REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000152
SENTENCIA
Vista la solicitud formulada por las partes involucradas de manera verbal, por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ESTRADA BERTORELLI, cédula de identidad N° V-7.233.418, parte actora y su apoderado judicial el abogado MANUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 100.989 y la apoderada judicial Abogada MARÍA LUÍS, Inpreabogado Nro. 151.400, de la parte demandada entidad de trabajo Entidad de Trabajo ARMORED GRUOP, C.A., quienes manifiestan la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en el presente juicio.
Tomando en consideración que en el presente proceso se inició con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, admitiéndose la causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 14 de noviembre del 2023.
Se le dio entrada al asunto en este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2023, se providenciaron las probanzas y se fijó el día 30 de enero del 2024, para la celebración de la audiencia de juicio; la cual tuvo sus prolongaciones para el 19/02/2024, 21/05/2024, 16/07/2024 y 24/09/2024.
Ahora, bien, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondientes. De acuerdo a lo señalado en la ley sustantiva del trabajo, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: Se celebre al término de la relación de trabajo; verse sobre derechos litigiosos o discutidos; se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento.
Por consiguiente, el convenimiento bajo análisis, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, por consiguiente, para convenir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la conciliación. Examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor acompañado de su apoderado judicial el abogado MANUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 100.989 y la demandada entidad de trabajo Entidad de Trabajo ARMORED GRUOP, C.A., a través de su apoderada judicial abogada MARÍA LUÍS, Inpreabogado Nro. 151.400, debidamente constituidos y facultados para convenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 83 y su vuelto, y 91, 92, 93 y 94 y sus vueltos de la pieza principal del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Igualmente, se aprecia la manifestación verbal hecha por las partes en la audiencia especial de juicio celebrada en esta misma fecha, evidenciándose que las partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno dando cumplimiento a la decisión dictada y verificado el pago al trabajador, a través del pago identificado en autos, es decir, la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ( $ 1.750,00) en efectivo, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre MIGUEL ARCANGEL ESTRADA BERTORELLI, cédula de identidad N° V-7.233.418, y la Entidad de Trabajo ARMORED GRUOP, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Conforme a la previsión del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, para el cierre y archivo del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
YAJAIRA SANCHEZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ROSA MENDEZ
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