REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21.11.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16.11.2023 con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoado por MARY LUZ MORA MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.999, quien actúa en su propio nombre y representación inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.027, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.999, sustanciado en el Expediente No. 8901 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 28 de Abril de 2023 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.337.027, con domicilio procesal en la Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, número de teléfono: (0414) 599.23.53, (0416)044.73.78 dirección electrónica: luzjuridico2021@gmail.com, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, en defensa de mis derechos e intereses en el presente escrito libelar, ante su competente autoridad acudo muy respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para ESTIMAR lo correspondiente a Honorarios Judiciales y Extrajudiciales de Abogados, causados con motivo de Asistencia en los Juzgados de Control, Delitos de violencia contra la mujer, Mujer, Juicio, Ejecución con competencia Penal, Fiscalía Primera y Décima Novena del Ministerio Público, Zona Educativa del Estado Aragua, trámites, diligencias y Asesoría jurídica, los cuales más adelante especificare, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 139, 257 en concordancia con los artículos 7, 53, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 21, 22 y 24, de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados; los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética del Abogado y los artículos 167, 172 y 286 del Código Civil Venezolano vigente, dando cumplimiento a la relación de los hechos, en que se fundamenta la pretensión de forma diáfana, precisa, coherente y clara, con el propósito de demostrar los hechos controvertidos en la Litis y los hago de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el 25 de mayo del año 2021, el ciudadano RICHAR RENE CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.041.881, de profesión taxista, con Nro. de teléfono y WhatsApp: (0414) 493.33.73, (0424) 375.50.92, con domicilio en la calle 8, casa Nro. 05, sector La Barraca, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, me contacto a los efectos de que la brindara Consulta, Asistencia y gestión en la revisión de varios Expedientes en los Juzgados con competencia en materia Penal, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
* JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE: 1C-5-290-18.
* JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE Nro.: 2C-34-443-14.
*JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE: 7C-22-403-16.
*JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE: DP04-P-2017-001156.
*JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE: 6J-3202-21.
* JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE: 3E-6866-22.
*ARCHIVO JUDICIAL EN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
*FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA: MP-2198-16-18.
*FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA: MP-57886-14.
Bajo ésta perspectiva, también se realizaron trámites en la Zona Educativa del Estado Aragua, el cual anexo marcado con la letra “A”, documento no firmado por el DEMANDADO, quien tiene en su carpeta consignada por mi persona, las actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, que reposan en poder del ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, supra identificado en el presente escrito; tampoco el citado escrito, fue recibido por la Oficina de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa, (negritas agregadas); el Liceo Nacional Bolivariano “Base Aérea Libertador”, ubicado en el urbanismo Base Libertador, y el Liceo Nacional Bolivariano “José Manuel Siso Martínez, ubicado en el sector “La Ovallera”, en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, a fin de ubicar un cupo académico para su hija de crianza.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad, para reclamar el derecho, a que se me paguen mis Honorarios Profesionales y, en consecuencia, mis servicios, asesorías, asistencias, actuaciones, gestiones y trámites profesionales Judiciales y Extrajudiciales, que detalladamente paso a explicar e identificar en este acto:
PRIMERO: Se estableció un Contrato de Servicio llamado Informe Jurídico, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, establece que: (…).
En el ut supra documento, se explica por si solo, el cual es contentivo de dos (02) Partes, donde se especifica las tareas que me encomendó el DEMANDADO, por ende, el mencionado contrato, lo compromete, a cancelar las cantidades en el especificadas, como obligaciones puras y simples, sin ninguna condición más allá del mero trámite.
En efecto, el mencionado Informe Jurídico recibido en original, aceptado, firmado y rubricado ilegible, donde el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, se comprometió a cancelar mis Honorarios Profesionales, y me ordena ejecutar los tramites que allí se mencionan, anexo marcado con la letra “B”, contentivo de cuatro (04) folios, que es original.
