REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Octubre de 2024
214° y 165°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuación con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04.11.2021 por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS en fecha 22.10.2021 incoado por EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° 14.959.526 contra MARBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.797.757 , sustanciado en el expediente 42.919 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II

De la pretensión:
Cito:

Ciudadano Juez, mediante documento autenticado; en fecha 02 de Noviembre del 2016; por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 35, tomo 378, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2018.872, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10233, del libro de Asiento Real del 2018, el cual acompaño en copia simple, Marcado con la letra “A”. Cedi el (50%) de mis derechos, sobre un apartamento de mi propiedad, a mi esposa Marbelis Rosalía Corredor de García Nº v-11.797.757, domiciliada en mi apartamento. Dicha cesión la realice con la única intención de darles; una protección y seguridad a mi esposa y a sus hijos en el caso de que por situaciones de salud, que me aquejaban en ese momento, pudiera ocurrirme un fallecimiento sobrevenido y quedaran desamparados y sin techo. Lo cual nunca pensé, que pudiera usarse más adelante en mi contra y sirviera para sacarme de mi apartamento, a mí y a mi hijo. Dicha Cesión la realizamos por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, simulando y ocultan do nuestros verdaderos estados civiles, lo cual será explicado con más detenimiento, más adelante.
II
Consta también, mediante Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 149, folio Nº 149 Frente y Vuelto. Tomo Nº I. Año 2015, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo; la cual acompaño Marcada con la Letra “B”; que en fecha 29 de Mayo de 2015; contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, antes identificada.
III
Consta igualmente en documento autenticado en fecha: 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 118, tomo 246, y posteriormente protocolizado en fecha: 05 de diciembre de 2018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2018.872, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10233; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, el cual acompaño en Copia Simple, Marcado con la Letra “C”. En dicho documento se evidencia la propiedad que me arrogo, del mencionado inmueble, el cual, está constituido por un Pent-House distinguido con el Nº PH-3, ubicado en la calle López Aveledo, Sur Nº 18 Del edificio “Residencias Asimar”. En la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº Catastral: 01-05-003-03-1-005-029-005-001-P18-003, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, con el pent-house Nº 2, área ducto de presurización hall de ascensores; SUR, con la fachada Sur; ESTE, con la fachada Este, OESTE, con el pent- house Nº 4, Hall de ascensores, ducto de presurización y área de circulación de escaleras. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con doscientas doce diez milésimas por ciento (1.0212%) sobre las cargas y cosas comunes y comprende también un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 3, ubicado en el Sótano Nº 1-A, con un área de aproximadamente seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (6,88m2), cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio del citado Edificio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua; el 11 de mayo de 1981, bajo el Nº 24, tomo 110, protocolo 01.
IV
Consta igualmente, que para el momento de celebrar dicho Contrato de Cesión de Derechos; mi cónyuge poseía aun, su cedula de identidad anterior a su estado civil actual, en el cual su estado civil era Divorciada, la cual acompaño Copia Simple, Marcada con la Letra “D”, mientras que yo también, poseía aun, mi cedula de identidad anterior a mi estado civil actual, en la cual mi estado civil era soltero, la acompaño en Copia Simple, Marcada con la Letra “E”. Cuando en realidad para ese momento nuestros estados civiles eran y siguen siendo como hasta esta fecha Casados, tal como se evidencia en la copia certificada de nuestra acta de matrimonio, previamente citada. Esta situación nos permitió simular por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el contrato de cesión de Derechos que, a título de Venta, suscribimos entre nosotros. Dicha Venta “Disfrazada de Cesión” resulta prohibida por el artículo 1.481 del Código Civil, el cual establece categóricamente que no puede haber venta entre marido y mujer; ya que la cesión de bienes entre cónyuges está prohibida expresamente por la ley, por lo que, se tendrá por inexistente. Estando consientes de la prohibición, Mi esposa y yo, mentimos y omitimos nuestros estados civiles actuales; al momento de realizar dicho Contrato, señalando que ella era Divorciada y yo Soltero, cuando en realidad éramos cónyuges. Igualmente disfrazamos el pago del precio convenido de Bs. 100.000,00; en dicha Cesión de Derechos; imputándolo al supuesto pago de gastos y trámites de notaria, registro e impuesto a favor de la hacienda pública municipal. Sobre este particular también mentimos tal y como se observa en las planillas únicas bancarias: Nº 28100075637 se canceló la suma de Bs 4.504,16; y según las planillas: Nº 101-00392.375 se pagó la suma de Bs. 6,78. Igualmente en cuanto al trámite registral según la planilla Nº 101-00307161 se pagó la suma de Bs.2.124, 00.
Por eso, la suma de Bs.100.000, 00 contenida en el documento, se corresponde con el pago del precio hecho por mi cónyuge por la cosa vendida, tal como se evidencia en el cheque Nº 00002048 del Banco Provincial, girado a mi nombre, el cual nunca cobre; el cual acompaño en Copia simple, Marcado con la Letra “F” aunque el artículo 1.481 del Código Civil prohíbe únicamente la venta entre marido y mujer, dicha prohibición debe extenderse y se extiende a cualquier otro traspaso de la propiedad entre cónyuges, que aún están casados o no separados de cuerpo y de bienes; sin importar cuál sea el nombre que se le dé al negocio, por ejemplo en el caso de marras, donde le dimos el nombre de cesión de Derechos; para evadir dicha prohibición.
CAPITULOII
DEL DERECHO
I
Nuestra, constitución en su artículo 26 nos brinda la posibilidad de recurrir a los órganos de la administración de justicia, a objeto de hacer validad nuestras pretensiones; invocando el derecho y salvaguardando nuestros intereses y a obtener con prontitud una decisión acorde con la acción aducida alegatos y fundamentos expuestos y el derecho adminiculado a los hechos narrados. Así mismo, el comentado artículo nos indica que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Se refiere pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Al principio Universal del Legítimo Derecho de Acceso a la Justicia”. A igual tenor invoco el artículo 49 ejusdem relativo a la justicia y proceso como conceptos definidos por el legislador Venezolano para constituir el instrumento fundamental necesario en la realización a la petición de justicia y su eficacia, normativa está contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución: Por lo cual me ajusto a estos principios fundamentales y me adhiero al sistema, como proceso elemental en la búsqueda de la verdad y la justicia.
II
Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario comprobar o verificar; la existencia de la causal de nulidad del contrato, por cuanto, el mismo versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble entre cónyuges. Siendo que todo acto de transmisión de la propiedad entre cónyuges "Salvo la Donación” es Nulo de Nulidad Absoluta, máxime si se hace con ocultación u omisión del verdadero estado civil, como en el presente caso. Es obvio que en esta llamada Cesión, se omitieron nuestros verdaderos estados civiles, para escapar a la aplicación del artículo 1.418 del Código Civil; y al espíritu, propósito y razón de esta norma, que no es solamente impedir los contratos de Compra y Venta marido y mujer, sino en general impedir, todo tipo de transmisión de la propiedad entre ellos; de lo cual la venta; es solo el principal. Así como también la cesión onerosa “que no fuere a título gratuito, no donación”; como la que celebramos mi esposa y yo; que dicho sea de paso contiene y configura todos y cada uno de los elementos que le son propios al contrato de venta (como son: Cosa, precio y Consentimiento). Indudablemente que resulta afectada por la aplicación de dicho artículo 1.418 del Código Civil. No teniendo sentido que el legislador, por un lado, quiera prohibir los negocios jurídicos de traslación de la propiedad entre marido y mujer, prohibiendo principalmente la Compra Venta, pero permita, por ejemplo, la Cesión de Derechos, que produce los mismos efectos.
Ahora bien, los jueces tienen la facultad de declarar de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, en el caso en cuestión, la nulidad absoluta, del contrato de marras, en el cual se contratarían disposiciones de orden público, y siempre que los contratantes; figuren como partes en las demandas o en los juicios.
Siendo que dicha prohibición de venta entre marido y mujer, comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, ya que detrás de dicha nulidad subyacen dos (2) instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las ventas entre cónyuges y la legitima. Por cuanto el carácter esencialmente revocable de las ventas entre cónyuges es de orden público, ya que se basa en la libertad contractual.
Por otra parte, la institución de la legitima es igualmente de orden público, y comporta la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quien “se deba en plena propiedad”, como lo establece el artículo 883 del Código Civil. En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y establece el legislador, más que una simple protección de intereses individuales, sino que también extiende dicha protección a los descendientes o ascendientes que pudieran sufrir lesiones en cuanto a su derecho preexistente, en su cuota legitimaria, ya que el inmueble, objeto de la cesión de derechos, fue adquirido antes del matrimonio. De acuerdo con todo lo expuesto, usted ciudadano juez perfectamente podría, declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges, previamente identificados.
III
La MALA FE usada para eludir la aplicación del artículo 1.418 del Código Civil, quedo demostrada por los siguientes elementos:
1. Con el ocultamiento del verdadero estado civil, de los cónyuges que participamos en el Negocio Jurídico (Falsa atestación ante funcionario público).
2. Con el nombre de Cesión de Derechos dado al compromiso o contrato Jurídico.
3. Con la emisión de un cheque, el cual nunca cobre; simulando así el pago del precio de la cosa, disfrazado con el concepto de gastos de trámites notariales y registrales, siendo un requisito de la notaria.
4. Con la presentación del documento de Cesión de Derechos, para su Registro; por parte de mi cónyuge, en fecha Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018); acudiendo al registro con su cedula de identidad de Divorciada, volviendo a falsear su estado civil; y así su identificación como otorgante, fue efectuada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
IV
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez; y siendo la prohibición del artículo 1.418 del Código Civil; Una Prohibición de Orden Público, resulta que cualquiera que tenga interés en ello; puede pedir la nulidad de Oficio de oficio del contrato de marras, hecho en contravención a la norma, por todo esto y con la cualidad suficiente que poseo, procedo a demandar su nulidad.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que actuando en mi propio nombre y representación, acudo ante su competente autoridad para demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS; a mi cónyuge Marbelis Rosalía Corredor de García, ya antes identificada, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En que, para el momento de celebrar el contrato de Cesión de Derechos, sobre el inmueble de mi propiedad; nuestro estado civil; era casados.
SEGUNDO: En que dicho contrato, por haber existido una transferencia de la propiedad entre marido y mujer, es nulo, de nulidad absoluta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior; cesión por estar afectada de nulidad absoluta, es inexistente y no tiene, ni puede generar ningún efecto, ni valor jurídico entre las partes.
CUARTO: Que la demanda convenga o sea obligada, a pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS: Ciudadano Juez, visto el riesgo manifestado de quedar ilusoria la Ejecución de la Sentencia Definitiva, y el Derecho que en este Acto reclamo, solicito a este Honorable Tribunal, DECRETE LA MEDIADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, citado ab initio, todo con fundamento a lo estipulado en el Articulo: 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El Periculum In Mora se da en este caso por el hecho de que podría intentarse con las omisiones de requisitos notariales y registrales comprometer la propiedad del inmueble por parte de la demanda, el Fumus Bonus Iuris por los documentos, que acreditan mi propiedad sobre el mismo según el documento protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2018; citado ab initio y mi condición de cónyuge de la demandada ESTIMACION DE LA DEMANDADA: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de: Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00), equivalentes a: Cinco Millones Cuatrocientas Unidades Tributarias Exactas (5.400.000 U.T), a la fecha de presentación. DE LA DIRECCION PARA LA CITACION DE LA DEMANDA: Solicito que la demandada sea citada en la siguiente dirección: calle López Aveledo, Sur Nº 18. Edificio “Residencias Asimar”. Piso 18. Apto. PH-3, en la Ciudad de Maracay; jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. DOMICILIO PROCESAL: De conformidad con el Artículo: 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle López Aveledo, Sur Nº 18. Edificio “Residencias Asimar”. Piso 18. Apto. PH-3, en la Ciudad de Maracay; jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Teléfonos: 0243.218.35.91 o 0424.336.04.15. Correo Electrónico: lexgar55@gmail.com.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y decidida a mi favor y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y en especial oficiando lo conducente al Ciudadano Registrador respectivo. Es justicia, que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a la fecha de su presentación

De La Contestación De La Demanda:

Cito:
CAPITULO I
NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA.-
Ciudadana Juez: En este acto, formalmente, contesto la demanda y señalo: Que Niego Rechazo y contradigo, tanto los hechos, como el derecho en que se fundamenta la presente demanda, y para comenzar a dar contestación, se debe traer a colación lo señalado en el Capitulo XI, Sección II, del Régimen de los bienes, & 3 Primera parte De los bienes PROPIOS de los cónyuges, Código civil vigente, articulo 151”….Son bienes propios de los cónyuges los que le pertenecen al marido…(…)… al tiempo de contraer el matrimonio… fin de la cita, el inmueble que me cedieron fue comprado antes de casarse conmigo en fecha 29 de mayo del 2015, tal como el mismo lo señala en su demanda y consigna el acta de matrimonio, ahora bien mi cónyuge el ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.959.526, compro dicho inmueble por documento autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay en fecha 27 de Noviembre de 2001, y quedo autenticado bajo el número 118, tomo 246, lo que significa que es bien propio de, el ósea de mi cónyuge, y si nos vamos a lo estipulado en el artículo 154 del código civil vigente dela administración de los bienes propios reza este artículo “… Cada cónyuge tiene la libre administración disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados sin el consentimiento del otro,…” Entiéndase que EL PUEDE VENDER EL BIEN PROPIO puede administrar y disponer siempre que sea un bien comprado antes de casarse, por lo que allí estamos en presencia de un BIEN PROPIO, y este precepto legal señala que puede administrar y disponer de ellos, Creo que mi ex cónyuge no entiende la diferencia de un bien propio y un bien habido dentro de la comunidad de gananciales ( un bien comprado dentro del matrimonio), tal como se puede apreciar de lo señalado en el artículo siguiente 156 del código civil “…1.-… los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio…….(…)….. Bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…” fin de la cita.------

DE LA PRESUNCION DE LA BUENA FE
Ahora bien ciudadana Juez: Nunca fue mi intención de mentir, o de esconder mi identidad, para realizar esta cesión, simplemente hice lo que se me pidió mi cónyuge hacer, no trame ningún, ni fue mi idea hacerlo así, como tampoco fui la de la idea de hacer esa simulación, es más soy neófita en el derecho, soy desconocedora de las leyes, aunque el abogado que me asiste me ha señalado, que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, PERO LO CIERTO ES QUE NO SOY abogado, no es mi profesión, ni ejerzo actividad alguna que tenga que ver con leyes, lo que si es cierto que nadie puede alegar su propia torpeza, para librarse de las obligaciones contraídas o no cumplir lo establecido en un contrato y que es ley entre las partes.-
Ahora bien usted Ciudadana Juez; Si usted revisa el contrato de cesión de venta puede ver quien visa el contrato es un Abogado, experto en leyes y es el ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO inpre 99.653, cedula V. 14.959.526, EL HOY DEMANDANTE, podría señalar o decir, este ciudadano en cuestión que NO SABIA, lo que firmaba?, y que la supuesta simulación y falsa testación ante funcionario público que señala el, (no la conocía)se pregunta ¿… Quien cree usted que fue el creador de toda esa artimaña...? Mi persona…? puedo responderle por mi parte, que Jamás podría hacer ese documento, como yo le he dicho, y lo mantengo, desconozco cualquier vocabulario jurídico y mucho menos conozco, o tengo la herramientas, para tramar o hacer dicho documento, soy una esposa que confié para ese momento en mi cónyuge, soy lo que se conoce como una compradora de BUENA FE, fui llevada a firmar un documento y lo hice, porque era para mí protección, y de mis hijos, y así me lo dijo y me lo hizo saber mi cónyuge, y por lo que me han dicho la buena fe se presume, la mala hay que probarla, ¿… ahora quien tuvo la fe de los dos…? Esto se puede evidenciar claramente, quien tiene los conocimientos prácticos, quien redacto dicho documento, y quien fue que lo presento por ante la notaria Quinta de Maracay, la intensión de esa persona está plenamente señalada en el documento, y fue la de disponer del 50%, del inmueble, allí señalado con linderos y medidas hasta señalo el por qué lo hacía, no fue llevado, ni a la fuerza, ni engañado, ni hubo vicios en el consentimiento por que fue el, quien redacto, pago y realizo todo lo necesario para que realizara la venta.-----
Ahora bien ciudadana Juez; La nulidad que señala el Abogado, se da, cuando el bien objeto de la venta se encuentra dentro de la comunidad de gananciales y es UN BIEN COMUN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-------------------------------------
Por tal motivo existe, la segunda parte de los bienes comunes de los cónyuges artículo 156, del código civil vigente, Por eso nuestro legislador DIFERENCIO de los bienes propios, y el de los bienes comunes, es que busca la manera de dejarme en la calle, y ahora busca y se basa en el artículo 1.418 de código civil que refiere a los bienes comunes, no a los bienes propios ya que eso se regulan por el artículo 154 de código civil.
Ahora bien ciudadana Juez; SI EL, ESTA CONFESANDO, que el bien que él, enajeno dejo de ser un bien propio, se convirtió en un bien común, y entro en la comunidad de gananciales, cual es el miedo, la mitad es suyo, y si esa fue su verdadera intención, de pasar el cien por ciento de la propiedad, entonces tómese como cierto esa confesión, o declaración que hace DECLARA este tribunal por sentencia con autoridad de cosa juzgada, que es bien de la comunidad de gananciales, ósea que paso hacer un bien de la comunidad de gananciales, si es lo que quiere decir.
Porque en la actualidad el detenta el otro cincuenta por ciento (50%), del inmueble, ahora si él, está declarado y esa es su confesión que el aporto el cien por ciento de los por cierto, entonces que así sea y sea declarado por este tribunal.
Porque de no ser así por lo que está buscando es que pase hacer un bien única y exclusiva de su propiedad ósea un bien propio, y si era un bien que no me podía vender porque me vendió solo el (50%), y no en el cien por ciento (100%),.

