REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2024-000056
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana ARANTXA VALENTINA BARRERA MARADEI, cédula de identidad N° V-25.880.142
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SORAIMA RODRIGUEZ, ALESSANDRA PEDROZA, CESAR CHACON, ARQUIMIDEZ RODRIGUEZ y CARLOS MOLINAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.165, 122.186, 39.180, 120.729 y 78.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LIFE GROUP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 18 del mismo mes y año; culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 03 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Señala la accionante en su escrito de demanda, en los folios (01 al 11) y en su escrito de subsanación folios (23 al 27).
Que ingreso a prestar servicios en fecha 02 de enero de 2023, para la entidad de trabajo LIFE GROUP, C.A., en un horario de lunes a sábado de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. desempeñándose con el cargo de vendedora que fue despedida el 18/04/2023, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, un mes y 18 días, que para el momento del despido devengaba un salario mensual equivalentes a ciento ochenta dólares americanos (USD 180,00).
Que en fecha 17 de mayo del año 2023, interpuso por ante el órgano administrativo del trabajo su procedimiento de calificación de despido teniendo como argumento la estabilidad laboral y fue admitida en fecha 19/05/2023
Que en fecha 06/06/2023, el órgano administrativo se trasladó a la sede de la empresa con el fin de realizar la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos,
Que la empresa se ha negado a acatar alegando que la empresa estaba cerrada.
Que la Inspectoría del trabajo en fecha 13/07/2023, se trasladó a la empresa a intentar ejecutar la orden del reenganche y pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por parte de la empresa.
Que en fecha 140/07/2023, la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, notifica al ministerio público para la materialización del desacato.
Que hasta la fecha el patrón hace caso omiso a la orden del reenganche, por lo cual la parte hoy demandante decidió presentar demanda por retiro justificado.
Que la trabajadora devengaba un salario mensual de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs.4.482,00).
Que demanda por prestaciones sociales conforme al Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “a”, la suma de Bs. 5273.25
Que demanda por Salarios caídos la suma de Bs. 58.965,30
Total de los Conceptos Reclamados
Garantía de prestaciones sociales 14895,15
Retiro Justificado 14895,15
Intereses sobre la garantía de prestaciones sociales 5273,25
Vacaciones 2023-2024 2241,00
Vacaciones fraccionadas 2024 186,75
Bono vacacional 2023-2024 2241,00
Bono vacacional fraccionado 2023-2024 186,75
Utilidades 2023 4482,00
Utilidades Fraccionadas 2024 373,50
Cesta Tickets 12390,00
Salarios Caídos 58965,30
TOTAL A DEMANDAR 113.702,10
Que demanda las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculada.
Que fundamenta la demanda en los artículos 89 numeral 2º, 91 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 46, 80, 82, 131, 141, 142, 143, 151, 190 y 192 de la LOTTT, en concordancia con el título IX, Capítulo I Art. 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 286 y 340 del código de Procedimiento Civil.
Que demanda la cantidad de ciento trece mil setecientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 113.702,10).
La parte demandada, no presento escrito de contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que recibido como fue el presente asunto, aun cuando la parte accionada comparece a la Audiencia Preliminar en fecha 02 del mes de abril del año 2024, según consta a los folios 86 y 87 del presente asunto, y en virtud de que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de junio del año 2024, según consta a los folios 98 y 99, y conforme a lo establecido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua por auto dictado en esa misma fecha, lo que configura una situación procesal especial sobre los hechos que fundamentan esta acción.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer en primer término a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar estableció: Sentencia Nº 905, de fecha 15/10/2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (…)
Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria… (…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión; por lo que precisa se realizan las consideraciones.
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica, la accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo
-Respecto de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida por este Juzgado, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Yragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, asignado con el Nº de Exp. 043-2023-01-00533 de fecha 22/09/23, constante de 08 folios útiles, que riela a los folios del 29 al 57 de la pieza principal. Donde se deja constancia que en fecha 06 de junio de 2023 la accionada indica que no puede reenganchar a la trabajadora porque el negocio está cerrado. Luego en fecha 13/07/2023, el Órgano Administrativo deja constancia del desacato por parte de la accionada. Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio como demostrativo de reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Así se declara.
PRUEBAS DE TESTIGOS
-Respecto de la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba) devenidas por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, el legislador, no ha establecido su fuerza probatoria dejando entonces abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de la ciudadana promovida por la parte actora que compareció a la audiencia de juicio:
Ciudadana María Yerrobino, una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
Abogado: Ciudadana María Yerrobino ¿usted tiene conocimiento de la ciudadana Arantxa barrera, me podría explicar de donde tiene el conocimiento sobre ella?
R: trabajamos juntas.
Abogado: como se llama la entidad de trabajo donde ustedes prestaban los servicios
R: Life Group, C.A.
Abogado: tiene conocimiento del cargo que la ciudadana demandante ejercía en la entidad de trabajo
R: si era cajera
Abogado: ¿tiene conocimiento de la forma del pago del salario por parte de ella?
R: Si, en divisas
Abogado: ¿de que forman lo hacían? ¿Siempre en divisas?
R: Si
Abogado: ¿Qué tipo de divisas?
R: Dólar Americano
Abogado: ¿tiene conocimiento de la cantidad que recibía en el cargo como cajera como prestación salarial?
R: Si 180$
Abogado: de que tiene conocimiento usted de la forma del pago y la cantidad de pago de la empresa a favor de los trabajadores
R: siempre pagaba en dólares
Abogado: porque usted tiene conocimiento de ellos, disculpe
R: Porque yo era la encargada
Respecto de la evacuación de testigo del ciudadano ALESSANDRO GIUSEPPE RODRIGUEZ ACERVI, cédula de identidad Nro. V-21.464.774, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio este Tribunal lo declara desierto, así se establece.
La parte demandada produjo:
PRUEBA DE TESTIGO:
Respecto de la evacuación de testigo del ciudadano WILSON SOSA PIEDRAHITA, cédula de Identidad Nro. V-14.231.810, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio este Tribunal lo declara desierto, motivo por el cual no hay elementos sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Promueve prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, respecto a la prueba de informe solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, no consta a los autos las resultas de la misma, en tal sentido este Tribunal no emite valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Y Así se establece.
Así las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, la existencia de la relación laboral, se trata de trabajadora que desempeño funciones para la accionada, y su duración, que fue tramitado un procedimiento ante la sede administrativa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que la accionada no dio cumplimiento a lo pautado en acta de fecha 13 de julio del año 2023, por lo cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, determino que se encontraba en desacato y ordeno abrir procedimiento sancionatorio en contra de la hoy demandada. Así se declara.
En cuanto al salario, la parte actora aduce que percibía un salario mensual de cuatro mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 4482,00), la parte demandada no logro desvirtuar el salario percibido por la parte accionante, sin embargo, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicio, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón del último salario que le fue cancelado, el mismo indicado en el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo, de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 4482,00), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales (antigüedad), indemnización por despido, vacaciones vencidas y su fracción, bono vacacional vencido y su fracción, utilidades y la fracción de las mismas, más los intereses correspondientes., tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario antes indicado. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionado por la accionante en los términos siguientes:
PRIMERO: De las Prestaciones Sociales, respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como referencia el salario mensual de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4482,00), por lo que se ordena pagar a la actora la suma de Quince Mil Ochocientos noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 15.897,88) en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca a la trabajadora conforme al literal a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se decide.
Articulo 142 literales A y B LOTTT
Prestaciones Sociales
Prestaciones Sociales literal C
SEGUNDO: De las Vacaciones, Bono Vacacional y su fracción, en cuanto a estos conceptos, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante ni que ésta las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de Dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.054,25) por concepto de Vacaciones no canceladas y su fracción, y la suma de Dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.054,25) por concepto de Bono Vacacional no cancelado y su fracción, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia el salario mensual de cuatro mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4980,00), según se detalla en la información aportada en los cuadros que siguen. Así se Decide.
