REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13.11.2023 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 07.11.2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.475, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748, sustanciado en el Exp 23-18.007 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 28 de Febrero de 2023, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.889, portadora del número telefónico: 0424-3528759 y correo electrónico: adrianaborjas2019 gmail.com y domiciliada en la Calle Bolívar, cruce con Dr. Morales, Edificio Viera, Piso 1, oficina 4, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, siendo éste mi domicilio procesal cumpliendo con el artículo 174 del código de procedimiento civil, ante usted con el debido respeto y con la venia de estilo, me dirijo para presentar DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, Casa N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.-8.825.748; y demando en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorable Juzgadora, se hace necesario hacer una narración de hechos a objeto de ilustre el presente caso que requiere su justo veredicto, Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en calle principal c/c calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua; Soy la Única y exclusiva propietaria del inmueble señalado tal como consta en Documento de propiedad Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018, documento que anexo en copia Certificada marcado con la letra “A”.
El señalado inmueble objeto de la Reivindicación que hoy demando, se encuentra construido sobre una parcela de terreno Municipal y tiene un área de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.150,97 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,90 mts + 15,90 mts + 2,55 mts con Calle Principal que es su frente. SUR: En 36,00 mts con casa que es o fue de la familia Vásquez. ESTE: En 38,50 mts con casa que es o fue de la Fanilia Estévez; y OESTE: En 18,25 mts + 5,00 mts + 2,80 mts con Calle Zamora.
Ahora bien Ciudadana Jueza, soy la legítima propietaria del inmueble anteriormente descrito, pero no he podido tomar posesión física del inmueble por cuanto se encuentra invadido u ocupado de forma ilegal por el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, Casa N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.-8.825.748, quien actualmente lo detenta sin justo título, lo usa y lo disfruta contra mi voluntad, el mencionado ciudadano hoy demandado, ha hecho caso omiso a mis múltiples peticiones para tratar de solventar la situación y le he solicitado que me devuelva mi propiedad, pero SE HA NEGADO A RECONOCERME COMO PROPIETARIA, NO TIENE CONDICIÓN LEGAL ACTUAL EN EL INMUEBLE Y SE HA NEGADO A DEVOLVERME MI PROPIEDAD Y ACTUALMENTE SIGUE OCUPANDOLA DE FORMA INDEBIDA E ILEGAL.
De lo ya narrado se desprende que el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado, me ha privado ilegalmente de la tenencia del inmueble señalado y que es de mi propiedad ya que no existe autorización alguna de mi parte que le permita la ocupación de mi casa, tampoco existe ninguna relación contractual ni ninguna relación jurídica entre el demandado y mi persona.
Como consecuencia de esta situación, me ha privado y me ha negado indebidamente la tenencia y disfrute del inmueble descrito, lo cual es contrario al derecho a mi propiedad ya que el demandado ha realizado actos que me impiden el ejercicio pleno de mi derecho puesto que no puedo usar, disfrutar y disponer libremente de dicho bien y me está causando un grave daño patrimonial y un daño moral que me desmejora anímicamente cada vez que he tratado ante diversas autoridades que el hoy demandado reconozca mi derecho de propiedad.
Ratifico que en múltiples oportunidades le he pedido que reconozca mis derechos, tan es así, que lo citado ante diversas instituciones en fase de mediar y negociar, pero siempre su respuesta es la misma, respuesta negativa y sigue disfrutando ilegalmente del inmueble del cual soy legal propietaria.
Basándome en los hechos ya expuestos y demostrado ya que el inmueble objeto de esta Reivindicación: 1) Es de mi propiedad, tal como consta en Documento de propiedad Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018, cuya copia certificada consigno adjunto a esta demanda. 2) Por cuanto se probará en la secuela de este Juicio que el demandado ocupa ilegalmente mi propiedad y no existe relación contractual entre el demandado y mi persona. 3) Que el demandado ocupa el inmueble sin justo título. 4) Que el inmueble de mi propiedad objeto de Reivindicación, es el mismo que está ocupando sin derecho el hoy demandado; es por lo cual estoy legitimada para DEMANDAR al Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, Casa N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.-8.825.748; para pedir LA REIVINDICACIÓN del inmueble de mi propiedad ya descrito.
En sentencia N° 290 de fecha 02 de Agosto del 2022, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio en cuanto a la Acción Reivindicatoria y su procedencia así: Respecto a la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia, esta Sala señaló en sentencia N° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, lo siguiente: (…).
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De los hechos narrados se desprende que el demandado JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado no ejerce la tenencia legítima del inmueble objeto de Reivindicación, es por ello que no le es aplicable al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. No puede ser considerada posesión legitima la detentación de un inmueble como producto de un acto ilegal materializado cuando el hoy demandado no me reconoce como propietaria del inmueble en cuestión y se niega devolvérmelo.
En sentencia N° RC-000411 de fecha 04 de Junio del 2016, se reitera el criterio de inaplicabilidad a la causa que nos ocupa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al invocar la Sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil, que resolvió en forma conjunta un recurso de interpretación de la Sala de Casación Civil, que resolvió en forma conjunta un recurso de interpretación así: (…).
De allí se desprende que debido a que El demandado no se ajusta a derecho, no reconociendo mi derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, y no teniendo justo título para ocupar mi propiedad, no tiene protección del mencionado Decreto.
Sumado a ello, recientemente en sentencia N° 00427 de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Octubre del 2022, esta Sala estableció: (…).
Ciudadana Jueza al no ser aplicable al presente caso las disposiciones del referido Decreto Ley, no existe ninguna prohibición expresa de admitir la acción propuesta, la cual pretende la protección de mi derecho constitucional y legal a la propiedad.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD
Tomando como base jurídica la Sentencia N° 100, Expediente N° 278 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril del 2001, donde señala lo siguiente: (…).
Dando cumplimiento a lo señalado por la Jurisprudencia citada SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL FIJE DIA Y HORA PARA QUE LOS TESTIGOS EVACUADOS EN EL TÍTULO SUPLETORIO QUE PRUEBA MI PROPIEDAD, RATIFIQUEN SU TESTIMONIO. A tal fin pido que se ordene la comparecencia ante el Tribunal de las Ciudadanas: JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal, Sin número, Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V.-16.536.054 y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Bolívar Oeste, N° 99, en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V.-7.287.827. Solicitud que hago a los fines de que el documento de propiedad título supletorio quede ratificado y cumpla la condición legal para que sea valorado como prueba documental.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente Acción Reivindicatoria ante todo en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 115 y del mismo modo me fundamento legalmente en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano. (…)
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Como consecuencia de todo lo expuesto, disposiciones legales mencionadas y Jurisprudencia traída a colación, en mi condición de propietaria del bien que aquí se reivindica y en ejercicio del derecho a la propiedad, estoy facultada para usar, gozar y disponer del inmueble de manera exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, y no estoy obligada a que ninguna persona natural o jurídica me impida el uso y disfrute de la cosa cuya propiedad ya he demostrado.
En vista de que el Demandado Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO ya identificado, me impide ejercer ampliamente mi derecho de propiedad porque está detentando ilegalmente el inmueble cuya reivindicación pido y como resultado de la negativa del hoy demandado de devolverme mi propiedad y su negativa de reconocer mi derecho, es por lo que estoy legalmente facultada y legitimada para demandar judicialmente y a solicitar su devolución por vía de su condenatoria por este Tribunal.
Es de hacer notar que en esta Acción Reivindicatoria se cumplen todas las condiciones Concurrentes para su procedencia, como quedará demostrado en todo el transcurso de este Juicio:
1) El legitimado activo debe ser propietario de la cosa cuya reivindicación demanda.
2) El legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa.
3) Falta de derecho a poseer del demandado, por detentar por justo título.
4) Identidad entre el inmueble que se reivindica y el inmueble detentado por el demandado.
5) Que el demandante solicite la devolución del bien reivindicado.
En este punto es necesario transcribir extracto de la sentencia 39, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Marzo del 2003, que señaló lo siguiente: (…).
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Como consecuencia de todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, Casa N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.-8.825.748, en REINVINDICACION, para que me devuelva o a ello sea condenado por este tribunal, el bien inmueble de mi propiedad, que ocupa sin justo título, constituido por una casa ubicada en calle principal c/c calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua , cuyas medidas y linderos fueron ya, descritos. Dicho inmueble me pertenece tal como consta en Documento de Propiedad Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018, y actualmente está ocupado por el demandado de forma ilegal, ratifico no tengo relación contractual con el demandado y no tiene mi autorización para ocupar el inmueble en cuestión.
PIDO A ESTE TRIBUNAL ADMITA LA DEMANDA, SEA SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO VII
CITACION DEL DEMANDADO
Pido que la citación del demandado se practique en la dirección donde se encuentra situado el inmueble cuya reivindicación demando, en la Calle Principal c/c Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. A tal efecto y conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Pido al Tribunal que una vez elaborada la presente compulsa con la orden de comparecencia, la misma me sea diligenciada.
Es el valor de esta demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) EQUIVALENTE A DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U.T).
