REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2024-000006

En fecha 26 de septiembre del año en curso, la abogada Tibisay Bravo, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A; parte demandante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en los escritos presentados, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CAPITULO I
De la Comunidad de la Prueba
La mencionada abogada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, procede formalmente invocamos y ofrecemos el principio procesal de la comunidad de los medios de pruebas, en fundamento a que este principio tiene su justificación jurídica; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
De las Documentales y la oposición:
La mencionada abogada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:
1.- Ratifico y hago valer el merito probatorio de las documentales a saber: i) contrato de arrendamiento con sus anexos, ii) comunicación de fecha 26 de abril de 2023, iii) comunicación de fecha primero de mayo de 2023, iv) comunicación de fecha 4 de mayo de 203, v) comunicación de fecha 22 de mayo de 2023, vi) correo de fecha primero de abril de 2024, vii) correo de fecha 2 de abril de 2024, viii) acta de fecha 12 de abril de 2024, ix) acta de movilización de fecha 18 de mayo de 2020, de los set de perforación direccional: PDV-PD-04 y PDV-PD-07 hasta las instalaciones de la empresa arrendataria Orinokia Oilfield Services, C.A, x) acta de movilización emitida en junio de 2020, de los set de perforación direccional: PDV-PD-08 y PDV-PD-12, hasta las instalaciones de la empresa arrendataria Orinokia Oilfield Services, C.A, xi) comunicación de fecha 11 de marzo de 2024, xii) comunicación de fecha 15 de marzo de 2024, xiii) comunicación de fecha 20 de marzo de 2024, xiv) comunicación de fecha 27 de marzo de 2024, xv) resumen ejecutivo de fecha 05 de abril de 2024, xvi) informe técnico de inspección de fecha 07 de febrero de 2024, las cuales para la fecha de interposición de la demanda de marras, fueron presentadas en originales y la Secretaría del Tribunal, luego de cotejar con sus respectivas copias, quedaron anexadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, respectivamente; sin embargo, estas documentales, específicamente, las que se corresponden con los anexos identificados: “D”, “E”, “F”, “M”, “N”, “Ñ” y “P” fueron debidamente presentadas y consignadas, en originales por la demandante, en la audiencia preliminar realizada en fecha primero de agosto de 2024. De igual manera en lo que respecta a las comunicaciones marcadas con las letras “E” y “M”, suscritas por el Presidente de PDVSA Servicios Petroleros, S.A, se hace la salvedad que tienen acuse de recibo por parte del representante de la demandada Ramón López.
Asimismo, en lo que respecta a las comunicaciones marcadas con las letras “D”, “F” y “N”, que el representante de la demandada Ramón López, hizo llegar a la demandante y que fueron consignadas en originales por la demandante en audiencia preliminar, no fueron negadas o desconocidas de manera formal.
2.- Promueve constante de 5 folios útiles marcado con la letra “A1”, para que previa certificación por Secretaría me sea devuelto original, documento público administrativo relacionado con el escrito de respuesta que el Presidente de PDVSA Servicios Petroleros S.A, Rafael Suarez Calzadilla, entregó a la Vicepresidencia de Exploración y Producción de PDVSA, en fecha 24 de abril de 2024, como se evidencia en sello húmedo de recepción con día y fecha, con ocasión a la comunicación que el vicepresidente de ventas de la empresa demandada ORINOKIA OILFIELD SERVICES, C.A, Ramón López entregó en la Presidencia de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).
Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2024, el ciudadano Ramón López, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.420, en su carácter de Vicepresidente de ventas de la Sociedad Mercantil ORINOKIA OILFIELD SERVICES, C.A; asistido por la abogada en ejercicio Mary Vivenes, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.493, mediante escrito se opuso a: “… consta en autos que la demandante PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, no acompañó a su demanda los instrumentos fundamentales de la acción. Lo cual es corroborado en el acta de audiencia preliminar levantado al efecto, así como el escrito de fecha siete (7) de agosto de 2024 del escrito de prueba presentado y de la copia certificada solicitada por mi representada en fecha 23 de mayo del año 2024, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha tres (03) de Junio de 2024, y que se encentran en nuestro poder, dichas actuaciones corren agregadas del folio 227 al 230 de la primera pieza del expediente (…) por lo que solicito respetuosamente no ser admitidos como elementos probatorios, por ser inconducentes y no ser de los documentos que legalmente autoriza la Ley…”
Vale destacar que de igual manera la abogada Mary Vivenes; en celebración de la audiencia preliminar en fecha 1° de agosto del año en curso, impugnó el escrito de promoción de pruebas contentiva de las documentales en copias fotostática consignadas para la fecha de la interposición de la demanda (15/04/2024). Al respecto este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber que estos son documentos privados reconocidos por ustedes.
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual manera, la abogada Mary Vivenes, en el Capítulo II, del escrito de oposición a las pruebas denominada como “DOCUMENTAL PÚBLICA ADMINISTRATIVA Y PRIVADA; arguye que:“…el desmerito probatorio de las documentales así denominadas por la demandante viene a evidenciarse por no haberse promovido en forma legal en conformidad con los dispositivos de ley que las regulan.(…) las cuales en el decir del demandante; para la fecha de interposición de la demanda de marras, fueron presentadas en originales y la Secretaría del Tribunal, luego de cotejar con su respectivas copias, quedaron anexadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “O”, y “P”, (sic), respectivamente…; en tal sentido, el Tribunal le hace saber a la abogada asistente del demandado de autos que las copias consignadas con el libelo de demanda conforman los anexos al mismo, motivo por el cual conforma las actas procesal del expediente, y que posteriormente fue consignado en su original en fecha 01 de agosto del año en curso como medios de pruebas, por lo que es del criterio que estas pruebas no son ilegales e impertinentes, para la resolución del presente caso, por lo tanto se pronuncia acerca de la admisión de las mismas de la siguiente manera:
Al respecto, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, Así se decide.
Seguidamente, en el CAPITULO IV, la abogada representante de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve como prueba documental libre, los siguientes correos electrónicos que guardan relación con la presente causa.
Primero: correo electrónico reproducido en formato impreso, marcado con la letra “B 1”.
Segundo: correo electrónico reproducido en formato impreso, marcado con la letra “C 1”.
Tercero: correo electrónico reproducido en formato impreso, marcado con la letra “D 1”.
Cuarto: correo electrónico reproducido en formato impreso, marcado con la letra “E 1”.
Quinto: correo electrónico reproducido en formato impreso, marcado con la letra “F 1”.
Asimismo, insisto en hacer valer la autenticidad de los correos electrónicos acompañados en copias simple con el libelo de demanda, marcados con las letras “G” y “H”.
Al respecto, de conformidad con Sentencia N° RC212 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2022, otorgando valor probatorio a la impresión de loa correos electrónicos. Es necesario traer a colación el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece:
“… Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática…”
Ahora bien, de conformidad con la norma up supra transcrita este Tribunal admite como prueba documentales en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, Así se decide.
CAPITULO III
De la Prueba de informes.

