REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-L-2024-000117

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.598.377

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY DE JESÚS SILVA MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.254.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LAWRENCE CALDERÓN y DISVELY PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.578.607 y V-15.532.796 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633 y 279.407 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, incoada por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.598.377, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., por concepto de DIFERENCIAS DE SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, providenciándose sus pruebas en fecha 05 de agosto de 2024, culminada la audiencia de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 22 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

RESÚMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda, folios uno (01) al siete (07) y el escrito de subsanación del folio catorce (14) al folio veinte (20) de la pieza 1 de 1.
Que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, en fecha 30 de agosto de 2019.
Que ocupaba el cargo de asistente de mantenimiento, con un horario de trabajo comprendido de 07:00 am hasta las 04:00 pm, de lunes a viernes con dos días libres a la semana.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200,00)
Que fue despedido sin justa causa en fecha 27/10/2020.
Que solicitó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, siendo admitido por el mencionado ente administrativo.
Que en fecha 03 de agosto de 2023, la Sociedad Mercantil, después de tanto sacrificio, habiendo dictado providencia administrativa el ente administrativo ordenando el reenganche donde ellos no acataron dicha providencia, y posteriormente solicitando un Amparo Constitucional según expediente DP11-O-2023-000013, siendo así la única forma que la referida empresa acata la orden de reenganche, pero no así a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales, resaltando que la empresa por represalia no paga los siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.200,00) y pagando parcialmente los salarios.
Que en el caso del CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN no lo pagó de conformidad con los artículos 2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación o Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el artículo 34 de la Ley de Alimentación, concatenado con la Sentencia Nro. 303 de fecha 13/12/2021, Sala de Casación Social.
Que desde la fecha del despido y durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, y el amparo constitucional, producto del irrito despido, ha dejado de percibir los beneficios como el salario, el cesta tickets y la bolsa de comida que la empresa otorga a todos sus trabajadores.
Que vista la persistencia, negativa y incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, en querer pagar las diferencias de los salarios caídos, CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, los intereses de mora y el beneficio de la bolsa de comida solicita que la demandada pague todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron.
Que demanda a la empresa denominada SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.707,00) por concepto de DIFERENCIAS DE CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, durante el írrito despido.
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 228.268,00), por concepto de DIFERENCIAS SALARIOS CAÍDOS, dejados de percibir durante el írrito despido.
TERCERO: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, dejados de percibir durante el írrito despido.
CUARTO: en pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados prudencialmente por el Tribunal y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos que se demandan. A tal efecto, solicita al Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo una vez quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme del presente procedimiento.
QUINTO: demanda la corrección monetaria en la sentencia, llamada INDEXACIÓN SALARIAL, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización en la definitiva según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancia de que el patrono, plenamente identificado, ha incurrido en mora al no pagar oportunamente los conceptos demandados.
SEXTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos: Artículo 87, 89, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 18, 19, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y las consagradas en el Último Aparte del Artículo 7, 9, 10, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 286.375,00) más las costas y costos que se deriven del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.

Señala la parte accionada en su escrito de contestación, folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta nueve (159) de la pieza 1 de 1.
Que contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, contra la parte accionada SUPERMERCADOS LUXOR C.A
Que niega, rechaza y contradice que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 7.200,00
Que niega, rechaza y contradice que el salario mensual del trabajador era depositado en su cuenta personal a taza del dólar oficial.
Que niega, rechaza y contradice que al trabajador NO se le cancelaba lo correspondiente a Cesta Ticket o Bono de Alimentación, conforme a lo establecido en la Ley, reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
Que niega, rechaza y contradice que por lo excedido según Contrato Colectivo se le adeuda Bs. 1.929,76
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto por Bono de Bienestar Social
Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de Cesta Ticket o Bono de Alimentación se le adeude la cantidad de Bs. 43.707,00 al trabajador Jairo Aguirre
Que niega, rechaza y contradice que por concepto de Salarios Caídos se le adeude la cantidad de Bs. 228.668,00
Que niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional se le adeuda Bs. 7.200,00 años 2021-2022
Que niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional se le adeuda Bs. 7.200,00 años 2022-2023
Que niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 47.707,00 por concepto de diferencia de CESTATICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN
Que niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 228.268,00 por concepto de diferencia de SALARIOS CAÍDOS
Que niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 14.400 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADO DE PERCIBIR
Que niega, rechaza y contradice el pago de INTERESES MORATORIOS
Que niega, rechaza y contradice el pago de COSTAS Y COSTOS PROCESALES
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda por Bs. 286.375,00
Que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada por el reclamante, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

Respecto de la documental marcada “A”, relativo a documento denominado Copia certificada de la providencia administrativa, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos constante de cinco (05) folios de anexos, insertos en los folios 84 al 88 de la pieza principal, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada “B”, promueve documento denominado Copia certificada del expediente DP11-O-2023-000013 constante de once (11) folios de anexos, insertos en los folios 89 al 99 de la pieza principal, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto, así se establece.

En cuanto a la Prueba de Informe, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, la parte actora desistió de la misma, en tal sentido este Tribunal no emite valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Y Así se establece.

La parte demandada, produjo:
Respecto del punto previo se tiene que, por cuanto las mismas no fueron admitidas esta Juzgadora nada tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental marcada “A” promueve documento denominado constancia de trabajo debidamente sellada y firmada por la entidad laboral SUPERMERCADOS LUXOR, C.A. constante de 01 folio útil, inserto en el folio 102 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la impugna, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hecho, así se establece.

Respecto de la documental marcada “B” promueve documento denominado constancia del I.V.S.S., constante de 01 folio útil, inserto en el folio 103 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la impugna porque no está concatenado, este tribunal lo desecho del proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.

Respecto de la documental marcada “C” promueve documento denominado copia certificada de la sentencia de Amparo Constitucional constante de 44 folios útil, inserta en el folio 105 al 149 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la señala que no está homologado y no es cosa juzgada, por ser un documento público administrativo este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada “D” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/10/2023 al 31/10/2023 y del 01/11/2023 al 15/11/2023, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 150 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora señala que no corresponde los lapsos por lo tanto solicita sean desechados, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada “E” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/11/2023 al 30/11/2023 y del 01/12/2023 al 15/12/2023, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 151 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la solicita sean desechados, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada “F” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/12/2023 al 31/12/2023 y del 01/01/2024 al 15/01/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 152 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora solicita sean desechados, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada “G” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 01/02/2024 al 15/02/2024 y del 01/03/2024 al 15/03/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 153 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora solicita sean desechados, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada “H” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/03/2024 al 31/03/2024 y del 01/04/2024 al 15/04/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 154 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora señala que no prueba que haya pagado, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hecho, así se establece.

Respecto de la documental marcada “I” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/04/2024 al 31/04/2024 y del 15/05/2024 al 31/05/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 154 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora solicita sean desechados, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hecho, así se establece.


Respecto de la prueba de ratificación de documentos de la ciudadana MONICA SUÁREZ, se constata que la misma no compareció a la audiencia de juicio aquí celebrada, por lo que se declaró desierto el acto, sin que haya nada que valorar, así se establece.

MOTIVA
Una vez realizada la valoración de las pruebas antes indicadas y analizados los alegatos de las partes, se constata que los puntos controvertidos en esta causa, son los que siguen: el salario, la diferencia de pago de salarios caídos, el monto adeudado por concepto de beneficio de alimentación entre otros conceptos.
Establecido lo anterior, corresponde entonces dilucidar si los extremos alegados por las partes fueron efectivamente demostrados, siendo necesario analizar detalladamente lo expuesto por la parte demandada en su escrito de litis contestación, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

