REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2024
214° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 03.03.2023 por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28.02.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.777, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su presidenta MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ , identificado con la cedula de identidad V-13.780.861 sustanciado en el Exp. 17.765 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
Cito:
Yo, FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.844.777; con domicilio en el Sector Limón, Sendero Norte, casa número 13-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito bajo el número 99.542, parte actora en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.576.468; actuando conforme CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA de los estatutos, que consta de acta que consigno marcada “A”, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD
Soy propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; distinguido con el número 184, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con un inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61 mts); SUR: Con un inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33 Mts); ESTE: Con un inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 Mts) y OESTE: Avenida Principal El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14 mts). La propiedad que consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el No. 20, Tomo Séptimo, folio 137 al 141, protocolo 1, que presento en original para que sea revisada, certificada quedando en auto copia simple que consigno marcada “B”.
CAPITULO SEGUNDO
RELACION ARRENDATICIA
Ahora bien, en fecha 5 de agosto de 2019, se inició la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., representada por el vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, exclusivo para USO COMERCIAL, trámites realizados mediante diligencias realizadas por la Inmobiliaria e Inversiones CasaGrande, C.A., Rif:-40734701-2, representado por el abogado MANUEL DIAZ, inpre: 191.766, quien en nombre de la inmobiliaria realizaba los enlaces entre propietarios e inquilinos; El mencionado contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay; bajo el No. 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 8 de agosto de 2019; que consigno marcada “C”, estando de acuerdo en los términos de dicho contrato, ya que en todo momento incluso “en la cláusula PRIMERA: que el inmueble será destinado para el USO COMERCIAL, deposito o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa, además en el contrato de arrendamiento en la cláusula SEGUNDA, se estableció la duración del contrato por un año FIJO; venciendo este el día 5 de agosto de 2020; comenzando a operar la PRORROGA LEGAL correspondiente a seis (06) meses concluyendo esta 05 de febrero de 2021.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
Ahora bien, Ciudadano Juez, actualmente han surgido una serie de inconvenientes con la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., en virtud, que esta fue debidamente NOTIFICADA en fecha 05 de mayo de 2020, que el contrato de arrendamiento no será renovado; y notificándole adicionalmente que el contrato de arrendamiento vencía el 5 de agosto de 2020; notificación que consigno marcada “D”; comenzando así el derecho de la prorroga legal de 6 meses como lo establece el artículo 26 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finalizando la prorroga legal el 5 de febrero de 2021, que se traduce en el vencimiento del término legal de la relación arrendaticia quedando así está concluida, sin que el arrendatario hasta la presente, cumpla con la entrega material del inmueble; es por lo que, Ciudadano Juez, me vi en la necesidad de comparecer ante los Tribunales y a presentar y solicitar por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, el día 09 de febrero de 2021, NOTIFICACION Judicial para comunicar a dicha empresa la finalización de prorroga legal a fin se tenga la entrega voluntaria del inmueble, sin que hasta la presente fecha se logre la entrega material del inmueble; de igual manera se le informa a la Inmobiliaria e Inversiones CasaGrande, C.A., Rif:-40734701-2, mediante el abogado MANUEL DIAZ, inpre: 191.766; sobre la situacion irregular y la negativa de la empresa ubicada por esta inmobiliaria de entregar el inmueble; pues ellos no dan respuesta al respecto.
Sucede pues, Ciudadano Juez, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.861, quien actúa con el carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., ante esta exigencia, acudió a la SUNDDE, según consta de expediente ARA-DEN 0100/2020, presentando un escrito de exposición de motivos en los folios 3, 4 y 5 pretendiendo en el ente administrativo desconocer contrato de arrendamiento para USO COMERCIAL, por lo que pongo a conocimiento a este tribunal que el inmueble objeto de arrendamiento, siempre ha sido PARA USO COMERCIAL; así como se evidencia de otros arrendatarios cuyo soporte legal es mediante constancia de fecha a28 de junio de 2021 del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, que certifica y da fe que el inmueble fue alquilado anteriormente a la Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA” Rif. J-29619066-6, durante 12 años; además, el mismo CONSEJO COMUNAL en fecha 19 de enero de 2011, emitió una carta otorgando visto bueno a la mencionada Guardería Preescolar para trámites ante la Zona Educativa del Estado Aragua. Ahora bien, recientemente, en fecha 11 de febrero de 2021, expediente Nº 2017-0750, Sentencia Nº 0003, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indico que las decisiones, actos, constancias y otros actos emanados de los Consejos Comunales, son actos administrativos y tienen validez como tal, por ser órganos administrativos.
Igualmente, Ciudadano Juez en el inmueble funcionaba una fábrica de Bolsos y Carteras; así como la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A, Rif. J406842150, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 8 de septiembre de 2015, bajo el Nº 22, Tomo 149-A, contrato de arrendamiento presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay; bajo el Nº 8, Tomo 247, Folio 37 de fecha 31 de julio de 2018, por todo lo aquí antes señalado Ciudadano Juez, siempre el inmueble arrendado ha sido PARA USO COMERCIAL, incluso las contrataciones fueron a través de las JUNTAS COMUNALES, Inmobiliaria e Inversiones CasaGrande, C.A., Rif:-40734701-2, mediante el abogado MANUEL DIAZ, inpre: 191.766; siendo mis exigencias requisito obligatorio para la Junta Comunal y administradora que los interesados, siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutiva y documentos en reglas e incluso fue señalado y exigido en la última contratación en la Cláusula DECIMA SEGUNDA: la obligatoriedad a las empresas, que cualquier personal que vaya a pernoctar en el inmueble debe consignar ineludiblemente constancia de trabajo original a los efectos legales; ya que el inmueble esta adecuado en su estructura exclusivamente para Deposito o fines comerciales.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Ante tales hechos y por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por el vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, en su condición de arrendatario en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 08 de Agosto de 2019; así mismo para que:
A)-Entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes que le pertenezcan y en perfecto estado de ase, conservación y uso totalmente solventes en cuanto a servicios públicos.
B)- El pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este tribunal.
C)- El cálculo de los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Séptima por gastos Judiciales, honorarios profesionales de Abogados.
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos siguientes: 1.133 del Código Civil. (…) Articulo 1134 del Código Civil (…) Artículo 1167 del Código Civil (…) Articulo 1159 del Código Civil (…) Articulo 1160 del Código Civil (…) Articulo 1592 del ejusdem (…).
TSJ: De los Consejos Comunales: fecha 11 de febrero de 2021, expediente Nº 2017-0750, Sentencia Nº 0003, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indico que las decisiones, actos, constancias, y otros actos emanados de los Consejos Comunales, son actos administrativos y tienen validez como tal, por ser órganos administrativos.
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 establece el fundamento de la presente acción en forma expresa en el literal “g” que señala:
(…)
En concordancia con el artículo 43, que sale dicha norma el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales, en materia de arrendamientos comerciales, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de demostrar la narrativa de los hechos planteados en la presente demanda, consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada “A”: Copia de acta constitutiva de la arrendataria la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019.
Prueba marcada “B”: Documento de propiedad presentado en original protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el No. 20, Tomo Séptimo, folio 137 al 141, protocolo 1, para que sea revisado y certificado para que sea devuelto, quedando copia simple.
Prueba marcada “C”: Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 08 de Agosto de 2019.
Prueba marcada “D”: Notificación de fecha 05 de mayo de 2020, que el contrato de arrendamiento no será renovado.
Prueba marcada “E”: Notificación judicial de fecha 09 de febrero de 2021, la para notificar a dicha empresa la finalización de prorroga legal.
Prueba marcada “F”: Copias certificadas del expediente de la SUNDDE que evidencia las audiencias de arrendamientos de locales comerciales.
Prueba marcada “G”: Constancia de fecha 28 de Junio de 2021 del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, que evidencia que el uso del inmueble ha sido durante años COMERCIAL.
Prueba marcada “H”: Constancia del CONSEJO COMUNAL en fecha 19 de Enero de 2011, otorgando visto bueno a la mencionada Guardería Preescolar para trámites ante la Zona Educativa del Estado Aragua; que evidencia tramites que realizaba la arrendataria con el Consejo Comunal relacionado con actividades de Comercio.
Prueba marcada “I”: Contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A, Rif. J406842150, presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 8, Tomo 247, Folio 37 de fecha 31 de julio de 2018; que evidencia igualmente son requisitos para uso exclusivo para actividades de comercio. (Folios 1 al 4).
