REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2023-000014


En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por las abogadas Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas y Yurfranna López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas, representando al ciudadano JOSE LUIS RUBIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.390.411, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial
En fecha 16 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito, mediante el cual el sustituto del Procurador General del estado Monagas, da contestación a la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2024, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escritos de pruebas, presentados por ambas partes.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2024, se celebró audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 15 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2024, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la incomparecencia del querellante, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) nuestro representado, comienza su relación laboral (…) por haber ingresado (…) al Ejercito Venezolano, el 15 de enero de 1988 con egreso el día 15/12/1989 (…) en esta misma fecha (…) ingresa a la Policía del Estado Bolívar (…) en fecha 15 de enero de 1989 y egresa el día 15 de enero de 2002, posteriormente ingresa al Cuerpo de Policía del Estado Monagas (CPEM) en fecha 01 de AGOSTO de 2005, en la misma fecha recibí nombramiento y cargo de Agente (…) el (…) Funcionario Jubilado ha presentado diversos problemas de salud, comenzando (…) en el año 2007 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “en el año 2015, (…) recibe Informe Médico de Clasificación y Calificación de Discapacidad. (…) se le continuaron cancelando sus beneficios (…) salariales como laborales; (…) para el 19 de Febrero de 2016, comienza un proceso de Discapacidad Laboral (…) el Seguro Social Dictamina el 11 de octubre de 2017 Invalidez por (…) referidas enfermedades con un porcentaje del 67% de su incapacidad laboral, (…) siendo pensionado por el Seguro Social y siguiendo en nómina activa del Cuerpo de la Policía del estado Monagas; cobrando beneficios (…) como: Quincenas, Vacaciones, Cesta Ticket, Bono de Guerra, y Trimestrales, aclarando que las vacaciones no las disfrutó, siendo la última cancelación de estas en fecha 30 de Agosto 2022. (…)” (Subrayados propios del escrito)
Manifiesta que “en fecha 15 de Julio de 2022, se le otorga una Beca a su menor hija (…) la cual posee Carnet de Discapacidad y dejaron de cancelarle la misma para la fecha 25 de MAYO de 2023 (…) nuestro representado fue retirado de Nómina Activa del Cuerpo de la Policía del Estado, el día 31 de mayo de 2023, sin recibir notificación alguna (…) a fin de informarle que ya se encontraba Jubilado; (…) para el 16 de Junio de 2023, fue cancelado el primer mes de Salario por un monto de Quinientos Veintiséis con Cuarenta Céntimos (Bs. 526,40), (…) conforme consta (…) le fue cancelada parte de las Prestaciones Sociales al referido Funcionario (…) por un monto de Veintitrés Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 23.099,41) más un mes de salario (…) y Último pago recibido en fecha 08 de Diciembre de 2023, por un monto de Dos Mil Ciento Dos Bolívares con treinta Céntimos, (Bs. 2.102,30). Siendo éste el ULTIMO PAGO (…)” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 142, 131, 196, 197, 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “
Arguye que “…las prestaciones sociales son beneficios legales, y no cabe duda que la Carta Magna de 1999, es de corte social (…) nuestra Constitución, Leyes y Estatutos contemplan la Jubilación como un Derecho adquirido e inalienable, (…) el cual debe honrar con una determinada prestación económica, una vez que se verifique que hayan cumplido con los requisitos para la misma (…) su último Salario fue ochocientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 840,62) (…) Como se indicó (…) nuestro representado inicia su relación laboral con el Cuerpo de la Policía del Estado Monagas, en fecha 01/08/2005 y culmina la misma en fecha 31/05/2023, con un tiempo de servicio activo de 17 años con 9 meses y 30 días; para un tiempo de antigüedad reconocido por este (…) cuerpo policial a los fines de su Jubilación de 31 años 9 meses y 30 días.” (Subrayados propios del escrito)
Demanda los siguientes conceptos:
a.- Prestaciones Sociales Antigüedad (art. 142 LOTTT) a razón de 1.065 días por SI. 41,27 = Bs. 43.952,55
b-. Días Adicionales 30 días X 41,27 = Bs. 1.238
c-. Bonificación de fin de año (art. 53 LEFP) a razón de 30 días de salario X 41,24 = 1.238,10
d-. Vacaciones (190 LOTTT) 30 días X 28,03 = Bs. 840,92
e-. Bono Vacacional (52) LEFP) 40 días X 28,03 = Bs. 1.121,20
f. Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas (195 LOTTT) 240 días X 28,03 = Bs. 6.727,36.