En el escrito de promoción de pruebas la mencionada abogada, solicita: se requiera de las Sociedades mercantiles que identifico a continuación, informen sobre los siguientes, hechos:
EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A, (…) informe lo siguiente:
1.- Si personal de la empresa mixta PETROMONAGAS, S.A., a través de la Gerencia de Perforación y Servicios a Pozos llevó a cabo una inspección general, en la base de operaciones de la empresa ORINOKIA OILFIELD SERVICES, C.A, ubicada en la Zona industrial de Maturín, estado Monagas.
2.- Si se realizó dicha inspección, informar sobre lo siguiente: i) fecha en la cual se realizó la inspección, ii) identificación del personal que participó en la inspección, iii) finalidad de la inspección, iv) sobre que versó la inspección, vale decir, equipos que fueron inspeccionados, y v) cuales fueron las consideraciones finales de la inspección practicada.
EMPRESA MIXTA PETROVICTORIA, S.A, (…) informe lo siguiente:
1.- Si la sociedad mercantil ORINOKIA OILFIELD SERVICES C.A, participó en algún proceso de contratación llevado a cabo por la empresa mixta PETROVICTORIA, S.A, para la prestación de servicios de perforación direccional para pozos.
2.- en caso de haber participado, informar: i) identificación del proceso de contratación, ii) modalidad de selección de contratista, iii) empresas oferentes participantes en el proceso, iv) resultado de la evaluación y calificación técnica, y iv) empresa oferente adjudicada con el contrato.
En tal sentido, este Tribunal admite la prueba de informe, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Asimismo, a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar a la empresa mixta PETROMONAGAS, S.A, ubicada en el edificio de la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), torre C, piso 2, avenida Camejo Octavio cruce con avenida Nueva Esparta, sector Venecia, centro Bahía de Pozuelo, estado Anzoátegui; y a la empresa mixta PETROVICTORIA, S.A, ubicada en el edificio de la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), Laguna I, piso 3, avenida Camejo Octavio cruce con avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Lechería, estado Anzoátegui; a fin que se sirva remitir la información solicitada en un lapso de cinco (05) días hábiles, a la constancia en autos de su notificación. Líbrese lo conducente.