Respecto del salario que alegó el actor, es decir, la cantidad de siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.200,00) mensual; se tiene que, es un hecho controvertido por cuanto la accionada lo contradijo, señalando que el demandante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional; en tal sentido, correspondía a la accionante probar la existencia de dicho salario; en este punto, vale invocar el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores que establece la obligación del patrono de otorgar un recibo al trabajador en el cual especifique detalladamente el monto del salario y los demás conceptos adicionales así como las deducciones que correspondan y siendo, tomando en consideración que el trabajador reclama diferencia de salarios caídos, hasta el seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) y siendo que, el último salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional fue en marzo del año 2022, que cursan en autos recibos de pago promovidos por la demandada que fueron valorados por este Tribunal, folios 150, 151, 152, 153, 154 y 155, se observa de los mismos que éstos demuestren la existencia del referido monto por Bs. 137,80, por lo que existiendo en autos probanzas de las cuales se evidencie salario mínimo resulta forzoso para este Tribunal declarar que el salario devengado por el demandante y demostrado en este asunto, fue el salario mínimo nacional, así se decide.

Salario Cesta Tickets
31/10/2020 18,37 133,33
30/11/2020 137,80 1.000,00
31/12/2020 137,80 1.000,00
31/01/2021 137,80 1.000,00
28/02/2021 137,80 1.000,00
31/03/2021 137,80 1.000,00
30/04/2021 137,80 1.000,00
31/05/2021 137,80 1.000,00
30/06/2021 137,80 1.000,00
31/07/2021 137,80 1.000,00
31/08/2021 137,80 1.000,00
30/09/2021 137,80 1.000,00
31/10/2021 137,80 1.000,00
30/11/2021 137,80 1.000,00
31/12/2021 137,80 1.000,00
31/01/2022 137,80 1.000,00
28/02/2022 137,80 1.000,00
31/03/2022 137,80 1.000,00
30/04/2022 137,80 1.000,00
31/05/2022 137,80 1.000,00
30/06/2022 137,80 1.000,00
06/07/2022 27,56 200,00
Totales 2.801,93 20.333,33

Respecto de la procedencia del pago de la diferencia de pagos de salarios caídos, siendo que la demandada logro demostrar el pago por un monto de dos mil ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.132,00), folio ciento veinticinco (125), por este concepto cuya cantidad se le debe descontar la cantidad de dos mil ochocientos un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.801,93) para un total a cancelar por concepto de salarios caídos seiscientos sesenta y nueva bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 669,93), así se decide.
Salarios Caídos
Total Cancelado Por pagar
2.801,93 2.132,00 669,93

Respecto del monto adeudado por concepto de beneficio de alimentación, se tiene en autos que, folio ciento veinticuatro (124) la parte accionante demostró el pago de bono de alimentación por un monto de dos mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.846,45), cuando el monto a cancelar es de veinte mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.333,33) evidenciándose una diferencia de diecisiete mil quinientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.506,88), monto que se le debe cancelar al demandante, así se decide.

Cesta Tickets
Total Cancelado Por pagar
20.333,33 2.826,45 17.506,88

Respecto de la procedencia del pago de vacaciones fraccionadas la demandada no logro demostrar que haya hecho dicho pago, en consecuencia se ordena el pago de sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 65,07)
Vacaciones Fraccionadas
Dias Salario Total
14,17 4,59 65,07

Respecto de la procedencia del pago de bono vacacional fraccionado la demandada no logro demostrar que haya hecho dicho pago, en consecuencia se ordena el pago de sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 65,07)
Bono Vacacional Fraccionado
Dias Salario Total
14,17 4,59 65,07


Total Sentencia
Diferencia Cesta Tickets 17.506,88
Diferencia Salarios Caídos 669,93
Vacaciones Fraccionadas 65,07
Bono Vacacional Fraccionado 65,07
Total 18.306,96

En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logró, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de Diferencia de Salarios Caídos, Cesta Tickets o Bono de Alimentación y otros conceptos, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción del monto condenado a pagar por beneficio de alimentación; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la diferencia de salarios caidos y los intereses generados por los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

IV
D I S P O S I T I V O

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.598.377, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A. condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 18.306,96), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,


YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,


ROSA MÉNDEZ


En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA,


ROSA MÉNDEZ
YS/rm.-
ASUNTO: DP11-L-2024-000117