REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo de Recurso de apelación interpuesto por La parte demandante en fecha 31.05.2023 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, 26.05.2023, con motivo del juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.599, contra los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191. respectivamente, sustanciado en el exp. 50.052 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión
Cito:
Quien suscribe, LUIS ENRIQUE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N º V-18.378.412, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.494, representando en este acto a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.599, respectivamente, divorciada, de este domicilio, según se evidencia en la solicitud realizada ante el despacho de la defensoría publica segunda en materia Inquilinaria, donde se faculta al defensor para que actúe según las atribuciones descritas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitud que se presenta marcada con la letra “A”. Ante usted acudo, con el debido respeto, a los fines de interponer INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, en contra de los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadana juez, que en fecha 01 de agosto de 1992, que mi representada realizo Contrato de Arrendamiento de manera escrita con la ciudadana TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-337.858, sobre un inmueble tipo casa, ubicado en la CALLE EL SENDERO NORTE, CASA Nº 17-A, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la superficie del terreno donde se encuentra enclavado el referido inmueble es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (375,54 mts2), inscrito bajo el Nº Catastral 05-08-01-U01-08-11-10, cuyos linderos son: NORTE: Con Susana Darta de Porta, en Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros (39,10 Mts); SUR: Con Rosalinda Cabello Torres (L/Q), en Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts); ESTE: Con Calle Sendero Norte (S/F), en Diez Metros con Tres Centímetros (10,03 Mts) y OESTE: Con Esperanza Tismon, en Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (9,85 Mts) lo cual se demuestra mediante contrato de arrendamiento privado, el cual consigno marcado con la letra “B”.
La arrendataria comenzó a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs) para la época, realizando nuevos aumentos llegando a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). La relación arrendaticia se llevó a cabo sin ningún tipo inconveniente, hasta que en agosto del año 2015, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, ya identificada, comenzó a ocupar la vivienda principal propiedad de la arrendadora, indicando que acudía a cuidar a su tía, quien presentaba problemas de salud, comenzando los inconvenientes con respecto a la convivencia, ya que la misma tomo una actitud perturbadora hacia mi representada, la cual derivo en la ejecución de ciertas acciones que impiden el correcto disfrute de la posesión con respecto al inmueble arrendado, de las cuales podemos indicar las siguientes:
En fecha 31 de enero del año 2020, siendo las 05:00 p.m., los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES FERNANDEZ y JESUS MANUEL PEÑA, acompañados de dos funcionarios policiales, se presentaron hasta el porche del inmueble arrendado, donde abordaron a la ciudadana arrendataria para indicarle que el motivo de su visita, se debe a la denuncia realizada por la ciudadana DINORA FLORES, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, alegando que se había cambiado el candado del portón del inmueble objeto de la relación arrendaticia y que esto le afectaba de alguna manera, cabe destacar que la ciudadana arrendataria les informa a los funcionarios policiales, que el inmueble arrendado consta de dos portones y que el portón al cual los ciudadanos DINORA FLORES y JESUS MANUEL PEÑA hacen referencia es el que le da acceso y corresponde al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; los ciudadanos ya citados, entablaron una discusión con la ciudadana aquí querellante, refutando sus alegatos y luego que los funcionarios policiales se retiraron del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; los ciudadanos ya citados, entablaron una discusión con la aquí querellante, refutando sus alegatos y luego que los funcionarios policiales se retiraron del inmueble, procedieron de manera arbitraria a quitar el candado del portón que le da acceso al inmueble, permaneciendo este desprovisto de seguridad hasta la presente fecha en que se está interponiendo esta querella. En fecha 15 de mayo de 2020, los tres ciudadanos aquí querellados mandaron a reparar (soldar) la cerradura del portón, la cual fue violentada por los ciudadanos DINORA FLORES y JESUS MANUEL PEÑA en fecha 31 de enero de 2020, esto con el objetivo de dar la apariencia de que no ocurrió el hecho. Sin embargo, dicho portón continua desprovisto de seguridad. Además, desde la fecha en que ocurrieron los hechos señalados hasta la actualidad, estos tres ciudadanos junto con su entorno comenzaron a utilizar dicha entrada como un acceso común.
Es menester señalar que el inmueble que ocupan los ciudadanos aquí demandados cuenta con accesos independientes, a los correspondientes al inmueble que ocupa la ciudadana arrendataria.