Para finalizar ratifico el petitorio de que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en la Ciudad de Cagua, a la fecha de presentación. (Folios 01 al 05).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Yo, IVAN MAURICIO ANDUEZA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.076.118, correo electrónico: ivanandueza@hotmail.com, numero celular: 0412-1579470, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 13.732, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.825.748 correo electrónico: ivanandueza@hotmail.com, número celular: 0426-2514423, con el debido acatamiento y respeto ocurro ante usted a fin de contestar la demanda de reivindicación incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, como en efecto lo hago en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo con todos y cada uno de sus puntos la demanda incoada contra mi representado tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho invocado. Niego que mi representado posea el inmueble que trata de reivindicar la demandante; la casa que posee no pertenece al demandante y tiene derecho a poseerla.
DEL TITULO SUPLETORIO APORTADO A LOS AUTOS
En relación a los testigos que depusieron en el Titulo Supletorio que la demandante acompaño a los autos, se trata de testimonios y testigos que actúan en sede de jurisdicción voluntaria que debe considerarse como judicial.
Los testigos que acudieron a deponer, lo hicieron sobre las tres siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años y saben que el referido inmueble lo he adquirido con dinero y esfuerzo de mi propio peculio; SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que poseo el inmueble señalado en forma quieta y pacíficamente y sin perturbaciones ninguna especie; TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que en la referida vivienda, he invertido aproximadamente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000).
Se limitaron a contestar así: A la primera pregunta, Si la conozco, a la segunda pregunta: Si me consta a la tercera pregunta, Si me consta. Obsérvese que a los dos testigos se le hicieron las mismas preguntas y contestaron exactamente lo mismo.
Analicemos las respuestas dada por los testigos a la primera pregunta afirman si, la conozco, pero no dicen de que forma la conocen si de vista trato y comunicación o solamente de vista; además la respuesta no se refiere al inmueble o sea que no aporta nada referente al inmueble. Igualmente a la segunda pregunta los testigos contestan SI ME CONSTA. Ciudadana Jueza, obsérvese que la segunda pregunta fue: SI SABEN Y LES CONSTA QUE POSEO EL INMUEBLE SEÑALADO EN FORMA QUIETA Y PACÍFICAMENTE Y SIN PERTURBACIÓN NINGUNA ESPECIE; lo que señala la demandante es que ella está en posesión del inmueble, por lo tanto no requiere reivindicarlo, esta respuesta abra en favor de mi representado pues los testigos afirman que el demandante está en posesión del inmueble que supuestamente le pertenece. Analicemos la tercera y última pregunta: Los testigos respondieron si me consta, lo que se pregunto fue: “Si saben y les consta que en la referida vivienda, he invertido aproximadamente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000). Esta pregunta con su respuesta nada dicen del inmueble, cuál es su dirección su número, cuantas habitaciones tiene etc.
Como se evidencia, los testigos no dieron razón fundada y circunstanciada de sus dichos. No dieron explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos que le constan o conocen y donde, como y cuando percibieron los hechos sobre los cuales deponen, lo cual lógicamente al referirse a la razón fundada de sus dichos les resta eficacia probatoria debiéndose negar el título supletorio (lo cual no se hizo), pues debe exigirse en la actuación procesal que el testigo de una respuesta que pueda inferir al juzgador que el testigo está declarando la verdad, que tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se le pregunta, pues una respuesta que no contenga el denominado requisito de eficacia del dicho del testigo, no puede ser apreciada, lo que se traduce en la improcedencia de la solicitud realizada en sede de jurisdicción voluntaria por lo infundada que ha sido la declaración de los testigos, ello aunado a la máxima de experiencia misma que debe guiar a los jueces, para deducir que es frecuente que esos testigos que acuden a las actuaciones de jurisdicción voluntaria, resultan mendaces o falsos, debe exigírseles el fundamento de sus dichos sin lo cual no deben ser apreciados. Obsérvese además que los testigos 1.-) no identifican la casa, sobre la cual están deponiendo, no indican su situación, (donde está situada, numero de la cual están deponiendo, no indican su situación, (donde está situada, numero de la casa etc.); 2.-) Las tres preguntas que se le hicieron son sugestivas en consecuencia no tienen valor probatorio. (Véase al respecto Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pagina 707 de Humberto E.T Bello Tabares).
Por lo expuesto, pido al Tribunal no le otorgue valor probatorio alguno al Título Supletorio aportado a los autos por la demandante.
Al respecto es interesante conocer el siguiente criterio establecido en Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 08-524.
“En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratifico el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente: “El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer: esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.
En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, no sólo en forma individual, sino que además, integró la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima.”
II
DE LA VIVIENDA QUE OCUPO
Desde el día 12 del mes de febrero del año 2009, habito en una vivienda ubicada en la calle Principal cruce con calle Zamora distinguida con el No 50 sector Los Tanques de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua; construida sobre una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del Municipio Zamora del Estado Aragua, el terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cincuenta metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (1.157,97 m2) según consta de plano del área del terreno elaborado el 7 de febrero de año 2018 por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua que cursa en autos, realizado para actualizar los terrenos ejidos en posesión de terceros. Según este plano el lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 metro) con calle Principal que es su frente, SUR: En treinta y seis metros con casa que es o fue de la familia Vázquez ESTE: En treinta y ocho metros con cincuenta centímetros con la familia Estévez, y OESTE: Con calle Zamora, el cual la demandante acompaño a su demanda.
Esta vivienda me la alquilo la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-4.394.411, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua. Acompaño correspondencia de fecha 15 de marzo del año 2018, que me envió visada por la abogada ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, en la que me ofrece en venta la casa donde habito la que según ella pertenece a los Sucesores de José Rafael Hernández Morgado y yo la poseo en carácter de Arrendatario. La señora Estela Margarita Hernández Deu, se expresó así en la correspondencia:
En virtud de usted poseer usted en calidad de arrendamiento, desde hace aproximadamente diez (10) años, Un inmueble propiedad de la Sucesión, ubicado la Calle Principal cruce con Calle Zamora distinguido con el numero 50 sector Los Tanques, Villa de Cura el aludido terreno tiene una superficie total de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Municipal y terreno vacío; SUR: Casa que es o fue de Alfonso Sequera; ESTE: Casa que es o fue de Julio Estévez, OESTE: Calle Zamora y casa que es o fue de Ramón Mijares…”.
En el párrafo final de esta correspondencia se lee: “Igualmente se anexa al presente comunicado CARTA PODER, emitida por mi persona para dar cualidad Jurídica a la abogada ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, para que se presente ante usted con este comunicado.
De los párrafos transcritos se evidencia lo siguiente:
1.-) La abogada Adriana del Carmen Borjas Barraez, tiene conocimiento de que la vivienda que posee mi representado es propiedad de la vivienda no es de la Abogada Adriana Borjas.
2.-) Obsérvese que la fecha en que fue enviada la correspondencia es 15 de marzo del año 2018 y el Titulo Supletorio que exhibe la abogada Adriana Borjas el de fecha 10 de mayo 2018. De manera que si ella adquirió la vivienda (bienhechurías) de la señora Estela Margarita Hernández tenía conocimiento que estaba alquilada y por ley tiene que respetar el contrato (verbal) de arrendamiento. Se evidencia que el presente caso debe regirse por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 208 al 245, del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, de fecha 07 de Noviembre de 2023, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.475 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que: (…).
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Asimismo, una gran parte de la jurisprudencia y la doctrina hace mención a que la identificación del bien objeto de la acción reivindicatoria es un requisito concurrente para la procedibilidad de la misma, por lo cual, respecto a la interpretación de este elemento, es necesario citar las reflexiones de la misma Sentencia, en la cual se establece lo siguiente: (…).
Como puede colegirse, lo relativo a la identificación de los linderos tal como lo establece la parte demandante en su libelo ha quedado demostrado que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es el mismo que la parte demandada señala la acción reivindicatoria, es el mismo que la parte demandada señala en su contestación, el cual, como se estableció con antelación, son las bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, y no el lote de terreno en sí mismo. Así mismo fue evacuada la prueba de experticia que determino la identidad del bien objeto de litigio en cuanto a ubicación, linderos y medidas y la inspección judicial evacuada por este juzgado en fecha 29 de junio de 2023. En consecuencia concluye esta Juzgadora que la cosa que pretende reivindicar la parte actora se encuentra ocupada por la parte demandada y es la misma sobre lo cual el actor alega derechos como propietario. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada rechazó genéricamente los alegatos expuestos por la demandante debido a que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De igual manera alegó que se encuentra en condición de arrendatario en el inmueble que se pretende reivindicar.
En relación a la problemática expuesta y según la convergencia que existe entre los hechos probados, este órgano jurisdiccional aprecia que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos (Vid. Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003).
Al caso de autos, tenemos que el título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2018 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año, fue ratificado en juicio por las testigos que participaron en su evacuación por ante el mencionado tribunal de municipio, es decir, las ciudadanas JOSELIN MORENO RODRIGUEZ y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, cuyas declaraciones fueron contestes en cuanto a sus afirmaciones realizadas respecto a la ratificación de las declaraciones efectuadas en los particulares declarados en el titulo supletorio. Asimismo en la evacuación de la prueba estuvieron presentes las dos partes (actora y demandada), deduciéndose de él la propiedad alegada sobre la bienhechuría indicada a los autos. Siendo ello así, y tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia la parte actora tiene cualidad para demandar en este proceso como dueña o propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad municipal. Y así se decide.
Se aprecia igualmente, que la parte demandada no logró demostrar su condición de arrendataria del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no trajo a los autos un contrato de arrendamiento, recibos de pagos de alquileres, no promovió como testigo a declarar a su supuesta arrendadora ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ y, los documentos que promueve como elemento de relación arrendaticia le fueron impugnados y no insistió en hacerlos valer y por lo cual esta sentenciadora no les otorgó valor probatorio, es decir no hay a los autos un solo elemento que prueba que el inmueble a reivindicar le fue concedido en calidad de arrendamiento, pero en cambio si quedó demostrado que se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. Y así se decide.
Asimismo, en relación a la valoración de las demás pruebas producidas y evacuadas en el presente procedimiento, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: (…). (Vid. Sentencia de fecha 7/008/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Lo anterior sirve como contexto para estimar que la prueba de testigos, los demás instrumentos: como recibos de pago, solvencias emitidas por la Dirección de Hacienda y Rentas Municipales del Municipio Zamora y certificación de gravámenes emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, entre otros; y todas aquellas situaciones apreciables por este Tribunal en la sustanciación del presente juicio, forman la convicción necesaria para estimar que la parte demandante posee mejor derecho sobre las bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal y de las cuales ha venido realizando gestiones ante organismos públicos para que el demandado le entregue su casa.
El criterio expresado es la conclusión efectuada por la valoración de los indicios que proporcionan los recibos de pago y otros instrumentos emitidos por diversas oficinas públicas, ya que si bien es cierto que lo que se discute es el derecho de propiedad, es un hecho que debe ser tomado en cuenta la circunstancia bajo la cual la parte demandada comenzó a poseer el bien objeto de la presente acción, todo a los fines de determinar el mejor derecho sin haber demostrado en autos ningún elemento demostrativo de ser arrendatario….
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8828475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 165.889, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.748 asistido y representado por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA titular de la cédula de identidad N° V-2.076.118, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.748, a hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno municipal la cual tiene un área de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.150,97 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,90 mts + 15,90 mts + 2.55 mts con Calle Principal que es su frente. SUR: En 36,00n MTS con casa que es ó fue de la familia Vásquez. ESTE: En 38,50 mts con casa que es ó fue de la familia Estévez; y OESTE: En 18,25 mts + 5,00 + 2,80 mts con Calle Zamora ubicada en la calle principal c/c calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, la cual es propiedad de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8828475, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:30 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 247, del Expediente, Diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.748, debidamente asistido por el Abogado, IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.732, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 05 de Diciembre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 253 y 254).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte actora:
Cito:
Yo, ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en libre ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 8.828.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-165.889, con correo electrónico: adrianaborjas 2019@gmail.com, siendo mi número de teléfono celular 0424-3528759 y domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre y representación como profesional del derecho y estando en la oportunidad legal establecida en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar Informes, lo hago de la siguiente manera: (…).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Jueza de Alzada, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de Noviembre del 2023, dicta Sentencia en el caso que hoy ocupa este digno Tribunal, la sentencia primero señala la narrativa o antecedentes donde explana detalladamente todos y cada uno de los actos que conforman el proceso. Seguidamente y dando cumplimiento al artículo 509 del código de procedimiento civil el tribunal se pronuncia respecto a las pruebas aportadas y promovidas por las partes, acá Ciudadana Jueza solo para resumir le señalo que las pruebas promovidas por mí como parte actora fueron valoradas en su totalidad; así, el tribunal a quo valora la copia certificada del Título Supletorio debidamente registrado que anexé a la demanda, y con respecto a la ratificación del Título supletorio por parte de los testigos, el Tribunal a quo determinó que las testigos fueron contestes en cuanto a sus afirmaciones y por ello así lo valoró y lo apreció. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por mí persona como parte actora como lo son Cédula Catastral, recibo de pago de aseo urbano, recibo de pago de inmueble y solvencia municipal, respecto a estos documentos, el tribunal los consideró fidedignos y le otorgó pleno valor probatorio. Respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por mí persona como demandante, el Tribunal aquo a las declaraciones de las Ciudadanas: HEIDY JOHANA MENDEZ MORENO, CARMEN ZENAIDA PULIDO DE SUAREZ, BELKYS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL MORA MESA, identificadas plenamente en autos, el tribunal de Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fueron testigos contestes, y no hubo contradicción en sus dichos. El Tribunal aquo respecto a la prueba de informes señaladas en la sentencia y demás documentales ya mencionados emanadas de oficinas públicas, el Tribunal valoró dichos documentos y los informes relacionados, deben tenerse como demostrativos a este procedimiento y su pertinencia sobre la negativa del hoy demandado a reconocer los derechos de la demandante, así lo declaró, valoró y decidió el tribunal aquo. También como parte actora promoví Inspección Judicial en el inmueble objeto de reivindicación y en dicha prueba se demostraron las características, uso y condiciones del inmueble y las personas que lo habitan incluso se demostró las condiciones inhabitabilidad y el franco deterioro, el tribunal plano valor probatorio porque sirvió para verificar o esclarecer ciertos hechos que interesan al proceso. Para finalizar las pruebas de la parte actora, promovió EXPERTICIA, a los efectos de demostrar la identidad de la cosa reivindicar en base a ubicación, medidas y linderos y el tribunal le otorgó pleno valor probatorio al informe consignado por el experto. Ahora bien Ciudadana Jueza, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en la sentencia apelada se lee que consignó un comunicado en copia simple adjunto a la contestación de la demanda es un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio, además de haber sido impugnado por la parte demandante, por lo cual el tribunal aquo no le otorgó ningún valor probatorio igualmente consignó con la contestación a la demanda un recibo de talonario emitido por otro tercero y por ser documento privado no ratificado en juicio, además de haber sido impugnado por la demandante, el tribunal no le otorgó ningún valor probatorio. En la promoción de pruebas consignó un poder apud acta otorgado por un tercero a la demandante, documento este que el tribunal no valoró por no tener relevancia con el proceso, no es importante en este proceso la actividades laborales de la demandante en otros procesos judiciales anteriores.Consignó una sentencia de fecha 27 de abril del 2001 expediente 00-278 de la Sala de Casación Civil del Tribunal, lo cual no se valoró por no contener disposición de un proceso ya decidido y relevante al caso. En relación a los testigos promovidos por el demandado, AURA MARINA SERRAO COLMENARES, ALVARO RAMON BLANCO ALVAREZ e INOCENCIA PARRA, todos plenamente identificados en los autos, el tribunal aquo siempre tuvo el control de la prueba y en base a ello, no le otorgó ningún valor probatorio a los dos primeros testigos de los mencionados porque sus deposiciones no concuerdan y no son congruentes con las demás pruebas. En cuanto a la tercer testigo la Ciudadana Inocencia Parra, el tribunal aquo no se pronunció en la sentencia por cuanto fue testigo tachado por la parte actora ya que es familiar por afinidad del demandado. El tribunal aquo continúa en su sentencia con la MOTIVACIÓN, tomando como premisa el fundamento legal de la demandante en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la propiedad y en el artículo 548 del código civil el cual dispone que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes…. Seguidamente el Tribunal señala por requisitos que deben concurrir para la procedencia de la Acción Reivindicatoria y los señala: A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende. B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla. C. La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado, se la misma sobre el cual el actor alega derechos de propietario.Y la carga de prueba recae sobre el demandante, en este escenario, el tribunal hace mención a que la pretensión tiene como objeto recuperar la posesión de la construcción o bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno, por lo cual luego de valorar todas las pruebas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatorio a los fines de evaluar si la parte actora y sus alegatos se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. El tribunal aquo fundamenta la motivación adicionalmente con doctrina y jurisprudencia y detalla los argumentos de ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación; en consecuencia el tribunal de primera instancia según la convergencia que existe entre hechos probados y alegados y explana claramente la apreciación sobre un título supletorio señalando que es una actuación no contenciosa que deja a salvo los derechos de terceros, en consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiera verse afectado le basta hacer valer sus derechos, en base a esto, el tribunal señala que el titulo supletorio de autos evacuado y registrado legalmente y ratificado en juicio por los testigos que participaron en su evacuación, el tribunal reconoce en la parte actora la cualidad demandar en este proceso como dueña o propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre terreno propiedad municipal. Y así se decide. Igualmente la sentencia apelada señala que la parte demandada no logró probar su condición de arrendataria del inmueble que se pretende reivindicar, no trajo contrato de arrendamiento, no promovió como testigo a su supuesta arrendadora. El tribunal señala en su motivación con base jurisprudencial que la prueba de testigos, los demás documentos como recibos, solvencias, emitidas por la Dirección de Hacienda y rentas Municipales del Municipio Zamora y todas las demás situaciones apreciables en el juicio forman la convicción necesaria para estimar que la parte demandante posee mejor derecho sobre las bienhechurías objeto de litigio y de las cuales ha ve ido realizando gestiones antes organismos públicos para que el demandado le entregue su casa.Por todas las razones precedentes el tribunal aquo consideró que la acción debe prosperar, y así debe ser declarado en el presente fallo por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así lo decidió. En consecuencia emite la siguiente DISPOSITIVA: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.475, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.748. SEGUNDO: El Tribunal le ordena al demandado Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.748 hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno municipal la cual tiene un área de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.150,97 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,90 MTS + 15,90 MTS + 2,55 mts con Calle Principal que es su frente. SUR: En 36,00n mts con casa que es o fue de la familia Vásquez. ESTE: En 38,50 mts con casa que es o fue de la Familia Estévez; y OESTE: En 18,25 mts + 5,00 mts + 2,80 con Calle Zamora, la cual es propiedad de la Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.475, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Tal como se evidencia Ciudadana Juez de Alzada, es una Sentencia acorde a derecho y en base a lo alegado y a lo probado. Cumpliendo con toda normativa legal; pero la parte demandada no conforme y con la firme intención de dilatar la ejecución de la sentencia, en Fecha 13 de Noviembre del 2023, APELA a la sentencia definitiva sin argumento alguno, es una apelación a todas luces por mero capricho, con la única intención de seguir dilatando el proceso, ni siquiera tuvo tiempo la parte demandada de leer la sentencia para apelar, el mismo día trece de noviembre llegó el demandado al tribunal A quo, pidió el expediente y consignó su diligencia apelando (por cierto ya llevaba la diligencia impresa), la parte demandada presumía que iba a perder el juicio, obvio, por cuanto nunca demostró nada que la favorezca y simplemente porque el demandado no tiene la razón y la justicia siempre prevalece. Esta afirmación la digo con base propia ya que yo sí iba a diario al Tribunal de Primera Instancia a revisar el expediente .CAPITULO V CONCLUSIONES Y PETITORIO De la lectura y apreciación del presente informe a la luz de la leyes y en razón de los fundamentos de hecho, me vi en la necesidad de acudir a la vía judicial ya que el demandado no me dejó otra opción, la decisión del a quo es consecuencia de la contundencia de pruebas que en su momento presenté y de los alegatos argumentados. La parte demandada en el desarrollo del Juicio, se ha caracterizado por dos cosas, 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que afirma a su favor. 2) Ha utilizado todos los recursos que le permite la Ley para alargar innecesariamente el Juicio. NOVEDAD IMPORTANTE PARA ILUSTRAR AÚN MÁS A LA CIUDADANA JUEZA DE ALZADA: Es necesario hacer de su conocimiento Ciudadana Jueza de Alzada, que el demandado ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, suficientemente identificado, aun teniendo conocimiento que ya hay una sentencia definitiva y apelada por el mismo demandado, ha tenido la intención de hacer documentos y trámites sobre el inmueble objeto de litigio, le narro: Recientemente en fecha 08 de Diciembre del 2023, el Ciudadano acá demandado JOSE ANTONIO CRESPO, se presentó en la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua e hizo una solicitud de mensura (Inspección) sobre el inmueble de mi propiedad; con toda la mala intención hizo la solicitud a nombre de ADRIANA DEL CARMEN, con su número de cédula, ¿Qué pretendía?. En el Municipio Zamora se pide una Inspección de mensura para procesar título supletorio entre otros fines, pero en este caso en particular, evidentemente acá el demandado pretendía disfrazar trámites para confundir a estas alturas al Juez y para forjar documentos ilegales a su favor; afortunadamente me di cuenta de lo que pretendía hacer e inmediatamente solicité al director de catastro que paralizara el trámite por cuanto ese inmueble es de mi propiedad y aun hoy es objeto de litigio. Ahora bien los hechos que alego los pruebo y en consecuencia, anexo al presente escrito de Informes Copia Certificada de la Inspección Judicial solicitada por mi persona ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el N° 8983, y presento original de esta Inspección Judicial a los fines de demostrar las actuaciones ilegales del hoy demandado Sr José Antonio Crespo. Y como no pudo obtener el objetivo en la Dirección de Catastro, se dirigió al Consejo Municipal y también al Consejo Comunal de la Comunidad Los Tanques, pero en todas esas instancias mi persona paralizó los trámites ilegales que el pretendía hacer. La Justicia siempre prevalece. Para concluir Ciudadana Jueza, y en consideración a todo lo expuesto, SOLICITO a este honorable Tribunal Superior, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 07 de Noviembre del 2023; y consecuencialmente solicito que ratifique dicha decisión con todos los demás pronunciamientos de ley. ES JUSTICIA, en la ciudad de Maracay a la fecha cierta del Tribunal. (Folios 255 al 262).
Parte demandada:
Cito:
Quien suscribe: ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.825.748, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio: DORIS COROMOTO ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.321, y de este domicilio, PARTES DEMANDADA RECURRENTE en el presente juicio, signado con el expediente: 1977; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en la presente incidencia de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo mediante al presente escrito a presentar INFORMES, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS Y PRETENSION ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA
La parte accionante en particular I LOS HECHOS, expone y alega lo que se trascribe a continuación: La parte actora me demanda por la acción de reivindicatoria y pretende establecer el hecho pretende que estado en posesión sin ningún título que justifique sobre el inmueble plenamente identificado en autos.
Acompaño Título Supletorio plenamente identificado y deslindado en autos, en la cual la accionante declara que adquirió a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio una casa de habitación descrita de la forma siguiente: cuatro (4) salas pequeñas tipo habitaciones, una (1) cocona comedor, una (1) sala recibo, dos (2) baños, un lavandero, un porche, un salón múltiple para eventos. Dichas bienhechurías están construidas en paredes de bloque, piso, techo de zinc y acerolit, ventanas y puertas de metal y hierro, un porton en metal hierro y cercada completamente. Señalada que en dichas bienhechurías invirtió la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) y pide al Tribunal que por no tener Título suficiente, ni documento alguno que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, y previa interrogatorio de los testigos que oportunamente presentó.
Se evidencia de lo antes transcrito que la demandante ADQUIRIO las Bienhechurías del modo derivativo de adquirir la propiedad o sea la compra a alguien que no identifica en dicho Título Supletorio, en consecuencia la accionante no necesita evacuar un título supletorio, le basta con probar con que título adquirió, así como de los causantes anteriores durante veinte (20) años.
Igualmente se evidencia del párrafo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez es el caso que por no poseer Título suficiente, ni documento alguno que acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito (…). De ello se observa que la demandante afirma que no posee Título de propiedad alguno del inmueble descrito. En tal caso, nos preguntamos, que adquirió las descritas bienhechurías sin haber elaborado y suscrito con el vendedor un documento de compra-venta ¿a quien adquirió o compro? Es evidente que la demandante lo que trata es forjarse ilícitamente un Título de Propiedad, si de esas bienhechurías no existiera propietario alguno que acredite la propiedad las mismas se presumen que pertenecen al Municipio conforme lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
En relación a los testigos que depusieron en el Título Supletorio que la demandante acompaño a los autos, se trata de testimonios y testigos que actúan en sede de jurisdicción voluntaria que debe considerarse como judicial.
Los dos testigos que acudieron, lo hicieron sobre las tres (3) preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y le consta que poseo el inmueble señalado en forma quieta y pacíficamente y sin perturbación ninguna especie. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que en la referida vivienda e invertido aproximadamente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
De las referidas preguntas se limitaron a contestar así: A la primera pregunta: Si la conozco, a la segunda pregunta: Si me consta, a la tercera pregunta: Si me consta. Se observa que a los dos testigos se le hicieron las mismas preguntas y contestaron exactamente lo mismo.
Analizando las respuestas dada por los testigos a la primera pregunta, estos afirman que si la conocen pero no de que forma la conocen, si de vista, trato o comunicación o solamente de vista; además la respuesta no se refiere al inmueble. Igualmente la segunda pregunta los testigos declaran que si le consta que la demandante POSEE EL INMUEBLE EN FORMA QUIETA, PACIFICA SIN PERTURBACION ALGUNA, ES DECIR, QUE SE ENTIENDE QUE LA DEMANDANTE ESTA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE, Y EN ESE SENTIDO MAL PUEDE LA ACCIONANTE DEMANDAR LA REINVIDICACION DEL INMUEBLE, esta respuesta obra en mi favor, pues lo testigos afirman que la demandante esta posesión del inmueble que supuestamente le pertenece en propiedad. De igual forma, analizando la tercera y última pregunta; Los testigos respondieron que si le consta que la actora invirtió la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Esta respuesta no indica ni aporta nada en cual a la ubicación y distinción del inmueble, como esta conformado.
Como se evidencia, los testigos no dieron razón fundada y circunstanciada de sus deposiciones. No dieron explicación de cómo, donde y cuando percibieron los hechos sobre los cuales se deponen, lo cual lógicamente al referirse a la razón fundada de sus dichos les resta eficacia probatoria debiéndose negar el Título Supletorio (lo cual no se hizo), pues debe exigirse en la actuación procesal que el testigo de una respuesta que el juzgador pueda inferir que el testigo está declarando la verdad, que tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se pregunta, pues una respuesta que contenga el denominado requisito de eficacia del dicho del testigo, no puede ser apreciada, lo que se traduce en la improcedencia de la solicitud realizada en sede de la jurisdicción voluntaria por lo infundada que ha sido la declaración del testigo, ello aunado a la máxima experiencia misma que debe guiar a los jueces para deducir que es frecuente que esos testigos que acuden a las actuaciones de jurisdicción voluntaria, resultan mendaces o falsos, debe exigírseles el fundamento de sus dichos sin la cual no deber ser apropiados. Obsérvese que los testigos: 1.- No identifica la casa, sobre la cual están deponiendo, no indican su ubicación e identificación. 2.- Las dos preguntas que se le hicieron son sugestivas en consecuencia no tiene valor probatorio. (Vease al respecto Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, página 707 de autor Humberto E. T. Bello Tabares).
Por lo expuesto anteriormente, pido al Tribunal de alzada que declare la nulidad del Título Supletorio aportados los autos por la demandante, por cuanto los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, lo cual le resta eficacia probatoria, y que los mismos no dieron razón fundada de sus dichos, lo cual le resta eficacia probatoria, y que los mismo al ratificar sus deposiciones en el Tribunal de la causa (controvertido) tales deposiciones tuvieron que ser analizadas por el Juez A quo, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió.
Al respecto es pertinente conocer el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2009, expediente 08-524 que contempla: (…).
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto al referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emana de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a de terceros puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece que la existencia de un pronunciamiento judicial en relación del referido título, esta determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título como prueba en juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que se debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes en un juicio, deben atenerse a la sana critica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como en efecto fue aplicado por el Juez de la recurrida al momento de valor la perpetua memoria.
En este sentido, referirnos al caso concreto, el Juez debe atenerse a la sana critica, y valorar y apreciar el título supletorio no solo e forma individual, sino que además, integrar la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficiente elementos para declarar la posesión y propiedad legitima del inmueble.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se rechazó y negó que la accionante fuere la propietaria del inmueble que ocupo como arrendatario. Se acompañó correspondencia enviada por la ciudadana Estela Margarita Hernández, en la cual señala nuestra condición del inmueble propiedad dela sucesión desde aproximadamente diez (10) años. Del inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle Zamora distinguido con el N° 50, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuya parcela de terreno tiene una superficie total de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840.MTS.2) Dicha comunicación fue entregada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, en la sede de las oficinas de I Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Aragua y en presencia de la señora ESTELA MARGARITA HERNANDEZ.
Del instrumento en cuestión se observa que el mismo fue visado por la señora ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE HERNANDEZ, quien no desconoció su firma y ella es parte del juicio, por lo tanto quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esto implica también que la señora ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ, tiene conocimiento que mi persona ocupa como arrendatario el inmueble que pretende reivindicar.
III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores, pido a este digno TRIBUNAL DE ALAZADA que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida y revoque dicha sentencia con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 02 al 04 de la Segunda Pieza).
Escritos de Observaciones presentados por las partes:
Parte actora:
Cito:
Yo; ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.828.475, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 165.889, con correo electrónico: adrianaborjas2019@gmail.com, siendo mi número de teléfono celular 0424-3528759 y domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre y representación como profesional del derecho y estando en la oportunidad legal establecida en el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones sobre los Informes de la parte contraria, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Los informes presentados por el demandado en su parte I titulada DE LOS HECHOS Y PRETENSION ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA. Al analizar esta parte I, observo que no hay coherencia en lo que señala el demandado, allí se lee …” la parte accionante expone y alega en su demanda lo que se transcribe a continuación: (pero seguidamente habla en primera persona señalando mi pretensión), y en el párrafo siguiente transcribe gran parte de la Contestación de la demanda tal cual, y gran parte del escrito de informes presentado en Primera Instancia, lo que hizo fue transcribir (véase escrito de contestación de demanda y escrito de informes en Primera Instancia), repitiendo una vez más lo alegado por él y no probado. En ese particular no señala nada de lo que yo alegué mi demanda sigue en su escrito analizado el demandado el contenido del título supletorio que acredita mi propiedad sobre las bienhechurías en litigio.
En esta misma primera parte, el demandado después de transcribir gran parte de su escrito contestación de la demanda, solicita al Tribunal de Alzada la Nulidad del Título Supletorio de autos, según la parte accionada porque los testigos no dieron razón fundada de los hechos y alega indebidamente que las deposiciones de los testigos tuvieron que ser analizadas por el Juez A quo, conforme lo dispone al Artículo 508 del Código de procedimiento civil y según el demandado la Jueza no lo cumplió.
Ciudadana Jueza de Alzada, como observación a lo señalado anteriormente, expreso acá lo siguiente: Ante todo señalo que el Título Supletorio que riela en copia Certificada anexa a mi escrito de demanda es un Documento plenamente evacuado y debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, esto para empezar; y para continuar en el mismo escrito de demanda solicité la ratificación de dicho Título Supletorio por parte de los testigos allí evacuados, del mismo modo en mi escrito de promoción de pruebas nuevamente lo hice; El tribunal A quo fija fecha para que los testigos Ratifiquen el Título Supletorio y el día 07 de Junio del 2023, efectivamente las Ciudadanas JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.536.054 y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.287.827 previo juramento de ley, Ratifican los particulares del título Supletorio en cuestión, y cabe destacar acá que LA PARTE DEMANDADA ESTUVO ALLÍ PRESENTE EN ESA RATIFICACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO, tuvo el demandado el derecho de contradicción de la prueba, pero solo se dedicó a tratar de confundir a los testigos y más aún, vanamente trató que la ratificación no fuese valorada.
Siguiendo el mismo orden de ideas respecto a que según el demandado el Tribunal A quo no analizó las deposiciones de estos testigos, le señalo como observación que en la sentencia apelada por el demandado (folio 229, 230 y 231), La Jueza del Tribunal Aquo analiza la ratificación del documento de propiedad título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura; y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018…. Y señala el Tribunal A quo el acto de ratificación de las testigos allí evacuadas JOSELIN MORENO RODRIGUEZ y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, plenamente identificadas en autos, y detalla el Tribunal la forma como declararon, luego de señalar el desarrollo de la ratificación en el párrafo infine del folio 230 de la sentencia se lee así:
…”En relación a la valoración de estos testigos promovidos y evacuados, se constata que las Ciudadanas JOSELIN MORENO RODRIGUEZ y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, rinden declaraciones a los fines de ratificar las que emitieron en la evacuación de las testimoniales de fecha 07 de Mayo del 2018 por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la solicitud de título supletorio efectuada por la parte actora, EN TAL SENTIDO ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, DETERMINA QUE LAS MISMAS FUERON CONTESTES EN CUANTO A SUS AFIRMACIONES. EN ESE OEDEN HUBO CONVERGENCIA EN LAS AFIRMACIONES REALIZADAS RESPECTO A LA RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN CUANTO A LOS PARTICULARES DECLARADOS EN EL TITULO SUPLETORIO DONDE ELLAS FUERON TESTIGOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Y QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO LO ADQUIRIÓ CON DINERO Y ESFUERZO DE SU PROPIO PECULIO Y OTRAS SITUACIONES DE HECHO QUE SIRVEN COMO INDICIO PARA DETERMINAR CUAL DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO POSEE MEJOR DERECHO Y ASÍ SE VALORA Y APRECIA”.
En consecuencia a lo que he transcrito anteriormente de la sentencia apelada, coloqué en negrillas y mayúsculas la aplicación por parte del Tribunal A quo del artículo 508 del Código Procedimiento Civil, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia sí dio cumplimiento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo tuvo el control de la prueba en todo momento y el Título Supletorio fue ratificado por los testigos allí evacuados; aunado a ello la parte demandada estuvo presente en la ratificación, por lo cual afirmo con certeza que el demandado y su abogado asistente no leyeron y mucho menos analizaron la sentencia apelada, el demandado apeló la sentencia por mero capricho y afirman incorrectamente incumplimiento del tribunal A quo. He demostrado acá que tal incumplimiento es falsamente alegado por la parte accionada, son afirmaciones temerarias del demandado y sin prueba alguna, sencillamente no leyó la sentencia o sigue insistiendo en defender lo indefendible, sigue el demandado sin probar nada de lo que alega.
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de informes como ya lo señale en el particular anterior insiste en solicitar la Nulidad del Título Supletorio de autos, pero considero yo necesario traer acá un particular que al demandado se le ha olvidado, resulta, pasa y acontece que en fecha 10 de Abril del 2023 presentó la parte accionada ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de contrademanda o reconvención y en fecha 17 de Abril del 2023 el Tribunal A quo negó la reconvención mediante sentencia interlocutoria, sentencia que por cierto fue apelada por el demandado pero luego renunció a la apelación que fue acordada y desestimada por el Tribunal A quo. En esa reconvención el demandado solicitó la nulidad del título supletorio aportado al proceso; ahora bien, el demandado presentó contrademanda pidiendo la nulidad del título supletorio en cuestión, le fue negada por el Tribunal A quo a través de una sentencia interlocutoria, apeló el demandado y luego renunció a la apelación, vale la pena preguntarse acá ¿Por qué insiste el demandado en pedir la Nulidad del Título Supletorio de autos?.
El demandado desde el inicio del proceso solo se ha dedicado a solicitar la nulidad del título en autos y nunca demostró nada que le favorezca en el juicio, no tiene ni una sola prueba valorada a su favor.
TERCERO: Señala el demandado en su escrito de Informes una sentencia del máximo Tribunal como base para pedir la Nulidad del Título Supletorio de autos, pero decidí descargar dicha sentencia y leer esa decisión N° 573 de la Sala de fecha 26 de Julio del 2007 (en la cual se ampara el demandado en su escrito), y observo que es una sentencia que versa sobre un Caso de Prescripción adquisitiva donde se disputa un derecho de propiedad y donde sí se ventilan derechos de un tercero afectado por un título supletorio; pero en el caso que nos ocupa de Acción Reivindicatoria, dicha sentencia no tiene relevancia y no aporta nada en relación al presente caso de acción reivindicatoria.
EL DEMANDADO NO TIENE CUALIDAD JURIDICA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO DE AUTOS, NO ES TERCERO AFECTADO, O ES QUE EL DEMANDADO SE CREE DUEÑO DE LAS BIENHECHURÍAS OBJETO DE LITIGIO?.
LA NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO DEBE SER EJERCIDA POR UN TERCERO CON INTERÉS DE PROPIETARIO Y ADEMÁS ES UN PROCESO DIFERENTE QUE NADA TIENE QUE VER CON EL PROCESO QUE NOS OCUPA. El mismo demandado en su escrito de informes en el párrafo que transcribe de dicha sentencia señala esto; “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero….osea el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Al respecto de esta sentencia expreso que efectivamente los testigos del título supletorio de autos, ratificaron su testimonio y la parte contraria estuvo presente allí, para ejercer la contradicción de la prueba; sin embargo, también señala esa sentencia que la ratificación de testigos de título supletorio se hará a fin de determinar si se pretende hacer valer el título supletorio ante un tercero cuyos derechos quedaron a salvo; cabe destacar acá Ciudadana Jueza de Alzada, que el demandado NO ES UN TERCERO afectado por el Título supletorio de autos, ya que en ningún momento a lo largo del Juicio se está disputando la propiedad de las bienhechurías en litigio. En todo caso esa sentencia del máximo tribunal traída por el demandado acá, solo corrobora que el Título Supletorio aportado a los autos y ratificado por sus testigos, tiene todo el valor probatorio dentro del juicio y así lo valoró el Tribunal A quo en la sentencia apelada.
Otra observación de mi parte respecto a la decisión N° 573 de fecha 26 de Julio del 2007 de la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, alegada como ya dije por el demandado: pues resulta que esa parte de la decisión transcrita en el escrito de informes del demandado es un copia y pega de su escrito de contestación de demanda, si se lee el escrito de contestación de demanda se verifica lo que acá expreso. Demostrando de esta forma que la parte demanda solo repite y transcribe su contestación de demanda. Nada nuevo tiene que alegar y mucho menos nada nuevo tiene para probar.
CUARTO: Prosigo haciendo las observaciones a la parte II del informe de la contraparte, titulada DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En esta parte el demandado no me reconoce como propietaria, eso lo ha hecho en múltiples oportunidades, alegó ser arrendatario pero nunca lo probó, nunca trajo al proceso un contrato de arrendamiento y tampoco trajo al proceso a la supuesta arrendadora, es decir no probó lo alegado. Sin embargo, repite una vez más que acompaño un comunicado adjunto a su contestación de demanda y todo lo que alega sobre ese comunicado no lo probó, pero sí SE LE OLVIDÓ A LA PARTE DEMANDADA SEÑALAR AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ESE COMUNICADO LO PRESENTÓ ADJUNTO A SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN COPIA SIMPLE Y TAMBIÉN SE LE OLVIDÓ SEÑALAR AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ESA COPIA SIMPLE FUE IMPUGNADA EN EL TÉRMINO LEGAL POR LA DEMANDANTE Y QUE EL TRIBUNAL A QUO NO LE DIÓ NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO COMUNICADO POR RAZONES JURÍDICAS BIEN DETALLADAS EN LA SENTENCIA APELADA.
Respecto a lo acá señalado Ciudadana Jueza de Alzada, le señalo que efectivamente el demandado consignó ese comunicado anexado a su escrito de contestación pero en copia simple y yo como parte demandante inmediatamente lo impugné en todas sus partes en base al artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil y también observo acá que de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, debió ser ratificado en juicio y eso no ocurrió, por lo cual dicho comunicado no tienen ningún valor probatorio en el juicio y así lo valoró y decidió el Tribunal A quo.
Para cerrar su escrito de informes, el demandado pide que declare con lugar la apelación por razones de hecho y de derecho, acá cabe destacar que no hay hechos probados por el demandado y no tiene ninguna norma en derecho que lo ampare, no hay razones de hecho ni de derecho al demandado en este caso que ha llegado a estas alturas solo por mero capricho del demandado, ya que solo escribe, escribe, dice y dice nada prueba.
CONCLUSIÓN
En su escrito de Informes el demandado se dedica a analizar el contenido del título supletorio de autos, las preguntas y respuestas de los testigos allí evacuados, y de dedica a pedir la nulidad del aludido título supletorio, hasta llegada a repetir que yo he forjado ilícitamente ese documento, pero nunca probó nada de lo alegado, es el mismo demandado quien ha querido forjar documentos ante la dirección de catastro y así lo demostré en mi escrito de informes ante este honorable tribunal, el demandado no probó ser arrendatario a lo largo del proceso no probó ninguno de sus alegatos. En su escrito de informes solo se dedicó a trascribir o copiar y pegar gran parte de su escrito de contestación de demanda y gran parte de los informes que presentó en el Tribunal A quo. No tiene el demandado motivos de derecho para haber apelado la Sentencia del Tribunal A quo.
Por todo lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que he demostrado a lo largo del Juicio, con todo respeto y con la venia de estilo SOLICITO a este digno Tribunal Superior, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 07 de Noviembre del 2023; y consecuencialmente ratifique dicha decisión con todos los demás legales pronunciamientos de ley.
