad bancaria denominada “Banco Provincial”, cursante al folio 136 y 173 al 174 de la pieza 1 de 2. Al respecto se precisa que se verifica que no es un hecho controvertido la existencia de una Convención Colectiva que rige las relación entre trabajadores y entidad de trabajo, tampoco es controvertido los movimientos realizados en la cuenta corriente del hoy demandante, principalmente la cantidad abonada de Bs. 243.000,00 por la accionada al final de relación laboral; por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte accionada produjo:
1) En relación a la documental que riela al folio 81 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos. Al respecto, se observa que fue desconocida por el demandante; sin embargo, al realizar el peritaje dio como resultado que al misma fue suscrita por el hoy demandante, aunado al hecho que la parte actora no apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los conceptos y cantidades que fueron cancelados al actor finalizada la relación laboral. Así de declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 82 y 83 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de renuncia voluntaria presentada por la hoy accionante en fecha 09/06/2023 y autorización de depósito realizada por el actor. Se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 84 al 99 de la pieza 1 de 2. Se verifica que fueron impugnados por ser producidos en copia simple, y al no ser presentados sus originales, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 100 al 104 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de recibos de pagos que ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes determinado. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 157 al 164 y 169 de la pieza 1 de 2, se trata de actuaciones realizadas en expediente contentivo de la demanda de amparo interpuesta por la demandante contra la hoy demandada, y constancia de trabajo para el I.V.S.S.; en tal sentido, verifica esta Alzada que su contenido no es controvertido ante esta instancia, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En lo que respecta a la información requerida al Banco Provincial, se verifica que la accionada desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar: 1) Que, no es controvertida la existencia de la relación laboral, duración y la renuncia voluntaria como forma de terminación. 2) Que, se demostró que al final de la relación laboral la accionada canceló la cantidad de Bs. 243.000,00. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe ratificar esta Alzada que en modo alguno puede desmejorar la condición del único apelante, que en este caso es la demandada; por lo cual, se ratifica la improcedencia de la cantidad reclamada por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del periodo del año 2023. Así se declara.

En lo que respecta a las cantidades acordadas por concepto de días de descanso, asistencia perfecta y bono nocturno, verifica esta Alzada que está demostrado a los autos que la última semana laborada mantuvo una asistencia perfecta, quedando demostrado igualmente con la documental que riela entre otros, al folio 67 de la pieza 1 de 2, que no canceló el concepto de días de descanso de ese periodo y canceló una cantidad menor por concepto de bono nocturno. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Alzada ratifica las cantidades acordadas por el a quo, por los conceptos antes señalados, en los siguientes términos:
Se acuerda a favor del demandante la cantidad de treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 36,02) conforme a la cláusula 71 de la Convención Colectiva. Así se decide.
Se acuerda a favor del demandante la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 162,91) por concepto de diferencia por bono nocturno, conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva. Así se decide.
Se acuerda a favor del demandante la cantidad de trescientos dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs. 318,12) por concepto de días descanso, conforme a la cláusula 66 de la Convención Colectiva. Así se decide.

En relación a la suma de Bs.17.3958,45, cuantificada y acordada por el Juzgador de Primer Grado, por concepto de diferencia de bono vacacional de los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, se verifica que la aludida diferencia por el concepto antes señalado no fue peticionado en el libelo de demanda, ante la situación planteada, debe esta Alzada puntualizar, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado; sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme lo ha determinado la Sala de Casación Social¸ de la interpretación de la norma, el cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago. Así se declara.
En el caso bajo examen y previa revisión del expediente así como la grabación de la audiencia de juicio, considera esta Alzada que el concepto in comento, además de no ser peticionado no fue en modo alguno discutido; por ello, mal podía conceder el pago por tal diferencia y menos establecer su carácter salarial. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Alzada que si bien es cierto, lo devengado por concepto de bono vacacional forma parte de la base de cálculo para cuantificar las prestaciones sociales bajo la denominación de salario integral, debiendo considerar en el presente caso la alícuota de lo percibido en el último periodo, no como lo pretendió el a quo al considerar lo correspondiente a los periodos que van desde 2017 al 2023 para obtener la alícuota por concepto de bono vacacional. Así se declara.

Determinado el punto anterior, se verifica
Resuelto el aspecto anterior, ser observa que la accionada no llegó a demostrar el salario que indicó en la contestación de la demanda; sin embargo, se precisa que el a quo determinó el salario normal con los recibos de pago aceptados por ambas partes, adicionando los conceptos de asistencia perfecta, bono nocturno y días de descanso, que fueron acordados anteriormente, en tal sentido, esta Superioridad ratifica el salario normal que fuera establecido por el Juzgador de primer grado de Bs. 240, 38 diarios. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado para el periodo 2022-2023, en los siguientes términos:
Se verifica que no es controvertido la cantidad de días por los conceptos antes indicados, siendo un total de 37,5, que al ser multiplicados por el salario normal antes determinado de Bs. 240,38, arroja como resultado el monto de Bs. 9.014,25, suma que al deducirle lo ya cancelado por la accionada de Bs.6.115,00, queda un remanente a favor del demandante de dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.899,25), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2022-2023, conforme a las previsiones de la cláusula 76 de la Convención Colectiva. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, se observa que no es controvertida la aplicación de las previsiones establecidas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser más beneficioso para el demandante. Tampoco es controvertido que le corresponde por el concepto que se analiza la cantidad total de 540, calculados en base al último salario integral percibido por el hoy demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Ahora bien, se debe obtener inicialmente las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para el primer rubro se debe multiplicar el salario normal determinado de Bs. 240,38 por 22,5 días y luego debe ser divido entre 180 días (fracción 06 meses del periodo 2022-2023), lo arroja la alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 30,05. En relación a la alícuota de utilidades se verifica que la entidad de trabajo canceló por utilidades fraccionadas al culminar la relación laboral, el monto de Bs. 32.570,91, debiendo ser dividido entre los 160 días (fracción del año 2023), es decir, desde el 01/01/2023 hasta el día 09 de junio de 2023, fecha última en que finalizó la relación laboral, arrojando una alícuota diaria de Bs. 203,56. Así se decide.
Las alícuotas diarias antes determinadas deben sumarse al salario normal para así obtener el salario integral, siendo el mismo la cantidad diaria de Bs. 473,99. Así se decide.
Establecido el salario integral diario de Bs. 473,99, se debe multiplicar por 540 que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones, arrojando un total de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro con setenta céntimos Bs. 255.954,60, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al reclamante, a saber: Bs. 131.635,80; quedando un remanente a favor del hoy accionante que alcanza la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.124.318,80), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

En relación al beneficio previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva, se precisa que conforme a la contestación de la demandada la hoy accionada reconoce que adeudar dicho concepto, y siendo que el mismo establece la obligación de la entidad de trabajo de cancelar al trabajador que renuncie voluntariamente con una antigüedad mayor a dos años, el doble de lo corresponda por prestaciones sociales, esta Alzada acuerda por el concepto que se analiza la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro con setenta céntimos (Bs. 255.954,60). Así se decide.

En relación a los intereses generados por las prestaciones que fueron acordados por el a quo, se verifica que no fueron reclamados en el escrito libelar y tampoco fueron discutidos en el juicio, aunado al hecho de haberse demostrado su cancelación. Así se decide.

Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 383.689,70), monto que esta Alzada acuerda a favor del accionante por los conceptos antes acordados y cuantificados. Así se establece.

Adicionalmente este Tribunal acuerda:
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados; deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se computarán a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre diferencia acordada por prestaciones sociales e intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MOTA NIEVES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., antes identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


ASUNTO: DP11-R-2024-000114. JHS/nyd.