De la contestación de la demanda
Cito:
Nosotros: CÁNDIDO JESÚS ESCUELA MÉNDEZ, KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.270.388 y Nº V-13.870.001, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 203.226 y Nº 94.267, usuarios de las direcciones de correo electrónico: candidoescuela@abog.gmail.com y katiuscachirinos@gmail.com respectivamente en su mismo orden, portadores de los teléfonos móviles celulares Nº 0414-4911776 y 0424 3470125 con domicilio ubicado en: la Calle Libertad, Nº 31, piso 1, oficina 1-A de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, información que suministro con el propósito de que sean practicados a través de uno cualquiera de estos medios tecnológicos u ordinarios de comunicación procesal, mientras no se constituya otro, los llamamientos de Ley que sean necesarios, ex artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio M&M IMPORT 5878, C.A., plenamente identificada en autos, quien ha sido llamada a la causa con el carácter de arrendataria de un inmueble que en fraude a la ley se dice destinado a uso comercial, para utilizar las normas contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como un seguro especial que aparenta una ilicitud que no tiene, ya que contraria las normas imperativas impuestas por el Estado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo objeto es la garantía al respecto y protección al hogar y la familia, contra los abusos de los arrendados, como el de autos, que pretende desalojar arbitrariamente al verdadero arrendatario de un inmueble que en realidad envuelve el arrendamiento de una vivienda sobre la cual se asienta para la satisfacción permanente de sus necesidades básicas, el hogar de la familia PARRA-RODRIGUEZ, integrada por el ciudadano MARIO PARRA JUNIOR PENICHE, por su señora esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números V-17.576.468 y V-13.780.861, respectivamente y por los dos (2) hijos de esta última: JUAN CARLOS BAEZ RODRIGUEZ y JUAN ANDRES BAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números V-27.687.833 y V-32.319.392, en el orden citados, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 865 eiusdem, para que tenga lugar el acto de la Litis contestatio a la demanda incoada contra de mi representada, procedo a hacerlo por vía de la contestación al mérito de esta, conjuntamente con la interposición de la defensa de fondo de prohibición de la ley de tutelar la situacion jurídica planteada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ibídem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto adjetivo civil, por haberse hecho la acumulación que expresamente prohíbe su artículo 78, toda vez que ha sido basada en su argumento aparentemente valido, pero que en realidad enmascara una argucia fundamentada en un motivo espurio y fraudulento, en un asunto en el que está interesada el orden público, lo que determina que la acción incoada sea impropia e improponible y por ende obliga a establecer en este caso, el rechazo de la demanda interpuesta, por las razones que de seguida se exponen, no sin antes referirme en punto previo a la naturaleza residencial de la cosa objeto del contrato cuya ejecución ha sido demandada:
CAPITULO I
DEL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY
Antes de proceder a refutar y a contradecir con claros y fidedignos argumentos la demanda incoada contra mi patrocinada de autos, considero de vital importancia y en obsequio de la justicia, referirme previamente a la naturaleza de orden público de la materia objeto del presente litigio y a la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios de viviendas, como débiles jurídicos protegidos por la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en lo adelante Ley de Arrendamientos de Viviendas, contra los abusos de los arrendadores, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia y la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o fraudulentamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección a la familia frente a tales desalojos; toda vez que a consecuencia de las progresivas políticas de vivienda que ha llevado a cabo el gobierno nacional con el fin de desarrollar el mandato constitucional que reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna, con el objetivo de contribuir a la reducción del alto déficit habitacional que afecta a la República Bolivariana de Venezuela, han surgido desde la creación de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, nuevas modalidades de desafueros, dirigidas a defraudar los postulados filosóficos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamiento de Viviendas, como lo es la tendencia cada vez más frecuente de obligar a las personas necesitadas de vivienda en alquiler, a crear de manera ficticia entidades mercantiles como la de autos: M&M IMPORT 8578, C.A., que en la praxis no ejecutan ninguna función especial, sino únicamente para ser usadas como sujetos interpuestos en la relación locativa, en sustitución de la persona natural, quien es su verdadero inquilino, que en el presente caso lo representan los ciudadanos: MARIO PARRA JUNIOR PENICHE y su esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa en la que además su objeto en realidad no lo constituye un inmueble destinado al uso comercial, sino una edificación cuyas características, uso y destino difieren irrefutablemente de las que detentan los locales comerciales, como precisamente lo define el preámbulo de la propia ley que rige el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en su encabezado, habida cuenta que se trata de una casa conformada por las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito, ubicada en la Avenida Principal del Castaño Nº 184, Urbanización El Castaño, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua, tal cual se describe en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay; bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132 hasta el 135 de fecha 08 de agosto de 2019, que la parte actora acompaño junto con su demanda marcado con la letra “C” y en tal virtud debe considerarse preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la Republica y las leyes, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas. Pues bien en el caso de autos, esta modalidad fraudulenta está encaminada a lograr la restitución de una vivienda entregada a título de arrendamiento de local de uso comercial, bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que ofrece la Ley de Arrendamiento de Viviendas, cuyo desalojo ha sido demandado por los tramites del juicio oral amparado en la ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, en burla de los derechos que la propia Ley de Arrendamiento de Viviendas, consagra, con el propósito de crear una situacion jurídica con apariencia de legalidad procesal, absolutamente contraria al orden público, que le permita al acreedor desaprensivo obtener de manera arbitraria su desalojo, que de manera palmaria e incontrovertible el propio legislador precisamente pretende evitar con la promulgación de la ley in comento, haciendo uso de unos artificios tan inverosímilmente falsos, que desde la reflexión más ligera, tenue y hasta empírica y desde el raciocinio del instruido y conocedor, hasta el intelecto del más débil de entendimiento, se debe concluir, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no envuelve uno destinado a uso comercial, sino que en realidad encierra un inmueble destinado a vivienda, que como medio de artificio asaz, ha sido camuflado de uso comercial, para sustraerse de las disposiciones proteccionistas que consagra la Ley de Arrendamiento de Viviendas, para impedir la correcta administración de justicia, por lo que el sentenciado puede de oficio pronunciarse sobre la existencia, teniendo el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 178 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez sabido es que, el derecho a una vivienda es un derecho tuitivo y que el arrendatario por su condición de tal, posee una protección especial de rango constitucional, no obstante en el sub iudice se ha intentado herir la causa fin que consagra la Ley de Arrendamiento de Viviendas, vistiendo un contrato de locación de una vivienda, bajo el ropaje de un local de uso comercial; es decir, que a través de una especie de travestismo jurídico, el arrendador doloso, en este caso el ciudadano: FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, impuso unas obligaciones legales y contractuales, que no son las proteccionistas que impone la Ley de Arrendamiento de Viviendas, que se pretende contrariar, bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, no prevista precisamente en la ley que se quiere infringir, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que esta ofrece, cuyo desalojo ha sido demandado por los tramites del juicio oral amparado en la ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, en violación de aquellas normas y principios jurídicos fundamentales que brindan protección especial por parte del Estado, a las familias y personas que bien condición de arrendatarios que puedan verse afectados en una relación arrendaticia en la que se adopten formas y apariencias dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, especialmente en supuesto cambio del uso de los inmuebles destinados a viviendas, donde se observan un conjunto de contradicciones, que hacen parecer que entre las partes existe un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial, cuando en realidad se esconde un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, cuya causa simulandi que ha sido definida por Francisco Carrara como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presenciarlo en forma distinta de la que corresponde (Luis Muñoz Sabaté. La prueba de la Simulación. Editorial Temis. Bogotá, 1980 pág. 222), para aplicar una figura jurídica como la de la prorroga legal, que precisamente la propia legislación Inquilinaria de vivienda que se pretende eludir, no contempla en protección del arrendatario, que ha sido considerado tradicionalmente el débil jurídico.
Asi las cosas y no obstante que, si bien es cierto que la carga de la prueba de la simulación recae sobre la parte que alega dicha simulación, también lo es, dada su naturaleza y características, el negocio simulado no es más que una apariencia creada para un fin en la que los simuladores elaboran aquellos documentos y realizan las actuaciones propias para dar apariencia real al negocio simulado, no puede llegarse hasta el extremo de exigir que la prueba tenga un carácter pleno, por lo que habrá de acudirse y observarse si existen motivos para la simulación y analizar las circunstancias que rodeen ese contrato denunciado como simulado, y a tal efecto, en el caso de autos configuran elementos indiciarios suficientes capaces de demostrar la naturaleza residencial del inmueble arrendado, simulado bajo la apariencia comercial, las siguientes circunstancias de hechos:
UNO: El hecho de que el inmueble arrendado, presente características propias de una edificación destinada a vivienda, pues justamente es una casa que está conformada por las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito; tal como aparece estipulado en la cláusula primera del contrato que la parte actora anexa junto con su libelo marcado con la letra “C”.
DOS: El hecho indiciario que constituye la exigencia obligatoria que los arrendatarios siempre fueran y sean entidades mercantiles, no obstante que la propia ley de arrendamientos de locales para uso comercial no lo requiere, pues solo basta que, quien lo toma en arrendamiento, lo haga para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no; pero que sin embargo la parte actora si lo hace, tal como se patentiza del argumento expuesto por la parte actora al vuelto del folio 2 de su escrito libelar, cuando aduce que:
(…)MANUEL DIAZ, inpre: 191.766; siendo mis exigencias requisito obligatorio para la Junta Comunal y administradora que los interesados, siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutiva y documentos en reglas…
TRES: El hecho indiciario que constituye la creación de la sociedad mercantil demandada M&M IMPORT 8578, C.A., el día viernes 02 de agosto de 2019, es decir, tres (3) días antes de iniciarse la relación arrendaticia el día lunes 05 de agosto de 2019.
CUATRO: El hecho indiciario que constituye el falso alegato expuesto por la parte actora, al vuelto del folio 2 de su escrito libelar, cuando en contradicción a lo expuesto en la cláusula primera del contrato, respecto a que el inmueble arrendado está conformado por una casa, aduce lo siguiente:
(…) el inmueble esta adecuado en su estructura exclusivamente para Deposito o fines comerciales.
CINCO: El hecho indiciario que constituye la similitud de los apellidos del representante legal de la sedicente antecesora arrendataria IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, que aparece reflejado en el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I”, con los apellidos de representante legal de mi patrocinada M&M IMPORT 8578, C.A., que aparece identificada como MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, al folio 4 del escrito libelar, en el aparte denominado CITACION.
SEIS: El hecho indiciario que constituye la coincidencia temporal, que existe entre el día 05 de agosto de 2019, es decir, entre la fecha de terminación de la relación arrendaticia que vinculaba a la sociedad de comercio IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., con el arrendatario FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I”, con el día 05 de agosto de 2019, es decir, con la fecha de inicio de la relación arrendaticia que vincula a la sociedad de comercio M&M IMPORT 8578, C.A., con el arrendador FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”.
SIETE: El hecho indiciario que se desprende de la Inspección Judicial practicada in situ el día 21 de octubre del año 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, cuando al particular segundo se deja constancia de la existencia de tres habitaciones equipadas con bienes muebles y demás enseres destinados especialmente para dormitorios propios de la vivienda o residencia.
OCHO: El hecho indiciario suficiente, que claramente se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMAN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuando se hace constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la avenida Las Delicias, vía El Castaño Nº 184, quien recibe los beneficios del Gas Comunal y Clap, tipificados (sic) en la Ley Orgánica de Consejos Comunales; en tal virtud debe considerarse Ciudadano Juez que, los Consejos Comunales al tener atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, deben reputarse como actos administrativos, como bien lo asienta la parte actora al in fine del folio 2 de su demanda, cuando arguye:
“Ahora bien, recientemente, en fecha 11 de febrero de 2021, expediente Nº 2017-0750, Sentencia Nº 0003, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indico que las decisiones, actos, constancias y otros actos emanados de los Consejos Comunales, son actos administrativos y tienen validez como tal, por ser órganos administrativos”.