Luego, en fecha 05 de Septiembre del año 2020, ocurrieron los siguientes hechos, en horas de la mañana, momento en el cual la ciudadana querellante acude a revisar el tanque subterráneo para verificar si estaba llegando agua, se percata de que la bomba de agua, que está conectada al tanque subterráneo mediante tuberías de hierro empotradas, le fue colocada una estructura metálica, la cual cubre completamente a dicha bomba de agua, a la mencionada estructura metálica le colocaron dos (02) candados en ambos lados, esto con el objetivo de prohibirle el acceso al uso de esta bomba de agua, la cual permitía a la ciudadana arrendataria abastecerse del vital líquido almacenado en el tanque subterráneo. Es menester indicar que, tanto la bomba de agua; como el tanque subterráneo están instalados dentro del espacio del inmueble que ocupa la ciudadana arrendataria, para demostrar que en efecto, la ciudadana arrendataria tenia pleno y libre acceso al uso de esta bomba de agua, consigno copia del Informe Policial marcado con la letra “C”, emitido por el Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry del instituto Autónomo del Estado Aragua, de fecha 25 de abril del año 2018, mediante el cual esta instancia remite las actuaciones policiales relacionadas con la inspección ordenada por la Fiscalía Primera (1ra) de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante el oficio Nº 05-F1-944-18, de fecha 23/04/2018. En virtud de que para aquel momento se encontraba en curso una investigación penal por motivo de la denuncia que interpuso mi representada, por obstrucción al libre acceso hacia el inmueble arrendado que ocupa.
En dicho informe policial, los funcionarios dejaron constancia de la existencia tanto del tanque subterráneo; como de la bomba de agua, y que estos medios son los que permiten abastecer del vital líquido a ambas casas, destacando lo siguiente:
…”a la mitad del trayecto entre el garaje y la vivienda 17-A-1, se observa un tanque para la reserva de agua potable, fabricado de modo subterráneo, con una tapa de metal, que sirve de almacenamiento del vital líquido, cerca de la pared de la residencia principal, aproximadamente a metro y medio al costado de la tapa del tanque de almacenamiento, se observa una bomba de agua que se alimenta del mencionado deposito del vital líquido y distribuye a través de una tubería única a la vivienda donde reside la ciudadana IVONNE MARTINEZ y a la residencia 17-A, el agua potable; dicha bomba de agua se activa a través de un conector eléctrico ubicado en la pared más cercana a ella accesible y sin cajetín ni dispositivo que impida su activación por cualquier usuario de la residencia”…
De la transcripción parcial del Informe Policial mencionado up supra, se corrobora la versión de los hechos que previamente hemos expuesto, donde se evidencia que antes de los acontecimientos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2020, mi representada tenia pleno y libre acceso al uso de la bomba de agua, el cual es el único medio que le permitía abastecerse del vital líquido almacenado en el tanque subterráneo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente acción, interpuesta por mi representada, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, obedece a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano el cual establece:
(…)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada con la letra “A”: Solicitud de los Servicios del Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con la finalidad de demostrar la cualidad con la que actuó.
Prueba marcada con la letra “B”: Copia del Contrato de Arrendamiento, con lo que se pretende demostrar la relación arrendaticia.
Prueba marcada con la letra “C”: Consigno copia del Informe Policial emitido por el Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry del Instituto Autónomo del Estado Aragua, de fecha 25 de abril del año 2018, a los fines de demostrar la existencia tanto del tanque subterráneo; como de la bomba de agua, y que estos medios son los que permiten abastecer del vital líquido a la ciudadana arrendataria.
Prueba marcada con la letra “D”: Medios fotográficos con la finalidad de demostrar los actos perturbatorios y específicamente con la situacion que se presentó con respecto al portón que da acceso al inmueble arrendado.
Prueba marcada con la letra “E”: Copia de mi cedula de identidad, Registro de Información Fiscal y Constancia de Residencia.
Prueba marcada con la letra “F”: Solicito se practique inspección judicial según lo dispuesto en nuestro Código Civil Adjetivo, específicamente en el artículo 472, al inmueble ubicado en la CALLE EL SENDERO NORTE, CASA Nº 17-A, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y de esta manera se deje constancia de las siguientes particulares:
1. Verificar si existe un protector que impide el acceso de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada como querellante, a la bomba que surte de agua potable al inmueble que ocupa en condición de arrendataria.