CAPITULO V
De la Prueba de Testigo
La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, promueve los siguientes testigos:
1.- Rafael Rondón, titular de la cedula de identidad N° V- 17.422.976, con domicilio en el Sector Las Cocuizas, edificio Viña, Maturín estado Monagas.
2.- Francisco Aguilera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.429.923, con domicilio en la avenida Madariaga, sector La Sabana, Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas.
3.- Gamalier Tamoy, titular de la cedula de identidad N° V- 18.678.864, con domicilio en el sector Cruz Zona Industrial ZIMCA, Conjunto Residencial Puertas del Sol, Maturín, estado Monagas.
4.- María Rondón, titular de la cedula de identidad N° V- 19.248.744, con domicilio en la avenida Raúl Leoni, Urbanización Juanico Country, Maturín estado Monagas.
5.-Rodolfo Figuera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.476.458, con domicilio en la Urbanización Bella Vista, manzana 3, casa N° 15, Maturín estado Monagas.
6.- Celenio Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 18.112.607, con domicilio en el Conjunto Residencial Armonía, torre 1, calle Juan Maldonado, urbanización Juanico, Maturín estado Monagas.
7.- Omar Silveira, titular de la cedula de identidad N° V- 18.887.862, con domicilio en la Urbanización Villas de la Pradera, casa N° 72, San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
En tal sentido, este tribunal admite la prueba testimonial promovida y a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de ]Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m, 11:00 a.m y 11:30 a.m., a fin que tenga lugar la declaración de los testigos debidamente promovidos en el orden señalado, de acuerdo a la hora antes referida y así se decide.

CAPITULO VI
De la Prueba de Experticia

La abogada representante de la parte demandante, promueve la prueba de experticia a los fines que mediante el nombramiento de expertos con conocimientos técnicos en el área de informática realicen a lleven a cabo el peritaje correspondiente, a los fines de determinar mediante experticia técnica, la autenticidad de los correos electrónicos ut supra transcritos y promovidos en copia marcados con las letras “C1”, “D1”, “E1” y “F1”, así como los acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “G” y “H”.
En tal sentido este Tribunal, inadmite la misma por ser inconducentes su promoción, por cuanto la línea jurisprudencial trazadas por la Sala de Casación Civil en los fallos: (i) número 779 del 07/12/2021, dijo que no era necesario una experticia informática para que los correos electrónicos tuvieran valor probatorio, pues estos se asimilan a pruebas documentales, Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente

Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,

Abg, Luisa Lara





JAF/LL