ART 190 LOTTT
VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCION
Vacaciones Vencidas
Salario Días Total
149,40 13,75 2.054,25
Vacaciones Vencidas
Salario Días Total
149,40 13,75 2.054,25
Vacaciones Fraccionadas
Salario Días Total
149,40 1,33 199,2
Bono Vacacional Vencido
Salario Días Total
149,40 13,75 2.054,25
Bono Vacacional Fraccionado
Salario Días Total
149,40 1,33 199,2
TERCERO: De las Utilidades y su fracción, en cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de Cuatro Mil Ciento Ocho con cincuenta céntimos (Bs. 4.108,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando como referencia el salario mensual de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4482,00), según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.
ART 132 LOTT
UTILIDADES ANUALES Y FRACCION
Utilidades Vencidas
Salario Días Total
149,40 27,5 4.108,50
Utilidades Fraccionadas
Salario Días Total
149,40 2,5 373,50
CUARTO: Beneficio de alimentación, en cuanto al concepto demandado por motivo de cesta ticket socialista, la parte actora solicita el pago desde el día 18 de abril de 2023 hasta el día 21 de febrero de 2024; en este sentido, solicita diez (10) meses. Esta Juzgadora verifica la legalidad del concepto demandado, y, por ende, ordena el pago del concepto demandado, por cuanto, dicho concepto no excede lo legalmente establecido, por ello se declara procedente el pago de cesta ticket, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
BONO ALIMENTACION
Bono de Alimentación
Valor Bs Meses Total
1.040,00 10 10.400,00
QUINTO: Indemnización por motivo del despido injustificado, en relación a este concepto se tiene que fue patentizado a los autos que la accionada no cumplió a cabalidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por tal motivo, fue declarada en desacato y se ordenó apertura de procedimiento de sanción en contra de ella; en ese sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo en consecuencia procedente la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, por lo que se ordena el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir la cantidad de Quince Mil Ochocientos noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 15.897,88) por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in comento. Así se declara.
SEXTO: Salarios caídos, en cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos desde el día 18 de abril del año 2023 hasta el día 21 de febrero del año 2024; se observa que se ajusta al momento que ocurrió el despido hasta el día que el actor indico renunciar de forma justificada al cargo que venía desempeñando para la accionada; y siendo que la parte demandada no llego a demostrar un salario distinto al señalado por el accionante en su escrito libelar, esta Juzgadora considera procedente la suma de Cincuenta Mil doscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 50.298,00), siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de salarios caídos por los periodos antes señalados. Así se declara.
Salarios caídos
FECHA SALARIO DIAS TOTAL
18/04/2023 149,40 12 1.992,00
may-23 149,40 30 4.980,00
jun-23 149,40 30 4.980,00
jul-23 149,40 30 4.980,00
ago-23 149,40 30 4.980,00
sep-23 149,40 30 4.980,00
oct-23 149,40 30 4.980,00
nov-23 149,40 30 4.980,00
dic-23 149,40 30 4.980,00
ene-24 149,40 30 4.980,00
21/02/2024 149,40 21 3.486,00
TOTAL 50.298,00
TOTAL DE CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES
ART 142 LITERAL A Y B 15.897,88
VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCION 2.054,25
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCION 2.054,25
VACACIONES FRACCIONADAS 199,20
BONO VACACIONAL VENCIDO 2.054,25
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCION 4.482,00
BONO ALIMENTACION 10.400,00
SALARIOS CAIDOS 50.298,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 15,897,88
MONTO TOTAL CONDENADO 89.037,71
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este Tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Y Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos y por beneficio de alimentación; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos y por beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ARANTXA VALENTINA BARRERA MARADEI, cédula de identidad N° V-25.880.142, contra la Sociedad Mercantil LIFE GROUP, C.A., condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares con setenta y un Céntimo (Bs. 89.037,71), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
YAJAIRA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
JAVIER ALVARADO
En esta misma fecha, 10-10-2024, se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,
JAVIER ALVARADO
YS/ja.-
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