2. Verificar si el portón que da acceso al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, ya identificada, se encuentra desprovisto de seguridad, es decir, si no cuenta con un dispositivo o herramienta que impida el acceso de extraños al inmueble objeto de la relación arrendaticia y si en el mismo se observa, modificaciones o soldaduras recientes.
Finalmente solicito que la presente demanda la cual estimamos en la cantidad de 25.000 U.T. (1.250.000 Bs. S.) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo y verificadas las condiciones a las que hace referencia el artículo 782 del Código Civil Venezolano, es que procede a interponer la presente acción por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION en contra de los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Honorable Tribunal, y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
Segundo: Que se condene a los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, al cese de las perturbaciones, y de esta manera se decreten las medidas necesarias que permitan garantizar la seguridad y posesión pacifica de mi representada en el inmueble arrendado, así como permitir el acceso a la bomba de agua que le surte del servicio del vital líquido.
Tercero: Que se condene a los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial.
CAPITULO V
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
Dirección de la querellante: Calle El Sendero Norte, Casa Nº 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
A los fines de entregar citación de los querellados se indica la siguiente dirección: Calle El Sendero Norte, Casa Nº 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Datos de comunicación electrónicos de la querellante: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR: número de celular: 0424-3020750, correo electrónico: ivonnejmartinez27@gmail.com.
Datos de comunicación electrónicos de los querellados: DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, numero de celular: 0424-4566351, correo electrónico: dinoraflores.vcmv@gmail.com, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, numero de celular: 0426-5305712; correo electrónico: hermesfernandez2015.hf@gmail.com, JESUS MANUEL PEÑA: correo electrónico: jesus9191@gmail.com.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 143 al 144, de fecha 26 de Mayo de 2029, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos siguientes:
(…)
Por cuanto del estudio de las actas este Tribunal observa que el libelo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION fue presentado para su distribución en fecha uno (01) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), y la perturbación alegada por la PARTE QUERELLANTE, Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado inscrito en el INPREABOGADO Nº 196.494, representando a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.599, se inició en fecha 31 de enero del año 2020, a las 05:00 p.m. (vto. Folio uno-1-).
Ahora bien, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto”, al interpretar el contenido de dicha disposición legal, precedentemente transcrita, se deduce que los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; son la “demostración de la ocurrencia de la perturbación” y que el “Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas”, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta óptica este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad, analiza los siguientes elementos:
1.- Desde la fecha de la ocurrencia de la alegada perturbación que según “se inició en fecha 31 de enero del año 2020, a las 05:00 p.m.”, han transcurrido más de un año hasta la fecha de la interposición de la Querella Interdictal en fecha uno (01) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Al respecto establece la Norma Adjetiva Civil en su Artículo 709.- “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiere hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia”. En consecuencia, el Lapso para promover la acción posesoria de amparo, debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye este un término de caducidad (y no de prescripción), es decir, que pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.
2.- En este orden de ideas, ese tiempo de más de un año transcurrido sin que la parte diera impulso procesal a la ADMISION – en el caso subjudice solo se le dio entrada, se le asigno número de expediente y en el mismo acto se le acordó una inspección judicial para ser practicada al tercer día de despacho, siendo pretendida como prueba pre constituida, acto el cual fue diferido para el 3 de Agosto de 2021 – perfectamente encuadra con lo que establece en su primera parte el precepto adjetivo ut supra transcrito, pues no solo lo hace improcedente sino que incurrió en DECAIMIENTO DE LA ACCION, solo que no se declaró.
3.- Ahora bien, se observa que la última actuación realizada por la Parte Querellante en fecha 4-02-2022 en la gestión judicial anterior a esta; fue para “Solicitar se proceda con el pronunciamiento del decreto interdictal, en el presente procedimiento, en virtud de que ya se procedió con la evacuación de la inspección judicial solicitada”…sin haberse producido la ADMISION DE LA CAUSA, sin impulso procesal del Querellante.
4.- En este contexto, desde la fecha 4-02-2022 a la fecha 02-11-2022 en que la Parte Querellante solicita ABOCAMIENTO A LA PRESENTE CAUSA, han transcurrido exactamente nueve (09) meses. En tal virtud, en fecha 16-02-2023, la actual GESTION JUDICIAL, ADMITE LA CAUSA pero se incurrió en error material involuntario al señalar que el motivo de la querella es por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO cuando lo correcto es que se trata de un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION y sin que la Parte Querellante se haya pronunciado para su corrección; lo que genero la repetición del error en las siguientes actuaciones.
