REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2024-000017
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA, cédula de identidad N° V-16.075.798
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY SILVA Y ALEJANDRO SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.814 y 305.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A y solidariamente al ciudadano GREGORIO ALFONSO MÁRQUEZ SOTO, cédula de identidad N° V-12.123.704 en su condición de Vice-Presidente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LAURENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 26 del mismo mes y año; culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 14 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
II
RESÚMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Señala la accionante en su escrito de demanda, en los folios (01 al 08) y en su escrito de subsanación folios (19 al 27).
Que ingresó a prestar servicios en fecha 25 de enero del 2023, para la entidad de trabajo SEANCA CONSULTORES, C.A., en forma ininterrumpida, desempeñándose con el cargo de Oficial de Seguridad. Que fue despedida sin justa causa el 03/08/2023; que para el momento del despido devengaba un salario mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)
Que en fecha 23 de agosto del año 2023, interpuso por ante el órgano administrativo del trabajo su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos teniendo como argumento la estabilidad laboral y fue admitida en fecha 24/08/2023
Que la empresa incumplió con su obligación asumida en pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales
Que se han realizado múltiples conversaciones con la entidad de trabajo para la realización del pago correspondiente lo cual se ha hecho imposible que la empresa pague las prestaciones sociales, los salarios caídos, bono de alimentación o cesta tickets y demás beneficios laborales
Que por cuanto ha resultado infructuoso hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, así como el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demanda a la Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A y solidariamente al ciudadano GREGORIO ALFONSO MÁRQUES, con el propósito de que cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por su tiempo de servicio y el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.
Que demanda las Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos y demás conceptos laborales, como la prestación de antigüedad, los intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas y Fraccionadas, paro forzoso, la Indemnización por despido, los Salarios Caídos, Cesta Tickets O Bono De Alimentación
Que demanda las siguientes cantidades de dinero:
DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL.
DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.910,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN según el artículo 92, concatenado con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.910,00) por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.166,00) por concepto de UTILIDADES.
CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de SALARIOS CAÍDOS
TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de PARO FORZOZO.
CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN.
Que demanda igualmente la corrección monetaria en la sentencia, llamada INDEXACIÓN SALARIAL, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de la moneda con el paso del tiempo y en resguardo de una real indemnización en la definitiva según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Que demanda INTERESES DE MORA, los intereses que por dicho concepto se han generado y continúen generándose según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente por el Tribunal hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos demandados.
Que demanda las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados.
Que estima la demanda en la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.286,00) más las costas y costos que se deriven del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Que fundamenta la demanda en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 191, 192 y 196 de la LOTTT, en los artículos 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación.
La parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que recibido como fue el presente asunto, aun cuando la parte accionada comparece a la Audiencia Preliminar en fecha 12 del mes de abril del año 2024, según consta a los folios 62 y 63 del presente asunto, y en virtud de que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha quince (15) de julio del año 2024, según consta a los folios 85 y 86, y conforme a lo establecido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua por auto dictado en esa misma fecha, lo que configura una situación procesal especial sobre los hechos que fundamentan esta acción.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer en primer término a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar estableció: Sentencia Nº 905, de fecha 15/10/2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (…)
Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria… (…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión; por lo que precisa se realizan las consideraciones.
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica, la accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo
Respecto de la documental marcada “A” contentiva de copia certificada del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, realizado ante el ente administrativo, constante de veintitrés (23) folios útiles, inserto en los folios 89 al 111 del presente asunto. Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio como demostrativo de reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Así se declara.
Respecto de la documental marcada “B”, contentiva de Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., Rif-J-29588474-5, por cuanto este Juzgado no la admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. Así se decide.
Respecto de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA SEDE EN MARACAY, no consta a los autos las resultas de la misma, en tal sentido este Tribunal no emite valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Así se decide.
Respecto de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, no consta a los autos las resultas de la misma, en tal sentido este Tribunal no emite valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Así se decide.
