REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 07.06.2023 por la parte accionante contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 02.06.2023 y posterior extenso en fecha 16.06.2023 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROGER ALEXANDER MARIÑA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.082.538 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERH CARS, C.A, representada por el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO titular de la cedula de identidad número V-5.082.538, sustanciado en el Expediente No. 4.903 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 183 al 186) , Sentencia Dictada Por El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2023, en los siguientes términos:
Citi:
Así las cosas, del documento objeto de controversia (contrato de arrendamiento), cursante al folio (12,13, 14, y 15) del cuaderno principal, deja constancia en su CLAUSULA SEGUNDA, en el cual se comprometieron ambos sujetos contractuales en lo siguiente: “… EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para oficina el uso distinto será causal de resolución del presente contrato…”, del mismo modo, de los resultados de la inspección judicial practicada en fecha 10 de marzo de 2023, cursante al folio (163, 164, y 165) de la segunda pieza del cuaderno principal, se deja constancia que llegado al lugar se observó una vivienda de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, patio, porche, un área destinado a para estacionamiento y áreas verdes.
En este mismo, de la revisión del escrito, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la ley adjetiva civil, de esta forma:
En cuanto al numeral quinto, lo que hace saber el legislador, es que aquellos abogados al momento de ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, como el desalojo planteado en este expediente, debe redactar su demanda de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho. Del cual se subsumen las pretensiones, enumerando los artículos normativos concordantes según sea el caso.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la forma me establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone la siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para fundamentar el contenido de la Sentencia n° 2558 Sala Constitucional del “28 de noviembre de 2001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en juicio de Aeroexpresos Ejecutivos. C.A. y otra empresa: Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles en cuanto al numeral 5to., por no transcribir su reclamación de forma coherente, analógica y lógica conforme a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho, sobre la correcta normativa a seguir; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, este Director del Proceso Civil actuando conforme a la atribuciones establecidas en los articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible la Demanda de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara y decide.
…DECLARA: INADMISIBLE demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano: ROGER ALEXANDER MARIÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.082.538, representado por sus apoderados judiciales, MARY FELICIA TOVAR, LISBETH COROMOTO TOLEDO FERNÁNDEZ, LEOBALDO JOSÉ RONDÓN, HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y ZORAIDA MALDONADO BUENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.007, 142.231, 25.896, 84.024 y 190.637, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERH CARS, C.CA., representada por el ciudadano: DARWUIN JOSÉ APONTE COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.1|51.343, en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.523.930, e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.732, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaria para el uso de los copiadores internos de esta instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
III
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° II, (Folio 180), Diligencia de fecha 07 de junio del 2023, suscrita por la Abogada NELLY AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.855, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos: “APELO”, de la sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2023, reservando fundamentar dicho recurso en su oportunidad procesal en el Tribunal Superior”.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA.
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 198 al 204), escrito consignado por la Abogada NELLY AGUILERA inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.855 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, en los términos siguientes: ratifica las actuaciones, y consignado en la oportunidad procesal sea admitido, agregado a los autos y apreciado en su justo valor sirviendo de base para declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de la causa de autos tenemos que en fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Fecha En Los Siguientes decidio las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma. Fundada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4°. TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5°. CUARTO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6°. QUINTO: CONTRADICHA la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Sin embargo la sentencia recurrida de fecha 16.06.2023 proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, juzgado que entro a conocer luego de la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,, quien ya había decidido las cuestiones previas y se habían ejercido todos los recurso-; y que al estar en conocimiento el nuevo juzgado fundamenta su decisión de inadmisibilidad con fundamento a la cuestión previas opuesta y ya decidida como subsanada con anterioridad.
En este sentido tenemos que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por lo que, la cosa juzgada es aquella fuerza que tiene una sentencia contra cual se ha ejercido todos los recursos correspondientes, quedando intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir adquiriendo carácter definitivo, impidiendo así que el mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo proceso judicial; siendo así, se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita .
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez pueda volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno., tal y como quedo estableció en Sentencia No. 51, De Fecha 15.06.2011 Emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia; De lo anterior, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
En razón de lo anterior, y visto que la sentencia recurrida fundamentó su decisión sobre la causa incidental ya juzgada, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 272 del código de procedimiento y adminiculado con los criterios jurisprudenciales esbozados, es forzoso para esta alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se declara admitida la causa; nula la sentencia recurrida y se repone la causa a la etapa procesal en que el juez entre a decidir el fondo de la causa y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.06.2023 por la parte accionante contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 02.06.2023 y posterior extenso en fecha 16.06.2023 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROGER ALEXANDER MARIÑA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.082.538 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERH CARS, C.A, representada por el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO titular de la cedula de identidad número V-5.082.538, sustanciado en el Expediente No. 4.903 (nomenclatura interna de ese juzgado) y admitida la misma.
SEGUNDO: NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 16.06.2023 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROGER ALEXANDER MARIÑA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.082.538 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERH CARS, C.A, representada por el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO titular de la cedula de identidad número V-5.082.538, sustanciado en el Expediente No. 4.903 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: REPONE la causa al estado de decidir el fondo de esta.
No hay condenatoria dada la naturaleza
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los 14 de Octubre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1932
RAMI
|