REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de octubre del año 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000121
Aclaratoria de Sentencia
Visto la diligencia que antecede de fecha tres (03) de octubre del presente año, presentado por el abogado en ejercicio FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2024 dictada por éste Tribunal, la cual riela inserta de los folios 21 al 32 y sus vueltos de la pieza 2 de 2 en los términos siguientes:
“…igualmente solicito aclaratoria de la mencionada sentencia por cuanto en la condenatoria establece la cantidad de ochocientos dólares americanos en letras y en numero la cantidad de 1.800 dólares americanos existiendo confusión y falta de seguridad jurídica, pidiendo a este digno tribunal determine con presicion el monto condenado, es todo…”
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto, efectivamente al folio 32, línea veinte (20) de la mencionada decisión, este Tribunal señala:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, cédula de identidad Nº V-8.743.347 en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. Se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a cancelar a la ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, la cantidad de ochocientos (1.800 $) dólares americanos pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral…”
En fundamento de lo antes expuesto. Al respecto, efectivamente al folio 32, línea veinte (20) de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2024 debe contener correctamente lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, cédula de identidad Nº V-8.743.347 en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. Se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a cancelar a la ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, la cantidad de mil ochocientos (1.800 $) dólares americanos pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral…”
En virtud de lo anteriormente establecido, se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en la diligencia presentada por la parte solicitante, en cuanto al error. Y así se establece.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del año 2024, en los términos expuestos con anterioridad, formando la presente aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos veinticuatro (2024), años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA,
YAJAIRA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ROSA MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ROSA MENDEZ.
Exp. DP11-L-2023-000121
YS/rm
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