De tal manera que Ciudadano Juez, esta prueba del hecho indicador, adminiculada a los otros elementos indiciarios y a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, resultara forzoso establecerse como cierta la dirección de residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, señalada en dicha documental y por consiguiente y por simple deducción lógica y jurídica y con base a los postulados filosóficos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamiento de Viviendas, determinar que el inmueble que se describe en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay; bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132, hasta 135 de fecha 08 de agosto de 2019, que la parte actora acompaño junto con su demanda marcado con la letra “C”, está conformado por una casa distinguida con el Nº 184, ubicada en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua, que consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito, y que le fue dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil arrendataria M&M IMPORT 8578, C.A., no es más que una casa como su propio nombre lo indica y en tal virtud debe considerarse preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la Republica y las leyes, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.
Todo lo cual evidentemente implica sin lugar a dudas que, en el presente asunto, la cosa objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y mi patrocinada, lo constituye un inmueble destinado a vivienda, debido a que existe una serie de premisas y manifestaciones concomitantes que sirven de elementos indiciarios suficientes para demostrar plenamente que el contrato que los vincula, en realidad versa sobre un inmueble destinado a vivienda, pero que fue celebrado bajo el manto de una relación arrendaticia que solo en apariencia, involucra el arriendo de un local comercial, por lo que su regulación legal no se encuentra regida por la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino por la Ley de Arrendamiento de Viviendas, de obligatorio cumplimiento por ser materia de orden público, entonces deberá concluirse que en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad de las formas, que en el sub iudice, la acción propuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, cuya figura jurídica (Prorroga Legal), no se encuentra prevista en las normas destinadas a regir las relaciones arrendaticias de viviendas, deberá ser desechada por ser contraria a derecho.
Precisado lo anterior, paso de seguida a interponer como excepción perentoria, la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, para que sea resuelta como punto previo a la definitiva, como traba legal que impida sea dilucidada en el proceso la petición del accionante, que ha postulado en su demanda:
CAPITULO II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Opongo como excepción perentoria, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
En efecto Ciudadano Juez, la presente cuestión previa es procedente toda vez que en el presente juicio intentado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 99.542, contra mi representada M&M IMPORT 8578, C.A., se observa que la parte actora en su libelo de demanda ha propuesto simultánea y acumulativamente dos acciones: una acción de desalojo por medio de la cual pretende la devolución de un inmueble que se dice estar destinado a uso comercial, fundamentada en el vencimiento del plazo de prorroga legal de seis (06) meses, previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014, en concordancia con el literal i del articulo 40 eiusdem, conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, fundamentada entre otros, en el artículo 1167 del Código Civil, tal como se observa del contenido de su petitorio, que ad litteram es del tenor siguiente:
“(…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Ante tales hechos y por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por el vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, en su condición de arrendatario en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 08 de Agosto de 2019; así mismo para que:
A)-Entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes que le pertenezcan y en perfecto estado de ase, conservación y uso totalmente solventes en cuanto a servicios públicos.
B)- El pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este tribunal.
C)- El cálculo de los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Séptima por gastos Judiciales, honorarios profesionales de Abogados (…)”.
Como puede verse en este caso, se ha admitido en abierta contravención de la disposición citada, la acumulación prohibitiva de acciones que se excluyen recíprocamente,, al permitirse una situacion que involucra dentro del proceso un absurdo jurídico de incompatibilidad en los procedimientos a seguir, al pretenderse por una parte el desalojo de un inmueble que se dice estar destinado al uso comercial, que se sustancia y decide de conformidad con el procedimiento oral previsto e4n los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por la otra la pretensión de cobro por daños y perjuicios, que se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, que se sustancia y decide por un procedimiento disímil, como lo es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. En este sentido, tanto la doctrina como el acopio de la Jurisprudencia Nacional han establecido y fijado con sana lógica jurídica que todas aquellas acciones que se excluyan mutuamente por ser incompatibles no pueden por ningún motivo acumularse en un mismo libelo de demanda, so pena de infringir el espíritu y razón lógica prevista en el referido artículo 79 eiusdem.
Asi, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 000314 del 16 de Diciembre de 2020, expediente Nº 19-441 (AA-C-2019-000441), se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de daños y perjuicios, cuya doctrina es aplicable al caso sub iudice en base al principio constitucional de confianza legítima y expectativa plausible, en los términos siguientes:
(…)
Pues bien, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la parte actora ha planteado su demanda, forzoso será para este Tribunal, apreciar que en el caso de autos se ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumulo de manera directa y principal una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, propia de una acción por cumplimiento de contrato, cuyas pretensiones deben tramitarse a través de procedimientos disimiles, lo que indudablemente hace INADMISIBLE la demanda por desalojo de un inmueble que se dice destinado a uso comercial con daños y perjuicios ejercida por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, contra mi representada M&M IMPORT 8678, C.A., con su correspondiente condenatoria en costas, al haber resultado totalmente vencido.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
TACITA RECONDUCCION Y DE LA ESTAFA
Solo para el supuesto que todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, sean desechados y sin que tampoco la presente defensa constituya un reconocimiento tácito o expreso de los hechos constitutivos de la pretensión, niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho y muy especialmente niego y rechazo que en el sub iudice, que a partir del 05 de agosto de 2005, comenzó a operar la prorroga legal de seis meses y que la misma haya concluido el 05 de febrero de 2021.
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó en a tiempo indeterminado; en este sentido vale recordar, que conforme se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMAN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre de 2021, se hace constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño Nº 184, ello implica obviamente entonces que, en el caso de autos, opero la tacita reconversión, toda vez que para la época en que la arrendataria se identificaba como IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, ya el inmueble era ocupado como por su hermana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ; en cuyo contrato ser estipulo que su duración seria de un año fijo, sin posibilidad de prorrogarlo de manera automática, contado desde el día 05 de agosto de 2018 hasta el día 05 de agosto de 2019; sin embargo, luego de iniciada el día 06 de agosto de 2019, la prorroga legal de 6 meses del contrato primigenio, la arrendataria comenzó a pagar a partir de allí y obviando la prorroga legal iniciada, un nuevo canon de arrendamiento por un año fijo, pero esta vez bajo la denominación de M&M IMPORT 8578, C.A., ante la Notaria Primera del ejemplar del contrato que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”; situacion está que indudablemente hizo que el contrato se convirtiera en lo sucesivo en un contrato a tiempo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, conforme al cual los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretende la parte actora a través de su demanda fraudulenta, de hacer que comience una vez más, a correr una prorroga legal de 6 meses, que gracias a su chantaje, las partes optaron por dimitir, por ser una garantía que opera en beneficio exclusivo del arrendatario, pues su renuncia o no, en modo alguno puede implicar una disposición que vulnera tal garantía legal, al establecerse una condición menos gravosa a las consagradas en el contrato original, toda vez que ya no tendría la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de cosas y bienes, al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia de seis (6) meses, que se había iniciado, pues el contrato se indetermino en cuanto su duración.
De tal manera que, en atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración integra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, se ha de concluir que la demanda incoada resulta improcedente.
Por otra parte Ciudadano Juez, conforme a lo precedentemente expuesto en Punto Previo, resulta indudable que en el caso de autos, estamos en presencia de un FRAUDE A LA LEY, toda vez que, aun cuando en las dos convenciones arrendaticias a que se refiere la parte actora en su escrito libelar, tengan como arrendataria a dos personas jurídicas que tienen diferentes nombres: IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., y M&M IMPORT 8578, C.A., en realidad tales convenciones encubren el verdadero nombre de la persona natural que ciertamente las celebro: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, ya que solo se hicieron bajo este artilugio impuesto por la parte actora, con el solo propósito mutatis mutandi, de judicializar el contrato de arrendamiento (TSJ. S. Const. Cabrera Romero J.E. 01/03/2007. Exp Nº 06-1385) y adquirir así, un mecanismo de fácil ejecución judicial que le permitiría al arrendador cada año, con prescindencia de la duración de la relación arrendaticia, el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, regulado en la Ley de Arrendamiento de Viviendas, mediante un juicio de cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento de un inmueble que se dice destinado al uso comercial, por vencimiento de la prorroga legal de seis (6) meses, en el que la parte demandada se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere en su condición de arrendataria y fiel cumplidora de sus obligaciones.
Prueba de ello, lo constituye el hecho de que claramente se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMAN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuando se hace constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño Nº 184, adminiculado con los hechos expuestos en la denuncia formulada en fecha 03 de diciembre de 2020, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que fue traída a los autos por la propia parte actora y que hago valer en favor de mi representada, en base al principio de la comunidad de la prueba y a la sana critica, en la que manifiesta lo siguiente:
(…)
Como puede verse Ciudadano Juez, en el caso de autos, surge un conjunto de reflexiones jurídicas en relación con el contrato de arrendamiento de marras, en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, particularmente en lo atinente a la viabilidad jurídica de que el arrendador de manera unilateral y sin que para nada importe la duración de la relación arrendaticia, siempre pueda dar por terminado el contrato de arrendamiento, invocando como causal el mero vencimiento de la prorroga legal de seis (6) meses a que se contrae la primera regla del artículo 26 de la Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, habida cuenta que la parte arrendataria para continuar usando y gozando el bien arrendado y no ser despedida del mismo, luego de vencido el termino natural de un (1) año inicialmente pactado entre las partes, debe suscribir año tras año, un nuevo contrato por un año fijo, pero utilizando en cada nueva oportunidad, el nombre de una empresa distinta que suplante a las anteriores, obviamente, soportando también un incremento desproporcionado en cuanto al canon arrendaticio y adicionalmente, el monto de los honorarios profesionales del abogado Manuel Díaz, por la redacción de cada uno de ellos.
Con este proceder queda plenamente demostrado que tanto el accionante arrendador FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, como el abogado MANUEL DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 191.766, han actuado en perfecto concierto, en perjuicio de los derechos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ; pues es evidente que ha sido víctima de un fraude generado por estos dos Ciudadanos, quienes comercian con su ingenio mediante maquinaciones y artificios, característicos de la estafa, que traspasa la raya delimitadora del ilícito civil y que claramente transgrede la Ley de Arrendamiento de Viviendas, que el órgano jurisdiccional que usted representa como institución del estado, está obligado a proteger, por ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que deberá velar que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, así como a erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, por lo que cabe acusar denuncia, pues sin motivo alguno, han hecho uso de medios mendaces o artificiosos susceptibles de provocar una resolución errónea, en perjuicio de mi mandante, presidido por un ánimo lucrativo que incide perjudicialmente sobre el patrimonio de mi representado, dando paso así a la tipificada conducta de la estafa. Todos estos torcidos artilugios a que he venido refiriéndome culminan en este caso, en una figura que alcanza los caracteres de delito, en perjuicio de mi representada y de la Administración Publica; motivo por el cual solicito respetuosamente de usted Ciudadano Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 6 y 20 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas y con el articulo 32 eiusdem, oficie lo conducente al Ministerio Publico, para que como titular de la acción penal y sin pérdida de tiempo de inicio a la investigación criminal correspondiente, ante la existencia de una prejudicialidad sobrevenida, hasta tanto lleguen las resultas del juicio penal que lo declare, toda vez que en el caso sub judice ciertamente existe una cuestión penal que se encuentra tan íntimamente ligada con el asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella que declare la existencia de la estafa, habida cuenta que si se determina su consumación, entonces la demanda que da inicio al presente juicio devendría improcedente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con la anterior exposición dejo así contestada la demanda incoada en contra de mi patrocinada, con el ruego de que el presente escrito, se admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de proferirse la respectiva decisión definitiva en todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se deseche por no estar amparada por el derecho, la demanda incoada en contra de mi representada, con su correspondiente condenatoria en costas a la parte actora. Es justicia, que espero me sea concedida, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 93 al 124).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 75 al 120 de la 2º Pieza, de fecha 28 de febrero de 2023, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
(…)
Resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra los ciudadanos contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, fundamentada en la causal de desalojo G) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Se puede observar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, EL CUAL SERÍA DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO COMERCIAL, DEPOSITO, O PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL ESTABLECIDA EN EL OBJETO DE LA EMPRESA.
La relación contractual de arrendamiento realizada entre el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777 en su carácter de arrendador con la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578 C.A; de un inmueble el cual sería destinado única y exclusivamente para uso comercial, deposito, o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa se celebró mediante documento autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay; bajo el N° 41, Tomo: 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 8 de agosto de 2019, por UN (1) AÑO FIJO, que tenía vigencia a partir del cinco (5) de agosto del año 2019, hasta el 5 de agosto del año 2020.
Consta en autos notificación privada de fecha 05 de Mayo de 2020, en el cual notifica el arrendador al arrendatario que el contrato de arrendamiento no será renovado, y se encuentra debidamente recibida y no fue objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido y firma.
Asimismo, se observa notificación judicial practicada por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 09 de febrero de 2021, el cual le notificó el arrendador a la empresa arrendataria de la finalización de la prorroga legal, también recibida.
En relación a la prorroga legal, dispone el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL:
“…Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia, Prórroga máxima, Hasta un (1) año 6 meses, Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año, Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años, Más de diez (10) años 3 años…”.
Por su parte, la parte demandada alegó tener más tiempo de ocupación en el inmueble de marras, señalando:
“…En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado; en este sentido vale recordar, que conforme se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMÁN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre 2021, se hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño N° 184, ello implica obviamente entonces que, en el caso de autos de autos, operó la tácita reconversión, toda vez que para la época en que la arrendataria se identificaba como IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C..A., cuyo representante legal es el ciudadano JÚAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORTÉZ, ya el inmueble era ocupado como por su hermana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ; en cuyo contrato se estipuló que su duración sería de un año fijo, sin posibilidad de prorrogarlo de manera automática, contado desde el día 05 de agosto de 2018 hasta el día 05 de agosto de 2019; sin embargo, luego de iniciada el día 06 de agosto de 2019, la prórroga legal de 6 meses del contrato primigenio, la arrendataria comenzó a pagar a partir de allí y obviando la prorroga legal iniciada, un nuevo canon de arrendamiento por un año fijo, pero esta vez bajo la denominación de M&M IMPORT 8578, C.A., a consecuencia de la suscripción en fecha 08 de agosto de 2019, ante la Notaría Primera del ejemplar del contrato que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”…”.
En relación a lo expuesto por la parte demandada, en el capítulo anterior se decidió lo siguiente:
“…con esta manifestación más que verificarse que el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ CORTEZ es familia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, tema que no es controvertido en el presente juicio, reconoce la existencia de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 149-A, y que dicha compañía también estuvo arrendada en el inmueble objeto de la presente litis bajo el uso de local o deposito comercial, verificándose de los autos del expediente, la notificación del desahucio y el acta de entrega material del inmueble por parte de la última compañía mencionada, ambas firmadas por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.146.528, y las mismas a pesar de ser documentos privados emanados de tercero, fueron desconocidas a destiempo por ser impertinentes al proceso, mas no, por ser ilegales e inconducentes, con lo cual si nos aporta un indicio, de que el inmueble con anterioridad había sido arrendado a una empresa bajo uso comercial, situación que fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la continuidad a que hace mención la parte demandada, en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, se encontraban ocupando el inmueble objeto de controversia con el arrendamiento de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, es un tema que más que suposiciones o incidencias debe ser objeto de prueba, por ende, una vez analizado el material probatorio de la parte demandada, encontramos Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 30 de septiembre del 2021, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE BAEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.780.861, tiene como residencia fija desde hace 4 años una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, pero resulta, que la parte actora trae a su vez, en la etapa probatoria con ocasión al hecho sobrevenido alegado por la parte demandada, Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 6 de junio del 2022, del cual se desprende lo siguiente: “hace constar por medio de la presente, que en fecha 30 de septiembre de 2021 fue emitida constancia de residencia a la ciudadana María Alejandra Rodríguez, cédula de identidad N° 13.780.861, con residencia fijada en la vivienda ubicada en la Avenida El Castaño N° 184, habiéndose escrito por error la permanencia de cuatro (4) años para la referida fecha, debiendo ser indicado el tiempo de permanencia de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Franco José Melandri, cédula de identidad N° V-3.844.777, propietario del inmueble referido y la firma M&M IMPORT 8578, C.A., RIF:J-412933477, con una duración de un (01) año contado desde el cinco (05) de agosto de 2019 al cinco (05) de agosto de 2020, destinado única y exclusivamente para uso comercial, depósito o actividad comercial establecido por la empresa”.
En relación a lo anterior, si bien podemos verificar que la introducción de la última constancia de residencia fue consignada en contra versión a lo que dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la parte demandada nada objeto en relación a la incorporación de dicho material probatorio, solo hace mención que ha debido impugnar o atacarse la primera constancia de residencia a través de un acto administrativo y no trayendo una aclaratoria o corrección emitida por el mismo consejo comunal, y también la parte demandada manifiesta servirse del contenido parcial de dicho material probatorio, en lo que respecta a “invoco a favor de mi representada, el contenido de dicha carta, porque en la misma se desprende que el inmueble objeto del contrato celebrado es un inmueble destinado a vivienda de la ciudadana María Alejandra Rodríguez, ya identificada, y que el mismo es la residencia de la referida señora; y así solicitamos que se declarado por este tribunal”, lo que nos lleva a concluir, que al ser ambos documentos públicos administrativos formados con ocasión al presente juicio, no nos da seguridad jurídica en cuanto al contenido y alcance de lo que se pretende probar en cuanto al tiempo de posesión del inmueble de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, por haber el mismo consejo comunal expedido dos (2) constancias en la cual una destruye parcialmente el contenido de la otra, además, los actos formados por un ente administrativo se entienden autenticados y no hacen plena prueba de su contenido, y más cuando hablan del pasado, ya de por sí, los documentos públicos se forman con carácter ex nunc, por ende, al estar vinculadas relaciones arrendaticia, la parte demandada a podido probar de mejor manera su estadía en el inmueble objeto de la litis con un abanico de material probatorio formado en el transcurso de los cuatro (4) años que manifestó tener en el inmueble, situación que no realizó. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a los cumplimientos de contratos de arrendamiento de local comercial, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre los casos hipotéticos que se originan de la relación arrendaticia y la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” .
En relación a lo anterior, se puede observar que se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, por el vencimiento de la prorroga legal debidamente notificada, tal y como pudo probar la parte accionante, documentos que no fueron refutados por la parte demandada. Por su parte, la accionada, manifestó tener más tiempo en el inmueble, pero los elementos traídos a juicio no fueron suficientes para demostrar que la relación arrendaticia que los vincula con inmueble tuvo más tiempo que el prefijado por el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto de 2019, por UN (1) AÑO FIJO, que tenía vigencia a partir del cinco (5) de agosto del año 2019, hasta el 5 de agosto del año 2020.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora logra demostrar que ha culminado la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135 y la parte demandada, no logra demostrar que el contrato tenía un tiempo de duración superior al expresado en el libelo, es por lo que, se declara CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, a hacer entrega de inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), libre de personas y cosas a la parte actora ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777. En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificará la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a los daños y perjuicios de la forma en que fueron solicitados, se entiende que guardan relación a las costas y costos procesales derivados de una declaratoria de con o sin lugar de la demanda, y por ende, al haber resultado totalmente vencida la parte demandada la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
XIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: EN RELACIÓN AL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY QUE ORIGINE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto quedó evidenciado en juicio, que la relación contractual que dio origen a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135, que entre otras cosas expresa “el cual será destinado única y exclusivamente para uso comercial” el cual ambas parte reconocen haber suscrito; la parte demandada consistir en una Sociedad Mercantil denominada M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 con deberes y derechos propios que los que posee sus representantes de forma personal; y siendo que los mismos acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y no así la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para ampararse en cuanto al contenido del contrato, señalando como empresa que ocupa el inmueble la misma que está siendo demandada, aunado al hecho, que existe en autos constancia de consignaciones arrendaticia realizadas por la misma parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., a favor del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, cuya descripción del inmueble es Av. Principal El Castaño, No. 184, El Castaño, Maracay, que no fue impugnada y por cuanto la parte actora logra demostrar que el inmueble anteriormente fue ocupado por otras empresas, entre las cuales, la última de las empresas alquiladas, la propia parte demandada reconoce que fue una persona jurídica representada por su hermano; en virtud a todo lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria de fondo, y así expresamente se ampliara como punto previo en la parte motiva del extenso del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto la parte actora logra demostrar que ha culminado la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135 y la parte demandada, no logra demostrar que el contrato tenía un tiempo de duración superior al expresado en el libelo, es por lo que, se declara CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, a hacer entrega de inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), libre de personas y cosas a la parte actora ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777. En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificará la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Así se decide…”.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2023, la parte demandada, representada por el apoderado judicial, abogado CANDIDO ESCUELA, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 122, pieza II).