Los conceptos (…) discriminados suman un total de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 55.118,13) menos el Monto cancelado Veintitrés Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 23.109,73) para un tota demandado Céntimos (Bs. 32.008,72.” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Finalmente solicita “(…) a la entidad de trabajo, CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal (…) pagarme las cantidades que (…) discriminé en el (…) libelo, aunado a la indexación e intereses moratorios desde el momento (…) que se genero el derecho a percibir estos conceptos hasta su efectiva cancelación (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto de la Procuraduría del estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó que:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano JOSE LUIS RUBIO MARCANO, (…) en la presente querella funcionarial por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, (…) el hecho (…) que se le adeude la cantidad TREINTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON 72/100 CENTIMOS, B 32.008,72, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud (…) que éstas ya le han sido oportunamente canceladas, por la relación de trabajo que mantuvo con el Cuerpo de la Policía de estado Monagas, con una fecha de ingreso 01/08/2005 y una fecha de egreso 31/05/2023, transcurriendo así (…) el tiempo de servicio de 17 años, 09 meses y 30 días, (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “se puede constatar (…) en el expediente laboral del demandante, que en fecha 16/06/2023 el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE LA POLICIA (VISIPOL), emitió el PAGO por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 41/100, CENTIMOS, BS (23.099,41) por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, los cuales fueron recibidos por el demandante, tal como se evidencia en planillas de pago (…) Posteriormente en fecha 27/11/2023 se puede evidenciar planilla de pago por la cantidad DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIOS, Bs (2,102,30), por concepto de DIFERENCIA DE CALCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, (…) emitido por el Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía (VISIPOL), dando un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS, Bs (25.201,71) culminando (…) la cancelación total de sus Prestaciones Sociales sin que se adeude ningún concepto al querellante.” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita que “(…) Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RUBIO MARCANO, por cuanto su pretensión carece de base legal (…)”
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual el hoy querellante, ciudadano José Luís Rubio Marcano, aduce que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no fueron calculadas correctamente, estimando las mismas en la cantidad de Bs. 55.118,13, menos el monto cancelado ya sea considerado un abono manifestando que el mismo fue por la cantidad de Bs. 23.109,73, restándole la cantidad antes mencionada, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 32.008,702, correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado, indica además que se le adeudan los siguientes conceptos bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y disfrute de vacaciones correspondientes a 240 días (08) meses, los cuales alega les fueron canceladas mas no disfrutadas, asimismo alega que su menor hija recibía una beca siendo que la misma posee un carnet de discapacidad y le cancelaron hasta el día 25 de mayo de 2023
Ahora bien, a los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual el hoy querellante, ciudadano José Luís Rubio Marcano, aduce que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no fueron calculadas correctamente, alegando como último salario la cantidad de Bs. 840,92; estimando las mismas en la cantidad de Bs. 32.008,72 y que la cantidad recibida a través de los depósitos realizados según de calculo de liquidación, por la cantidad de Bs. 23.099,41, la cual riela al folio 20 del presente expediente con acuse de recibo por parte del actor en fecha 02 de octubre de 2023, y planilla de diferencia de cálculo de liquidación el cual riela al folio 75 del presente expediente, por la cantidad de Bs. 2.102,30, sin acuse por parte de la parte actora, los cuales son considerados un abono, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 32.008,72, correspondiente a las prestaciones sociales, a tales efectos demanda, lo siguiente: bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y disfrute de vacaciones correspondientes a 240 días (08) meses, los cuales alega les fueron canceladas mas no disfrutadas, asimismo alega que su menor hija recibía una beca siendo que la misma posee un carnet de discapacidad y le cancelaron hasta el día 25 de mayo de 2023
En este sentido, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el hoy querellante ingreso a la Policía del estado Monagas en fecha 1° de agosto de 2005 y fecha de egreso el día 31 de mayo de 2023 y así se verifican de las documentales que corren insertas a los folios 19, 20 y 75 del presente expediente, emanadas de la misma administración, y siendo que la parte querellada en su escrito de contestación manifiesta las misma fechas alegadas por el actor, y que el último cargo ocupado fue el de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del estado Monagas, no siendo un tema controvertido entre las parte, se establece como cierta la fecha de ingreso el día 1° de agosto de 2005 y egreso el 31 de mayo de 2023, por lo que su tiempo de servicio suma un total de diecisiete (17) años nueve (09) meses y treinta (30) días de servicios. Por otra parte en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue por la cantidad de Bs. 840,92, verificándose en las planillas de liquidación inserta a los folios 20 y 75 el mismo salario. Así se establecen
