REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: DP11-O-2024-000013

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ronald Rafael López Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.231.902.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio Carlos Salcedo y Thaides Martínez, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.296.927 y 8.732.505 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.316 y Nº 293.053 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN SAN JOAQUÍN”, registrada en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Oficina de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), bajo el Nro. 44, folios 249 al 252, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.738.139.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Visto oficio Nº 239/2024 de fecha 23/09/2024, a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RONALD RAFAEL LÓPEZ CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.231.902, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Salcedo y Thaides Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.316 y Nº 293.053, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN SAN JOAQUÍN”, registrada en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Oficina de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua), bajo el Nro. 44, folios 249 al 252, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.738.139, por la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2024, en la cual se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Siendo adjudicado en fecha 01/10/2024 a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por lo que este Juzgado de seguidas realiza las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la competencia para el trámite respectivo de tal acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 10/09/2024, el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los fines de la distribución respectiva; por lo que este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de la presente causa al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los fines de la continuidad en la tramitación de dicho asunto, en razón de que DECLINA LA COMPETENCIA por la materia. (Folio 43 y su vuelto y folio 44), sentencia esta en la cual estableció:

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RONALD RAFAEL LÓPEZ CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.231.902, debidamente asistido por los abogados Carlos Salcedo y Thaides Martínez, Inpreabogado Nros. 171.316 y 293.053 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN SAN JOAQUÍN”, registrada en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Oficina de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua), bajo el nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre, en la persona de su presidente Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.738.139 y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA para el Juzgado del Circuito Laboral del estado Aragua a los fines de la respectiva distribución de la presente causa y al efecto de que conozca de dicha pretensión.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la decisión anterior se basa en una Declinatoria de Competencia por la materia, lo cual no refiere, por lo cual es oportuno efectuar observaciones al respecto:
Por cuanto se desprende de la narrativa del escrito libelar que la materia objeto del presente recurso de amparo versa sobre hechos referidos a que fue convocado a una reunión por parte del Secretario General de la Asociación Unión San Joaquín, donde se le comunicó que prescindía de sus servicios y que abandonara la sede, como consecuencia de dicha decisión tomada arbitrariamente por el Presidente de la Asociación, se le ha impedido trabajar con sus unidades de transporte público e ingresar a la sede de la línea y cumplir con sus derechos y obligaciones como socio de la línea, sin haber sido notificado de procedimiento disciplinario alguno, no teniendo acceso a la sede de la asociación, ni imposición de ningún acta, no le permiten la entrada a la sede, ni atienden sus llamadas telefónicas, dejándolo en total estado de indefensión, entre su petitorio se encuentra que se ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN SAN JOAQUÍN”, en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.738.139 que se le restituya la situación jurídica y se le permita trabajar inmediatamente como socio que es, ejerciendo las mismas labores sin trabas y limitación alguna, así mismo solicita que en el texto de la sentencia se ordene a la asociación de abstenerse a cualquier acto imperativo o pertubatorio de su actividad en la misma.

Es por lo que interpone el amparo constitucional por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49, 52, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos referidos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, tal como quedó establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo del Juez que declara su incompetencia para conocer en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en la cual el presunto agraviado expone sus alegatos y por ello intentó esta acción por ante el Juzgado Civil, quien declinó su competencia ante los juzgados laborales.-
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de, si la parte presuntamente agraviada RONALD RAFAEL LÓPEZ CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.231.902, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Salcedo y Thaides Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.316 y Nº 293.053 y de este domicilio, se encuentra dentro del ámbito legal exigido.-

El Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-

En primer lugar, se observa que el presunto agraviado expone en el escrito contentivo de su acción, que ingreso y fue admitido como afiliado en la Asociación Civil Unión San Joaquín, desde el año 2019, que fue convocado a una reunión por parte del Secretario General de la Asociación Unión San Joaquín en fecha 21/04/2024, donde se le comunicó que prescindía de sus servicios y que abandonara la sede, como consecuencia de dicha decisión tomada arbitrariamente por el Presidente de la Asociación, se le ha impedido trabajar con sus unidades de transporte público e ingresar a la sede de la línea y cumplir con sus derechos y obligaciones como socio de la línea, sin haber sido notificado de procedimiento disciplinario alguno, no teniendo acceso a la sede de la asociación, ni imposición de ningún acta, no le permiten la entrada a la sede, ni atienden sus llamadas telefónicas, dejándolo en total estado de indefensión, entre su petitorio se encuentra que se ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN SAN JOAQUÍN”, en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.738.139 que se le restituya la situación jurídica y se le permita trabajar inmediatamente como socio que es, ejerciendo las mismas labores sin trabas y limitación alguna.

Alega el Quejoso: (…) Por todas las razones anteriormente señaladas y con fundamento en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27, 49, 52, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante esta competente autoridad, a los fines de demandar por Amparo Constitucional a la Asociación Civil “UNIÓN SAN JOAQUÍN”, en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE ARGUELLO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.139, ubicada en la siguiente dirección San Joaquín Calle Cedeño C/SN en Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, para que se me restituya la situación jurídica infringida y se me permita trabajar, inmediatamente como socio que soy de la misma, ejerciendo las mismas labores sin trabas y limitación alguna.

Siendo ello así considera quien sentencia que la presente acción es competencia de los Juzgados Civiles de Maracay Estado Aragua quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con las controversias planteadas, como es el caso de autos.-

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Circuito Judicial en materia laboral, es por lo que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción autónoma, máxime tratándose de una acción autónoma de amparo constitucional cuyo procedimiento debe regirse estrictamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la regula, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia ordena la remisión del expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


YAJAIRA SÁNCHEZ La Secretaria,


ROSA MÉNDEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ROSA MÉNDEZ

YS/rm.-