5.- Se observa igualmente que LA POSESION QUE INVOCA LA QUERELLANTE, emana de una referencia contractual, es decir de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Querellante y una persona distinta a la Ciudadana Querellada, la Ciudadana TERESA FLORES plenamente identificada en autos del Expediente N° T-2-INST-50052-2021, hoy lamentablemente fallecida, quien era la legitima dueña del inmueble dado en Arrendamiento.
Por consiguiente, la reclamada perturbación la ha realizado otra persona que dice ser dueña no quedando claro como obtuvo la propiedad del inmueble por lo manifestado en su escrito de promoción de pruebas –cito- “…la ciudadana TERESA FLORES, decide realizar…un usufructo, goce y posesión del inmueble y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, adquiere la cualidad de arrendadora propietaria”. Ahora bien, consideramos que estos no son elementos suficientes para determinar esta presunta CUALIDAD DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE, además de otros aspectos que presentan dudas y ambigüedades. En este contexto, sin ánimo de entrar en tanto análisis de estos aspectos que para esta Juzgadora son de materia o de naturaleza contractual, es de nuestro criterio que este conflicto se debería resolver en instancia Inquilinaria y en procedimiento ordinario.
De este análisis se desprende que la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION debe ser declara inadmisible, así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| V-7.220.599, incoada contra los ciudadanos DINORA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ y JESUS MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, respectivamente, domiciliados en Calle El Sendero Norte, Casa Nº 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua al verificarse la CADUCIDAD al NO promover la QUERELLANTE, la acción posesoria de amparo, dentro del lapso establecido en el Articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, que debió haber intentado dentro del año de la perturbación. Notifíquese a la PARTE ACCIONANTE…
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de Mayo de 2023, la parte demandante, representada por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 151).
V
DE LOS ACTOS REALIZADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 10 de Agosto de 2023, es consignado Escrito de Informe por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil en fecha 31 de mayo de 2023, dentro del término de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento de la sentencia proferida por el Tribunal, en el día 26 de mayo del año 2023, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadana juez, siendo el momento propicio, procedo a manifestar mi disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 26 de Mayo del año 2023, la cual declara: “INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, incoada contra los ciudadanos DINORA FLORES FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ y JESUS MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, respectivamente, domiciliados en Calle El Sendero Norte, Casa Nº 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua al verificarse la CADUCIDAD al NO promover la QUERELLANTE, la acción posesoria de amparo, dentro del lapso establecido en el Articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, que debió haber intentado dentro del año de la perturbación. Notifíquese a la PARTE ACCIONANTE.”
Considerando que la sentencia recurrida, no cumple con la estructura fundamental clásica que establece la norma adjetiva, ya que solo aglutina argumentos desarrollados por puntos, sin que se logre determinar su parte narrativa y motiva, razón por la cual procederé a realizar las observaciones en el orden numeral establecido:
Con respecto al numeral 1, la referida sentencia adolece del vicio de SUPOSICION FALSA, que constituye una infracción de ley según lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 4°, 244, 313 ordinal 2° y 320, todos de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, bajo una de la sub-hipótesis que procedo a explanar: En la sentencia se puede observar, que la Juez que preside el Tribunal Ad-Quo, declara inadmisible la acción fundamentando dicha decisión en base a falsas suposiciones y a errores propios del órgano jurisdiccional que dicta la sentencia y que son reconocidos en la misma, pero que a su vez, pretenden endilgar a la parte accionante. Ahora bien, en cumplimiento del criterio planteado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso Lucia Gómez Delgado contra Alba María Vivas Moreno, ratificada por el Magistrado Franklin Arrieche, mediante sentencia N° 235 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Grupo Residencial Canaima C.A., contra Leonardo Etinio Velásquez, Expediente 00-450 y teniendo en cuenta que la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando, de hecho propiamente dicho, se observa en la sentencia apelada que la juez al ejercer la actividad intelectual propia de la facultad jurisdiccional que deriva en la sentencia, procedió a cometer un error en la formulación del silogismo jurídico