Respecto de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela no consta a los autos las resultas de la misma, en tal sentido este Tribunal no emite valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Así se decide.
La parte demandada produjo:
Respecto de la documental marcada “A“ contentiva de documento denominado constancia de trabajo emitida en fecha 02 de agosto 2023, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 127 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “B” promueve documento denominado recibo de pagos que corresponde al periodo del 16/04 al 30/04/2023, constante de 02 folios útiles inserto en los folios 128 y 129 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “C” promueve documento denominado recibo de pagos que corresponde al periodo del 16/03 al 31/03/2023, constante de 02 folios útiles inserto en el folio 130 y 131 del presente asunto siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “D” promueve documento denominado recibo de pagos que corresponde al periodo del 16/02 al 28/02/2023, constante de 02 folios útiles inserto en el folio 132 y 133 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “E” promueve documento denominado recibo de pagos que corresponde al periodo del 16/01 al 31/01/2023, constante de 01 folio útil inserto en el folio 134 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “F” promueve documento denominado recibo de pagos que corresponde al periodo del 01/06 al 15/06/2023, constante de 02 folios útiles inserto en el folio 135 y 136 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “G” promueve documento denominado recibo de pago que corresponde al periodo del 16/06 al 30/06/2023, constante de 01 folio útil inserto en el folio 137 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “H” promueve documento denominado transferencia a la cuenta de Luzmery Herrera en fecha 21/11/2023, constante de 01 folio útil inserto en el folio 138 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “I” promueve documento donde consta que a la trabajadora se le enviaron correos remitiéndole recibos de correspondientes desde enero 2023 hasta junio 2023, constante de 01 folio útil inserto en el folio 139 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “J” promueve documento denominado constancia del registro de la Trabajadora ante el IVSS, constante de 02 folios útiles inserto en el folio 140 y 141 del presente asunto, siendo que fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, no consta a los autos las resultas de la misma, en tal sentido este Tribunal no emite valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Así se decide.
Respecto de la ratificación de documentos de la ciudadana MARILVI VALIENTE RINCON cedula de identidad V- 13.150.455, la misma no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual fue declarado desierto. Así se decide.
Así las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, la existencia de la relación laboral, se trata de trabajadora que desempeño funciones para la accionada, y su duración, que fue tramitado un procedimiento ante la sede administrativa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.
En cuanto al salario, la parte actora aduce que percibía un salario mensual de Mil bolívares (Bs. 1.000,00), la parte demandada no logro desvirtuar el salario percibido por la parte accionante, sin embargo, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicio, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón del último salario que le fue cancelado, el mismo indicado en el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo, de Mil bolívares (Bs. 1.000,00), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales (antigüedad), indemnización por despido, vacaciones vencidas y su fracción, bono vacacional vencido y su fracción, utilidades y la fracción de las mismas, más los intereses correspondientes., tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario antes indicado. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionado por el accionante en los términos siguientes:
PRIMERO: De las Prestaciones Sociales, respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como referencia el salario mensual de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), por lo que se ordena pagar a la actora la suma de Dos Mil Doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250,00) en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca a la trabajadora conforme al literal a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se decide.
Articulo 142 literales A y B LOTTT
Prestaciones Sociales
Literal A+B 2.250,00
Prestaciones Sociales literal C
Salario Mensual Salario Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Total C
Literal C 1.000,00 33,33 1,39 2,78 37,50 30 1.125,00
SEGUNDO: De las Vacaciones, Bono Vacacional y su fracción, en cuanto a estos conceptos, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante ni que ésta las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 458,33) por concepto de Vacaciones no canceladas y su fracción, y la suma cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 458,33) por concepto de Bono Vacacional no cancelado y su fracción, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia el salario mensual de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), según se detalla en la información aportada en los cuadros que siguen. Así se Decide.
ART 190 LOTTT
VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCION
Vacaciones Vencidas
Vacaciones Fraccionadas
Salario Días Total
33,33 13,75 458,33
Bono Vacacional Fraccionado
Salario Días Total
33,33 13,75 458,33
TERCERO: De las Utilidades y su fracción, en cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de novecientos dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 916,67), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando como referencia el salario mensual de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.
