REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NE01-X-2024-000002


En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito de demanda por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, interpuesta por el ciudadano Alberto Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERVICSON, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de septiembre de 2002, bajo el número 04, Tomo 60-A, contra la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN (ZIMCA).
En fecha 08 de agosto de 2024, se le dio entrada a la presente Demanda.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó Despacho Saneador.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se agrego escrito presentado por el apoderado judicial de parte actora, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenando la citación y las notificaciones correspondientes y se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el Nº NE01-X-2024-000002.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Alega que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, solicitamos respetuosamente que se ordene una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución para que cese la violación al derecho a la propiedad que se le está causando a Invervicson, hasta que sea decidido el donde de la causa”
Arguye que “En el presente caso, tal y como hemos expuesto, se está solicitando la nulidad de una Resolución que contiene los siguientes vicios graves de inconstitucionalidad e ilegalidad: (a) violación a la garantía al debido proceso y a la defensa de Invervicson (b) violación al derecho de propiedad y a la garantía de no-confiscación de Invervison (c) incompetencia manifiesta de ZIMCA y (d) falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifiesta que, “Existe una urgencia evidente de restablecer los derechos de Invervicson, pues un inmueble de su propiedad fue despojado mediante una resolución arbitraria y mientras esta situación se mantenga, el Inmueble puede afectado Inmueble sin control ni decisión de nuestra representada.
Existe un riesgo de que el Inmueble esté modificado o severamente deteriorado para el momento en que se dicta el fondo de la presente controversia. Por los momentos, Invervicson no tiene conocimiento de específicamente quien está ocupando su propiedad y qué actividad están desarrollando en el lugar.”
Finalmente, “Tomando en cuenta que la decisión despojó de la propiedad a nuestra representada si que antes fuesen escuchados los argumentos de hecho y de derecho que esta pudiese presentar, solicitamos que la propiedad le sea devuelta y se suspendan los efectos de la Resolución hasta que se sustancie este proceso judicial contradictorio.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En primer lugar, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERVICSON, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de septiembre de 2002, bajo el número 04, Tomo 60-A, en la cual alegan que existe un riesgo del Inmueble, bien sea que esté modificado o severamente deteriorado para el momento en que se dicta el fondo de la presente controversia, por tal motivo solicita se ordene una medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución para que cese la violación al derecho a la propiedad que se le está causando a Invervicson, hasta que sea decidido el fondo de la causa; al respecto estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida de Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano Alberto Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERVICSON, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de septiembre de 2002, bajo el número 04, Tomo 60-A, en la cual alegan que su representada fue objeto de una indefensión absoluta en virtud de la violación al debido proceso ejecutado por la Presidente de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA), al dictar el acto administrativo mediante el cual se Resuelve readquirir el lote de parcela, suscrito por el presidente da la Zona Industrial de Maturín C.A., (ZIMCA) de fecha 29 de noviembre de 2022.
Al respecto, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora solicita hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional mal podría pronunciarse sin tocar el fondo del asunto debatido, en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador, pronunciarse sobre la medida solicitada por el apoderado judicial de las partes demandantes, implicaría pronunciamiento sobre la causa principal, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal,
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de los demandantes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la de demanda por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano Alberto Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERVICSON, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de septiembre de 2002, bajo el número 04, Tomo 60-A, contra la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN (ZIMCA). Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc.,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Acc.,

Abg. Luisa Lara

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JAF/LML/YVM.