REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000015
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Abstención, presentado por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.041, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la DIRECCION EJECUTIVA PRODUCCION ORIENTE (PDVSA).
En fecha 03 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dictó Despacho Saneador a la causa.
En fecha 14 de Octubre de 2024, se recibió en la URDD de este Juzgado escrito, mediante el cual subsanan la presente demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2024, se agrego escrito mediante el cual subsana la presente demanda.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesto la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Nuestra representada ASOCIACION CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCION ORIENTE, en fecha 04 de Diciembre de 2023 interpuso RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACION, por ante el director ejecutivo Producción Oriente PDVSA, tal y como se evidencia de Recurso de Reconsideración (…) por cuanto la Gerencia DSI (Gerencia Corporativa de control de perdidas) aperturó expediente, ordenado por la Dirección Ejecutiva De Producción Oriente, al cargo del Director Ejecutivo; dicho expediente efectivamente, fue abierto por el ciudadano Yoel Pereira, titular de la cedula de identidad 11.339.350, LIDER DE INVESTIGACION GERENCIA CORPORATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (…) que se reconsiderara la NULIDAD ABSOLUTA de ese expediente realizado por la Gerencia Corporativa de control de perdidas, ya que no se le notifico a ninguno de los miembros que representan a dicha Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente acerca de la apertura de un expediente administrativo sancionatorio, ni se concedió el plazo legalmente establecido para la representación de pruebas y alegatos en el ejercicio de la defensa de nuestra representada, es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Arguye que “(…) quien realizo el irrito acto administrativo (expediente Numero CIM-EYP-OR-GG-2022-0008), firma en dicho expediente por tres cargos, los cuales son: ANALISTA MAYOR/ ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS, SUPERINTENDENTE/LIDER DE ASUNTOS INTERNOS, GERENTE FUNCIONARIAL DE ASUNTOS INERNOS /GERENTE DE PCP DEL NEGOCIO/REFGION /FILIAL/DIVISION; cargos que no ocupa ya que el ciudadano Yoel Pereira ostenta un solo cargo, el cual es LIDER DE INVESTIGACION GERENCIA CORPORATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL; esta usurpación de dos cargos que no le competen, hace nulo de nulidad absoluta este acto administrativo (…)”
Aduce que “(…) el acto administrativo emanado por el órgano (expediente Numero CIM-ETP-OR-GG-2022-0008) inicio el 28 de enero de 2022 y culmino el 05 de septiembre de 2022 lo que denota que sobrepasa excesivamente el lapso de los cuatro meses establecidos en la ley ya que este expediente se realizo en un lapso de 8 meses resquebrajando totalmente el principio de la eficacia de los procedimientos administrativos” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Expresa que “…los miembros de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente que represento, nunca tuvieron acceso al expediente ya que cuando lo solicitaron se les fue negado ese derecho, este fue un expediente manejado única y exclusivamente por el ciudadano Yoel Pereira, dejando a la Asociación Civil en un estado de indefensión”.
Arguye que “…existió un silencio administrativo, por cuanto vencido el lapso para dar respuesta al recurso administrativo de reconsideración, el Órgano en este caso La Dirección Ejecutiva de Producción Oriente no dio respuesta oportuna; por lo que nuestra representada siguiendo el orden jurídico buscando justicia interpuso RECURSO JERARQUICIO ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo en fecha 03 de Enero 2024 (…).”
Finalmente aduce que “ocurro a su competente Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ordinal 2 y los artículos 11, 27, 29, 30, 32 ordinal 3° y articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Venezolana vigente 26 y 259 de nuestra Carta Magna; para interponer DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA, CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA PRODUCCION ORIENTE PDVSA por su silencio administrativo (...)” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 65 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 65 “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
3. Abstención…”
Así, estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva de la negativa en dar respuesta por parte de la DIRECCION EJECUTIVA PRODUCCION ORIENTE (PDVSA), a la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, motivo por el cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, le corresponde a este Juzgado pronunciarse, si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también, sobre la admisibilidad del mismo, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, en fecha 09 de octubre de 2024, cursante a los folios Nos. 109 y su vuelto, se dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole tres (03) días de despacho, so pena de no hacerlo en el lapso indicado, se procedería a su inadmisión, haciendo un llamado al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que reformulará su escrito, apegado a los requerimientos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la narración de los hechos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que tutelen la materia contencioso administrativa, específicamente en los Recursos de Abstención o Carencia.
Ahora bien, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, ha sido redactado con términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta dicho recurso, lo cual, de manera inequívoca incide en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado concuerda con el criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…
Visto que este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, dictó despacho saneador en fecha 09 de octubre de 2024, consignando el apoderado de la parte actora escrito de subsanación de libelo en fecha 15 de octubre de 2024, dejando constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso correspondiente, pero de la lectura detallada y minuciosa del mismo, se evidencia que el apoderado de la parte recurrente, ha sido redactado con términos confusos o ininteligibles, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta dicho recurso, lo cual, de manera inequívoca incide en su interpretación y entendimiento, por lo que el mismo, considera quien aquí suscribe, sigue siendo confuso y/o ambiguo en su petición, razones por lo que a este Juzgado le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Abstención o Carencia, por no haber cumplido con lo ordenado en conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia, presentado por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.041, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la DIRECCION EJECUTIVA PRODUCCION ORIENTE (PDVSA).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/YVM.
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