REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000006


En fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto de admisión de pruebas, mediante la cual declaro: en el CAPITULO VI, denominado: De la Prueba de Experticia, en el numeral 1, lo siguiente:
“…La abogada representante de la parte demandante, promueve la prueba de experticia a los fines que mediante el nombramiento de expertos con conocimientos técnicos en el área de informática realicen a lleven a cabo el peritaje correspondiente, a los fines de determinar mediante experticia técnica, la autenticidad de los correos electrónicos ut supra transcritos y promovidos en copia marcados con las letras “C1”, “D1”, “E1” y “F1”, así como los acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “G” y “H”.
En tal sentido este Tribunal, inadmite la misma por ser inconducentes su promoción, por cuanto la línea jurisprudencial trazadas por la Sala de Casación Civil en los fallos: (i) número 779 del 07/12/2021, dijo que no era necesario una experticia informática para que los correos electrónicos tuvieran valor probatorio, pues estos se asimilan a pruebas documentales, Así se decide...”

En relación a ello, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, inserto al folio 78 de la pieza 5, en relación a la prueba de experticia, promovida por la apoderada judicial de PDVSA Servicios Petroleros S.A;, en consecuencia este órgano jurisdiccional visto el lapsus calami no emitió pronunciamiento en relación al numeral 2 del referido capitulo, el cual se transcribe a continuación:
“…De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, a los fines de que mediante el nombramiento de expertos con conocimientos técnicos en el área de equipos petroleros, específicamente, aquellos relacionados con la perforación direccional, realicen diagnostico, reconocimiento y evaluación técnica sobre la funcionalidad y operatividad de los set de perforación direccional PDV-PD-04, PDV-PD-07 PDV-PD-08 y PDV-PD-12, inclusive, sobre los que ya se han ido reparando…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la figura jurídica de la aclaratoria de las sentencias; lo que se traduce en la posibilidad de modificar las decisiones proferidas efectuando las ampliaciones o aclaratorias que se consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el respectivo órgano jurisdiccional.
Precisamente, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros 47 del 22 de febrero de 2005 y 1620 del 19 de noviembre de 2014, determinó que el Juzgador, de modo excepcional, y aun de oficio al constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 00941 del 3 de agosto de 2017.
Ello así, siendo que el Juez de oficio pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar un cumplimiento idóneo del fallo proferido y visto que en la sentencia antes referida, no se emitió pronunciamiento en relación al numeral 2 del escrito de pruebas promovidos por la apoderada judicial de PDVSA Servicios Petroleros S.A; denominado experticia, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios de la economía y celeridad procesal estima adecuado pronunciarse en tal punto:
En consecuencia, este Tribunal Admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, Así se decide.
A tales fines, se intima a la parte promovente que consigne una terna de expertos con conocimientos técnicos en el área de equipos petroleros, específicamente, aquellos relacionados con la perforación direccional, a los fines que realicen diagnostico, reconocimiento y evaluación técnica sobre la funcionalidad y operatividad de los set de perforación direccional antes descritos, inclusive sobre los que ya se han ido reparando, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho,
Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de octubre del 2024. Así decide.
I
DECISIÓN

En merito de las motivaciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige de oficio la sentencia antes referida, dictada por este Órgano jurisdiccional, toda vez que, que se admite la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. José A. Fuentes


La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara
JAF/LL/ya