y específicamente en la premisa menor, al tomar como cierto un hecho inexistente, que la conllevó a decidir en base a la configuración de una supuesta caducidad de la acción, sustentada en el hecho de que la acción que por Interdicto de Amparo a la Posesión que intentare mi representada, fue presentada en fecha 01 de marzo del año 2021, transcurrido el año desde que ocurrió el hecho perturbatorio, que como fue alegado en nuestro escrito libelar, se cometió en fecha 31 de enero de 2020, procediendo a aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 709 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ciudadana Juez la sentencia recurrida constituye una violación flagrante de los derechos de mi representada y una clara arbitrariedad, ya que tiene como fundamento un hecho falso. Es necesario indicarle, que la presente acción de Amparo Constitucional fue consignada durante el periodo de pandemia en el año 2021, por medio de la modalidad electrónica que fue instaurada por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, a través de la Sala de Casación Civil, mediante resolución N° 05-2020, con la finalidad de no paralizar la actividad jurisdiccional, por este motivo se consignó la referida acción en fecha 29 de enero del año 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, quien para ese momento efectuaba la función de Tribunal Distribuidor, esto se puede evidenciar en el Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Asiento N° 20 y en la página electrónica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para verificar la información presento marcado con la letra “A”, Copia Simple a effectum vivendi, de la comunicación electrónica emitida por el Tribunal antes mencionado, de fecha 29 de enero de 2021, a los fines de demostrar la fecha en la cual fue presentada la Acción y con la letra “B” Copia Simple del Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2021, el cual se encuentra publicado en la página electrónica http://www.tsj.gob.ve, a los fines de verificar la información indicada.
De los antes expuesto, se puede indicar que la acción intentada reúne los supuestos legales preestablecidos, razón por la cual fue admitida y tramitada acorde a derecho, sin configurarse en ningún momento la supuesta caducidad.
Con respecto a los puntos 2, 3 y 4 de la sentencia recurrida, se pueden observar fundamentos incongruentes, ya que los argumentos explanados por el tribunal se destruyen unos a otros; en principio pretenden plantear que mi representación se efectuó de manera negligente, que no otorgue el debido impulso procesal, sin tomar en cuenta, que de mi parte siempre se efectuaron las gestiones legales y procesales que exige el desempeño de mi función como Defensor Público y que las veces que me vi impedido de efectuar el impulso procesal, se debía a situaciones atinentes al órgano jurisdiccional, situacion que ocurrió con los meses en los cuales el Tribunal Ad-Quo quedo inactivo por no contar con juez, luego los tramites de designación de la nueva juez que actualmente preside el tribunal que dicta el fallo, situacion que demoro la activación del juzgado, así como la modalidad electrónica que no permitía acudir al referido órgano sin obtener cita. Ahora bien, luego de plantear estos fundamentos, el juzgado manifiesta haber cometido una serie de errores que afectaban el iter procesal, pero a su vez, nos culpa de no haberles realizado las correcciones, pretendiendo atribuirnos erróneamente la facultad establecida en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, olvidando que la misma es exclusiva del órgano jurisdiccional.
Por último el punto 5, también presente incongruencia, ya que trata puntos que no fueron planteados en la pretensión y contradicen los argumentos expuestos en los anteriores numerales. Aunado a ello, la Juez indica textualmente: “…sin ánimo de entrar en tanto análisis de estos aspectos…” efectúa un pronunciamiento sobre una situacion que no se ha solicitado incurriendo en el vicio de extrapetita. Cabe destacar ciudadana juez que se configuraron los requisitos exigidos en la norma para que esta acción fuese declarada con lugar, por esos motivos se emitió el decreto interdictal de amparo a la posesión, se practicó y en el momento de contestación de la demanda la parte querellada no ejerció el derecho de oponerse a las pretensiones de mi defendida, solo efectuaron una actividad probatoria, con medios probatorios, que como se evidencia en autos no aportaron elementos de peso que modificaran lo ya evidenciado por el tribunal Ad-Quo, que fueran aportados por nosotros y que fueron de tal contundencia que conllevaron a dictar el decreto antes mencionado.
CAPITULO TERCERO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua que conozca el presente recurso y decida conforme a derecho y se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo del año 2023 y en consecuencia se revoque la decisión mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION y se proceda a declarar CON LUGAR la presente Acción. Es todo. Es justicia que se espera en Maracay, a la fecha de su presentación… (Folios 171 al 172).