Parte demandada:
Cito:
Yo, JOSÉ ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-8.825.748, con correo: felipito8122005@gmail.com y debidamente domiciliado en el sector los Tanques, villa de Cura, estado Aragua, actuando en este acto en mi propio nombre, asistido en este acto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.928.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719; y de este mismo domicilio, en Maracay, Estado Aragua, estando dentro de la oportunidad para presentar observaciones; ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Consciente esta representación que, en este tipo de observaciones no existe la posibilidad de presentar pruebas, sin embargo visto el escrito presentado por la parte demandante ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, plenamente identificada en autos, pero quien también a su vez es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.889; y valiéndose de la condición, de los conocimientos técnicos y periciales y de la situación jurídica en la que se encontraba mi persona, en relación a el inmueble que constituye la pretensión en este Juicio, ella pasa a ser, a constituirse, a Ser parte en el presente juicio, además de abogada, interpretando y Fungiendo como abogada de la parte Actora, ella además redacta y firma, con su sello, usado en ejercicio profesional, haciéndola partícipe directa en estas graves irregularidades que a lo largo de este proceso, se han venido presentado, es decir, ella con el conocimiento Técnico y Pericial, aludiendo su condición de Abogada, redacta, firma y visa con sello húmedo, el documento de marras, que está Inserto en el folio 34, vistas a las graves irregularidades criminosas cometidas en el caso de autos tendentes a obtener a toda costa mediante actos fraudulentos la aparente posesión y Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, cuyo hecho jamás lo ha tenido, por ser solo un Ardid jurídico, utilizado para hacer ver lo que sería en los anales de el Derecho, como un hecho Cierto, un acto ajustado a la Ley, adoleciendo de los requisitos Técnicos y formales, que lo hacen como tal, merecedor de TÍTULO SUPLETORIO, diario y Rutilante, aparentemente en confabulación con la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, quien en actuando en nombre propio y como apoderada de los herederos de la sucesión de JOSE RAFAEL HERNANDEZ MORGADO, tal como se puede evidenciar ciudadana Juez Superior, en el folio 34 de la primera pieza, que fue consignado en su oportunidad y en original, documento este fundamental para la decisión de fondo en el presente juicio de reivindicación intentado en mi contra, en virtud de con el mismo pretendo probar el tiempo y la forma en la que vengo poseyendo el mencionado inmueble, y esto con la finalidad de que la presente demanda no debe prosperar por no cumplir uno de los requisitos concurrentes para que proceda la reivindicación, como lo es “Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero”; ya que en ningún momento he detentado la posesión del mencionado inmueble de manera fraudulenta, tal como lo expresa la demandante en autos, y que Ni siquiera de los hechos narrados expresa en que momento supuestamente pude yo invadir o tome posesión de la bienhechurías a las cuales ella declarar ser la propietaria, ya que del mencionado documento que corre inserto en el folio 34, y ya antes mencionado se me ofreció en venta las mencionadas bienhechurías en cual se acordó hacer un nuevo avaluó ya que se había hecho uno, en el mes de noviembre del año 2017; con la finalidad de contestar el posible precio de la compra venta de las bienhechurías, objeto del presente litigio, el mencionado documento tiene fecha 15 de marzo del año 2018; y si bien es documento privado ciudadana Juez, por haber sido emanado y firmado por la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, no es menos cierto ciudadana juez que el mencionado documento fue redactado y visado, por la hoy demandante en autos, ya que la misma fue quien viso en original el mencionado documento tal como se puede evidenciar en la parte superior derecha del documento que corre inserto en el folio 34, de la primera pieza, ahora bien ciudadana juez, la parte actora quien es abogada también ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, plenamente identificada en autos, en su debida oportunidad ataco dicho documento, alegando que el mismo lo impugnaba por no ser ratificado por tercero, pero aquí ciudadana juez en ningún momento, se le opuso dicho documento por tercero, pero aquí ciudadana juez en ningún momento, se le opuso dicho documento por que emanaba de un tercero, si no, por que estaba su firma como abogada redactora del documento en la que me participa el ofrecimiento de las mencionadas bienhechurías y que las poseía desde hace mas de diez (10) años, es decir ciudadana juez que la misma abogada tenia pleno conocimiento que yo tenía la posesión pacifica, ininterrumpida, y con documento fehaciente ya que el mismo provenía por un arrendamiento expreso, pero en ningún momento la mencionada parte actora en el presente juicio, NO desconoce su firma por lo que se le tiene que dar pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1361 del Código Civil y por analogía lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Código Civil Artículo 1361 “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.” Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala “que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.” Y así pido a este honorable tribunal superior a su cargo que le otorgue el valor probatorio, y a su vez declare INADMISIBLE, la presente demanda por reivindicación, que ha sido incoada en mi contra por no reunir uno de los requisitos concurrente para que proceda dicha acción como lo es “Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en en la posesión del tercero”; ahora bien ciudadana Juez Superior, a sabiendo que este acto no es la oportunidad para presentar algún escrito o documento para que usted en ningún momento usted le de valor probatorio alguno en el presente juicio, pero en aras de obtener la verdad verdadera y llevar a la convicción de que si le de valor probatorio al documento inserto en el folio 34 de la primera pieza, anexo un Rif personal debidamente emitido por SENIAT; donde se puede evidenciar la fecha de emisión que es de fecha 22 de octubre del 2012, y se puede evidenciar que el mismo señala la dirección objeto del presente litigio, y que se relaciona exactamente con el documento de fecha 15 de marzo del año 2018, inserto en folio 34, ya plenamente identificado en autos; así como también, carta de citación por el Sindico Procurador Municipal del Municipio de Villa de Cura, ciudadano DIEGO MIGUEL ANTONO DELGADO PEREZ, donde se evidencia ciudadana juez que dicha comunicación emana un día antes de que se me hubiese ofrecido en venta la mencionadas bienhechurías objeto del presente litigio, es decir el 14 de marzo del año 2018; igualmente ciudadana juez, procedo a consignar una constancia de residencia emanada por el consejo comunal, de fecha 22 de octubre del año 2012, y que la misma se puede palpar que no posee enmendadura alguna y que del color de la mencionada constancia que la misma no fue elaborada con posterioridad a la presentación de la presente demanda, y que la misma se refleja la dirección del tan aludido documento de fecha 15 de marzo del año 2018; también procedo a consignar un recibo de Luz, emanado por la corporación CORPOELEC, emitido en fecha 25 de abril del 2011, y que el mismo se observa que es la dirección del también mencionado documento de fecha 15 de marzo del año 2018; procedo igualmente a consignar ciudadana juez Superior, originales emitidas en fechas año 2014, donde se puede evidenciar plenamente como en la parte superior y la parte inferior, se constata que la dirección del centro evangelistico son la misma objeto del mencionado juicio y que se identifica con el mismo inmueble del tan aludido documento de fecha 15 de marzo del año 2018, y que el mismo se encuentra firmado en original por mi persona así como de la ciudadana Daisys Pérez, y con el sello húmedo del correspondiente consejo comunal, procedo igualmente a consignar dos cartas de residencias en originales de fecha 29 de noviembre del año 2019, emitida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Zamora, ciudadano Wilmen Flores Vargas, donde bajo fe de juramento declaro estar viviendo desde el año 2008, en la dirección objeto del presente litigio; procedo igualmente a consignar otra carta de citación por el Sindico Procurador Municipal del Municipio de Villa de Cura, ciudadano DIEGO MIGUEL ANTONO DELGADO PEREZ, donde se evidencia ciudadana juez que dicha comunicación emana el 20 de marzo del año 2018 y para que compareciera por ante ese despacho el día 03 de abril del año 2018, a escasos días de que la demándate procediera a tramitar el titulo supletorio que fue por solicitud de fecha 25 de abril del año 2018, día antes de que se me hubiese ofrecido en venta la mencionadas bienhechurías objeto del presente litigio, ahora bien ciudadana juez superior con base a los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela; Articulo: 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; Artículo: 49. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y el Artículo 257 “El proceso constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” lo aquí consignado como ya lo exprese ante este tribunal a su digno cargo no es para que usted le de valor probatorio alguno en esta instancia es solamente para ilustrarla a la verdad exacta que constituye los hechos reales de posesión en el presente juicio de reivindicación que a sido incoada en mi contra y para así usted pueda darle valor a los documentos ya evacuado en juicio ya que siempre he tenido el mencionado inmueble objeto del presente litigio de forma pacífica y con pleno conocimiento expreso por parte de la hoy accionante ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, plenamente identificada en autos, pero quien también a su vez es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.889; también es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez Superior, que la parte actora en su libelo de demanda por ningún lado señala cuando supuestamente invadí o tome posesión del mencionado inmueble, sin su debida autorización, mas aun ciudadana juez cuando en fecha 25 de abril del año 2018, señala en la pregunta segunda: si saben y les consta que poseo el inmueble señalado en forma quieta y pacíficamente y sin perturbación de ninguna especie, y de las declaraciones de las testigos se observan que declararon que si en todas sus apuestas, y en el caso ciudadana juez la testigo de nombre Joselin Moreno Rodríguez, para la fecha de la declaración antes el tribunal que tramito el mencionado título supletorio, dicha ciudadana contaba para la fecha con 35 AÑOS de edad, lo que mal podría declarar ante el mencionado tribunal que conociera de suficientemente trato y comunicación a la demandante en autos por mas de treinta (30) ya que en la cedula de dicha ciudadana se lee que nació el 07 de junio del año 1982; pero del ser cierto ciudadana juez las declaraciones de las mencionadas testigos declaradas en el mencionado título supletorio, en fecha siete de mayo del año 2018, y evacuado en fecha 10 de mayo del mismo año 2018 y debidamente registrado en fecha 21 de junio del mismo año 2018, ella teniendo la supuestamente la posesión pacifica de dicho inmueble, como es que fecha 23 de febrero del año 2023 procede a demandarme por juicio de reivindicación, sin ni siquiera expresando fecha alguna cuando ella se entero que yo estaba en su propiedad, es decir que a próximamente ella cinco (05) años después procede a demandarme sin señalar al tribunal cuando existió la supuesta toma de dicho inmueble por mi parte de una manera fraudulenta o no contando con la debida autorización de ella, en pocas palabras ciudadana juez, cuando ella tramito el mencionado título jamás pudo haber tenido posesión alguna sobre las mencionadas bienhechurías; ahora bien ciudadana juez de las declaraciones testificales promovidas por la parte actora de tales declaraciones ciudadana juez se puede evidenciar que en ningún momento se les pregunta o ellos no señalan a partir desde cuando tienen conocimiento que mi persona irrumpiera de manera fraudulenta al mencionado inmueble es mas la testigo de nombre Belkis Marisol Vásquez, dijo muy expresamente que la parte demanda era INQUILINO en ese entonces, y de la repregunta ella expresa que la arrendadora debería ser la demandante ciudadana Adriana, e igualmente ciudadana juez superior, de la cuarta testigo ciudadana Raquel Mora Meza, promovida por la parte actora declara en su ultima respuesta que la ciudadana Adriana TIENE VARIOS AÑOS LUCHANDO POR SU PROPIEDAD, es decir que a simple vista de tal declaración se presume que cuando se dice varios años es de entender que tiene aproximadamente por lo mínimo mas 5 años intentando que se le entregue su propiedad, que a todo evento ciudadana juez, en ninguna parte del juicio he expresado que dicha propiedad sea mía, pero que si la vengo poseyendo de manera pacífica desde aproximadamente desde el año 2008; ciudadana juez en la declaración de la ciudadana JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, de la respuesta dada en la segunda pregunta: “que diga la testigo, si sabe que el inmueble objeto del litigio lo adquirió la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, con dinero y esfuerzo de su propio peculio: y ella respondió si a ella se lo dieron como parte de pago los antiguos dueños”, es decir ciudadana juez superior, que la mencionada testigo declara expresamente tener conocimiento a pesar que para la fecha de su declaración contaba con treinta y seis (36) años de edad, dijo conocer y tener conocimiento que ella había obtenido dicha propiedad como forma de parte de pago por los antiguos, dueños, entonces como es de entender que declara en el título que dichas bienhechurías la fomento con su dinero propio y esfuerzo, siendo esto totalmente contradictorio a lo señalado por la misma parte actora en su escrito de libelo: lo que hace presumir ciudadana juez es que la parte actora debe haber adquirido dicha propiedad a través de un documento de compra venta, pero a los fines de vulnerarme mis derechos como inquino donde vengo poseyendo desde mas de diez años, tal como la misma parte acora redactora del documento que corre inserto a los folios 34 y 35 de la primera pieza, y que en ningún momento desconoció su firma, plenamente plasmada en la parte superior de dicho documento donde se me ofreció en venta el inmueble objeto del presente litigio y llama mucho la atención que posteriormente a pocos días de emanada dicha comunicación de fecha 15 de marzo del 2018, la mencionada parte demandante hoy en autos tramitara la solicitud de un título supletorio el día 25 de abril del mismo año 2018, es decir 40 días después de habérseme ofrecido dicho inmueble para la compra y que lamentablemente la parte actora no puede señalar que en ningún momento ella tubo conocimiento del documento de fecha 15 de marzo del 2018, por el mismo estar plenamente visado con su firma por ser la abogada redactora de dicho documento, y mas aun cuando en ningún momento desconoció como suya la firma plasmada en dicho documento como emanada de ella, lo que estaríamos en presencia de una burla a la justicia, por llamarla así desde mi punto de vista, de hacerse de que la parte demandante quien a su vez es abogada en ejercicio y plenamente identificada en autos, le señale a un tribunal que no se le otorgue valor probatorio a un documento por ser privado por existir un tercero, pero que la misma lo VISO, Y ESTAMPO SU FIRMA COMO ABOGADA REDACTORA y contra quien en verdad se le opuso dicho documento fue en contra de ella, por emanar su firma en el mencionado documento y en ningún momento ella desconoció de manera alguna su firma plasmada en dicho documento, estaríamos en presencia de hacernos de la Vista Gorda, para no entender que ella si tenia conocimiento expreso que yo venia poseyendo las mencionadas bienhechurías de manera pacífica y en mi condición de arrendador desde aproximadamente mas de 10 años en que se me ofreció en ventas dichas bienhechurías.- por todo lo antes expuesto ciudadana juez superior, pido muy respetuosamente no es que le otorgue valor probatorio a los anexos aquí consignados, si no que los mismos es para ilustrarla a usted como garante de la justicia poder tener una plena convicción con la verdad verdadera en la presente causa, por lo que solicito que el presente escrito sea agregado a los autos sin mas dilatación alguna y que conforme a lo ya establecido y aludidos artículos 26, 49 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido formalmente que dicha sentencia emanada por el tribunal de instancia de fecha 07 de noviembre del 2023, sea revocada en cada una de sus partes y declare con lugar la apelación ejercida ante este tribunal superior con todo y demás pronunciamientos de ley.- En Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 10 al 12 de la Segunda Pieza).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionante sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto se reconozca la posesión del accionado de autos a través de un justo título.
Corresponde a ésta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Parte actora:
Copia Certificada de un Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura, cuya solicitud se le dio entrada en fecha 27/04/2018 y salida en fecha 16/05/2018, registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 04 Protocolo de Transcripción de fecha 24/06/2018. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2023, distinguido con el N° CC000147, Cuenta Catastral DCE-N-000852 y Código Catastral 5 16 1 U 9 59. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio relativa a la inscripción del inmueble identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Originales de Recibos de pago de Aseo Urbano y de Inmueble Urbano respectivamente, emitidos por la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora (Sematz), de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 2023-04-10. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio relativo al servicio prestado . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 03 de Marzo del 2023, distinguida con el N° 303, expedido en fecha 03/03/203 y válido hasta la fecha 30/06/2023. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio relativa a la solvencia del servicio prestado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Copia simple de Acta de Acuerdo, de fecha 10 de junio de 2022, suscrito por el instituto autónomo de la policía municipal del municipio Zamora del estado Aragua (coordinación de atención ciudadana), en razón del conflicto relacionado al inmueble ubicado en Sector Los Tanques, Calle Zamora cruce con Calle Principal, N° 59, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio relativo al acto conciliatorio entre las partes . Y ASÍ SE ESTABLECE
Original de Informe de inspección de fecha 13 de Enero del 2019 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua. Instrumentos Públicos Administrativos a los que se les confiere valor probático relativo a las condiciones de inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Oficio N° 37-2022 de fecha 19 de mayo del 2022, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, Instrumentos Públicos Administrativos a los que se les confiere valor probático relativo a las actuaciones que constante en dicho ente relativo al inmueble de marras . Y ASÍ SE ESTABLECE
Testimoniales de los ciudadanos HEIDY JOHANNA MÉNDEZ MORENO; CARMEN ZENAIDA PULIDO DE SUAREZ; BELKIS MARISOL VÁSQUEZ GONZÁLEZ; JOSELIN MORENO RODRÍGUEZ; NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA; RAQUEL MORA MEZA. Deposiciones a las que se le imprimen valor probático adminiculado con otros medios de pruebas que se constata a los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE
Prueba de Informes:
oficio N° SM-0030-2023, de fecha 12 de Junio del 2023, en los archivos de esta Dirección reposa expediente signado con el número SIM-003-2022, de Mediación y resolución de conflicto.
oficio N° IAPMZ-100-23, de fecha 16 de Junio del 2023, con resultas del oficio N° 23-116 librado en fecha 19/05/2023, los Ciudadanos: ADRIANA DEL CARMEN ROJAS BARREZ y JOSE ANTONIO CRESPO, quienes en fecha 10 de Junio del año 2022, se presentaron en este Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de llegar a un Acuerdo de Resolución de conflicto. Instrumental a la que se le imprime valor probático, relativo de las actuaciones realizada ante el ente en búsqueda de una solución del conflicto relativo a la posesión del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE
Inspección: efectuada en fecha 29 de Junio de 2023. que se le imprime valor probático, relativo a las condiciones generales del inmueble y ocupación de este por parte del demanda do . Y ASÍ SE ESTABLECE
Experticia: Se certifica que la ubicación del inmueble es en la Zona Central del Sector Los Tanques, específicamente en la Calle Principal cruce con Calle Zamora del estado Aragua. Se le imprime valor probático relativo a la ubicación precisa del inmueble de marras, . Y ASÍ SE ESTABLECE
Parte demandada:
Copia Certificada del Poder Apud Acta otorgado por la señora ESTELA MARGARITA HERNÁNDEZ DE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.411, a la abogada ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.475, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 165.889, de fecha 13 de Enero del 2020. Medio de prueba que se desestima toda vez, que no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DETERMINA
Inspección: efectuada en fecha 29 de Junio de 2023. que se le imprime valor probático, relativo a las condiciones del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE
Testimoniales de los ciudadanos AURA MARINA SERRAO COLMENARES; BLANCO VARGAS ÁLVARO RAMON E INOCENCIA PARRA, Deposiciones las que no se logran adminicular con otro medio de prueba por lo que se desestiman. . Y ASÍ SE DETERMINA
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. Requisitos para su ejercicio: .- La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar. Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita. La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión.
Tenemos que el inmueble de marras se encuentra habitado por la parte demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, , y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos, siendo La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios.
En otro orden de ideas, el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida.
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
Cito:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, por lo que no era viable el agotamiento previo de la vía administrativa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº Exp. AA20-C-2015-000701, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 04/07/2016 Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748, restituir a la parte actora ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.475 el inmueble constituido por una casa, ubicada en calle principal c/c calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en fecha 13.11.2023 contra la sentencia proferida en fecha 07.11.2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.475 contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748 , sustanciado en el Exp 23-18.007 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 07.11.2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.475 contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748, sustanciado en el Exp 23-18.007 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.475 contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748 , sustanciado en el Exp 23-18.007 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: se ordena a la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748, restituir a la parte actora ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.475 el inmueble constituido por una casa, ubicada en calle principal c/c calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
Se condena en costa conforme a lo previsto en le artículo 281 de Código de Procedimiento civil,
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Octubre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 1977
RAMI
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