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la finalización de la relación funcionarial.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Al respecto, cursante al folio 20 del presente expediente, corre inserta planilla de cáculo de liquidación de personal, de fecha 12 de junio de 2023, cuyo beneficiario es el ciudadano José Luís Rubio Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.411, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso data del 1° de agosto de 2005 y la fecha de egreso 31 de mayo de 2023; con acuse de recibo por parte del querellante de autos, se observa en la misma detalladamente los pagos que el hoy accionante reclama. En este sentido, como ya se hizo mención, el querellante tuvo una antigüedad de 17 años, nueve (09) meses y treinta (30) días, dicho pago se realizó en base al salario devengado para el momento en que fue jubilado, es decir, por la cantidad de Bs. 840,92, derivado de la sumatoria de las primas por antigüedad, por hijos y profesionalización más el salario mensual; asimismo se observa inserta al folio 75 del presente expediente copia simple de planilla de diferencia de cálculo de liquidación de fecha 27 de noviembre de 2023. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional; concluye que al querellante de autos no se le adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales. Así se establece.
Por otra parte solicita el pago por concepto de bonificación de fin de año, exigiendo treinta (30) días de salario; en consecuencia este Juzgado verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, que la administración canceló cincuenta (50) días por este concepto, es decir más de los 30 días solicitados por la parte actora, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de bonificación de fin de año. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud efectuada por la parte actora, en relación a la cancelación de treinta (30) días correspondientes a vacaciones, en consecuencia este Juzgado verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, que la administración canceló cincuenta (50) días por este concepto, es decir más de los 30 días solicitados por la parte actora, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones. Así se establece.
Solicita asimismo la parte querellante la cancelación del bono vacacional, por cuarenta (40) días, al respecto este Juzgado debe acotar que la cancelación del bono vacacional a los funcionarios públicos, les nace el derecho cuando cumplen años de ingreso a la administración; ahora bien en el caso de autos la fecha de egreso es el 31 de mayo de 2023, es decir que la cancelación del bono vacacional le correspondería fraccionado, lo cual no se verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, no existiendo pruebas alguna que la parte accionada haya procedido al pago de este concepto, en virtud de ello se declara procedente la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2023, con base al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se establece.
En relación al disfrute de vacaciones, en la cual el querellante de autos argumenta que no disfruto sus vacaciones por doscientos cuarenta (240) días, sin especificar cuales períodos dejó de disfrutar, lo cual no se verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, y en planilla de diferencia de cálculo de liquidación, la cual riela al folio 75 del presente expediente; no existiendo prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de este concepto, en virtud de ello se declara procedente la solicitud del pago del disfrute por doscientos cuarenta (240) días, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se establece.
En relación a la denuncia de la parte querellante, que a su menor hija (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dejaron de cancelar en fecha 25 de mayo de 2023, beca otorgada por la administración, al respecto este Órgano Jurisdiccional, debe acotar que hay beneficios que solo recibe el personal activo, es decir cuando el funcionario ha sido Jubilado deja de gozar de algunos beneficios, motivo por el cual se desecha dicho alegato presentado por la parte actora. Así se establece.
Con base a lo expuesto este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.377 y 216.604, respectivamente, en su condición de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa del estado Monagas, representando judicialmente al ciudadano JOSÉ LUIS RUBIO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.390.411, contra la Policía de estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.377 y 216.604, respectivamente, en su condición de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa del estado Monagas, representando judicialmente al ciudadano JOSÉ LUIS RUBIO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.390.411, contra la Policía de estado Monagas.
SEGUNDO: Se ordena el pago del bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2023, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil
TERCERO: Se ordena el pago correspondiente al disfrute de las vacaciones por doscientos cuarenta (240) días, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil
CUARTO: Se niegan la diferencia por prestaciones sociales, cancelación de la bonificación de fin de año y vacaciones, de acuerdo a lo expresado en el fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ


El Secretario,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES