REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de octubre de 2024
214° y 165°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 05.05.2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25.04.2022 con Motivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO Titular de la Cédula de Identidad V-9.689.132 contra la ciudadana REBECA RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.888.906, sustanciado en el Expediente No. 41.763 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 03 de Junio de 2013 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.132, asistido en este acto por la Abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, ante usted con el debido acatamiento acudo para reformar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble ubicado en la calle San Pedro Nro. 21, sector el Progreso, El limón Estado Aragua, el cual se encuentra construida sobre un área de terreno Municipal, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (490,67 MTS2) según consta de Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, en fecha 14 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 3ro., Protocolo 1ero. Folios 250 al 254; documento que anexo marcado con la letra “A”, posteriormente en fecha 11 de junio de 2003, Solicite por ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Aragua, la entrega material del inmueble antes mencionado, a los efectos de que fuera entregado de manos de su propietario a mi persona, la cual presentare en su momento; lo cierto es que en esa oportunidad, la ciudadana Juez, no realizo la entrega material en virtud de haberse conseguido a la ciudadana REBECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.906, ocupando parte de inmueble y quien le presento documentos PRECARIOS de adquisición, para ser mas específicos les presento una opción de compra realizada por el ciudadano Angel Bandres, ya identificado, sin embargo ciudadano Juez la situación es la siguiente, en fecha 6 de Mayo de 2002, el ciudadano ANGEL GREGORIO BANDRES PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.888.906, quien era el propietario original del inmueble, tal como lo evidencio en tradición legal del inmueble que anexo marcada letra “B”, solicito, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, la evacuación de un titulo supletorio, el cual fue evacuado en fecha 6 de febrero de 2002 y en posteriormente en fecha 7 de mayo del mismo año 2002 fue debidamente Protocolizado, tal como se evidencia de copia que acompaño al presente escrito marcada letra “C”. Posteriormente en la misma fecha 7 de mayo de 2002, da en venta las bienhechurías construidas sobre un área total de un terreno Municipal, al ciudadano SIMON DODERO, suficientemente identificado en el documento de venta que anexo marcado letra “D”; Es decir el ciudadano Angel Bandres, ya identificado; el mismo establecía la existencia de unas bienhechurías, sobre un área total de terreno Municipal, las cual el había construido a sus únicas y expensas, las cuales especifican características, medidas y linderos. Luego, el día 7 de mayo, le da en venta con pacto de retracto al ciudadano SIMON RODRIGUEZ DODERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 243.970, las mismas bienhechurías que describe en su totalidad en el Titulo Supletorio, evacuado en fecha inmediatamente anterior a esta. Es decir el 6 de mayo de 2002. Posteriormente en fecha 14 de febrero del año 2003, un año después que se desprende de la propiedad; el ciudadano SIMON RODRIGUEZ DODERO, ya identificado, en su carácter de propietario legitimo del inmueble, me da en venta PURA Y SIMPLE perfecta e irrevocable, a mi persona, el mismo inmueble descrito exactamente igual que en el titulo supletorio, así como en el documento de venta a SIMON RODRIGUEZ, ya identificado (ambos documentos acompañan el presente escrito). Lo cierto es Ciudadano Juez, que como bien puede usted observar, el ciudadano ANGEL BANDRES, ya identificado, ya no era propietario del inmueble en cuestión y aun cuando ya no era propietario del inmueble, el mismo se dirigió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y por la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano, a cargo para ese momento de la Ingeniero ARELIS GONZALEZ, de quien desconozco datos, efectuó en fecha 27 de febrero del año 2003, es decir, así como ya no era propietario, de la misma forma el mismo ya sabía de la existencia de la venta que se me había efectuado ante el Registro Público correspondiente, y de manera ALEVOSA e INTENCIONAL acudió e efectuar una desintegración, dejando de existir a los efectos de Catastro (por cuanto la dirección original del inmueble ya no existe) en ese instante el inmueble de mi propiedad. Por cuanto al desintegrar el inmueble, el ciudadano sabe que cambian, los linderos y medidas así como la dirección del mismo. Pero se puede observar en la desintegración, (en copia que anexare mas adelante) que coincide exactamente con las características, linderos y medidas de mi propiedad, así como el área sobre la cual están construidas las bienhechurías. Y anexo también el documento donde se demuestran como quedan los nuevos linderos, medidas y demás especificaciones.
DEL DERECHO
Por todas las consideraciones expuestas y con base a los fundamentos de Derecho invocamos las siguientes normas: artículo 548 del Código Civil vigente: (…). Artículo 1.185 del Código Civil vigente: (…). Artículo 1.196 del Código Civil vigente:. Artículo 548 del Cpc: En todo caso en que se ejerza una acción reivindicatoria y exista PRESUNCION GRAVE del derecho reclamado, elementos de verosimilitud que hagan sospechar un cierto grado de posibilidad, la prohibición de enajenar y gravar procede, aun cuando no exista norma expresa. Algunas características nos permiten dar un sentido más o menos real de su contenido y su dimensión de esta medida, a saber: A) Está referido solamente al juicio reivindicatorio, es decir, al procedimiento judicial instaurado por medio del cual una persona que se considera propietario de un bien inmueble trata de reivindicarlo de quien lo detenga o posee conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil vigente; B) Es una medida que puede ser solicitada, por el actor, pero que puede ser también solicitada por el demandado, sobre todo en los casos en que éste reconviene al actor por una reivindicación; C) Para solicitar la medida debe determinarse en forma específica el bien que se trate de reivindicar sobre el cual va a incidir el decreto respectivo, estableciéndose sus linderos o demarcaciones y las anotaciones registrales correspondientes; D) El fundamento de esta medida priva en la necesidad de evitar que el bien objeto de un juicio reivindicativo sea enajenado y por lo tanto sea burlada la finalidad del juicio y menoscabados los derechos legítimos de quien resulte propietario; E) La medida preventiva de prohibición de enajenar bienes inmuebles debe estar referida exclusivamente al bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación y no a uno parecido o similar, ni a su equivalente en dinero.El primer requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar la medida cautelar que estudiamos lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar. La segunda condición o presupuesto para dictar la medida preventiva por la causal estudiada lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas del juicio reivindicatorio con las especificaciones y determinaciones que exige la ley al respecto. La ejecución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles está constituido por la LLEGADA al Registro Subalterno del Distrito de ubicación del inmueble al que se le ha dictado la medida, y , por la ANOTACIÓN de la orden del Juez en el libro respectivo. No basta el libramiento del oficio por parte del Tribunal que decretada la medida, porque ese libramiento es un acto de ejecución, pero la ejecución consumada existe cuando se han cumplido las dos condiciones anotadas anteriormente: LLEGADA Y ANOTACION MARGINAL, de lo cual tiene que haber constancia en el expediente respectivo con fundamento que, a los efectos de una causa, solo existe cuando está en el expediente (quid non actis quid non mundis). Al Decretarse la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, el tribunal que la haya dictado, SIN PERDIDA DE TIEMPO, por imperio de la Ley, oficiará al registrador del lugar donde esté situado el inmueble para que ejecute la orden, y a partir de su llegada y anotación en el libro respectivo, se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el que se dictó la medida. Si a pesar de una prohibición de enajenar y gravar, se registrará inexistente y el Registrador que hubiere permitido la protocolización del documento, contra la prohibición, será responsable de los daños y perjuicios que cause su protocolización. Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame”. Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente: “…La labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que perciba el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia”). Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva. El artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente: (…). Las medidas cautelares solicitadas han sido planteadas con fundamento en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente dispone: Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.Artículo 600 CPC. (…).LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO En vista ciudadano Juez, del transcurso del tiempo, y siendo que ya se había intentado la presente acción, la cual por decisión del Juzgado 4to Civil del Estado Aragua opero la perención de la instancia, de conformidad con la copia certificada de la sentencia que anexo al presente escrito y siendo la oportunidad para volver a intentar la acción, tal como lo estable la ley, es por lo cual acudo ante su competente autoridad, en vista de los graves daños que se me han ocasionado con motivo de tal operación, desde hace mas de 10 años, y siendo el caso evidentemente demostrado de la mala fe con la cual han actuado los ciudadanos REBECA RIVERO y ANGEL BANDRES, ya identificados, es por lo cual demando como en efecto lo hago a los ciudadanos ANGELN BANDRES Y REBECA RIVERO ACOSTA a los fines siguientes:PRIMERO: A que la demandada haga entrega del inmueble en cuestión o en caso contrario sea condenada por este Juzgado y en consecuencia lo entregue completamente desocupado a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Vigente, probado como esta mi legítimo derecho.SEGUNDO: que este Tribunal, habiendo comprobado mi propiedad legitima del inmueble me reivindique la propiedad y anule todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano ANGEL BANDRES Y REBECA RIVERO conjuntamente, ante La Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, así como las opciones de compras realizadas entre ambos y la respectiva venta notariada. TERCERO: que se me restituya mi propiedad y posesión libre de personas y de cosas, así como que la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry me permita la adquisición legal del terreno Municipal, sobre el cual se encuentran mis bienhechurías y que se deje sin efecto la solicitud de contrato de arrendamiento de la ciudadana REBECA RIVERO, así como cualquier intento de compra del terreno. CUARTO: que me sean cancelados la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) lo cual equivale en unidades tributarias a MIL CUATROCIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1401 UT) por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción por parte de los demandados. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Cpc así como lo establecido en los artículos 585 y 588 así como el artículo 600 del cpc vigente, En todo caso en que se ejerza una acción reivindicatoria y exista PRESUNCION GRAVE del derecho reclamado, elementos de verosimilitud que hagan sospechar un cierto grado de posibilidad, la prohibición de enajenar y gravar procede, aún cuando no exista norma expresa.
Algunas características nos permiten dar un sentido más o menos real de su contenido y dimensión de esta medida, a saber: A) Está referido solamente al juicio reivindicatorio, es decir, al procedimiento judicial instaurado por medio del cual una persona que se considera propietario de un bien inmueble trata de reivindicarlo de quien lo detenga o posee conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil vigente; B) Es una medida que puede ser solicitada, por el actor, pero que puede ser también solicitada por el demandado, sobre todo en los casos en que éste reconviene al actor por una reivindicación; C) Para solicitar la medida debe determinarse en forma específica el bien que se trate de reivindicar sobre el cual va a incidir el decreto respectivo, estableciéndose sus linderos o demarcaciones y las anotaciones registrales correspondientes: D) El fundamento de esta medida priva en la necesidad de evitar que el bien objeto de un juicio reivindicativo sea enajenado y por lo tanto sea burlada la finalidad del juicio y menoscabados los derechos legítimos de quien resulte propietario; E) La medida preventiva de prohibición de enajenar bienes inmuebles debe estar referida exclusivamente al bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación y no a uno parecido o similar, ni a su equivalente en dinero.
El primer requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar la medida cautelar que estudiamos lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar.
La segunda condición o presupuesto para dictar la medida preventiva por la causal estudiada lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas del juicio reivindicatorio con las especificaciones y determinaciones que exige la ley al respecto.
La ejecución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles está constituido por la LLEGADA al Registro Subalterno del Distrito de ubicación del inmueble al que se le ha dictado la medida, y , por la ANOTACIÓN de la orden del Juez en el libro respectivo. No basta el libramiento del oficio por parte del Tribunal que decretada la medida, porque ese libramiento es un acto de ejecución, pero la ejecución consumada existe cuando se han cumplido las dos condiciones anotadas anteriormente: LLEGADA Y ANOTACION MARGINAL, de lo cual tiene que haber constancia en el expediente respectivo con fundamento que, a los efectos de una causa, solo existe cuando está en el expediente (quid non actis quid non mundis).
Al Decretarse la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, el tribunal que la haya dictado, SIN PERDIDA DE TIEMPO, por imperio de la Ley, oficiará al registrador del lugar donde esté situado el inmueble para que ejecute la orden, y a partir de su llegada y anotación en el libro respectivo, se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el que se dictó la medida. Si a pesar de una prohibición de enajenar y gravar, se registrará inexistente y el Registrador que hubiere permitido la protocolización del documento, contra la prohibición, será responsable de los daños y perjuicios que cause su protocolización.
Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…). Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente: (…). (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia).
Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es debe del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
El artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente: (…).
Las medidas cautelares solicitadas han sido planteadas con fundamento en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente dispone: Artículo 588 (…).
Artículo 600 CPC. (…).
Y habiéndose demostrado el FOMUS BONI IURIS, ASI COMO EL PERICULUM IN MORA, solicito a este juzgador, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de litigio y se oficie al Registro de dicho decreto. Así mismo solicito las siguientes medidas innominadas:
Que se dejen sin efecto todos y cada uno de los actos de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, y restituir los linderos y medidas así como la dirección del inmueble.
Que se notifique mientras existe el presente procedimiento a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry en particular a la Dirección de catastro Y planeamiento Urbano, así como cualquier Dirección que interese, que cualquier acto o actuación será detenido con todo lo que respecta al presente inmueble.
Que se anulen y dejen sin efecto las documentaciones notariadas que existen sobre el inmueble en cuestión, una vez reivindicada la propiedad.
DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES
Solicito la citación de la demanda se practique en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, es decir, en la calle San Pedro Nro. 21, con acceso por la calle 1. Así como también para la citación del demandante.
Solicito la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación y firma.
De La Contestación De La Demanda:
Cito:

Yo, JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522; actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana REBECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.888.906 y de este domicilio; nombramiento que consta en el Expediente Nro. 41.763, nomenclatura propia de este Honorable Tribunal; antes de dar contestación a la demanda debo señalar que no he podido ubicarla, a pesar de haberme trasladado en varias oportunidades a la dirección que aparece en el Expediente, razón por la cual decidí ubicarla por la página del CNE en la cual aparece la identificación correcta de mi representada, ya que la identificación que aparece en el Expediente es dudosa y se contradice, dicha constancia del CNE anexo a la presente marcada con la letra “A”, por tanto procedo a presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA, de la siguiente manera:
Niego y rechazo que el Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.689.132, sea el actual propietario del inmueble ubicado en la Calle San Pedro Nro. 21, Sector El Progreso, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Niego y rechazo que mi representada REBECA RIVERO ACOSTA, ya identificada, haya presentado documentación precaria cuando se le solicitó la entrega material del inmueble ubicado en la Calle San Pedro Nro. 21, Sector El Progreso El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Niego y rechazo la identificación personal de mi representado en el Libelo de demanda no es correcta en ninguno de los casos.
Niego y rechazo que mi representado ANGEL BANDRES PONTE haya solicitado desintegración del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este litigio por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de los herederos de mi representado en el presente caso.
Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a los días del mes de Mayo del año 2017.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 49 al 57, de la Segunda Pieza, Sentencia dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril de 2022, en los siguientes términos:

“(…)
ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, se observa que la actora solo logró demostrar dos de los cuatro extremos que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), a saber: identidad y la titularidad como propietario del objeto. En conclusión, siendo que la parte actora no logro demostrar que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; por tanto siendo los extremos concurrentes para que pueda proceder la pretensión del actor y al faltar uno de ellos la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Reivindicación propuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.689.132, contra la ciudadana REBECA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.888.906.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 68, de la Segunda Pieza, Diligencia de fecha 05 de Mayo de 2022, suscrita por la Abogada, INDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.689.132, en los siguientes términos:

“(…) APELO por medio del presente a la decisión de fecha 25 de abril de 2022, apelación que fundamentare en su debido momento Es Todo, termino, se leyó y conformes firman”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 01 de Junio de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte actora:

Yo, YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.436.962, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 74.203, por medio de la presente y actuando con el carácter suficientemente acreditado en autos, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 288 del código de procedimiento civil apele en fecha 04 de mayo de 2022, estando dentro del lapso legal establecido por la ley para ejercer dicho recurso, por medio del presente escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 402 del Código de Procedimiento Civil, lo cual paso a hacer en los términos siguientes: SOLICITO Y EXPONGO:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 4 de mayo de 2022 ejercí el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia en la cual, se decidió de forma equivocada, de acuerdo con las pruebas y alegatos presentados durante una MUY EXTENSO PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE NUEVE AÑOS Y MEDIO, el caso es ciudadano Juez, que mi mandante, en efecto TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA MOTIVA, es el propietario objeto de este litigio, pues Teóricamente la acción reivindicatoria es aquella acción judicial que tiene como objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, su devolución por un tercero que la detenta, es decir, que la poseen sin ser propietarios.
Para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, ya identificado, era y es propietario del bien en cuestión, tal y como se PROBO CON DOCUMENTOS ORIGINALES PRESENTADOS EN EL PRESENTE, y no en copias simples, como determina la Juzgadora en su exposición de motivos, así mismo para EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA, la ciudadana REBECA RIVERO, FUNGE COMO POSEEDORA PRECARIA DEL inmueble, En vista de que presentada como fue, la entrega material, que se intento hacer en fecha 11 de junio de 2003, se determino con un Juzgado, que en efecto, la misma era quien ocupaba el inmueble Y la cual debido a la mala desintegración por parte de la alcaldía, la misma obviamente no coincidía en linderos y medidas, pero se prueba que la ciudadana ocupaba el bien en cuestión, este documento, lo anexo como prueba INDISPENSABLE al escrito de informes. Ahora bien, La Juzgadora, no tomo en consideración pruebas que EN EFECTO SI ERAN PERTINENTES Y APORTABAN ELEMENTOS DE CONVICCION AL PROCESO, TAL COMO LO SON LA SOLICITUD DE LA DESINTEGRACION ANTE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, POR CUANTO esta desintegración es la que le da origen a este DESASTRE JUDICIAL.
A los efectos de hacer una BREVE ILUSTRACION A ESTE JUZGADOR DE LA SITUACION PLANTEADA, LE NARRO:
PRIMERO: EN FECHA 06 DE MAYO DE 2002, EL CIUDADANO ANGEL GREGORIO BANDRES PONTE, “ERA” PROPIETARIO DE UNAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO MUNICIPAL, UBICADA EN LA CALLE SAN PEDRO NRO.21 SECTOR EL PROGRESO, EL LIMON, DICHAS BIENHECHURIAS FUERON REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA, SIENDO ESTAS BIENHECHURIAS REGISTRADAS, NO SOLO EN TITULO SUPLETORIO, SINO QUE SE REGISTRO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL TERRENO OBJETO DEL BIEN EN CUESTION, DANDOLE ORIGEN A LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE.
SEGUNDO: EN FECHA 07 DE MAYO DE 2002, EL CIUDADANO ANGEL BANDRES, YA IDENTIFICADO, LE VENDE AL CIUDADANO SIMON DODERO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE LA MISMA PARCELA DE TERRENO MUNICIPAL, MEDIANTE DOCUMENTOS TOTALMENTE REGISTRADOS ANTE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO QUE CONSTA EN COPIA CERTIFICADA EN EL EXPEDIENTE.
TERCERO: EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2003, EL CIUDADANO SIMON DODERO, YA IDENTIFICADO VENDE LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN AREA DE TERRENO MUNICIPAL, UBICADAS EN LA CALLE SAN PEDRO NRO.21 SECTOR EL PROGRESO. EL LIMON, AL CIUDADANO RICHARD ESPOSITO, YA IDENTIFICADO, MEDIANTE DOCUMENTOS DEBIDAMENTES REGISTRADOS ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE ARAGUA. TODO MEDIANTE DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN ORIGINAL EN ESTE EXPEDIENTE Y NO EN COPIAS SIMPLES, COMO QUIERE HACER VER EL juzgador primero de primera instancia Y QUE RATIFICO EN ORIGINAL EN ESTE ESCRITO.
Hasta aquí podemos observar ciudadano Juez una TRADICION LEGAL LIMPIA, la cual se ve AFECTADA EN FECHA POSTERIOR A LA COMPRA QUE LEGALMENTE HICIERA MI MANDANTE, MEDIANTE UNA TRADICION LEGALMENTE REGISTRADA. PUES EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003, ES DECIR 13 DIAS DESPUES DE QUE MI MANDANTE COMPRARA EL BIEN, SEGÚN SE EVIDENCIAN DE PRUEBAS ANEXA EN ESTE EXPEDIENTE, EL CIUDADANO ANGEL BANDRES, ES DECIR EL PRIMER PROPIETARIO DE LA TRADICION LEGAL DE ESE INMUEBLE, YA SIN LA CUALIDAD DE SER PROPIETARIO ACUDE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, Y SOLICITA SE DESINTEGRE LA PARCELA DE TERRENO, SOBRE LA CUAL YA NO POSEIA NINGUNA CUALIDAD, Y POR SU PUESTO LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, REALIZA LA DESINTEGRACION, Y LE SON CAMBIADAS LOS LINDEROS Y LA DIRECCION AL “MISMO INMUEBLE”. ESTO ES MUY IMPORTANTE RESALTARLO.
CUARTO: UNA VEZ DESINTEGRADO EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE SAN PEDRO NRO.21 SECTOR EL PROGRESO, OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, POR PARTE DE EL CIUDADANO ANGEL BANDRES, DE FORMA DOLOSA, FRAUDULENTA, CON ALEVOSIA Y VENTAJA, ESTE, sin ser propietario, le da en opción de compra venta a la ciudadana REBECA RIVERO, SUPRAIDENTIFICADA, EL MISMO INMUEBLE PERO OBVIAMENTE CON UNA “DIRECCION DISFRAZADA”, PUES AL HABER DESINTEGRADO, OBVIAMENTE LOS LINDEROS, MEDIDAS, ESPECIFICACIONES LAS CAMBIA. TAL COMO SE EVIDENCIA DE DESINTEGRACION QUE SE ANEXO EN SU OPORTUNIDAD AL EXPEDIENTE, y que la Juzgadora al momento de sentenciar, no le dio valor probatorio pues la misma no COAYUVABA (SEGÚN ELLA) al proceso, y ES NOTORIO LA EVIDENTE NECESIDAD Y PERTINENCIA DE QUE SE LES DE EL VALOR PROBATORIO NECESARIO, PUES ESTE DESASTRE DE “DESINTEGRACION” ES LA RAIZ DE ESTE PROCESO, COMO BIEN PUEDE OBSERVARSE, EN LA DOCUMENTACION QUE ANEXAMOS EN COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DE VENTA NOTARIADAS QUE SE LE HACE A REBECA RIVERO, BIEN PUEDE ESTE JUZGADOR, OBSERVAR CON DETALLE, QUE EN LA DESCRIPCION DE EL INMUEBLE VENDIDO, SE SEÑALA QUE ANGEL BANDRES, vende con EL MISMO TITULO SUPLETORIO de fecha 06 de mayo de 2002, es decir, el mismo instrumento registrado para venderle a SIMON DODERO en 7 de mayo de 2002, Y CON ESTE MISMO LE VENDEN A MI MANDANTE, como puede NO TOMARSE EN CUENTA DICHA PRUEBA CUANDO ES LA EVIDENCIA DE QUE LA CIUDADANA REBECA RIVERO, QUIEN ES LA PERSONA QUE PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA SE ENCONTRABA CLARA Y EVIDENTEMENTE OCUPANDO EL INMUEBLE, PUES ES EVIDENTE QUE EL FRAUDE OCASIONADO ENTRE ESTOS HA AFECTADO, NO SOLO EL PATRIMONIO DE MI MANDANTE, SINO SU PARTE EMOCIONAL, PUES ES UN BIEN QUE ADQUIRIO EL 14 DE FEBRERO DE 2003 Y 19 AÑOS DESPUES, NO HA PODIDO HACER USO DE EL. Doctrinaria y jurisprudencialmente, la acción reivindicatoria es considerada una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la determinación posesoria de la cosa, por quien no es propietario. De modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que detenta o posee indebidamente otra persona (legitimado pasivo), que no tiene derecho de propiedad sobre él. El fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado positivamente en el artículo 548 de la ley sustantiva civil (El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, concatenado con los artículos 26 DE LA CNRBV (Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles) y 115 EJUSDEM (Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes) de nuestra Carta Magna, y para que la acción reivindicatoria prospere, debe el accionante comprobar la coexistencia de dos requisitos indispensables: 1°) que el actor demuestre que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2°) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: Omisis… “Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”…Omissis…
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció:“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
De los criterios anteriormente mencionados, se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Señala la sala, ratificada como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probo ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó por parte del demandante, que el referido inmueble está poseído ilegítimamente por el demandado, en vista de que el inmueble estaba para el momento de interposición de la demanda en posesión de la demanda desde el año 2003 cual se solicitó la entrega material, y se evidencia que el inmueble lo ocupaba precariamente REBECA RIVERO la demanda QUIEN HASTA EL ULTIMO MOMENTO ESTUVO TOTALMENTE A DERECHO CON SU DEFENSORA AD-LITEN ABOGADA JULISSA BARRETO, SUFICIENTEMENTE ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE DICHA SENTENCIA, RAZON POR LA CUAL MAL PUEDE ESTA JUZGADORA INFERIR QUE LA CIUDADANA REBECA RIVERO, NO ES LA ACTUAL POSEEDORA DEL BIEN, YA QUE EN LA NARRATIVA DE DICHA SENTENCIA NO SE DETERMINA SI ES O NO POSEEDORA; por lo que en tal sentido, al aplicar de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenar con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble, ahora ciudadano Juez, como es bien visto, en dicho expediente ha habido un claro y evidente retardo en el proceso, por cuanto dicha demanda se inició o fue admitida el 10 de junio de 2013, es decir hace 9 años, siendo el caso que es un juicio que bien pudo ser llevado en el curso de 1 año y medio, fue un juicio con mucho retardo procesal, en el cual se presentaron muchas incongruencias, debido a que desde sus inicios se solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, medida que nunca fue acordada Y la cual en mas de una oportunidad fue impulsada sin obtener respuesta positiva, así mismo, se solicitó se anulara en su sentencia la documentación que la contraparte habría poseído de forma precaria y la cual tampoco se decreto, si bien puede observar este Juzgador, DE LOS CUATRO REQUISITOS JURISPRUDENCIALMENTE EXIGIDOS PARA QUE PROSPERE LA REIVINDICACION, SIENDO UN JUICIO DEL AÑO 2009, Y LA SENTENCIA ALEGADA POR LA JUZGADORA ES DE 2021, BIEN PODEMOS OBSERVAR QUE EN EFECTO SE CUMPLEN LOS CUATRO EXTREMOS, DE LA SIGUIENTE MANERA.
Derecho de propiedad o dominio del demandante, EL CUAL QUEDO PROBADO Y DEMOSTRADO.
Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, LO CUAL PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA SE PROBO Y QUE EN VISTA DE SER UN JUICIO DE CASI 10 AÑOS, HABIENDOSELE NEGADO EL DERECHO A PROTEGER SU PROPIEDAD AL NO ACORDAR NINGUN TIPO DE MEDIDA QUE IMPIDIERA LOS ESCESOS, ABUSOS Y SERVICIAS QUE HUBO POR PARTE DE LA DEMANDA, PUES ES CON LA RESPECTIVA ENTREGA MATERIAL QUE SE comprueba que la ciudadana REBECA RIVERO POSEIA EL BIEN EN CUESTION, y se evidencia que el inmueble lo ocupaba precariamente REBECA RIVERO la demanda QUIEN HASTA EL ULTIMO MOMENTO ESTUVO TOTALMENTE A DERECHO CON SU DEFENSORA AD-LITEN ABOGADA JULISSA BARRETO, suficientemente identificada en autos, QUIEN FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE DICHA SENTENCIA, RAZON POR LA CUAL MAL PUEDE ESTA JUZGADORA INFERIR QUE LA CIUDADANA REBECA RIVERO, NO ES LA ACTUAL POSEEDORA DEL BIEN, YA QUE EN LA NARRATIVA DE DICHA SENTENCIA NO SE COMPRUEBA POR PARTE DE ESTA JUZGADORA NI DETERMINA SI ES O NO POSEEDORA, SIENDO MUY IMPORTANTE QUE EN LA MOTIVA, LA JUEZ TIENE ACCESO A LA INFORMACION DE QUE EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2003, SE SOLICITO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO ARAGUA Y QUE LA MISMA NO SE PUDO REALIZAR POR ENCONTRARSE A REBECA RIVERO, DEMANDA, OCUPANDO EL MISMO. Al respecto, Señala Sala Constitucional N° 531del 14-4-2005/N° 1.345 del 10-10-2012, (…).
Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejo establecido: (…).
COMO BIEN SE PUEDE OBSERVAR, INCLUSIVE EN LA ULTIMA CITACION EL DEFENSOR AD LITEN SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL PROCESO, LO CUAL A LOS OJOS DE LA JUSTICIA Y DEL JUZGADOR SE INFIERE EL CONTACTO CON SU DEFENDIDO, DE MODO QUE MAL PUEDE ESTE JUZGADOR ALEGAR LO NO MOTIVADO, EN QUE SE BASO EL JUZGADOR PARA INDICAR LA PARTE NO SE ENCUENTRA EN POSESION NI A DERECHO??????????.
1) Derecho de propiedad o dominio del demandante, EL CUAL QUEDO PROBADO Y DEMOSTRADO.
2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, LO CUAL PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA SE PROBO Y QUE EN VISTA DE SER UN JUICIO DE CASI 10 AÑOS, HABIENDOSELE NEGADO EL DERECHO A PROTEGER SU PROPIEDAD AL NO ACORDAR NINGUN TIPO DE MEDIDA QUE IMPIDIERA LOS ESCESOS, ABUSOS Y SEVICIAS QUE HUBO POR PARTE DE LA DEMANDA, PUES ES CON LA RESPECTIVA ENTREGA MATERIAL QUE SE comprueba que la ciudadana REBECA RIVERO POSEIA EL BIEN EN CUESTION, y se evidencia que el inmueble lo ocupaba precariamente REBECA RIVERO la demandada QUIEN HASTA EL ULTIMO MOMENTO ESTUVO TOTALMENTE A DERECHO CON SU DEFENSORA AD-LITEN ABOGADA JULISSA BARRETO, suficientemente identificada en autos, QUIEN FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE DICHA SENTENCIA, RAZON POR LA CUAL MAL PUEDE ESTA JUZGADORA INFERIR, SIN MOTIVAR EL HECHO DE QUE DEDUCE QUE LA CIUDADANA REBECA RIVERO, NO ES LA ACTUAL POSEEDORA DEL BIEN, YA QUE EN LA NARRATIVA DE DICHA SENTENCIA NO SE ESGRIMEN LOS MOTIVOS POR PARTE DE ESTA JUZGADORA NI DETERMINA SI ES O NO POSEEDORA, SIENDO MUY IMPORTANTE QUE EN LA MOTIVA, LA JUEZ TIENE ACCESO A LA INFORMACION DE QUE EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2003, SE SOLICITO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO ARAGUA Y QUE LA MISMA NO SE PUDO REALIZAR POR ENCONTRARSE A REBECA RIVERO, DEMANDADA, OCUPANDO EL MISMO, ASI MISMO EXISTEN LAS ACTAS POLICIALES LAS CUALES LA CIUDADANA JUEZ, CONSIDERO NO APORTABAN VALOR PROBATORIO AL PROCESO, LO CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD, PUES ES BIEN CIERTO, SE DEMUESTRA QUE EL HIJO DE LA DEMANDADA CIUDADANA REBECA RIVERO Y SU HIJO PEDRO RIVERO, OCUPAN EL BIEN EN CUESTION, YA QUE EN DIVERSAS OPORTUNIDADES, AMBAS PARTES SE VIERON ENFRENTADAS POR LA MALA OCUPACION DE LA CIUDADANA REBECA RIVERO Y SU HIJO PEDRO RIVERO.
3) La falta del derecho a poseer del demandado, ESTA EVIDENTE Y CLARAMENTE EXPUESTO A LOS OJOS DE LA JUSTICIA, QUE LA CIUDADANA, EN SU CONDICION DE POSEEDORA PRECARIA DE LOS DOCUMENTOS, QUE NO LE ACREDITAN PROPIEDAD, PUEDE OBSERVARSE, QUE FUERON USADOS LOS MISMOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES LE VENDEN POR REGISTRO A MI MANDANTE Y QUE OBVIAMENTE A ELLA NO LE SON VENDIDOS SINO POR NOTARIA POR NO PODER REALIZAR LA MISMA VENTA POR REGISTRO, SI DETALLA LA DOCUMENTACION, SE DETERMINA QUE EL TITULO SUPLETORIO QUE DA ORIGEN A LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE DE MI MANDANTE ES EL MISMO QUE SE NOMBRA Y QUE EL ESTAFADOR ANGEL BANDRES, LE CAMBIA CARACTERISTICAS INTERNAS PARA DISIMULAR EL MISMO BIEN OBJETO DE LITIGIO. POR LO TANTO AL SER POSEEDORA PRECARIA, SE CUMPLE ABSOOLUTAMENTE CON EL REQUISITO DE LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDA. ESTA EVIDENTE Y CLARAMENTE EXPUESTO A LOS OJOS DE LA JUSTICIA, QUE LA CIUDADANA, EN SU CONDICION DE POSEEDORA PRECARIA DE LOS DOCUMENTOS, QUE NO LE ACREDITAN PROPIEDAD, PUEDE OBSERVARSE, QUE FUERON USADOS LOS MISMOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES LE VENDEN POR REGISTRO A MI MANDANTE Y QUE OBVIAMENTE A ELLA NO LE SON VENDIDOS SINO POR NOTARIA POR NO PODER REALIZAR LA MISMA VENTA POR REGISTRO, SI DETALLA LA DOCUMENTACION, SE DETERMINA QUE EL TITULO SUPLETORIO QUE DA ORIGEN A LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE DE MI MANDANTE ES EL MISMO QUE SE NOMBRA Y QUE EL ESTAFADOR ANGEL BANDRES, LE CAMBIA CARACTERISTICAS INTERNAS PARA DISIMULAR EL MISMO BIEN OBJETO DE LITIGIO. POR LO TANTO AL SER POSEEDORA PRECARIA, SE CUMPLE ABSOLUTAMENTE CON EL REQUISITO DE LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDA.
4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, AQUÍ REDUNDAMOS Y ENFATIZAMOS, ES LA MISMA, PERO DISFRAZADA, POR CUANTO EL ESTAFADOR ANGEL BANDRES, SE CONFABULO CON REBECA RIVERO PARA CAMBIAR LINDEROS, MEDIDAS Y CARACTERISTICAS PARA PODER VOLVER A VENDER ALGO QUE YA NO LE PERTENECIA, ES DECIR CIUDADANO JUEZ, BASTA CON LEER LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO LO FUE LA DESINTEGRACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LA CUAL LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, NO LE DIO VALOR PROBATORIO, SEGÚN CONSTA EN EL NUMERAL 4 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR, Y EL CUAL CITO TEXTUALMENTE “Copia Certificada de la Desintegración que se encuentra en el expediente de la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry (folios 140 al 180). Este Tribunal OBSERVA QUE LA MISMA NO APORTA CONVICCION AL PROCESO, DADO QUE NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA PROBAR LA PRESENTE ACCION REINVINDICATOTIA, EN RAZON DE QUE LA MISMA NO DEMUESTRA LA PROPIEDAD, NI LA POSESION, ASI COMO TAMPOCO LA IDENTIDAD DEL OBJETO, Y ASI SE DECIDE” (NEGRITAS, MAYUSCULAS Y SUBRAYADOS MIOS), REALMENTE NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCION AL PROCESO????? PUEDE ESTE JUZGADOR OBSERVAR QUE DE NO EXISTIR ESTA DESITEGRACION, NO SE HUBIERA DESARROLLADO ESTE DESASTRE LEGAL??, PUEDE ESTE JUZGADOR OBSERVAR QUE AL HABER DICHA DESINTEGRACION EL BIEN OBJETO DE ESTE LITIGIO, LA DEMANDA DE MALA FE, CAMBIA SUS LINDEROS, DIRECCION Y CARACTERISTICAS?????? ESTO ES DE VITAL IMPORTANCIA PARA EL PROCESO.
IGUALMENTE LOS NUMERALES 5, 6 Y 7, APORTAN AL PROCESO, POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE LA DOCUMENTACION QUE MALACREDITA LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, LA CIUDADANA REBECA RIVERO SE CONFABULO CON EL PROPIETARIO ORIGINAL ANGEL BANDRES, PARA DESINTEGRAR LA PARCELA DE TERRENO MUNICIPAL, Y CAMBIARLES LINDEROS, DIRECCION Y CARACTERISTICAS, O NO OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE EL ORIGEN DE TODOS LOS DOCUMENTOS, TANTO DE MI MANDANTE COMO DE REBECA RIVERO, DESCRIBEN EN SU DOCUMENTACION EL TITULO SUPLETORIO EVACUADO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2002, Y LA DOCUMENTACION DE REBECA RIVERO ESPECIFICA LA DESINTEGRACION DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003, O SEA QUE ESTA JUZGADORA COMO SENTENCIO????? NI SIQUIERA SE LEYO LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO INSTRUMENTOS PROBATORIOS??? NO SE PUEDE DAR CUENTA QUE DENTRO DE LA PRECARIA DOCUMENTACION PRESENTADA DE LA DEMANDA SE NOMBRA LA DESINTEGRACION QUE ELLA DEJO SIN EFECTO POR NO CONSEGUIRLE QUE APORTA ELEMENTOS PROBATORIOS AL PROCESO????? CLARO QUE LOS APORTA, Y NO SOLO PARA DEMOSTRAR QUE LE CAMBIARON DIRECCION, MEDIDAS Y LINDEROS AL INMUEBLE DE MI MANDANTE, SINO PORQUE CON ELLO QUISIERON DESAPARECER DEL MUNDO JURIDICO Y MUNICIPAL EL INMUEBLE PERTENECIENTE A MI MANDANTE
ME PREGUNTO YO, DESDE CUANDO LOS DOCUMENTOS NOTARIADOS TIENEN VALOR POR ENCIMA DE LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS?????.
DE modo que se encuentran MUY BIEN CUBIERTOS LOS CUATRO EXTREMOS- PUES MAL PUEDE ESTA JUZGADORA DESCONOCER HECHOS Y DERECHOS MUY BIEN RECLAMADOS, QUE NO SE TOMARON EN CUENTA EN EL PRESENTE PROCESO.
EN EL ARTICULADO DE LA MOTIVA, EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR LA ACTORA SE ENCUENTRAN EN EL NUMERAL 10. NUEVE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y LA JUZGADORA AL NO LEERLOS ALEGA NO APORTAN ELEMENTOS DE CONVICCION AL PROCESO, como puede aducir esto la Juzgadora cuando en esos 9 escritos se evidencia la imperiosa necesidad de demostrar que la alcaldía al mal desintegrar la parcela de terreno donde se encuentran las bienhechurías de mi mandante se les cambia, dirección, medidas y linderos al inmueble y puede observar que es el mismo inmueble objeto de este litigio.
El literal 13, tampoco lo leyó la ciudadana que en el acta policial se evidencia que el ciudadano PEDRO RIVERO (MISMO APELLIDO E HIJO DE REBECA RIVERO) FUE DETENIDO POR LA POLICIA POR AGREDIR A MI MANDANTE, PUES AL ESTE ENCONTRARSE CON LA SORPRESA QUE ELLOS SE ENCONTRABAN OCUPANDO EL INMUEBLE, AL RECLAMARLE MI MANDANTE SU PROPIEDAD, EL HIJO DE LA CIUDADANA REBECA RIVERO AGREDE A MI MANDANTE, ESTO PRUEBA LA POSESION DE LA CIUDADANA REBECA RIVERO. EN BASE A QUE FUNDAMENTA LA JUZGADORA QUE LA CIUDADANA REBECA RIVERO NO SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE?
5) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, o Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar AQUÍ REDUNDAMOS Y ENFATIZAMOS, ES LA MISMA, PERO DISFRAZADA, POR CUANTO EL ESTAFADOR ANGEL BANDRES, SE CONFABULO CON REBECA RIVERO PARA CAMBIAR LINDEROS, MEDIDAS Y CARACTERISTICAS PARA PODER VOLVER A VENDER ALGO QUE YA NO LE PERTENECIA. ES DECIR CIUDADANO JUEZ, BASTA CON LEER LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO LO FUE LA DESINTEGRACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LA CUAL LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, NO LE DIO VALOR PROBATORIO, SEGÚN CONSTA EN EL NUMERAL 4 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR, Y EL CUAL CITO TEXTUALMENTE (…).
En su escueta narrativa o motiva, sin fundamento o motivación suficiente y con un argumento excesivamente escueto la juzgadora “alega simplemente que las pruebas enunciadas no aportan valor al proceso.
Al respecto la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 00132-AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2000, en ponencia del Dr. Franklin Arrieche. Caso Cedel Mercado de Capitales, C.A vs Microsoft. (…)
Esto quiere decir, que el Juez debe plasmar las razones de hecho y de derecho que lo motivó a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de una prueba o no, así mismo, es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden en el proceso en general como lo son: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
En este sentido, procedo a demostrar que las pruebas presentadas y que en su motiva no les da valor probatorio por no coadyuvar al proceso en mi escrito de promoción de pruebas cumplen con los requisitos tanto intrínsecos como los extrínsecos.
En primer lugar porque son de naturaleza licita ya que se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En concordancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: (…).
Y la norma que establece el artículo 1354 del Código Civil: (…).
Esto determina que la ley permite la utilización de este medio de prueba con el objeto de que cualquiera de las entidades señaladas en el mencionado artículo informen al tribunal sobre los hechos controvertidos en el juicio.
En relación con la utilidad o necesidad del medio, como lo explique anteriormente, resulta necesario no solo que se admitan todas las pruebas sino que se les de valor probatorio, por cuanto de esas resultan aunadas a las documentales que constan en el expediente y así el Juez tendrá mayores herramientas para relacionarlas entre sí, y llegar al convencimiento de la verdad verdadera. Puesto que la finalidad u objeto del valor probatorio de cada uno es traer al conocimiento del ciudadano Juez una parte de la verdad y éste deberá previo un análisis exhaustivo, utilizando para ello sus conocimientos científicos y la máxima de experiencia adminicular las pruebas entre sí, para dilucidar la verdad de los hechos controvertidos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, solo se evidencia que la parte Demandada solo consignó escrito de Contestación de demanda. Del resto no hizo oposición a la pruebas ni su admisión, por lo que configura la aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
Así las cosas ciudadano Juez, se debe concluir que no existió un defecto de forma en el proceso que sea susceptible de promover su inadmisibilidad ni su declarativa sin lugar, y como quiera que ninguna de TODAS las pruebas NO son ilegales ni son impertinentes, ya que cumplieron cabalmente con el tenor del articulo 433 en concordancia con el 398 ambos del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las pruebas están dirigidas a demostrar conjuntamente con las documentales la existencia de una designación de la propiedad de mi mandante y que prueban que I bien objeto del litigio, es el mismo bien que posee la demanda y que en todo momento se demostraron el objeto de cada una de las pruebas, que para esta juzgadora no eran relevantes, es decir, lo que pretendo probar con dichas pruebas que en efecto se cumplen los requisitos para que proceda la reivindicación de la propiedad y de darles el valor probatorio se le estaría causando un daño de difícil reparación a mi mandante.
DE modo que se encuentran MUY BIEN CUBIERTOS LOS CUATRO EXTREMOS- PUES MAL PUEDE ESTA JUZGADORA DESCONOCER HECHOS Y DERECHOS MUY BIEN RECLAMADOS, QUE NO SE TOMARON EN CUENTA EN EL PRESENTE PROCESO.
EN EL ARTICULADO DE LA MOTIVA, EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR LA ACTORA SE ENCUENTRAN EN EL NUMERAL 10. NUEVE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y LA JUZGADORA AL NO LEERLOS ALEGA NO APORTAN ELEMENTOS DE CONVICCION AL PROCESO, como puede aducir esto la Juzgadora cuando en esos 9 escritos se evidencia la imperiosa necesidad de demostrar que la alcaldía al mal desintegrar la parcela de terreno donde se encuentran las bienhechurías de mi mandante se les cambia, dirección, medidas y linderos al inmueble y puede observar que es el mismo inmueble objeto de este litigio.
El literal 13, tampoco lo leyó la ciudadana que en el acta policial se evidencia que el ciudadano PEDRO RIVERO (MISMO APELLIDO E HIJO DE REBECA RIVERO) FUE DETENIDO POR LA POLICIA POR AGREDIR A MI MANDANTE, PUES AL ESTE ENCONTRARSE CON LA SORPRESA QUE ELLOS SE ENCONTRABAN OCUPANDO EL INMUEBLE, AL RECLAMARLE MI MANDANTE SU PROPIEDAD, EL HIJO DE LA CIUDADANA REBECA RIVERO AGREDE A MI MANDANTE, ESTO PRUEBA LA POSESION DE LA CIUDADANA REBECA RIVERO.
CIUDADANO JUEZ, LOS EXTREMOS DE LEY SE ENCUENTRAN CUBIERTOS, POR CUANTO LA DEMANDA, ESTUVO Y ESTA LEGALMENTE REPRESENTADA, HASTA LA CULMINACION DEL PROCESO, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Y SE RESTITUYA EL BIEN INMUEBLE A SU ESTADO ORIGINAL, TAL COMO SE SOLICITO AL INICIO DEL PROCESO.
Por ultimo ratifico mi solicitud de incorporar nuevas pruebas al proceso de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 exp. AA20-C2004-000081 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esta establece, que pueden incorporarse en alzada una nueva instrumentación, pero la misma no puede estar basada en nuevos hechos, pues estos quedaron ya preestablecidos. En este caso la incorporación de 2 testigos imparciales, así como documentación importante para las resultas del proceso en alzada, como lo son:
El ciudadano ERWIN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.619.633 con domicilio en la Urbanización el centro, calle 7 edificio Maragua, piso 1. Apto 1-5. Maracay; EDGARD MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.181.185 Con domicilio en la calle Casanova Godoy tercera transversal, casa Nro 54-2 Candelaria II. Mario Briceño Iragorry El Limón, Maracay.
* Así mismo incorporo a este proceso la documental, de entrega material solicitada por mi mandante en copia simple, CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA RADICA EN DEMOSTRAR la presencia de la ciudadana REBECA RIVERO EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.
* TAMBIEN INCORPORO LA DOCUMENTAL DE INSPECCION JUDICIAL QUE SOLICITO LA CIUDADANA REBECA RIVERO, CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA NO ES SINO DEMOSTRAR QUE LA MISMA NO SOLO SE ENCONTRABA OCUPANDO EL INMUEBLE, SINO QUE EL MISMO SE DEMOSTRO POR HABER SIDO DESINTEGRADO LE FUERON CAMBIADO CARACTERISTICAS, MEDIDAS Y LINDEROS.
PETITORIO
A la luz de lo antes expuesto, considero respetuoso solicitar al Juez Superior:
1) Que declare con lugar la apelación planteada en fecha 05 de mayo de 2022.
2) Que Ordene al Juez de la declare con lugar la presente demanda por encontrarse cubiertos los 4 extremos exigidos por la ley para declarar la reivindicación de la propiedad de mi mandante.
3) Que se dejen sin lugar las Costas Procesales declaradas en contra de mi mandante.
4) Que se restituya la Documentación a su estado inicial y le sea entregado el bien objeto de la reivindicación a mi mandante.
Es todo, es justicia que se espera en Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado, juramentado y citado como a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS INPREABOGADO N° 67.522 por la incomparecencia de la parte accionada, quedo válidamente citada en fecha 24.04.2017, delimitándose ésta solo a dar contestación genérica de la demanda, manifestando negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, y peticionó se declare sin lugar la demanda; posterior no ejerció ni controló los medios de pruebas promovidos por la parte accionada.
Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por el defensor ad-litem a los fines de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra su defendida, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa; asimismo el defensor ad-litem, tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, toda vez, que la misma consta a los autos, sin embrago no realizó diligencia alguna para contactarla; del mismo modo, no se videncia actuaciones procesales tendentes a proporcionar una defensa técnica jurídica viable para garantizar al accionado de autos el derecho a la defensa.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación, NULA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25.04.2022 con Motivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO Titular de la Cédula de Identidad V-9.689.132 contra la ciudadana REBECA RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.888.906, sustanciado en el Expediente No. 41.763 (nomenclatura interna de ese juzgado); ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05.05.2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25.04.2022 con Motivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO Titular de la Cédula de Identidad V-9.689.132 contra la ciudadana REBECA RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.888.906, sustanciado en el Expediente No. 41.763 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: NULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25.04.2022 con Motivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO Titular de la Cédula de Identidad V-9.689.132 contra la ciudadana REBECA RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.888.906, sustanciado en el Expediente No. 41.763 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
Remítase el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Octubre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 1757
RAMI




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA