REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.04.2024 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha, 01.04.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO (LOCAL) incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2009, bajo el N° 19, tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif- J- 29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391 sustanciada en el Expediente 15.995-22 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión
Corre inserto, (Folio 01 al 05), escrito contentivo, en los siguientes términos:
(…)
Cito:
Mi poderdante mantiene una relación arrendaticia verbal desde el 1ero de julio de 2019, con el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RELAZA YLARRAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391, Rif: V-25.538.391-0, hábil y de este domicilio; respecto a un (1) local comercial ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (21,13 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 10, en 4,45 m2, SUR: Con la avenida 10, en 4,45 m2. ESTE: Con la avenida 10, que es su frente en 4,75 me y, OESTE: Con canal embaulado en 4,75 m2; pactándose un canon de arrendamiento de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,00) hoy por la reconversión monetaria del 1° de octubre de 2021, en la cantidad de: CERO COMA QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,585).
Dicho local fue arrendado por el arrendatario para el desarrollo de su actividad como comerciante específicamente para la venta de frutas y hortalizas; ahora bien es el caso, que el inquilino ya citado no le está dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales como arrendatario, entre ellas el de no mantener en optimo condiciones el inmueble, haber subarrendado el local comercial o haber efectuado un traspaso no autorizado a un tercero de la actividad comercial que ejecutaba el no cumplimiento de la obtención de los permisos y autorizaciones necesarias para ejecutar como lo son: licencia de actividades económicas permiso de bomberos, solvencias del ince y el ivss, solvencia municipal, rupdae por los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y no proceder a erogar el pago de los canones de arrendamiento desde el momento que tomo posesión del inmueble en fecha 1° de julio de 2019.
Destacándose que, por todo lo anterior se interpuso en fecha 1° de diciembre de 2020, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDAE–ARAGUA), formal denuncia para agotar la vía administrativa de rigor dispuesta en el literal “L” del artículo 41 del Decreto Presidencial N° 929 con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que a tales fines dispone:
(…).
Sin que haya comparecido el arrendamiento ya aludido, a pesar que se agotaron dos (2) notificaciones que fueron debidamente recibidas por el mismo, lo que motivo que en fecha 31 de mayo de 2021, mediante acta se acordara el cierre de expediente con el respectivo agotamiento de la instancia administrativa según se evidencia en la copia certificada del referido expediente sonde constan insertas las además los estatutos y copia de la cedula de identidad de su representante legal que anexo en este acto marcada con la letra “B”.
II
DEL DERECHO
Ciudadana Juez los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual del contrato de locación verbal antes referido, encuentran tipificación jurídica en las normas contenidas en el citado decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y el Código Civil, disposiciones legales cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen procedente la demanda de desalojo intentada en contra de empresa arriba identificada.
Así tenemos que, de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil:
(…).
Por otra parte, el nuevo Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a de los Desalojos y Prohibiciones, específicamente en sus literales “a e i” de su artículo 40 que:
(…).
III
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente al ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.538.391, por desalojo por incumplimiento de sus obligaciones legales conforme al literal i del artículo 40 de la ley que regula el arrendamiento comercial aquí citado, para que en consecuencia sea condenado por este Tribunal a entregar la cosa arrendada, un local comercial ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua libres de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual; y que sea igualmente condenado al pago de las costas y costos procesales.
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal del demandado en la siguiente dirección: Local comercial ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de Urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Según lo pautado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de su Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial solicito que presente demanda sea sustanciada por los trámites del procedimiento Oral previsto en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil siguiente dirección: Centro Comercial Global, oficinas administrativas del Grupo Bande, piso 2, Municipio Girardot del Estado Aragua. Atención: ABOG. GILMER NARVÁEZ en su carácter de apoderado.
VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda la cantidad de: CATORCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.500 UT) o la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800, 00) dado que la unidad tributaria actual asciende a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0.40) por UT.
VIII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar insolentándose respecto al pago de los canones de arrendamiento, el subarrendamiento del mismo, la no obtención de los documentos legales para la realización de actividades comerciales en el mismo y como quiera que he anexado al libelo los medios de prueba que denotan la contumacia del hoy demandado de asumir cualquier tipo de procedimiento y de llegar a acuerdos satisfactorios para las partes, tal como se aprecia en las copias acompañadas; pido al Tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Articulo 588, Ordinal Segundo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble distinguido como local comercial ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, nombrándose a mi poderdante como depositaria del mismo.
Los extremos de ley a los fines de procedencia de la medida de secuestro solicitada, se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como “Periculum in Mora” viene dado con el injustificable incumplimiento de las disposiciones previstas en el contrato verbal de arrendamiento arriba identificado, es decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal incumplimiento de la parte aquí demandada de sus obligaciones que nacieron en su esfera jurídica, principalmente su insolvencia y su tajante rebeldía a cumplir sus obligaciones contractuales tal como se ha indicado supra en evidente y reiterado perjuicio material de mi patrocinado; si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que “la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras consideraciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora” /Emilio Cabanella, Código de Procedimiento Civil, Pág. 585), tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizado y así pido de este Tribunal sea apreciado.
Si a esto le sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido el arrendatario y de obtener los permisos que legalmente está obligado a gestionar para explotar su objeto social, es evidente, que nos encontramos frente a un inquilino que es poco dado a asumir sus compromisos, por lo cual resulta alto difícil creer que una vez obtenido un pronunciamiento judicial la parte demandad de cumplimiento voluntario a la obligación que ha evadido de manera deliberada y reiterada en perjuicio de mi patrocinado.
Por otra parte, acredito el “fumus bonis iuris” a presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada.
En virtud de lo anterior, se ratifica la petición del secuestro del inmueble distinguido como Local comercial ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
IX
DE LA LISTA DE TESTIGOS
A los fines de demostrar fehacientemente los hechos narrados, presento diligentemente la siguiente lista de testigos: 1. MARÍA TERESA SALMON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.618.935, y con domicilia en esta ciudad, 2. LUIS LEONARDO FUENTES VILARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.027.878 y con domicilio en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; 3. EYLIN UNICE PÉREZ BARBERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.708.376 y con domicilio en esta ciudad; 4. JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.405.213, y de este domicilio; 5. GABRIEL ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.296.747, y de este domicilio.
X
DE LA ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y subestionada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. En Maracay, a la fecha de su presentación.
De La Contestación De La Demanda
Cito:
Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda que por desalojo (local comercial), interpuesta INVERSIONES AE 8524, C.A, representada por su Director el ciudadano MARTHINO GERARDO DE ABREU FREITES identificado con la cedula de identidad N° V- 7.012.701, a través de su apoderado Judicial el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, y consecuencialmente realizar lo conducente a la defensa del citado accionado, debo manifestar que al no haber localizado a mi defendido, mediante las vistas realizadas a su dirección con la finalidad de notificar mi designación, todo lo cual se anexa fotos marcado “A” y “B”, no logrando comunicarme con él, ni personal, ni telefónicamente, me entreviste con unas personas que hacen vida comercial en la parte del frente del local comercial objeto de litigio quienes me manifestaron que dicho ciudadano no se encuentra laborando en dicho local y tienen muchísimo tiempo que no saben de él, si están vivo o muerto.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso constitucional a la defensa que asiste a mi defendido quien manifiesta que desde el año 2019 se encuentra laborando en dicho local, el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula de identidad N° V-25.538.391.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendido RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula de identidad N° V-25.538.391, me suministre oportunamente, dichas pruebas que lo favorezcan.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no le está dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales como arrendatario entre ellas el de no mantener en óptimas condiciones el inmueble.
TERCERO: Niego que mi representado haya subarrendado el local comercial o haber efectuado traspaso no autorizado a un tercero comercial que ejecutaba.
CUARTO: Niego el no cumplimiento de la obtención de los permisos y autorizaciones necesarias para ejecutar su actividad comercial como lo son licencia de actividades económica permiso de bomberos solvencias del ince y el ivss, solvencia municipal rupdae de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
QUINTO: Rechazo y contradigo que mi defendido, no procediera a erogar el pago de los canones de arrendamiento desde el momento que tomo posesión del inmueble en fecha 1 de julio de 2019.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado al pago de costas, ni a ninguna otra cantidad por cualquier otro concepto relacionado con el presente procedimiento.
III
DOMICILIO PROCESAL
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, informo al tribunal mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Limón, apartamento 2-1, sector El Piñal, El Limón, Estado Aragua.
Finalmente doy por contestada la demanda interpuesta en los términos indicados, por lo que solicito que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva, y declarada SIN LUGAR, la misma.
En Maracay, a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 109 al 123), SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, en los siguientes términos:
(…).
Realizada la valoración respectiva del material probatorio, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif, J-29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, según poder autenticado en fecha 11 de abril de 2022, por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 16, Tomo 28 de los libros de autenticaciones por esa notaria; contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula de identidad N° V-25.538.391, debidamente representado por la defensora ad-litem abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.064, fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Articulo 40 son causales de desalojo:
(…).
El inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en la en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS (21,13 MTS2), el cual es propiedad del accionante. El contrato de arrendamiento verbal que origino la relación arrendaticia fue celebrado en el año 2019, entre la parte actora Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif J-29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, como arrendador, y el ciudadano RUBEN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula N° V-25.538391, como arrendatario.
En autos la defensora ad-litem no pudo comprobar que su cliente se encontraba al día con los canones de arrendamiento, por manifestar que el inmueble se encuentra completamente cerrado e inoperativo.
Siendo así la cosa, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado.
Este juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 506” (…).
“Artículo 1.354” (…).
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif, J-29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula N° V- 7.012.701, según poder autenticado en fecha 11 de abril 2022, por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 16, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula N° V-25.538.391, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita ene l inpreabogado bajo el N° 120.064, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los canones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula de identidad N° V-25.538.391, representada judicialmente por defensor ad-litem abogado CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita ene l Inpreabogado bajo N° 120.064, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif J-29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, según poder autenticado en fecha 11 de abril de 2022, por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 16, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula de identidad N° V-25.538.391, representada judicialmente por defensor ad-litem abogado CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita ene l Inpreabogado bajo N° 120.064, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los canones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, identificado con la cedula de identidad N° V-25.538.391, representada judicialmente por defensor ad-litem abogado CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.064, a hacer entrega de un bien inmueble LOCAL COMERCIAL ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Maracay, al primero (1ero) día del mes de abril del año 2024. Años 213 de la Independencia y 165° de la Federación.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (folio 124), diligencia de fecha 08 de Abril del 2024, suscrita por la Abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.064, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte Demandada, en los siguientes términos:
“APELO”, de la decisión emanada en fecha 01 de Abril de 2024.
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, (Folio 130 al 132), escrito consignado por la Abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.064, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte Demandada, en los siguientes términos:
Cito:
(…).
Ciudadana Juez, en primer orden es menester indicar, que esta representación procedió en todo los actos procesales a materializar una defensa plena del ciudadano RUBÉN ENRIQUE RELAZA YLARRAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391, y de este domicilio, con el fin de revertir la demanda presentada en su contra, pero es el caso que a pesar de haberme trasladado en varias ocasiones al indicado local (como se prueba al folio 88 de los autos) a los fines de dar paradero del mismo, los vecinos de la zona a pesar de conocer al demandado y que este hacía en el local arrendado, tenían meses sin verlo; motivado a lo anterior, es que procedí a remitirle formal telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) como se aprecia de los anexos “A” y “B” de mi escrito de promoción de pruebas que riela a los autos y del instrumento (prueba documental) que en original consigno en este acto anexo al presente escrito de informes signado con la letra “A”, sin lograr lamentablemente ningún tipo de contacto.
Lo anterior fue óbice-no tener ningún tipo de contacto con el demandado lo que privo que esta defensa consignara otros instrumentos probatorios que desecharan la pretensión de la parte actora.
Destaco además, que hice acto de presencia y alegue tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, y procedí incluso a repreguntar a los testigos promovidos por la accionante; siendo que, al no obtener una sentencia favorable a los intereses de mi defendido APELE de la sentencia y acudo ante esta instancia para seguir abogando por el citado ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA.
Por todo lo anterior, pido que previo estudio pormenorizado del caso su persona proceda a declarar CON LUGAR esta APELACIÓN y REVOQUE la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo.
Corre inserto, (Folio 138 al 139), escrito consignado por la Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado de la parte Demandante, en los siguientes términos:
(…).
en este punto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que a los efectos de la apelación de sentencias interlocutorias refiere textualmente que:
Articulo 517 (…).
Procedo a señalar, que visto que el día de hoy es el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al auto emitido por este juzgado en fecha (24) de abril de 2024, a través del cual hace saber a las partes que a partir de esa fecha exclusive al vigésimo (20°) día de despacho debían presentar sus informes, debe tenerse como tempestiva su presentación.
II
BREVES CONSIDERACIONES DEL CASO
Se inició el referido juicio de desalojo a solicitud de mi mandante, con el fin último de obtener la entrega material de un (1) inmueble ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área aproximada de: TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 M2); pactándose un canon de arrendamiento de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,00) hoy por la reconversión monetaria del 1° de octubre de 2021, en la cantidad de: CERO COMA QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,85).
Dicho local se encuentra en posesión del demandado ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, ya identificado, según contrato de arrendamiento verbal que data desde el 1° de julio de 2019, para que el mismo desarrollara su actividad como comerciante específicamente para la venta de frutas y hortalizas; ahora bien es el caso, que el inquilino ya citado no le dio cumplimiento a su obligaciones contractuales como arrendatario, entre ellas: a) el de no mantener en óptimas condiciones el inmueble, b) haber subarrendado el local comercial o haber efectuado un traspaso no autorizado a un tercero de la actividad comercial que ejecutaba, c) el no cumplimiento de la obtención de los permisos y autorizaciones necesarias para ejecutar su actividad comercial como lo son: licencia de actividades económicas, permiso de bomberos, solvencias del inces y del ivss, solvencia municipal, rupdae por los años 2019, 2020,2021, y 2022 y d) no proceder a erogar el pago de los canones de arrendamiento desde el momento que tomo posesión del inmueble en fecha 1° de julio de 2019 hasta la actualidad.
Así pues, agotadas como fueron todas las etapas procesales de ese juicio por desalojo, entre ellas la audiencia preliminar prevista en Código Adjetivo Civil Venezolano para el procedimiento oral, la promoción de pruebas y la audiencia o debate oral; la parte accionada no logro demostrar a través de elementos de convicción o prueba que refutaran nuestras afirmaciones que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales.
Nótese del contenido íntegro del presente expediente, que la defensora ad-litem, designada para salvaguardar los intereses del demandado, si bien, actuó diligentemente en todo el iter procedimental -como se vislumbra a los autos- se reitera no logro demostrar que su defendido hubiese cumplido con los estamentos más básicos respecto a la celebración y sostenimiento de una relación arrendaticia como lo es el pago.
Aunado a lo anterior, a pesar de haber ocurrido la inversión de la carga de la prueba en el presente caso, las deposiciones de los testigos en la fase de la audiencia definitiva donde el ciudadano juez de instancia dicta su fallo, ciertamente refuerzan los alegatos presentados por mi patrocinado en el escrito libelar, de que el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, ya identificado, no cumplió con el pago de los canones de arrendamiento pactados.
Tales hechos fueron trascendentales para que el tribunal a quo procediera sin más a declarar CON LUGAR la demanda propuesta y en consecuencia ordenar el desalojo y la entrega material del inmueble de marras libre de personas y cosas; sentencia que a todas luces es acertada y llena sin duda los extremos de la norma y por ende debe ser CONFIRMADA por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por otro lado, sirva el presente escrito para dejar en evidencia que mi patrocinado ha tenido que soportar no solo los costos que representan el sostenimiento del presente juicio sino que el inmueble se encuentre totalmente vacío desde el inicio del litigio, hecho que es corroborado por la propia defensora ad-litem al momento de trasladarse al inmueble como se denota en su escrito de contestación, específicamente de lo que se divisa en el Capítulo I (Preliminar) folio 85 de los autos.
Es decir, que a pesar de todo lo correspondiente a no poder obtener un fruto civil respecto al local arrendado, tener que sufragar todos los gastos que suponen un pleito de esta naturaleza, debe además tolerar que su inmueble pueda ser víctima de cualquier acto de vandalismo o invasión.
Por ello, hacemos votos que el marco del estado de Derecho, y Justicia que rige en la República Bolivariana de Venezuela, su persona proceda a dictar una decisión ajustada e los principios procesales.
III
PETITORIO
En ese sentido. Así pues por las razones invocadas, esta representación solicita que el presente escrito de informes sea: a) sustanciable, b) que todos los alegatos en los términos planteados sean decididos, c) declarado con lugar en la definitiva y, d) que como corolario de lo anterior se CONFIRME en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1° de abril de 2024, a través de la cual declara: CON LUGAR la demanda de desalojo (local) interpuesta por esta representación contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391 y de este domicilio. Es justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación. Correo electrónico: lucindocgmail.com, número asociado a la red social whatsapp. 0416-6437190.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario, conforme a la ley para la regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fundamentado lo en las causales A e ”I” del artículo 40 la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
.
Ahora bien, en relación a los cánones de arrendamientos insolventes tenemos
El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Por su parte, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
Copia certificada de poder conferido por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A a los abogados GILMER NARVÁEZ y LUCINDO PÉREZ por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay bajo el N° 16, Tomo 28, de fecha 11.04.2022. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de del expediente administrativo sustanciado desde el 1° de diciembre de 2020 (SUNDDE ARAGUA). Instrumento Publico Administrativo, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, quedando reconocida la relación contractual entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba testimonial, de los ciudadanos MARÍA TERESA SALMON RODRÍGUEZ, GABRIEL ANDRÉS GONZÁLEZ. Medio de prueba que adminiculado con las instrumentales que constan en autos se le imprime valor probático.
Pruebas de la parte demandada
Copia simple, impresión fotográfica de la fachada de la sede local ubicada en el sector 9, avenida 10, S/N (Merbumar), Urbanización caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Instrumento Publico Administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, quedando reconocida actuaciones propias del defensor ad litem para ubicar a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal A, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones.
Por lo que es forzoso para este tribunal tener que declarar que el demandado de autos no logro demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el demandado de autos no logro demostrar haber cumplido con la
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.04.2024 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha, 01.04.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO (LOCAL) incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2009, bajo el N° 19, tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif- J- 29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391 sustanciada en el Expediente 15.995-22 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha, 01.04.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO (LOCAL) incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2009, bajo el N° 19, tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif- J- 29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391 sustanciada en el Expediente 15.995-22 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL) incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2009, bajo el N° 19, tomo 54-A, bajo el expediente N° 284-2883, Rif- J- 29777299-5, representada por el ciudadano MARTINHO GERARDO DE ABREU FREITES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.012.701, contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391 sustanciada en el Expediente 15.995-22 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada RUBÉN ENRIQUE REALZA YLARRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.391 deberá hacer entrega a la Sociedad de Comercio INVERSIONES AE 8524 C.A el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector 9, avenida 10, s/n (Merbumar) de la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2062
RAMI
|