REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta por la parte demandada en fecha 11.06.2024, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por cobro de bolívares incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES contra NATHALIE VIEIRA por haberse interpuesto demanda de queja por el contrario el juez recusado.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa al folio 02, escrito de recusación presentado en fecha 19.07.2024, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240 , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATHALIE VIEIRA , en los términos siguientes:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, 19 de Julio del año 2.024, compareció por ante este Tribunal: ANGEL PETRICONE CHIRIALLI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, teléfono: 414-345.3650, asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, quien expuso: Siendo que en fecha 11 de junio de 2024, fue interpuesta Demanda de Queja para hacer efectiva su responsabilidad como Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo el conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual le fue asignada el número de causa: JUEZ-1-SUP-C-19.248-24, de la cual en conformidad al artículo 429 del CPC consigno copia simple de su caratula o portada y el ultimo folio del libelo, de donde se desprenden la existencia de la aludida acción de queja en contra del Ciudadano: RAMON CAMACARO PARRA, LO CUAL CONSTITUYE UNA CAUSAL SOBREVENIDA DE RECUSACIÓN EN SU CONTRA Dr.: RAMON CAMACARO PARRA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mucho más cuando Usted NO se ha pronunciado sobre la oposición al Decreto Cautelar que se desprende del Cuaderno de Medidas, de fecha 08 de febrero de 2.024, referido al escrito de Oposición a dicha medida cautelar siendo indebidamente acordada en fecha: 27 de Junio de 2023 (folios 74 vto, y 75), GUARDANDO ABSOLUTO SILENCIO por más de cuatro (4) meses, incurriendo en una evidente denegación de justicia, vulnerando normas constitucionales tales como el Derecho a la Defensa, a la Igualdad y al Debido Proceso. Estos hechos, cuestionan su imparcialidad y, por tanto, perjudican ostensiblemente a mi mandante. Al igual que Usted ha sido objeto de una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunal en la cual quien aparece asistiendo a la denunciante es mi hermano EDOARDO PETRICONE, coapoderado judicial en esta causa. Son algunos de los motivos por lo que le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia N° 3326 del 2 de diciembre del 2003, expediente N° 02-3174, en la cual fijó y dejó sentado la afirmación de un JUEZ IMPARCIAL, el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo numeral 1° de la Conversación Americana de DERECHOS Humanos. El Derecho en cuestión, va más allá de los problemas procesales que se derivan en este sentido, señalando que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, DESTINADAS A PRESERVAR LA GARANTÍA DEL JUEZ IMARCIAL, y aun cuando la doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, pág. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, pág. 114), SIN EMBARGO, DICHA SALA HA RECONOCIDO QUE ESTAS CAUSALES NO ABARCAN TODAS LAS CONDUCTAS QUE PUEDE DESPLEGAR EL JUEZ A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES, LO CUAL RESULTA LÓGICO, PUES “LOS TEXTOS LEGALES ENVEJECEN” (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pág. 616). En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo 2000, ha indicado como sigue: En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403), le solicito la presente inhibición a sabiendas que la misma es potestad de los Jueces, y demás funcionarios, pero le recuerdo y más sabe Usted que yo de la existencia del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana, Código Penal entre otros Códigos y leyes que lo hacen PERSONALMENTE RESPONSABLE DE SUS ACTOS. – Sin embargo, ante la potencial negativa de su parte, interpongo la presente RECUSACIÓN en su contra: Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez de éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustentada en el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en los acontecimientos narrados, que se aprecian y constan de autos, así como del referido anexo constitutivo de la demanda de queja en su contra, y que se adjunta al presente medio, y en base al criterio supra citado.- Solicito me sea expedida copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo manuscrito o enmendado “VALE”.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 02).
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.
En fecha 19.07.2024, el juez recusado presento informe en los términos siguientes:
Cito:
Quien suscribe RAMÓN CAMACARO PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.411.301, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de PRIMERA Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designación hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 10 de mayo de 2006, según consta de oficio No. TPE-06-0683; cumpliendo la obligación prevista en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil consigno el presente INFORME:
En fecha 19 de julio del 2024, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.222.131, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nathalie Vieira Caires, presentó diligencia contentiva de recusación en mi contra donde expuso:
“(…) Siendo que en fecha 11 de junio de 2024, fue interpuesta demanda de queja para hacer efectiva su responsabilidad como juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior primero en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual le fue asignada número de causa: JUEZ-1-SUP-C-19.248-24, de la cual en conformidad al artículo 429 del CPC consigno copia simple de su caratula o portada y el último folio del libelo, donde se desprende la existencia de la aludida acción de queja en contra del ciudadano: RAMÓN CAMACARO PARRA LO CUAL CONSTITUYE UNA CAUSAL SOBREVENIDA DE RECUSACIÓN EN SU CONTRA DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE ÉSTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)”.
No es cierto la sola interpretación de demanda de queja, que constituya una causal de incompetencia subjetiva, la norma es muy clara, establece como condición Sine qua nom “que se haya admitido”. En el presente caso no consta hasta la fecha que efectivamente se haya intentado una pretensión de queja “que se haya admitido”. Por manera, que la afirmación realizada por el recusante es contraria a Derecho, y así pido sea declarada.
(…) mucho más cuando Usted no se ha pronunciado sobre la oposición al Decreto Cautelar que se desprende del Cuaderno de Medidas, de fecha 08 de febrero de 2024, referido al escrito de oposición a dicha medida cautelar siendo indebidamente acordada en fecha 27 de junio de 2023 … estos hechos, cuestionan su imparcialidad, y por tanto, perjudican ostensiblemente a mi mandante (…).
Con relación a esta aseveración debo señalar que el hecho de no dictar una decisión oportuna obedece entre otras, a las fallas eléctricas constantes, exceso de trabajo de sustanciación, insuficiencia de personal, cúmulo de trabajo, etc. No obedece a imposibilidad alguna. La extemporaneidad no guarda relación lógica con la afirmación de la condición de que sea imparcial o no.
(…) Al igual que Usted ha sido objeto de una denuncia por ante la Inspección General de Tribunales en la cual quien aparece asistiendo a la denunciante es mi hermano EDOARDO PETRICONE, coapoderado judicial en esta causa. Son algunos de los motivos por lo que le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del T.S.J en sentencia N° 3326 del 2 de diciembre de 2003, expediente N° 02-3174, en la cual fijó y dejó sentado la afirmación de u Juez Imparcial el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Declaración de Derechos Humanos y en el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos … señalando que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del Juez Imparcial (…)”.
En cuanto a la afirmación de la existencia de una denuncia interpuesta, se trata de sólo una afirmación. El recusante no acompaño algún medio probatorio que demuestre tal aseveración que permita de forma objetiva analizar su relación en el presente asunto.
Considero, no me encuentro incurso en ninguna causal que me haga incompetente subjetivamente, de haber sido así, de inmediato ya la hubiera declarado y apartado del conocimiento del mismo.
Finalmente declaro expresamente que rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las afirmaciones hechas por el recusante, toda vez que no me encuentro incurso en la causal de recusación indicada por él, ni en ninguna otra, tal y como puede observarse en la forma incongruente en la cual fue planteada la recusación en mi contra, que el recusante no especifica circunstancias de que enerven mi competencia subjetiva en el proceso, contenido en este expediente N° 16.028.
Dejo así cumplida la formalidad establecida en la ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento del presente escrito. Señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada, además de la presente acta, diligencia de recusación presentada en este expediente N° 16.028, reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entréguese el expediente a la Distribución según pauta el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 97 ejusdem, para que otro juzgado de igual jerarquía siga conociendo la presente causa. Remítase copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidor, para que conozca de la misma. Es todo. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 06).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, parte actora en la causa principal signada con el Nº T1M-M-15746-21 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), mediante el cual recusa al ciudadano abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, cardinales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.
Fundamenta el recusante en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem, por cuando habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de que consta en las actas procesales del Recurso de Invalidación interpuesto presento copia formal Denuncia contra el Juez de la presente causa, y no habiéndose inhibido por haber incurrido en los hechos que se mencionan en la denuncia, lo cual indica que no es procedente que siga conociendo del presente Recurso de Invalidación, como ningún proceso que se instaure en el mencionado Juzgado.
Artículo 82:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Frente a tales alegaciones el juez recusado manifiesta no tener conocimiento del recurso interpuesto ni de haber sido admitido.
menos de haberse admitido.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte recusante no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, tal como la admisión del recurso de queja o de que el juez recusado tuviera información de este; y sin que a los autos se verifique medio de prueba que genere plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostrada la misma; y por cuanto, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que el juez recusado se encontrare inmerso en la causal invocada por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto declarar SIN LUGAR la Recusación Interpuesta en fecha 11.06.2024, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por cobro de bolívares incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES contra NATHALIE VIEIRA sustanciado en el Exp. 16.028 (nomenclatura interna de eses juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
Esta alzada insta al juez recusado considere lo pertinente, y verifique si están dadas las condiciones para inhibirse.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por en fecha 11.06.2024, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por cobro de bolívares incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES contra NATHALIE VIEIRA sustanciado en el Exp. 16.028 (nomenclatura interna de eses juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por cobro de bolívares incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES contra NATHALIE VIEIRA sustanciado en el Exp. 16.028 (nomenclatura interna de eses juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el Código de Procedimiento Civil; remítase en su oportunidad al Tribunal A-quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, , a los 11 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:33 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2107
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