REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda por abstención interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.111.572, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 214.013, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de agosto de 2024, conforme al cual se declaró la litispendencia en el presente asunto y en consecuencia inadmisible la demanda.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 19/09/2024, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaróla existencia de la litispendencia en el presente asunto y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso de abstención o carencia ejercido por el abogado Alejandro Astudillo, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; en los siguientes términos:

“De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
Cumplidos los extremos de Ley, en el caso bajo análisis, resulta forzoso para quien decide declarar la LITISPENDENCIA, y en consecuencia INADMISIBLE el presente recurso, quedando extinguida la presente causa. Así se declara.”

II
DE LA APELACIÓN
El demandantefundamentó su apelación en los siguientes términos:

“La dilación en el trámite del cierre del asunto DP11-N-2024-000014, no puede ser atribuida a la parte solicitante declarando la inadmisibilidad por litispendencia, cuando el Juzgado Primero de Juicio contó con siete días hábiles para practicar las acciones pertinente, y menos cuando el Juzgado Tercero Superior declaró el cierre del asunto igualmente por inadmisibilidad quedando claro que no existe ninguna actuación por practicar más que el cierre del asunto ut supra”

Que, por lo anterior, es que apela de la decisión.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró inadmisible la demanda de autos por litispendencia.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a examinar los argumentos esgrimidos por el accionante, hoy apelante, los cuales van dirigidos a cuestionar el criterio utilizado por el a quo para declarar la litispendencia.
En el presente caso, la decisión contra la cual se apeló, fue proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual inadmitió la demanda de abstención o carencia por considerar la existencia de litispendencia, en vista de que su homólogo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, previno en el conocimiento de la causa.
Ahora bien, verifica esta Superioridad, que, no es un hecho controvertido que el hoy accionante, hubiere interpuesto con anterioridad el asunto que hoy nos atañe, indicando en la diligencia que contiene el recurso de apelación, que lo único acto que faltaba por ejecutar en el primer asunto interpuesto, era el cierre y archivo del expediente.
Así las cosas, es de destacar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

En atención a la norma transcrita, se observa que la figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, ya que para su declaratoria se exige la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma, por lo cual, es de concluir que la expresión litispendencia asume en el proceso el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda que es el acto constitutivo de ella. Así se declara.
Visto lo anterior, y como supra se determinó, no es un hecho controvertido la existencia de dos causas idénticas, signada la primera bajo la nomenclatura DP11-N-2024-000014, conocida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 27/06/2024 declaró inadmisible la demanda por abstención o carencia, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, que fue conocido por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, previa distribución, dictando decisión en fecha 29 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión en los términos de la Alzada.
Con vista a lo antes verificado, se observa que, para el momento que se interpone la segunda demanda por abstención o carencia, a saber, el día 06 de agosto de 2024, la primera demanda se encontraba aún en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo bajo la nomenclatura DP11-R-2024-000088, es decir, que para ese momento esa causa se encontraba en curso o pendiente. Así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso para esta Alzada traer a colación el numeral 4º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba, que establece:

Artículo 133. Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de demanda: (…)
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. (Resaltado del Tribunal)

De tal forma que, conforme a todo lo antes expuesto, y verificado que para el momento que se interpone la causa signada DP11-N-2024-000016 se encontraba aún en curso la causa identificada DP11-N-2024-000014, y siendo que las mismas presentan identidad sobre las personas, cosas y acciones de manera que resultan una misma, ello dio paso a la causal de inadmisibilidad por litispendencia, conforme a la normativa parcialmente transcrita. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 09 de agosto de 2024, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ASTUDILLO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

_____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 2:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

_____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2024-000118.
JHS/nyd.