REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2024, por el abogado Efraín Alfredo Este García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, en el juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0016-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), desistió del procedimiento en el presente asunto, y siendo la oportunidad para decidir sobre el desistimiento planteado, se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por escrito de fecha 03/10/2024, el apoderado judicial de la accionante en nulidad, expuso lo siguiente: “(...) ocurro a los fines de DESISTIR del procedimiento iniciado por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO...”
Conforme a la transcripción anterior, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante en nulidad, desistió del procedimiento en el presente asunto.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil aplicado en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 265, lo siguiente:
En efecto, el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano establece, que si el desistimiento del procedimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, de la revisión del presunto asunto se verifica que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, y siendo que no está presente el consentimiento de parte contraria, es forzoso para este Tribunal negar la homologación del desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante en nulidad. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-N-2023-000028.
JHS/nyd.
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