ART 132 LOTT
UTILIDADES ANUALES Y FRACCION
Utilidades Vencidas
Salario Días Total
33,33 27,5 916,67
CUARTO: Beneficio de alimentación, en cuanto al concepto demandado por motivo de cesta ticket socialista, la parte actora solicita el pago desde el día 18 de abril de 2023 hasta el día 21 de febrero de 2024; en este sentido, solicita diez (10) meses. Esta Juzgadora verifica la legalidad del concepto demandado, y, por ende, ordena el pago del concepto demandado, por cuanto, dicho concepto no excede lo legalmente establecido, por ello se declara procedente el pago de cesta ticket, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
BONO ALIMENTACION
Bono de Alimentación
Valor Bs Meses Total
1.040,00
05 5.200,00
QUINTO: Indemnización por motivo del despido injustificado, en relación a este concepto se tiene que fue patentizado a los autos que la accionada no cumplió a cabalidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por tal motivo, fue declarada en desacato y se ordenó apertura de procedimiento de sanción en contra de ella; en ese sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo en consecuencia procedente la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, por lo que se ordena el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir la cantidad de Dos Mil Doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250,00) por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in comento. Así se declara.
Indemnización por despido injustificado
2.250,00
SEXTO: Salarios caídos, en cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos desde el día 31 de agosto del año 2023 hasta el día 17 de enero del año 2024; se observa que se ajusta al momento que ocurrió el despido hasta el día que la actora indico renunciar de forma justificada al cargo que venía desempeñando para la accionada; y siendo que la parte demandada no llego a demostrar un salario distinto al señalado por la accionante en su escrito libelar, esta Juzgadora considera procedente la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.469,89), sin embargo se observa de las actas del acervo probatorio consignado por la parte actora de la copia certificada del expediente administrativo, específicamente al folio ciento siete (107) del presente asunto, documento denominado cancelación de salario caídos de fecha 21 de noviembre del año 2023, recibido por la ciudadana Luzmery Herrera, por un monto de cuatro mil ochocientos ochenta y uno (Bs. 4.181,00), lo cual se le debe descontar para un total de mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.288,89) siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de salarios caídos por los periodos antes señalados. Así se declara.
Salarios Caídos
31/08/2023 903,23
30/09/2023 1.000,00
31/10/2023 1.000,00
30/11/2023 1.000,00
31/12/2023 1.000,00
17/01/2024 566,67
Total 5.469,89
Total de concepto por salarios caídos: Bs.1.288,89
Paro Forzoso
Salario Porcentaje Monto Meses Total
1000 60% 600,00 5 3.000,00
Conceptos Sub Total Total
Conceptos Susceptibles de Interés e Indexación
Prestaciones Sociales
Prestaciones Sociales 2.250,00
Interéses sobre Prestaciones Sociales 658,54
Total Prestaciones 2.908,54
Otros Conceptos Laborales
Indemnización 2.250,00
Vacaciones Fraccionadas 2023 458,33
Bono Vacacional Fraccionado 2023 458,33
Utilidades 2023 916,67
Salarios Caidos 1.288,89
Paro Forzoso 3.000,00
Total Otros Conceptos Laborales 8.372,22
Total conceptos susceptibles de Interés e indexacion 11.280,76
Conceptos No Susceptibles de Interés o Indexación
Beneficio de Alimentación 5.200,00
Total conceptos no susceptibles de Interés o indexación 5.200,00
Total a pagar a 18/10/2024 16.480,76
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este Tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Y Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos y por beneficio de alimentación; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos y por beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.798, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. y solidariamente al ciudadano GREGORIO ALFONSO MARQUEZ SOTO, cédula de identidad N° V-12.123.704 SEGUNDO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ROSA MÉNDEZ
En esta misma fecha, 21-10-2024, se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
YS/rm.-
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