En fecha 03 de marzo de 2023, la parte demandante, representada por el apoderado judicial, abogado JUAN DELGADO, mediante diligencia apela de la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 124).
V
DE LOS ACTOS REALIZADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 15 de marzo de 2023, mediante Auto, se reglamento la causa de acuerdo a lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 132, Pieza II, de fecha 18 de abril de 2023, Escrito de Fundamentación de Apelación, consignado por la parte demandante, representada por el Apoderado Judicial, abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, en los términos siguientes:
“(…)
Solicito a este Juzgado Superior, la revisión y modificación de la última parte del punto tercero de la sentencia para que se aplique al régimen jurídico de comercio, que señala:
“En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificara la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia Nº 406 de fecha 26 de Abril del año 2013.
En este sentido la aplicación de esta norma no solo limita la ejecución de la sentencia, al establecer garantías a los socios de la empresa al momento de la ejecución con bases al régimen jurídico de vivienda, cuando lo cierto es que quedó demostrado en los autos, la relación arrendaticia COMERCIAL, es por lo que el régimen jurídico aplicable debe ser comercial.
Resulta pues, que la empresa fija ante el SENIAT su DOMICILIO FISCAL en el inmueble objeto de la Litis, tal y como consta en el folio 28 y 34 de la inspección judicial consignada en los autos; De igual manera consta en copia certificada, CERTIFICACION ARRENDATICIA del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua; consignado con este escrito, que reitera el uso comercial e incluso en el folio 92, reconocer el carácter comercial al consignar de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023; además emana en el instrumento el DOMICILIO de la Sociedad Mercantil en el inmueble objeto de esta Litis; mal podría pretender aplicar el régimen jurídico de vivienda para el momento de la ejecución de la sentencia, al quedar plenamente demostrada la relación COMERCIAL, EL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL en el inmueble objeto de esta Litis; más aún se tiene reconocido el régimen comercial en virtud, que dichos socios de la Sociedad Mercantil pretenden fijar también su domicilio en la misma dirección. Sucede pues que la Sociedad Mercantil acudió al Registro Mercantil, Notaria Publica, SUNDDE, CONSIGNA ante los Tribunales Competentes en materia comercial, Mal podría aplicarse la normativa del régimen de vivienda, es por lo que solicito que se modifique la última parte del punto tercero de la sentencia y se aplique la normativa del régimen COMERCIAL. Consigno para su valoración con el presente escrito copias certificadas contentiva de cinco (5) folios, de CERTIFICACION ARRENDATICIA del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Por último, pido que EL presente ESCRITO sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”.
En fecha 18 de Abril de 2023, la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, el abogado CANDIDO ESCUELA, consigno Escrito de Informes en los términos siguientes:
“(…)
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN
Como punto previo, ratificamos en este acto lo alegado durante todo el proceso, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que esta incurrió en la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial y el resarcimiento de daños y perjuicios, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y dilucidando entonces que la presente acción es improcedente, deberá considerarse que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la debida acumulación de pretensiones, lo procedente es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por mi representada M&M IMPORT 8578, C.A., y por consiguiente declare INADMISIBLE la presente demanda.
En este sentido, dentro de la oportunidad procesal se procedió a contestar la demanda, conjuntamente con la interposición de la defensa de fondo de prohibición de la ley de tutelar la situacion jurídica planteada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ibídem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto adjetivo civil, por haberse hecho la acumulación que expresamente prohíbe su artículo 78, toda vez que ha sido basada en un argumento aparentemente valido, pero que en realidad enmascara una argucia fundamentada en un motivo espurio y fraudulento, en un asunto en el que está interesado el orden público, lo que de termina que la acción incoada sea impropia o improponible y por ende obliga a establecer en este caso, el rechazo de la demanda interpuesta, lo cual el juez hizo caso omiso en su sentencia.
Ciudadano Juez, en fecha 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua emitió un auto por medio del cual se le indica a la Parte Actora que subsane o contradiga las cuestiones previas sedicentemente opuestas por esta representación. En este sentido, la excepción que esta representación opuso, fue de la Excepción Perentoria de tutelar la prohibición jurídica planteada en la demanda, esto es, de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el articulo 78 eiusdem, a la que se contrae entre otra, el ordinal 6º del articulo 346 ibídem.
Ahora bien, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
De la norma en comento se infiere, tal y como ya se ha venido señalando al inicio, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir, que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Asi las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejo sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyo:
(…)
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa inobservancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, aun estando par el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar si durante el proceso, las partes, en su contradictorio y el juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular inobservancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, en el presente asunto se observa que se ha admitido una demanda en abierta contravención de la disposición citada, la acumulación prohibitiva de acciones que se excluyen recíprocamente, al permitirse en su auto de admisión una situacion que involucra dentro del proceso un absurdo jurídico de incompatibilidad en los procedimientos a seguir, al pretenderse por una parte el Cumplimiento del Contrato, llevando a la entrega de un inmueble que se dice estar destinado al uso comercial, que se sustancia y decide de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por la otra la pretensión de cobro por Daños y Perjuicios, que se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, que se sustancia y decide por un procedimiento disímil, como lo es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes; situacion que no fue advertida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y en tal virtud se debe considerar necesario tomar en cuenta lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra Sudolimar, S.A. y otro, señalo lo siguiente:
(…)
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, aprecia con meridiana claridad, que se ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumulo de manera directa y principal una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, propia de una acción por cumplimiento de contrato, cuyas pretensiones deben tramitarse a través de procedimientos disimiles, lo que indudablemente hace INADMISIBLE la demanda, ya que al estar interesado el orden público, el operador de justicia puede declararla aun de oficio, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso, y es por ello que solicito sea declarada Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en nombre de mi Representada M&M IMPORT 8578, C.A., y declare inadmisible la demanda.
PUNTO PREVIO II
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FRAUDE A LA LEY
Ciudadana Juez alegamos que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada le menoscaba su derecho a la defensa, al dictar el fallo sin atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sociedad de Comercio M&M IMPORT 8578, C.A., plenamente identificado en autos, ha sido llamada a la causa con el carácter de arrendataria de un inmueble que en fraude a la Ley se dice destinado a uso comercial, para utilizar las normas contenidas en el Derecho Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como un seguro especial que aparenta una licitud que no tiene, ya que contraria las normas imperativas impuestas por el Estado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar y la familia, contra los abusos de los arrendados, como el de autos, que pretende desalojar arbitrariamente al verdadero arrendatario de un inmueble que en realidad envuelve el arrendamiento de una vivienda sobre la cual se asienta para la satisfacción permanente de sus necesidades básicas, el hogar de la familia PARRA-RODRIGUEZ, integrada por los ciudadanos MARIO PARRA JUNIOR PENICHE, con su señora esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.576.468 y V-13.780.861, respectivamente y con los dos (2) hijos de esta última: JUAN CARLOS BAEZ RODRIGUEZ y JUAN ANDRES BAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, titulares de las cedulas de identidad personal números V-27.687.833 y V-32.319.392, en el orden citados.
Antes de iniciar con el análisis de este punto, considero de vital importancia y en obsequio de la justicia, referirme previamente a la naturaleza de orden público de la materia objeto del presente litigio y a la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios de viviendas, como débiles jurídicos protegidos por la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en lo adelante Ley de Arrendamiento de Viviendas, contra los abusos de los arrendadores, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia y la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o fraudulentamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; toda vez que a consecuencia de las progresivas políticas de vivienda que ha llevado a cabo el gobierno nacional con el fin de desarrollar el mandato constitucional que reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna, con el objetivo de contribuir a la reducción del alto déficit habitacional que afecta a la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamientos de Viviendas, como lo es la tendencia cada vez más frecuente de obligar a las personas necesitadas de vivienda en alquiler, a crear de manera ficticia entidades mercantiles como la de autos: M&M IMPORT 8578, C.A., que en la praxis no ejecutan ninguna función especial, sino únicamente para ser usadas como sujetos interpuestos en la relación locativa, en sustitución de la persona natural, quien es su verdadero inquilino, que en el presente caso lo representan los ciudadanos: MA RIO PARRA JUNIOR PENICHE, y su esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEX CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa en la que además su objeto en realidad no lo constituye un inmueble destinado al uso comercial, sino una edificación cuyas características, uso y destino, difieren irrefutablemente de las que detentan los locales comerciales, como precisamente lo define el preámbulo de la propia ley que rige el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en su encabezado, habida cuenta que se trata de una casa conformada por las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito, ubicada en la Avenida Principal del Castaño Nº 184, Urbanización El Castaño, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua, tal cual se describe en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay; bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132 hasta el 135 de fecha 08 de agosto de 2019, y en tal virtud debe considerarse preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la Republica y las leyes, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.
Pues bien en el caso de autos, esta modalidad fraudulenta está encaminada a lograr la restitución de una vivienda entregada a título de arrendamiento de local de uso comercial, bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que ofrece la Ley de Arrendamientos de Viviendas, cuyo desalojo ha sido demandado por los tramites del juicio oral amparado en la ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, en burla de los derechos que la propia Ley de Arrendamientos de Viviendas, consagra con el propósito de crear una situacion jurídica con apariencia de legalidad procesal, absolutamente contraria al orden público, que le permita al arrendador desaprensivo obtener de manera arbitraria su desalojo, que de manera palmaria e incontrovertible el propio legislador precisamente pretende evitar con la promulgación de ley in comento, haciendo uso de unos artificios tan inverosímilmente falsos, que desde la reflexión más ligera, tenue y hasta empírica y desde el raciocinio del instruido y conocedor, hasta el intelecto del más débil de entendimiento, se debe concluir que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no envuelve uno destinado a uso comercial, sino que en realidad encierra un inmueble destinado a vivienda, que como medio de artificio asaz, ha sido camuflado de uso comercial, para sustraerse de las disposiciones proteccionistas que consagra la Ley de Arrendamientos de Viviendas, para impedir la correcta administración de justicia, por lo que solicitamos en su debida oportunidad procesal al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre su existencia, teniendo el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en todo el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez sabido es que, el derecho a la vivienda es un derecho tuitivo y que el arrendatario por su condición de tal, posee una protección especial de rango constitucional; no obstante en el sub iudice se ha intentado herir la causa fin que consagra la Ley de Arrendamientos de Viviendas, vistiendo un contrato de locación de una vivienda, bajo el ropaje de un local de uso comercial; es decir, que a través de una especie de travestismo jurídico, el arrendador doloso, en este caso el ciudadano: FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, impuso unas obligaciones legales y contractuales, que no son las proteccionistas que impone la Ley de Arrendamientos de Viviendas, que se pretende contrariar, bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, no prevista precisamente en la ley que se quiere infringir, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que esta ofrece, cuyo desalojo ha sido demandado por los tramites del juicio oral amparado en la ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, en violación de aquellas normas y principios jurídicos fundamentales que brindan protección especial por parte del Estado, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios que puedan verse afectados en una relación arrendaticia en la que se adopten formas y apariencias dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, especialmente en un supuesto cambio del uso de los inmuebles destinados a viviendas, donde se observan un conjunto de contradicciones que hacen parecer que entre las partes existe un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, cuya causa simulandi que ha sido definida por Francisco Carrara como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta de la que corresponde”. (Luis Muñoz Sabaté. La prueba de la simulación. Editorial Temis. Bogotá, 1980 pág. 222), para aplicar una figura jurídica como la de la prorroga legal, que precisamente la propia legislación Inquilinaria de vivienda que se pretende eludir, no contempla en protección del arrendatario, que ha sido considerado tradicionalmente el débil jurídico.
Asi las cosas y no obstante que, si bien es cierto que la carga de la prueba de la simulación recae sobre la parte que alega dicha simulación, también lo es, que dada su naturaleza y características el negocio simulado no es más que una apariencia creada para un fin en la que los simuladores elaboran aquellos documentos y realizan las actuaciones propias para dar apariencia real al negocio simulado, no puede llegarse hasta el extremo de exigir que la prueba tenga un carácter pleno, por lo que habrá de acudirse y observarse si existen motivos para la simulación y analizar las circunstancias que rodeen ese contrato denunciado como simulado, y a tal efecto, en el caso de autos configuran elementos indiciarios suficientes capaces de demostrar la naturaleza residencial del inmueble arrendado, simulado bajo la apariencia comercial, las siguientes circunstancias de hecho:
UNO: El hecho de que el inmueble arrendado, presente características propias de una edificación destinada a vivienda, pues justamente es una casa que está conformada por las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito; tal como aparece estipulado en la cláusula primera del contrato el cual consta en autos. Asi mismo quedo plenamente demostrado en la fase probatoria, de acuerdo a la Inspección practicada por el Ciudadano Juez acompañado de la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua en fecha 07 de octubre de 2022.
DOS: El hecho indiciario que constituye la exigencia obligatoria que los arrendatarios siempre fueran y sean entidades mercantiles, no obstante que la propia ley de arrendamientos de locales para uso comerciales no lo requiere, pues solo basta que, quien lo toma en arrendamiento, lo haga para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no; pero que sin embargo la parte actora si lo hace, tal como se patentiza del argumento expuesto por la parte actora al vuelto del folio 2 de su escrito libelar, cuando aduce que:
(…) MANUEL DIAZ, inpre 191.766; siendo mis exigencias requisito obligatorio para la Junta Comunal y administradora que siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutiva y documentos en reglas…
TRES: El hecho indiciario que constituye la creación de la sociedad mercantil demandada M&M IMPORT 8578, C.A., el día viernes 02 de agosto de 2019, es decir, tres (3) días antes de iniciarse la relación arrendaticia el día lunes 05 de agosto de 2019.
CUATRO: El hecho indiciario que constituye el falso alegato expuesto por la parte actora, al vuelto del folio 2 de su escrito libelar, cuando en contradicción a lo expuesto en la cláusula primera del contrato, respecto que el inmueble arrendado está conformado por una casa, aduce lo siguiente:
(…) el inmueble esta adecuado en su estructura exclusivamente para Deposito o fines comerciales. En este punto, el Ciudadano Juez manifiesta de manera irresponsable, que observa con relevancia que posee una extensión de terreno razonable que pudiera servir para deposito o comercio, además, como antes se dijo, el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra ubicado en una avenida principal, y por ser un hecho notorio, que en dicha zona diversos inmuebles son utilizados para comercios, por ende, no se observa que exista fraude o simulación en cuanto a este hecho. Ahora bien, Ciudadana Juez, la sentencia debe estar basada en lo alegado y probado en autos, y tal como se ha manifestado, en la presente causa existe de manera contundente un fraude a la ley, porque de acuerdo a lo plasmado en la inspección quedo en evidencia que se trata de un inmueble destinado al uso residencial, donde viven los ciudadano María Alejandra Rodríguez y Mario Parra, ampliamente identificados en autos, acompañado de sus hijos. En ningún momento quedo demostrado alguna actividad comercial y menos que el referido inmueble contara como depósito
CINCO. El hecho indiciario que constituyen la similitud de los apellidos del representante legal de la sedicente antecesora arrendataria IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, que aparece reflejado en el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I”, con los apellidos de la representante legal de mi patrocinada M&M IMPORT 5878, C.A., que aparece identificada como MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, cuya relación de parentesco quedo probado en Primera Instancia con las 02 partidas de nacimientos que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal.
SEIS: El hecho indiciario que constituye la coincidencia temporal, que existe entre el día 05 de agosto de 2019, es decir, entre la fecha de terminación de la relación arrendaticia que vinculaba a la sociedad de comercio IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., con el arrendatario FRANCO JOSE MEELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I”, con el día 05 de agosto de 2019, es decir, con la fecha de inicio de la relación arrendaticia que vincula a la sociedad de comercio M&M IMPORT 8578, C.A., con el arrendador FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”. En este punto, el Tribunal manifiesta que reconocemos que con anterioridad al contrato suscrito por mi representada era con otra persona jurídica, pero obvia lo más importante, que existe una relación de parentesco entre el representante legal de la empresa que celebro el contrato anterior y que el mismo día de vencimiento, se celebró el nuevo contrato. Me pregunto: como no le llama la atención dicha situacion, verificándose que son hermanos de padre y madre ambos ciudadanos.
SIETE: el hecho indiciario que se desprende de la inspección judicial practicada in situ el día 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, cuando al particular segundo, se deja constancia de la existencia de habitaciones equipadas con bienes muebles y demás enseres destinados especialmente para dormitorios propios de una vivienda o residencia. Con relación a dicha prueba no hace mención el Ciudadano Juez en su sentencia, por lo que nuevamente alegamos que la sentencia recurrida está viciada de nulidad.
OCHO: El hecho indiciario suficiente, que claramente se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMAN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuando se hace constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde hace cuatro (04) años, tiene como residencia ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño, Nº 184, quien recibe los beneficios del Gas Comunal y Clap, tipificados (sic) en la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Dicha constancia no fue atacada por la Parte Actora, sino que consignan una nueva constancia manifestando el referido Consejo Comunal que había incurrido en un error, que no eran cuatro (04) años de antigüedad, pero que en dicho inmueble residencia se recibía el beneficio de la caja a Clap y servicio de Gas Comunal, pero en definitiva el Juez tampoco valora dichas documentales, porque no aporta nada al juicio, cuando se está denunciando que están violando flagrantemente a la Ley, incurriendo en un error inexcusable como administrador de justicia.
NUEVE: El hecho que quedó demostrado a través de la Inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, acompañado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde el mismo Tribunal manifiesta en la sentencia definitiva: “…donde se pudo percatar que el inmueble era utilizado para vivienda…”.
Pero lo que nos llama la atención Ciudadana Juez que en el acta levantada por la SUNAVI, de fecha 14 de noviembre de 2022, según Oficio SUNAVI-Externos/oficioNo.062/2022 y que corre inserto en autos manifiesta textualmente: “…quienes se identificaron como inquilinos del inmueble los cuales nos dieron acceso así mismo, de esta manera se pudo efectuar el recorrido dentro del inmueble y en el mismo se constató que es de uso residencial y se encuentra constituido por sala comedor, cocina, garaje, lavandero, y dos (02) habitaciones, tres (03) baños, así mismo se observó en la planta alta del inmueble una habitación tipo estudio. Ahora bien, una vez concluida la inspección y siendo que en el lugar se encontraba presente el propietario del inmueble…se procedió a verificar los documentos que conforman el expediente llevados por el Tribunal, en el cual se evidencio en la ficha catastral que el inmueble es de uso residencial…. Finalmente es importante destacar que se lleva a cabo un procedimiento de resolución de contrato por local comercial aunque las evidencias que se trata de una vivienda y que además no se observó en la fachada de la vivienda ninguna valla publicitaria ni publicidad comercial…”
DIEZ: Dentro del lapso probatorio, se evacuo prueba de informes en el cual se le solicito a la Directora de Catastro de la Alcaldía de Girardot se sirva informar cómo se encuentra registrado y el destino de uso del referido inmueble, en el que se desprende que es de tenencia privada y con uso residencial según su ficha catastral y documentos anexos, lo cual no hubo pronunciamiento sobre este aspecto tan importante, incurriendo nuevamente en vicio de incongruencia.
De tal manera que Ciudadana Juez, esta prueba del hecho indicador, adminiculada a los otros elementos indiciarios y a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resultara forzoso establecerse como cierta la dirección de residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, señalada en dicha documental y por consiguiente y por simple deducción lógica y jurídica y con base en los postulados filosóficos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamientos de Viviendas, determinar que el inmueble que se describe en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el Nº 41, Tomo 88, Folio 132, hasta 135 de fecha 08 de Agosto de 2019, que la parte actora acompaño junto con su demanda marcado con la letra “C”, está conformado por una casa distinguida con el Nº 184, ubicada en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua, que consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito, y que le fue dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil arrendataria M&M IMPORT 8578, C.A., no es más que una casa como su propio nombre lo indica y en tal virtud debe considerarse preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la Republica y las leyes, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.
Todo lo cual evidentemente implica sin lugar a dudas que, en el presente asunto, la cosa objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y mi patrocinada, lo constituye un inmueble destinado a vivienda, debido a que existe una serie de premisas y manifestaciones concomitantes que sirven de elementos indiciarios suficientes para demostrar plenamente que el contrato que los vincula, en realidad versa sobre un inmueble destinado a vivienda, pero que fue celebrado bajo el manto de una relación arrendaticia que solo en apariencia, involucra el arriendo de un supuesto local comercial, por lo que su regulación legal no se encuentra regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, sino por la Ley de Arrendamientos de Viviendas, de obligatorio cumplimiento por ser materia de orden público, entonces deberá concluirse que en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que en el sub iudice, la acción propuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, cuya figura jurídica (Prorroga Legal), no se encuentra prevista en las normas destinadas a regir las relaciones arrendaticias de viviendas, deberá ser desechada por ser contraria a derecho. Por los argumentos anteriormente expuestos, es que solicito sea declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y declare inadmisible la demanda incoada en contra de mi representada.
III
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado; en ese sentido vale recordar, que quedó probado con la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMAN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre de 2021, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde hace cuatro (04) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño Nº 184, ello implica obviamente entonces que, en el caso de autos, opero la tacita reconversión, toda vez que para la época en que la arrendataria se identificaba como IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, ya el inmueble era ocupado como por su hermana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ; en cuyo contrato se estipulo que su duración seria de un año fijo, sin posibilidad de prorrogarlo de manera automática, contado desde el día 05 de agosto de 2018 hasta el día 05 de agosto de 2019; sin embargo, luego de iniciada el día 06 de agosto de 2019, la prorroga legal de 6 meses del contrato primigenio, la arrendataria comenzó a pagar a partir de allí y obviando la prorroga legal iniciada, un nuevo canon de arrendamiento por un año fijo, pero esta vez bajo la denominación de M&M IMPORT 8578, C.A., a consecuencia de la suscripción en fecha 08 de agosto de 2019, ante la Notaria Primera del ejemplar del contrato que corre inserto en autos; situacion está que indudablemente hizo que el contrato se convirtiera en lo sucesivo en un contrato a tiempo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, conforme al cual los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretende la parte actora a través de su demanda fraudulenta de hacer que comience a correr una vez más, una nueva prórroga legal de 6 meses, que gracias a su chantaje, las partes optaron por dimitir, por ser una garantía que opera en beneficio exclusivo del arrendatario, pues su renuncia o no, en modo alguno puede implicar una disposición que vulnera tal garantía legal, al establecerse una condición menos gravosa a las consagradas en el contrato original, toda vez que ya no tendría la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de cosas y bienes, al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, que se había iniciado, pues el contrato se indetermino en cuanto a su duración.
De tal manera que, en atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración integra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, se ha de concluir que la demanda incoada debió haber sido declarada Sin Lugar, en caso de haber desechado los dos puntos previos anteriormente expuestos.
Por otra parte Ciudadana Juez, conforme a lo precedentemente expuesto en Punto Previo, resulta indudable que en el caso de autos, estamos en presencia de un FRAUDE A LA LEY, toda vez que, aun cuando en las dos convenciones arrendaticias a que se refiere la parte actora en su escrito libelar, tengan como arrendatarias a dos personas jurídicas que tienen diferentes nombres: IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. y M&M IMPORT 8578, C.A., en realidad tales convenciones encubren el verdadero nombre de la persona natural que ciertamente las celebro: MARIA ALEJABNDRA RODRIGUEZ CORTEZ, ya que solo se hicieron bajo este artilugio impuesto por la parte actora, con el solo propósito mutatis mutandi, de judicializar el contrato de arrendamiento (TSJ. S.Const. Cabrera Romero J.E. 01/03/2007. Exp. Nº : 06-1385) y adquirir así un mecanismo de fácil ejecución judicial que le permitiría al arrendador optar cada año, con prescindencia de la duración de la relación arrendaticia, el desalojo de un inmueble destinado a vivienda regulado en la Ley de Arrendamientos de Viviendas, mediante un juicio de cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento de un inmueble que se dice destinado a uso comercial, por vencimiento de la prorroga legal de seis (06) meses, en el que la parte demandada se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere en su condición de arrendataria y fiel cumplidora de sus obligaciones.
Prueba de ello, lo constituye el hecho que claramente se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMAN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre de 2021, donde se hace constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde hace cuatro (04) años tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño Nº 184, adminiculado con la prohibición que existe de ejecutar desalojos en inmuebles destinados a vivienda residencial, tal como se desprende del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, de fecha 04 de marzo del 2023, en el cual deja constancia tanto escrita como fotográfica que el inmueble objeto de la presente disputa es de uso residencial y que cualquier procedimiento para realizar desalojo debe ser mediante los canales regulares de la institución, y que consigno marcado con la letra “A”.
Ahora bien, como puede verse Ciudadana Juez, en el caso de autos, surge un conjunto de reflexiones jurídicas en relación con el contrato de arrendamiento de marras, en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, particularmente en lo atinente a la viabilidad jurídica de que el arrendador de manera unilateral y sin que para nada importe la duración de la relación arrendaticia, siempre pueda dar por terminado el contrato de arrendamiento, invocando como causal el mero vencimiento de la prorroga legal de seis (06) meses a que se contrae la primera regla del artículo 26 de la Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, habida cuenta que la parte arrendataria para continuar usando y gozando el bien arrendado y no ser despedida del mismo, luego de vencido el termino natural de un (1) año inicialmente pactado entre las partes, debe suscribir año tras año, un nuevo contrato por un año fijo, pero utilizando en cada nueva oportunidad, el nombre de una empresa distinta que suplante a las anteriores, obviamente, soportando también un incremento desproporcionado en cuanto al canon arrendaticio y adicionalmente, el monto de los honorarios profesionales del abogado Manuel Díaz, por la redacción de cada uno de ellos.
Con este proceder queda plenamente demostrado que tanto el accionante arrendador FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, como el abogado MANUEL DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 191.766, han actuado en perfecto concierto, en perjuicio de los derechos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, pues es evidente que ha sido víctima de un fraude generado por estos dos ciudadanos, quienes comercian con su ingenio mediante maquinaciones y artificios, característicos de la estafa, que traspasa la raya delimitatoria del ilícito civil y que claramente transgrede la Ley de Arrendamientos de Viviendas, que el órgano jurisdiccional que usted representa como institución del estado, está obligado a proteger, por ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que deberá velar que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, así como a erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares; por lo que cabe acusar denuncia, pues sin motivo alguno, han hecho uso de medios mendaces o artificiosos susceptibles de provocar una resolución errónea, en perjuicio de mi mandante, presidido por un ánimo lucrativo que incide perjudicialmente sobre el patrimonio de mi representado, dando así paso a la tipificada conducta de la estafa. Todos estos torcidos artilugios a que he venido refiriéndome culminan en este caso, en una figura que alcanza los caracteres de delito, en perjuicio de mi representada y de la Administración Publica; motivo por el cual solicito nuevamente de usted Ciudadana Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 6 y 20 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, y con el articulo 32 eiusdem, oficie lo conducente al Ministerio Publico, para que como titular de la acción penal y sin pérdida de tiempo de inicio a la investigación criminal correspondiente y por consiguiente se acuerde la suspensión del presente proceso en la etapa correspondiente, ante la existencia de una prejudicialidad sobrevenida, hasta tanto lleguen las resultas del juicio penal que lo declare; toda vez que en el caso sub judice ciertamente existe una cuestión penal que se encuentra tan íntimamente ligada con el asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella que declare la existencia de la estafa, habida cuenta que si se determina su consumación, entonces la demanda que da inicio al presente juicio devendría improcedente.
Con relación a la condenatoria en costas procesales a mi representada, el Juez de manera irracional manifiesta en la sentencia: “en cuanto a los daños y perjuicios de la forma en que fueron solicitados, se entiende que guardan relación a las costas y costos procesales derivados de una declaratoria de con o sin lugar de la demanda, y por ende, al haber resultado totalmente vencida la parte demandada la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
El Ciudadano Juez manifiesta que él entiende que guarda relación con las costas y costos procesales, y ahora me pregunto: es que los administradores de justicia no deben decidir en función de lo alegado y probado en autos? O ahora las decisiones serán basadas en lo que él entiende? Es decir criterios subjetivos, y donde queda la imparcialidad, la justicia, el debido proceso?
Ciudadana Juez, cada día estamos más sedientos de justicia, de aplicar la justicia bajo los principios rectores del Derecho, pero estas inconsistencias son garrafales, en consecuencia hago referencia al libelo de demanda, especialmente al petitorio, el cual debería servir de base al Juez de Municipio al momento de dictar su dispositiva del fallo, porque sino estaría incurriendo en ultrapetita, termino establecido por la doctrina y que se establece como vicios que puede adolecer una sentencia, como en el caso bajo estudio… En el petitorio de la demanda manifiesta la parte actora en el literal “B”: (…) Y Literal “C”: (…) Ahora bien, los daños y perjuicios nunca fueron fijados por la parte actora, y es más, se alegó en el punto previo I que no podían acumularse ambas pretensiones (Cumplimiento + Indemnización de daños y perjuicios) por tener inicialmente procedimientos distintos, que se excluyen; además que la parte actora tuvo la oportunidad cuando se opusieron las cuestiones previas a que subsanara dicho error y no lo hizo, pero ahora el juez de la causa viene a decidir en base a lo que entiende y no a lo alegado y probado en autos. Es por lo anteriormente expuesto que procedo en nombre de mi representada a solicitar que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con lugar, y se corrija cada una de las violaciones incurridas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. Es justicia que espero merecer en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 138 al 164).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la acción
De la revisión exhaustiva de la presente causa; el tribunal verifica que en el petitorio del libelo de demanda, la parte demandante solicitó le entrega del inmueble accionado por cumplimiento de contrato así como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios los cuales fueron estipulados en el contrato privado suscrito por las partes por lo que no se evidencia acumulación prohibida de pretensiones y ASÍ SE DECIDE.
Del Fraude a la ley
La parte accionada fundamenta la figura jurídica del fraude a la ley en la presente causa por considerar que en la elaboración del contrato de arrendamiento fue simulando sobre el uso verdadero que se le daría al inmueble.
Ahora bien, el fraude existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Se incurre en fraude siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan.
La figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el artículo 6 de nuestro Código Civil, conforme al cual no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Aparentándose el respeto a la Ley, se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia a los autos medio de prueba contundente alguno que permita determinar lo ilegal y fraudulento del contrato objeto de la presente acción; toda vez, que si bien es cierto el inmueble arrendando es una casa con uso residencial no menos cierto que la relación locataria arrendaticia fue pactada entre las partes para uso netamente comercial, y que no fue, si no hasta, que la parte accionada fue demandada por la culminación de la relación contractual que acudió al órgano para denunciar que el contrato firmado de uso comercial era realmente una vivienda; por lo que no ha lugar al fraude alegado y ASÍ SE DECIDE.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte Actora:
Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.576.466, marcado con la letra “A”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Documento de Propiedad de Inmueble ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; distinguido con el Nº 184; Documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 20, Tomo Séptimo, folio 137 al 141, protocolo 1, marcada con la letra “B”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin ser desvirtuado por otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., y el ciudadano FRANCO JOSÉ MELANDRI DALMONTE; Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay; bajo el Nro. 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 08 de agosto de 2019, marcado con la letra “C”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Notificación dirigida al Representante Legal de la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., relativo a la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de agosto de 2019 entre dicha sociedad y el ciudadano FRANCO JOSÉ MELANDRI DALMONTE, Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la notificación realizada en modo lugar y tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Notificación Judicial de fecha 09 de febrero de 2021, a los fines de notificar a la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., de la finalización de la prorroga legal; Marcada con la letra “E”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la notificación realizada en modo lugar y tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Expediente de la SUNDDE, que evidencia la realización de las audiencias convocadas a los fines de resolver el conflicto inherente a arrendamiento de local comercial, marcado con la letra “F”. instrumento publico administrativo el cual se le imprime valor probática referente a la relación locataria pactada entre las partes , Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal “El Samán”, de la Urbanización El Castaño, Parroquia Las Delicias, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, mediante la que expresan que el inmueble objeto de la Litis, fue durante doce (12) años, sede de la Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA”, marcado con la letra “G”. Copia simple de Visto Bueno otorgado por el Consejo Comunal “El Samán”, de la Urbanización El Castaño, Parroquia Las Delicias, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a la Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA”, en fecha 26 de enero de 2001.
Copia simple de contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., Rif. J406842150, presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay; bajo el Nº 8, Tomo 247, Folio 37 de fecha 31 de Julio de 2008. Instrumentales que se desestiman del proceso por no guardar relación con el fondo de lo debatido, siendo que n o son parte en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de Planilla del SENIAT, serial del comprobante 20190L0000040785412, de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscripción de fecha 05 de agosto de 2019, con fecha de vencimiento 05 de agosto de 2022, que muestra el domicilio actual de la empresa. instrumento publico administrativo el cual se le imprime valor probática referente a la relación locataria pactada entre las partes , Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Sector El Samán, de fecha 06 de junio de 2022, que ratifica el funcionamiento de la guardería y preescolar “Sierra Nevada” 12 años ininterrumpidos hasta agosto de 2017. Y así se decide. (Folio 8, Pieza II).
Documentos de la sociedad mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., en el orden siguiente: Originales de Tres constancias de trabajo de fecha 23 de julio de 2018; del personal autorizado para pernoctar en el inmueble arrendado con dirección,.
Original de Documento de Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, de fecha 05 de julio de 2019.
Original de Documento de la Entrega Material del Inmueble Arrendado.
Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito con la sociedad mercantil CUBIDES LUDOVIC, C.A., Rif. J-40312353-5, quienes operaban en el inmueble con soporte legal y el aval del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, EL CASTAÑO, Rif. J-29973137-4, Instrumentales que se desestiman del proceso por no guardar relación con el fondo de lo debatido, siendo que n o son parte en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Constancia de Consejo Comunal del sector El Samán; de fecha 06 de junio de 2022, que corrige la información planteada en la Constancia de Residencia de fecha 30 de septiembre de 2021, a solicitud de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ. instrumento el cual se le imprime valor probática referente a posesión dé la ciudadana en el inmueble , Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Demandada:
Copia simple de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2020. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Samán”, de fecha 30 de septiembre de 2021. instrumento publico administrativo el cual se le imprime valor probática referente a la relación locataria pactada entre las partes , Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CORTEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORTEZ. instrumento publico administrativo el cual se le imprime valor probática Y ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección Judicial ordenada por el Tribunal A Quo, de oficio, durante la realización de Audiencia de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2022 y practicada en fecha 7 de octubre de 2022, a las 12:05 pm. Instrumento el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Oficio Nº 062/2022, remitido por SUNAVI, en fecha 14 de noviembre de 2022, al abogado LEONEL ZABALA, Juez A Quo, a propósito de los alegatos provenientes de la funcionaria Titular de dicha Institución, abogada STEPHANIE ITRIAGO. Quien insta al juez sentenciar en el entendido que la relación es de uso comercial pero es habitado como vivienda. instrumento publico administrativo el cual se le imprime valor probática referente a la relación locataria pactada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa esta alzada, que en el caso de marras la parte accionante petición el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, frente a ello el accionado de auto alega que opero la tacita reconducción y que el inmueble siempre fue destinado al uso de vivienda; sin embargo, se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes pactado con ocasión a un local comercial, indicando de forma expresa que el uso del mismo seria comercial, a pesar que la estructura el inmueble sea una casa y éste registrado para uso residencial. y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal y como lo ha establecido La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 482, Exp N° 2015-000249, en fecha 06.08.2015. “…que para que no opere la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado debe mediar de forma inequívoca actos donde el propietario/ arrendador, haga oposición de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; actos que permitan comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia, a través de notificación autentica; para dar así inicio de pleno derecho a la prórroga legal.
Por lo que, “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble; no obstante, sin embargo el arrendador en fecha manifestó 05.05.2020, su intención de no renovar el aludido contrato, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado en el proceso, por lo que al vencimiento del contrato y estando notificada la parte accionada, y al vencerse la prorrogar legal correspondiente en fecha 05.02.2021, tal y como lo prevé artículo 26 de la Ley especial.
Lo que nos permite analizar lo establecido en los artículos 1599 y 1600 Del Código civil, donde por tratarse de un contrato a tiempo determinado el mismo finaliza al termino fijado sin necesidad de desahucio; por lo que al haber notificado el arrendador con antelación y antes del vencimiento a saber, el día 05.05.2020; manifestó así su deseo de no renovar haciendo imposible oponer la tacita reconducción de conformidad con lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, quedando así válidamente notificado . Y ASÍ SE DECIDE
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora manifestó es su escrito libelar haber iniciado la relación locataria en fecha 05.08.2019, por un periodo de un año fijo, finalizando en fecha 05.08.2020; logró demostrar el actor, la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga pactada y legal establecida en Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, de lo cual se infiere que la demandada debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 05.02.2021 y siendo que el demandado de autos debió hacer entrega del inmueble arrendado y al éste no hacerlo procedió el arrendador hoy demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia a los autos que el accionado de autos habita en el inmueble con su grupo familiar, por lo que , conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal, léase bien, pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal, es decir, que implique el desalojo de un espacio que se utiliza de vivienda familiar.
En relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció que:…. se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Tal y como quedo expresado en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 esta Sala de Casación Civil, la cual regula la posesión a la que refiere el instrumento legal haciendo una interpretación de los artículos 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo: “…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por lo que, del caso bajo estudio, aun y cuando el juicio incoado versa sobre una relación comercial, siendo ésta la relación contractual entre las partes; y como quiera el inmueble está destinado y ocupado para uso de vivienda, el tribunal aquo en la ejecución de la sentencia deberá en garantía y en apego a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, aplicar lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 2° del artículo 13 de dicha ley y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante; Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.03.2023 por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28.02.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.777, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su presidenta MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ , identificado con la cedula de identidad V-13.780.861 sustanciado en el Exp. 17.765 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.03.2023 por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28.02.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.777, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su presidenta MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ , identificado con la cedula de identidad V-13.780.861 sustanciado en el Exp. 17.765 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28.02.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.777, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el Nº 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su presidenta MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ , identificado con la cedula de identidad V-13.780.861 sustanciado en el Exp. 17.765 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.777, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., representada por su presidenta MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ , identificado con la cedula de identidad V-13.780.861 sustanciado en el Exp. 17.765 (nomenclatura interna de ese juzgado).
QUINTO: La parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., representada por su presidenta MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ , identificado con la cedula de identidad V-13.780.861, deberá hacer entrega al ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.777 el siguiente bien inmueble ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Parroquia Las Delicias, distinguido con el número 184 Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 18 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 1877
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