DE LA INEPTA ACUMULACION
Ahora bien así las cosa Ciudadana Juez: En cuanto a LA LEGITIMA, que señala que se violo, y que está haciendo valer para declarar la cesión como nula, el cómo conocedor y redactor del documento fue precavido y no la lesiono porque la legitima de su hija está protegida por la cuota del cincuenta por ciento(50%) que le quedo, y que debo acotarle a este digno tribunal que él no puede señalar la violación de la legitima, esa acción la tiene la persona que se sienta afectada y el no quien debe solicitarla, él no es el afectado, por lo tanto por acumular pretensiones que se excluyen entre si, es por lo que esta demanda debe ser declara inadmisible a tenor de lo señalado en el artículo 78 de código civil y así pido se declare por este tribunal.----------------------------------------------------------------
DE OPOSICION A LAS MEDIDAS
Ciudadano Juez: En este acto hago formalmente oposición a las medidas porque no existe ni el fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho por lo que está demandando, No hay, ni una expectativa de buen derecho, esta demanda está basada en hechos que se contradice entre sí, en cuanto a las medidas cautelares, Repito ciudadana Juez; No está en mi intensión de engañar o redactar documento alguno, solo tengo el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, la otra parte es de él, por lo que es inoficiosos librar dichas medidas, por lo que me opongo ya que no está llenos los extremos de ley. solicito finalmente se sustancie conforme a derecho y declarando sin lugar esta seudo demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

III
SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto a os folios 104 al 107, sentencia profería en fecha 22 de Octubre 2.021, el Tribunal Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en los términos siguientes:

(…)
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO ut supra identificado, solicita se declare la NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, pretensión dirigida contra la ciudadana MARBELIS ROSALIA CORREDOS DE GARCIA, también identificada al comienzo de esta sentencia y de quien afirma su cónyuge.
En este sentido alega:
Que “Cedi (cedió) el cincuenta (50%) de mis (sus) derechos, sobre un apartamento de mi propiedad, a mi esposa Marbelis Rosalía Corredor de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.797.757…”
Afirma el demandante que dicha cesión fue autenticada en fecha 02 de noviembre del 2.016; por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el Nro.35 tomo 378; y que posteriormente fue protocolizada el 05 de diciembre del 2.018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2018.872, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10233, del Libro de Asiento Real del 2018. Folio (1).
Que “Dicha Cesión la realice (sic) con la única intención de darles; una protección y seguridad a mi esposa y a sus hijos, en el caso de que por situaciones de salud, que me aquejaban en ese momento, pudiera ocurrirme un fallecimiento sobrevenido y quedaran desamparados y sin techo”. (Folio 1).
Al vuelto de folio 01, la parte actora afirma que el bien cedido es de su propiedad por haberlo adquirido en fecha 27 de Noviembre de 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 118, tomo 246; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Nro. 2018.872, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10233, del Libro de Asiento Real del 2018”.
Igualmente afirma, que el bien inmueble cedido está constituido por un “Pen- House distinguido con el Nro. PH-3, ubicado en la calle López Aveledo, Sur N° 18, del edificio “Residencias Asimar”, en la ciudad de MARACAY, JURISDICCION DEL Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nro. Catastral 01-05-003-03-1-005-029-005-004-P18-003, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con el PENT-HOUSE N° 2, área ducto de presurización hall de ascensores; SUR: con la fachada Sur; ESTE: con la fachada este, OESTE: con Pent-House número 4, hall de ascensores, ducto de presurización y área de circulación de escaleras. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con doscientas doce diez milésimas por ciento (1.0212%) sobre las cargas y copsas comunes y comprende también un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número tres, ubicado en el sótano Nro. 1-A, con un área aproximadamente seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (6,88m2), protocolizado por ante la Oficina subalterna de4l Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 11.05.1981 bajo el Nro. 24, tomo 10, protocolo 01. Vuelto del folio 1 y folio 2.
Afirma que al momento de celebrar el Contrato de cesión, su cónyuge poseía aun su cedula de identidad anterior a su estado civil, en la cual su estado era divorciada, mientras que el, el demandante, poseía aún se cedula de identidad anterior a su estado civil actual, que era el de soltero. Cuando en realidad, afirma, para ese momento “nuestros estados civiles eran y siguen siendo como hasta esta fecha casados.” Folio 02.
La parte actora argumenta que:
“Esta situación nos permitió simular por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el contrato de cesión de derechos que, a título de venta, suscribimos entre nosotros.
Dicha venta “Disfrazada de cesión”, resulta prohibida por el artículo 1.418 del Código Civil…” Folio 02.
Por su parte la demanda, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 38 al 39 con sus vueltos, alega:
Que niega y contradice tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda.
Afirma que el bien que fue cedido, fue adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio.
Que no fue su intención mentir o desconocer la identidad, que simplemente hizo lo que se le pidió.
La demandada igualmente cuestiono la legítima opuesta por la actora y de igual manera, alego la inepta acumulación.
Ahora bien, del análisis de las afirmaciones expuestas por ambas partes, juzgadora concluye, que el punto a decidir, la acción a deducir, es precisar si como lo alega el demandante en el presente caso, entre los cónyuges demandante y demandado, es nula la venta o cesión de derechos realizada, o, por el contrario, como lo afirma la demandada lo alegado por la parte actora no es aplicable en el presente caso, veamos:
La parte actora afirma, al vuelto de folio 01, que el bien cedido es de su propiedad por haberlo adquirido en fecha 27 de noviembre del 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 118, tomo 246; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2018.872, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10233, del Libro de Asiento Real del 2018, propiedad que fue demostrada conforme a la documentación que riela a los folios 13 al 17 y 70 al 74. Es decir, conforme a la manifestación del propio demandante y su aporte probatorio (Folios 13 al 17), estaríamos en presencia de un acto de disposición sobre un bien propio.
Con relación a los actos de disposición de los bienes propios de los cónyuges, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de lecciones de Derecho de Familia, décima tercera edición, página 254 afirma:
(…)
Articulo 254 (…).
En el sentido anterior, en un caso similar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 29 de julio del 2013, decidió lo siguiente:
“De manera que, el ciudadano Enrique Torres Magdaleno al ser el único propietario del referido inmueble, podría disponer de ese bien que le era propio por haberlo adquirido en primeras nupcias, y sobre el cual tenía absoluta soberanía para vender sin que se requiera autorización expresa de su nueva cónyuge…”
Omisis...
…Como se explicó anteriormente el bien inmueble objeto de Litis, fue adquirido por el ciudadano Enrique Torres Magdaleno antes de haber contraído matrimonio con la parte actora motivo por el cual el inmueble le pertenece solamente al referido ciudadano…”.
En efecto, de la inteligencia del contenido anteriormente transcrito de forma parcial del criterio sostenido por la Sala Civil, se infiere que la prohibición contenida en el artículo 1.481 del Código Civil relativa a la venta entre cónyuges, no alcanza, no es aplicable, cuando se trata de bienes propios de estos y así se declara, consecuencia de lo anterior, la demanda debe declararse Improponible por cuanto esta, la pretensión, no encuentra asidero legal en derecho.
Considera quien aquí decide que la jurisprudencia anteriormente citada es aplicable, mutatis mutandi, al presente caso. En efecto, al ser el bien inmueble cedido a un bien propio de la parte actora, esta, la parte actora, tenía absoluta soberanía para disponer, como lo hizo, del mismo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda de Nulidad de Cesión intentada por el ciudadano GARCIA ZAMBRANO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.959.526, contra la ciudadana MARBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.797.757.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
TERCERO: Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, por haberse dictado en semana radical a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.

IV
DE LA APELACION

Corre inserto al folio 112 diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.653, actuando en nombre propio de fecha 01.11.2021, mediante la cual ejerce recurso de apelcion, en los términos siguientes:
“Apelo a la decisión dictada por el despacho en fecha 22 de Octubre del 2021, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo” .


V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto a los folios 125 al 127, Escrito de Informe, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Inpreabogado Nº 7.178, en fecha 15 de Febrero 2022, en los termino siguientes:
Cito:
CAPITULO UNICO
Ciudadana Juez Superior, al examinar minuciosamente la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, nos encontramos claramente con circunstancias que aconsejan su revocatoria. Dicha sentencia esta infestada de nulidad por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la sentencia en referencia, en franca violación con el deber que le imponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de Primera Instancia se limitó a examinar normas atinentes a los bienes propios o bienes comunes de los cónyuges, olvidando por completa todas las alegaciones y pruebas que les presentamos sobre simulación y venta (Cesión de Derechos) del bien inmueble a que se refiere la demanda.
Esta fuera de toda duda que existió un aparente negocio de compra venta (Cesión de Derechos) entre demandante y demanda, pero como bien expresa mi mandante en el libelo de demanda del expediente Nº 42.919 (nomenclatura del tribunal de Primera Instancia), en todo momento se trató de simular una venta (Cesión de Derechos) entre la demandada y su persona. Existen suficientes elementos en la demanda como para construir esa hipótesis, la cual nos llevaría a un febril periodo probatorio en el que trataríamos de demostrar la referida simulación y así evitar los efectos de una venta que jamás debió existir. Señalo mi representado en su libelo de demanda, que él y la demandada, bajo motivos que ellos consideraron útiles para defender el patrimonio de él y que no corresponde analizar en este momento sobre su procedencia o no, urdieron una trama legal con el aludido propósito, para lo cual se requería 1º) Esconder sus verdaderos estados civiles, identificándose al momento del otorgamiento del documento, cuya nulidad aquí se demanda como Soltero y Divorciada, respectivamente. Esta situación, por si misma constituye una irregularidad que es sancionada por la ley; y 2º) Pero es que además del falseamiento de la realidad tuvo por objeto evitar que se supiese que ambas partes eran esposos, para así poder llevar a cabo una venta (Cesión de Derechos) o transmisión de propiedad entre ellos, la cual está prohibida por la ley.
Lo que hemos tratado de evidenciar – lo cual por lo visto no logramos con la sentencia recurrida – es que siendo cual haya sido el móvil que llevo a las partes a simular una venta (Cesión de Derechos), lo cierto es que se trató de eso, es decir, de simularla, por lo que, al desaparecer el motivo que justifico esa acción, debió la demandada cumplir con el compromiso de devolver el bien inmueble a su estado natural o verdadero, como lo es que el bien inmueble es propiedad única y exclusiva de mi mandante. No hubo, pues animo alguno de hacer ciertamente un negocio jurídico entre ellos sino simplemente simularlo. Pero toda la eventual actividad probatoria que debíamos hacer para probar esa simulación quedo inútil, toda vez que la parte demandada nos revelo de toda prueba con su contundente Confesión de la Realidad.
Aconteció en nuestro caso específico que desaparecieron los motivos que llevaron a crear la situación simulada y entonces lo procedente era correr o despejar el velo simulatorio, es decir, la apariencia creada por los cónyuges, restableciendo la situación anterior a ella (Propiedad Exclusiva de mi mandante) a lo cual, de manera deshonesta e injusta se negó posteriormente la entonces cónyuge de mi poderdante.
Todo ello supondría, como ya se dijo al principio, una intensa labor probatoria para descorrer ese velo o apariencia. Pero he allí que es la propia parte demandada por su expresa voluntad, libre de coacción o apremio, contando con la asesoría de profesionales del derecho, seguramente en un acto súbito de sinceridad o nobleza, es quien reconoce la trama simulatoria en su propio escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, este párrafo, copiado exactamente del señalado escrito, contundente:
“Ahora bien ciudadana Juez: Nunca fue mi intención de mentir, o de esconder mi identidad (negrillas en el original, observación nuestra) para realizar esta cesión, simplemente hice lo que se me pidió mi cónyuge hacer, no trame ningún, ni fue mi idea hacerlo así, como tampoco fui la de la idea de hacer esa simulación… (omissis) (Observación nuestra).
Este último fragmento, analizado en todo el contexto de la causa hasta este momento, tiene una importancia esencial. Veamos: “… como tampoco fui la de la idea de hacer esa simulación… Sin más ni menos, esta es una simple confesión hecha por la demandante – correctamente asistida por dos abogados, quienes tienen los conocimientos jurídicos suficientes para comprender la exactitud y el alcance de esa afirmación – confesión esta que se identifica totalmente con la pretensión de mi poderdante, y como es bien sabido “a confesión de parte, relevo de pruebas”.
Por otra parte, la conducta antijurídica de la demanda no puede sustraerse de la aplicación de las normas sobre simulación (Nulidad) bajo el pretexto de haber sido inducida o coaccionada. Ese es un argumento pueril, puesto que es totalmente imposible pensar que una persona se pueda identificar en una oficina pública a sabiendas que es el estado civil que invoca no es verdadero, como tampoco es creíble que la demanda no supiese que el bien inmueble objeto de la falsa venta, no era de su propiedad y que era propiedad personal de su esposo. ¿Y cómo pensar en una coacción o engaño?
Los profesionales del derecho que asistieron a la demanda – so pena de admitir que actuaron dolosamente o con error inexcusable de derecho, lo cual es totalmente inimaginable – redactaron a conciencia la información que se les suministro.
Es más, seguramente que ante la evidencia ostensible de que se trataba de una venta simulada, aconsejaron a su representada de no mentirle al órgano jurisdiccional (como ya lo había hecho antes la parte demandada acudiendo ella misma a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, y presentándose para Registrar la Venta Simulada) y optaron por decir la verdad en este juicio.
Por la razón que haya sido o por tratarse de cónyuges, lo que nos hace pensar en una solidaridad justificada, las partes no establecieron ningún mecanismo para poner en evidencia la verdad en el caso que sucediese alguna anormalidad, tal como ocurrió en esta hipótesis. Ese mecanismo hubiese sido un contradocumento, sobre el cual hay un tratamiento bastante amplio en la doctrina y la jurisprudencia.
Ahora bien, si el contradocumento o cualquier otra prueba tangible son válidos para probar una simulación entre las partes, es evidente que ello serviría para incoar una demanda judicial entre los mismos simuladores cuando alguna de ellos se negase a reconocer la realidad que subyace en el documento de simulación. ¿Qué sentido tendría simular un negocio jurídico si alguna de las partes intervinientes en el no pudiese intentar acción contra la otra parte interviniente en el negocio simulado, en el caso que este se niegue a reconocer la verdad?
En el caso que nos ocupa no existió el contradocumento pero, afortunadamente, la otra parte del negocio simulado, reconoció la simulación – lo cual es aun contundente que un contradocumento que generalmente es privado – ante el órgano jurisdiccional, por medio de documento público.
La jurisprudencia venezolana, ante la gran cantidad de decisiones de inadmisibilidad respecto de las demandas intentadas por quienes no son acreedores del deudor que simula un negocio jurídico para evitar la acreencia, ha establecido reiteradamente que la acción de simulación puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés en la declaratoria, sin excepción alguna. He allí el interés de mi mandante.
“(…) la legitimización activa para intentar la acción de simulación expresada en el artículo 1.218 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aun si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p. 518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha noviembre de 1980, G.F.Nº 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F Nº 130, Vol. IV, p.2779 y sigts)…”
Y la prueba para obtenerse de cualquier forma que sea posible:
Prueba de la simulación. El tratamiento probatorio de la acción de simulación no hace parte de un sistema tarifario. Para el conocimie4nto y demostración de los hechos, constituidos del acto simulado, son admisibles todos los medios probatorios. En cuanto a la simulación absoluta, aquella que verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter; pero ordinariamente tiene un carácter ilícito; de manera que, la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace valido el negocio mismo; en otras palabras, de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1.355 del Código Civil, así como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye la eventual validez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el artículo 1.360 del Código Civil . De lo que se infiere que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
Resulta evidente además que para la acción de simulación se refiere para su procedencia, la complicidad de las partes que suscribieron el negocio simulado, la pretensión de simulación ejercida por mi mandante, por sus características y por el evidente animo de anular la operación que se califica de simulad, debe ser clasificada como “absoluta”, por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado como fue el caso, el Tribunal (Primera Instancia) debió circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el tema decidendum estuvo configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que de haber sido suficientes, como así lo fueron, declarara la simulación de venta denunciada por mi mandante.
Así pues, en definitiva, ciudadana Juez, en el caso bajo examen, una vez probada de manera inequívoca la simulación del negocio jurídico descrito en el libelo, no queda otra alternativa que declarar su nulidad, quitándole todo efecto al negocio jurídico simulado.
Leyendo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, se determina facialmente que el juzgado no hizo el más mínimo pronunciamiento sobre algo que se alegó y que quedo probado y demostrado en autos, infringiendo así los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que solicito muy respetuosamente sea Declarada con lugar esta apelación, y pedimos a la ciudadana Juez, que una vez declarada la nulidad.
Ante dicha en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se proceda a notificar de ello a la competente Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua a los fines conducentes. Es justicia, que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a la fecha de su presentación por correo electrónico.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Tenemos que la presente acción incoada de nulidad de cesión de derecho, acción está prevista y regulada en nuestra norma, por loque que existe en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ejercer dicha pretensión independientemente de que esta sea decida con o sin lugar.
Ahora bien, la sentencia recurrida por el tribunal a quo determino que las acción de nulidad propuesta es improponible; por lo que, quien decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La improponibilidad de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
Siendo así, la improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico e imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.
Por lo que, para que sea declarada improponible una acción, tiene que estar dirigido a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; tal y como fue, establecido en sentencia número 1.120 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 13.06.2011.
En este sentido, en el caso bajo estudio tenemos que accionante de autos ejerce su acción por nulidad, procedimiento este normado en nuestro ordenamiento jurídico, y fundamentado en bases legales vigentes, por lo que dicha acción es proponible en derecho y A SI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Por lo que, visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio antes esgrimidos, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha en fecha 22.10.2021 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad V- 14.959.526 contra MARBELIS ROSALÍA CORREDOR DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-11.797.757 , sustanciado en el expediente 42.919 (nomenclatura interna de ese juzgad; en consecuencia se declara NULA la Sentencia Recurrida; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que el tribunal que le corresponda por distribución conocer de dicha causa entre a decidir la misma, a los fines de no violentar el doble grado de la jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04.11.2021 por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 22.10.2021 con motivo del juicio por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° 14.959.526 contra MARBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.797.757 , sustanciado en el expediente 42.919 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: NULA la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 22.10.2021 con motivo del juicio por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° 14.959.526 contra MARBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.797.757 , sustanciado en el expediente 42.919 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de que el tribunal al que le corresponda por distribución de los tribunales de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay, conocer de dicha causa entre a decidir la misma, a los fines de no violentar el doble grado de la jurisdicción.
CUARTO: NOTIFÍQUESE, de la presente decisión al Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Notifíquese, déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 251 el Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad al tribunal distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 11 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 1674