En fecha 10 de agosto del 2023, la parte demandada, representada por el abogado FREDDY GERARDO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.607, consigno Escrito de Informe en los términos siguientes:
“(…)
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Observa quien decide, que la controversia bajo análisis, abarca tres situaciones a saber, la primera relacionada con la ADMISIBILIDAD en base a los elementos presentados en la demanda como también aquellos acaecidos durante el proceso; la segunda relacionada con el contrato de arrendamiento que origino la posesión alegada por la querellante en el libelo de la demanda y referida a la formulada por la querellada en su escrito de pruebas, como es la reconocida por la parte accionante desde el momento de su incorporación al expediente, y tercero la admisión por parte de este Tribunal al señalar que se admite la querella como Interdicto Restitutorio por Despojo; error adminiculado de igual forma por la parte querellante, en virtud de no haberla impugnado o desconocido y subsecuentemente no pronunciado al respecto para su corrección.
Capitulo II.
DE LA DOCTRINA Y LA LEY.
Sobre la Posesión y la Relación Contractual existente.
El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Tomando como base el libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, Acá se define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En el presente caso se observa que el artículo 783 del Código Civil, constituye un fundamento legal para el ejercicio de la acción de interdicto de Amparo a la Posesión, al establecer: Que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En consecuencia el interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión, dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor, sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que pretende la Ley es castigar el hecho ilícito del despojo y por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio.
Estos requisitos se encuentran en la norma precedentemente citada y son: a) la existencia de la posesión, b) la posesión de un bien mueble o inmueble, c) la ocurrencia del despojo, d) el lapso para intentar el interdicto y e) se dirige contra todo aquel que sea autor del despojo.
Se considera pertinente señalar que según el sistema sustantivo civil venezolano consagra las siguientes clases de interdictos: 1) Posesorios, en los cuales se encuadra el interdicto de despojo o restitutorio el interdicto de amparo y 2) los interdictos prohibitivos, circunscritos a los interdictos de obra nueva y los interdictos de daño temido o de obra vieja.-
Los interdictos posesorios en el derecho procesal tienden a proteger al poseedor contra los actos despojadores y perturbadores, persiguiendo la readquisición de la posesión y la cesación de tales perturbaciones de la posesión.
Una de las características relevantes de las acciones posesorias, es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma, esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan ni restituyen indefinida o perpetuamente la situacion creada.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, abordo el tema tomando en cuenta la obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otro lado la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella de amparo a la posesión tramitada por el procedimiento pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente: (…)
Sin embargo, este Tribunal observa que la arrendataria, en este proceso y querellante, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora, parte querellada, por lo que frente a los actos de perturbación cometidos por terceras personas, solo tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto de amparo, ejemplo de ello, es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil en concordancia con el articulo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situacion que no es la presente en el caso concreto que nos ocupa.
Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento, para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido el contrato de alquiler, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil venezolano concatenado con el articulo 1167 eiusdem, adminiculado con el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: (…) abrogado por la referida Ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan disfrutar el goce pacifico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
La anterior afirmación, tiene su base en la constante y reiterada Doctrina de Casación, en el sentido que, (…) (Sala de Casación Civil. Mag. Luis Oberto Vélez).
Ello debe apreciarse bajo la óptica de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, mas este principio sería ilusorio si es ley particular que es la convención no contara lo mismo que la ley general, con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento. Mas esa sanción se encuentra expresamente consagrada en el contenido del artículo 1167 del Código Civil venezolano. En esa norma el legislador establece la vía accesible cuando se trata del incumplimiento de una convención y ese modo se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; no otra, pues a las partes contratantes no les es licito escoger a su antojo las acciones que más convengan a sus intereses, pues han de someterse al ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido el legislador patrio, representadas en la ocasión por el “acto ex contractu”. De no cumplirse con lo establecido en la ley irremisiblemente queda condenada al fracaso cualquier acción inarmónica con la ley aplicable y por lo tanto carente de triunfo.
Sobre la Caducidad de la acción:
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el acceso del derecho a la justicia, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones, solo en las limitaciones contenidas en la misma Ley.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería que se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes de las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejo extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.
Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.
Por lo general, lo normal es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a este y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en las que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad.
Compartimos el criterio de este Tribunal al convalidar lo argumentado en el libelo por la Parte Querellante, en cuanto a la fecha en la cual se referencia el inicio de la alegada perturbación, quien manifiesta que: (…) “se inició en fecha 31 de enero del año 2020” (…) y es público y notorio que la querella se incoa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha primero (01) de marzo del año 2021; no ajustado a lo previsto en el artículo 709 de la Norma Adjetiva Civil.
Con lo cual con la búsqueda de “demostrar la ocurrencia de la perturbación”, y aun la causa no siendo admitida; se solicita (a todas luces también de manera irregular por ante el mismo Tribunal y no por ante un tribunal ordinario y ejecutor de medidas) una inspección judicial para ser practicada al tercer día de despacho (la cual a criterio de esta parte apelada como prueba pre constituida ha debido evacuarse a los pocos días de haber ocurrido el “supuesto despojo y perturbación”); siendo la misma practicada en fecha tres (3) de agosto del año 2021; siendo esta la “prueba madre” la fecha encuadra con el criterio al cual se adhiere el Tribunal del DECAIMIENTO DE LA ACCION, solo que no se declaró. (por parte del Tribunal anterior a esta Gestión Judicial).
Es así ciudadana Juez; En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta Superioridad que declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 26 de mayo de 2023 y consecuencialmente confirme dicha decisión de INADMISIBILIDAD con los demás pronunciamientos de Ley, además solicitamos que declare NULOS DE TODA NULIDAD, los actos en los que incurre por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en lo que tiene que ver con la ejecución del Decreto Interdictal, cuyas acciones perjudican y lesionan los derechos del querellado como lo es el hecho de colocar un candado en el portón de acceso a los vehículos, candado colocado por la inquilina del cual la arrendadora propietaria no tiene copia de la llave y el retiro del sistema de protección de la bomba de agua que se permita a la parte demandada resguardar con la seguridad que se amerita, la bomba de extracción del agua del tanque, bomba que en la actualidad se encuentra totalmente desprotegida; de igual manera pedimos que este Escrito sea agregado a los autos… (Folios 182 al 185).
En fecha 25 de septiembre de 2023, la parte actora, representada por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, consigno Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS A LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
Ciudadana Juez, es propicia la ocasión para realizar la valoración de los informes presentados por la parte querellada, ya que los mismos en gran medida sirven de sustento a los alegatos que fueron presentados por mi persona como fundamento de la apelación y específicamente en lo que versa sobre la parte doctrinaria y jurisprudencial, lo cual vamos a ver a continuación:
Primero: es cierto que la posesión del inmueble tiene como génesis una relación contractual de carácter arrendaticio, situacion que nunca se ha negado y que ha sido planteada desde el inicio en nuestro escrito libelar. Ahora bien, dicha relación contractual fue instaurada con la ciudadana Teresa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-337.858, desde el año 1992, cabe resaltar que esta ciudadana no funge como parte accionada en la presente acción, ya que los autores de los actos que generan perturbación a la posesión que ostenta mi defendida, son ciudadanos distintos a la persona con quien se instauro la relación contractual, ya esto se encuentra más que reconocido por los ciudadanos querellados, ya que los mismos no procedieron a dar contestación a la presente acción en el lapso oportuno reafirmando los alegatos por nosotros planteados. Por otro lado, atendiendo a los alegatos por nosotros planteados. Por otro lado, atendiendo a los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales planteados por la parte accionada en el Capítulo II de su escrito de informes, los mismos funcionan como pilares fundamentales, que soportan nuestra argumentación lógico-jurídica, lo que me conlleva a citar algunos de dichos aportes jurisprudenciales plasmados por las partes accionadas en su escrito de informes:
“Sin embargo, este Tribunal observa que la arrendataria, en este proceso y querellante, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora, parte querellada, por lo que, frente a los actos de perturbación cometidos por terceras personas, solo tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto de amparo, ejemplo de ello, es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil en concordancia con el articulo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situacion que no es la presente en el caso concreto que nos ocupa”. (Subrayado y negritas propias).
Salvo lo resaltado en el texto anterior, en la construcción del silogismo lógico-jurídico, nuestra situacion encaja perfectamente con lo que describe la jurisprudencia explanada en el texto anterior, eso quiere decir, que mi representada se vio en la obligación de intentar la presente acción interdictal, ya que los actos perturbatorios no fueron ejecutados por la ciudadana con quien se constituyó la relación arrendaticia, sino por terceras personas, quienes reconocieron la situacion ya que nunca se opusieron a nuestras afirmaciones en la oportunidad legal correspondiente, es decir no procedieron a contestar la demanda, lo cual se evidencia mediante diligencia que fue consignada por la representación defensoril, quien en fecha 21 de abril del año 2023, deja constancia de la falta de presentación del acto de contestación antes mencionado.
Segundo: Con respecto a la controversia planteada por el juzgado Ad-quo con respecto al Auto de Admisión, argumento con el cual la parte querellada pretenda favorecerse y sobre el cual rebatimos en nuestro escrito de informes, solo resta para indicar para que sirva como guía el siguiente argumento, si se observa el folio catorce (14) del presente expediente, donde corre inserto el auto de admisión de fecha 26 de mayo del 2021, donde si bien es cierto inicia de la siguiente manera “Visto la anterior demanda de INTERDICTO POR DESPOJO,…”, no es menos cierto que el mismo auto luego indica, “…a los fines de iniciar el correcto procedimiento del INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION,…”, lo cual evidencia que solo trata de un error material cometido por el tribunal, que no creo confusión, ni la lesión de los derechos de la parte accionada, ya que la parte accionada siempre estuvo en conocimiento de la naturaleza real de la acción intentada y esto lo expresa en su escrito de informes al indicar:
“En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella de amparo a la posesión tramitada por el procedimiento pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,…”
Tercero: Por último, sobre el tema de la caducidad quedo plenamente demostrado que la acción fue intentada en el lapso oportuno y que fue error del Tribunal Ad-quo, el obviar las circunstancias presentadas para el momento de la interposición de esta querella; cuestión que como se observa en el escrito de informes, la parte accionada desconocía, pero permite dejar en evidencia el reconocimiento de hecho perturbatorio, ya que ellos asumen que la perturbación se cometió, solo que fue convalidada al no intentar la acción en el lapso oportuno, lo que me conlleva a citar textualmente lo alegado por los querellados:
“Compartimos el criterio de este Tribunal al convalidar lo argumentado en el libelo por la Parte Demandada, en cuanto a la fecha en la cual se referencia el inicio de la alegada perturbación, quien manifiesta que: (…) “se inició en fecha 31 de enero del año 2020” (…) y es público y notorio que la querella se incoa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha (01) de marzo del año 2021; no ajustado a lo previsto en el Artículo 709 de la Norma Adjetiva Civil.
CAPITULO SEGUNDO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua que decida conforme a derecho y se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo del año 2023 y en consecuencia se revoque la decisión mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION y se proceda a declarar CON LUGAR la presente Acción. Es todo. Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación… (Folios 187 al 190).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido contra la inadmisibilidad de la demanda, estima esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros.
Se Advierte que inicialmente la accionante interpone la pretensión por interdicto de amparo a la posesión, la cual está regulado por el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 782 .- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legí¬tima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De la norma transcrita se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho; la cual presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea, ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.
Para intentar la acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos: a)La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.; b) La posesión ultra anual, es decir que haya durado más de un año.; c) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; d) La perturbación de la posesión. e) Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. f) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo.
Ahora bien, del contenido la pretensión la parte querellante interpuso su acción en fecha 01.03.2021 en la que manifiesta que desde 31.01.2020 los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191, respectivamente, iniciaron las acciones de perturbaciones por parte de la querellados, así mismo acompaño a los autos que en fecha 25.04.2018 ya se habían ejercido acciones de perturbación las cualws fueron denunciadas por ante la oficina de coordinación policial del municipios Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserto al folio 07 al 09 del presente expediente.
Ahora bien, de la revisión tenemos que el actor manifestó que a partir del 31.01.2020, se iniciaron las acciones de perturbaciones por parte de los querellados, y argumenta que desde el año 2015 cuando la ciudadana DISNORA FLORES comenzó a ocupar el inmueble esta inicio una actitud perturbadora; por lo que, vista la oportunidad y en la iniciaron las perturbación y la fecha cierta de interposición de la presente acción, es forzosa para esta alzada tener que declaran sin lugar el recurso ejercido contra la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, esta alzada conforme a lo previsto en los artículo conforme a lo previsto en el artículo 272 Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, de declara inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
VI I
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31.05.2023 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 26.05.2023, con motivo del juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cedula de identidad V-7.220.599, contra los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191. respectivamente, sustanciado en el exp. 50.052 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 26.05.2023, con motivo del juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.599, contra los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.667.791, V-5.848.736 y V-9.029.191. respectivamente, sustanciado en el exp. 50.052 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda a que se contraen las presentes actuaciones.
. No hay condenatoria dada la naturaleza
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los 25 de Octubre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1931
RAMI
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