Por lo tanto, en el citado escrito, se acordó cancelar la cantidad de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS SESENTA (USA$360,00), equivalente para la fecha viernes 30 de abril de 2021, en BOLIVARES SOBERANOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 988.614.651,60), y el equivalente a SEIS PETRO (P. 6,00), a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, en aquel momento , el DEMANDADO canceló únicamente la cantidad de DOLARES AMERICANOS CIENTO SESENTA ($1660,00), restando DOLARES AMERICANOS DOSCIENTOS (USA$200,00), o su equivalente en BOLIVARES SOBERANOS QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (549.230.362,00), y el equivalente en TRES CON TREINTA Y TRES PETRO (P. 3.33); todo esto, por concepto de las Consultas, Asistencias, Gestiones, Trámites, y escritos de documentos redactados por mi persona durante la pandemia, tal y como, ya se desgloso. A continuación, el procedimiento numérico aplicado (subrayado agregado):
$USA360 x 2.746.151,81 BS x $USA=988.614.651,60 BS.
$360/60$ USA x Petro= 6 Petros
SEGUNDO: Además, de todo lo expuesto, me solicitó que participara en la actividades judiciales, las cuales ejecuté en las siguientes fechas y se describen a continuación, en la siguiente tabla, la cual se expresa en Fecha, Juzgado, descripción de trabajo jurídico resultado, monto en Dólares Americanos, monto en Bolívares Soberanos y monto en Bolívares Digitales, monto en Petro, veamos: (…).
En consecuencia, ciudadano Juez, días antes de iniciar la Audiencia de Juicio, en el prenombrado Juzgado, el ciudadano DEMANDADO, solicito dialogar conmigo personalmente y nos encontramos en el Terminal de Pasajeros de Maracay, expresando lo siguiente: “Dra. Asístame a la Audiencia de Juicio, el domingo le llevo el dinero a su casa bien temprano, por favor, no me dejes sólo en la Audiencia, pa” que no la suspendan”. (Negritas agregadas); yo actuando de buena fe, accedí, creyendo que el prenombrado ciudadano, me llevaría el dinero, a las cinco 05 de la madrugada del día domingo 23 de enero de 2021 y hasta la fecha de hoy, no ha cancelado, mis Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales; los gastos de impresión, fotostatos, alimentación, transporte, entre otros, los cuales fueron cubiertos por dinero de mis propios peculios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES
En el presente nemo iudex sine actore, se determina con precisión, de forma tácita, lacónica y expedita detalladamente, las diversas actuaciones realizadas en el juicio y valor, especificando la fecha de las mismas, diligencias y demás escritos que forman las piezas de los Expedientes de los Juzgados Penales supra identificados, donde cursa las actuaciones.
De allí que, no es tarea fácil para el Juez, estimar el trabajo intelectual de un Profesional, del Derecho, pero la ley prevé en su artículo 27 de la ley de Abogados, que se haga acompañar de Jueces Retasadores, a lo que, según el teórico Freddy Zambrano (2002), autor del libro titulado “Condena en Costas y cobro judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, refiere que: (…).
Por ende, todo Abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Además, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y Extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Por tanto, para llegar a la retasa de honorarios, es imprescindible ajustar, lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En efecto, bajo la premisa del valor de lo litigado en la presente DEMANDA de ESTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES Y EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTISEIS MIL, CIENTO VEINTINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS DOCE CON DIEZ CENTIMOS (BS. 26.129.289.912,10), BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. D. 32.756,50), equivalente en DÓLARES AMERICANOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS (USA$15.40), y en PETRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (256,66), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy, a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a ($24,57), lo que equivale a 0.40 UNIDADES TRIBUTARIAS SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (65.323.224.779 UT).
En la explicación de todo lo antes expuesto, me veo en la necesidad de acudir por la vía judicial para hacer valer mis derechos y resguardar mi integridad profesional, pues, cabe hacer mención, que el DEMANDADO en ningún momento se quejó de mis servicios ni del monto estipulado por los Honorarios Profesionales, pero actúa de mala fe, al prometer cancelar el cincuenta por ciento (50%) de mis Honorarios Profesionales y a través de los hechos y las circunstancias narradas, procedo a demandarlo por mis servicios profesionales, por la totalidad de mis honorarios causados por mis servicios prestados.
En efecto, ante la falta de cancelación de los Honorarios Profesionales, no me quedo de otra, que proceder con la ESTIMACIÓN mis Honorarios, para posterior continuar con la INTIMACIÓN por los mismos, y así poder, ser efectivo el pago de mis servicios, todo tal cual como lo establece los artículos 21, 22 y 24, de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados; los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética del Abogado y los artículos 167, 172 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, al ciudadano DEMANDADO, se le planteó cancelar lo adeudado por Honorarios Profesionales, dándole facilidad de pago, convenio de pago, letra de cambio, negociaciones de pago y, como ha transcurrido tanto tiempo, y no ha pagado, lo que se traduce en obrar de mala fe, por parte de él. Por lo que, solicito se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 139, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 53, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 22, 24, 24 Ley de Abogados concatenado con la Ley de Abogado, en sus artículos 21, 22 y 24, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados; los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética del Abogado y los artículos 167, 172 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por consiguiente, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados establece: (…).
En este contexto, el contenido del artículo 22 dela Ley de Abogados, establece: (…). Y de conformidad con lo referido en los artículos 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que acontece en el presente caso, se discurre de un cobro de Honorarios Profesionales y los mismos que se reclaman son “Extra Litem”, es decir, en ocasión de trabajos profesionales conexos con el ejercicio de la Abogacía, por mi parte, es la razón por lo que en la tramitación a aplicar es la contenida en el juicio breve, establecida en el Título XII Del Procedimiento Breve, articulo 881 y siguientes.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva: en cuanto a la primera etapa o fase declarativa la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los Abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales estimados. (…).
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de Honorarios profesionales, consiste básicamente en que el Abogado DEMANDANTE, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y, en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes…”.
En tal sentido cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, Sentencia 78 de fecha 10 de marzo de 2017, caso ALEJANDRO BIAGGIONNI MONTILLA y otros contra Seguros Los Andes C.A., refiere que: (…).
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, se evidencia que me asiste para DEMANDAR, como en efecto lo hago al ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, supra identificado en el presente escrito, para que mediante procedimiento breve, se estimen mis honorarios profesionales Judiciales y Extrajudiciales de conformidad con los establece la Ley de Abogados, el Reglamento y la Jurisprudencias establecidas en nuestro país, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTISEIS MIL, CIENTO VEINTINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS DOCE CON DIEZ CENTIMOS (BS.26.129.289.912,10), BOLIVARES DIGITALES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. D. 32.756,50), equivalente en DÓLARES AMERICANOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS (USA$15.400), y en PETRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (256,66), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy, a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a ($24,57), lo que equivale a 0.40 UNIDADES TRIBUTARIAS SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (65.323.224.779 UT); y en su derecho ejerzan el derecho y la retasa que le conceden legítimamente la Ley.
Ciudadano Juez, solicito que la presente DEMANDA POR ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sea ajustada a lo establecido en la criptomoneda Petro, establecido mediante Decreto Constituyente sobre criptoactivos y criptomoneda soberana Petro, publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.370, Extraordinario de fecha 09 de abril de 2018 y ratificado por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.112 de fecha 02 de noviembre de 2018, con Ponencia del MAGISTRADO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, se establece que el TSJ, fijó este criterio tomando como referencia el valor que el Ejecutivo Nacional fije para el Petro, a fin de materializar la justicia en favor de quien resulte afectado en sus derechos e intereses, y contrarrestar las acciones que han pretendido desestabilizar la economía nacional; o en su efecto, la indexación se haga en DOLARES AMERICANOS ajustado a la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela, cuya Sentencia emanada del Nro. 128, de fecha 27 de agosto de 2020.
Asimismo, ciudadano Juez, solicito:
PRIMERO: El pago de la indexación monetaria, debido al índice inflacionario de precios al consumidor (INPC), sobre el monto de lo adeudado.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso en el presente juicio.
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho, llenos como se encuentran los extremos legales concurrentes para la procedencia de la medida cautelar que se solicita, es decir, el FOMUS BONI IURIS, así como el PERICULUM IN MORA, es decir, el FOMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, aquí se establece con la presencia de documentos que se acompañan al escrito en copias certificadas que se evidencias, así como el PERICULUM IN MORA, que es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, lo cual me induce a deducir, en vista de la actitud del DEMANDADO, situación que me dejaría en estado de inseguridad como DEMANDANTE, en vista de su negativa de pagar mis HONORARIOS PROFESIONALES, que por Ley me corresponden, con grave perjuicio a mi patrimonio. Ahora bien, cubiertos los extremos de Ley, así como han sido evidenciados los hechos y el derecho con la documentación que se acompaña, puede hacerse un juicio que le permita indagar sobre lo solicitado, de modo tal, que solicito a este Tribunal DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: 1) Embargo Preventivo sobre un vehículo tipo taxi, marca CHERY, modelo ORINICO, placa 7A7A3JE, serial carrocería LVVDC11B3GD014370, color blanco, el cual le pertenece al ciudadano RICHARD RENE CAMPO MUÑOZ, plenamente identificado en el presente escrito, según experticia de reconocimiento legal y verificación de seriados con imprenta, realizada en fecha 01 de agosto de 2016, con oficio Nro. 05-F19-1463-16, firmado por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abog. CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, CAUSA FISCAL signada con el Nro. MP-361244-16, la cual consta en el Expediente signado con el alfanumérico Nro. 6J-3202-21, que riela en el folio número 10.
En consecuencia, es menester citar al teórico Arístides Rangel Romberg, en el Tomo II del Tratado de Derechos Procesal Civil que en sus postulados refiere: (…).
CAPITULO SEXTO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, en relación al objeto de la pretensión ajustado a lo establecido en el artículo 340 numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, se explana que el objeto de la pretensión que se menciona en el Capítulo Quinto, en el presente escrito libelar en la DEMANDA POR ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS QUINCE CON DIEZ CENTIMOS (BS.26.129.289.915,10), BOLIVARES DIGITALES TRINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. D. 32.756,50), equivalente en DÓLARES AMERICANOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS (USA$15.400), y en PETRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISIETE (259,17), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy, a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a ($24,57), lo que equivale a 0.40 UNIDADES TRIBUTARIAS SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS MILLONES, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (65.323.224.779 UT), a la Abogado MARY LUZ MORA MORA, cédula de identidad Nro V-9.337.999, InpreAbogado 264.027, por las actuaciones Judiciales y Extrajudiciales realizadas en su beneficio ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial del Estado Aragua.
Por lo tanto, solicito ciudadano Juez, que, en la presente DEMANDA, en la definitiva con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
Por lo tanto, solicito con la urgencia del caso, plena habilitación del tiempo necesario, me sea expedida copia certificada del presente libelo de demanda y del auto que la provea, para su debido registro e interrumpir cualquier posible prescripción y como anticresis de cualquier otro acto.
Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de ESTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DEMANDA de ESTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTISEIS MIL, CIENTO VEINTINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS DOCE CON DIEZ CENTIMOS (BS.26.129.289.912,10), BOLIVARES DIGITALES TREINTA T DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. D. 32.756,50), equivalente en DÓLARES AMERICANOS QUINCE MIL CUATROSCIENTOS (USA$15.400), y en PETRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (256,66), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy, a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a ($24,57), lo que equivale a 0.40 UNIDADES TRIBUTARIAS SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (65.323.224.779 UT), siendo que para el momento de dictarse la Sentencia se haga el ajuste monetario correspondiente al total del monto demandado , evidenciándose a los efectos una experticia complementaria del fallo.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO
Solicito que la citación del DEMANDADO, el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, sea practicada en la siguiente dirección procesal: calle 8 de la Barraca casa Nro. 4, Maracay, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot, Estado Aragua, y a tales efectos, para la práctica de la misma.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA HABILITACIÓN
Declaro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para la admisión de la presente acción y, por consiguiente, la expedición de compulsa para la Estimación del DEMANDADO, supra identificado en el presente escrito libelar. Finalmente, solicito que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, que espero en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 15).
De la Reforma de la demanda
En fecha 08 de Mayo de 2023 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.337.027, Abogado en libre ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.027, con domicilio procesal en la Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, en Maracay, Municipios Girardot, Estado Aragua, número de teléfono: (0414) 599.23.53, (0416)044.73.78 dirección electrónica: luzjuridico2021@gmail.com, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, en defensa de mis derechos e intereses en el presente escrito libelar, ante su competente autoridad acudo muy respetuosamente, procedo mediante el presente escrito a subsanar de la siguiente manera: Al dicho por el honorable TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al PUNTO SEGUNDO, refiere que: “a los fines de proveer observa que en dicho libelo las cantidades demandas tienen incongruencias por cuanto los expresados en BOLÍVARES no se corresponde con las expresadas en UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
Por lo expuesto, se procede a subsanar la observación y se realiza de la siguiente:
PRIMERO: Se procedió a la sumatoria de BOLIVARES SOBERANOS eliminando los seis ceros de conformidad con el Decreto número 4553, publicado en Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, que ordena la eliminación de seis ceros al cono monetario al momento…”, quedando de la siguiente operación matemática:
26.129.289.912,10 Bolívares Soberanos a la conversación de Bolívares a la conversión de Bolívares a Digitales quedando en: 26.129,28 Bs. D.
Ahora bien, se proceda a la sumatoria de los Bolívares Soberanos y Bolívares Digitales, veamos el procedimiento:
26.129,28+32.756,50=58.885,78 Bs.D.
BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D. 58.885,78).
SEGUNDO: Se procede al cálculo equivalente a DOLARES AMERICANOS, veamos el procedimiento:
58.885,78/24.57=2.396,65 $
Precio del dólar a la tasa del día, establecido por el Banco Central de Venezuela, ahora se procede a la sumatoria, veamos:
2.396,65+15.400=17.796,65 $
DÓLARES AMERICANOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO ($17.796,65).
TERCERO: Se procede al cálculo equivalente a PETROS, se deduce al dividir la cantidad de DOLARES AMERICANOS entre 60, porque un PETRO equivale a 60 DOLARES AMERICANOS, veamos el procedimiento:
17.796,65/60=296,61 P
PETRO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNO (P. 296,61).
CUARTO: Se procede al cálculo equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS, se deduce al multiplicar los BOLIVARES DIGITALES por la tasa del día expresada en DOLARES AMERICANOS (24,47), y luego, se procede a la operación matemática para calcular la Unidades Tributaria establecida a 0.40, veamos el procedimiento:
17.796,65 x 24,47=437.263,78/0.40=1.093.159,45 UT
UNIDADES TRIBUTARIAS UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO (UT 1.093.159,45).
QUINTO: Ciudadana Jueza y al Tribunal ut supra identificado, en el escrito de observación sobre la subsanación, erróneamente en el auto se aprecia que el apellido del ciudadano DEMANDADO, está mal escrito, más no en el libelo, por tanto, procedo a corregirlo: RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.041.881, de profesión taxista, con número de teléfono y WhatsApp (0414) 493.33.73 (0424) 375.50.92, con domicilio en la calle 8 Nro. 05, sector La Barraca, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua.
SEXTO: Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de ESTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de BOLIVARES DIGITALES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO (58.885,78 Bs. D.), equivalente en DÓLARES AMERICANOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO ($17.796,65), y en PETRO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNO (P. 296,61), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy ($24,57), lo que equivale a SEIS CON SESENTA Y UNO (P. 296,61), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy ($24,57), lo que equivale a O.40 UNIDADES TRIBUTARIAS UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO (UT. 1.093.159,45), siendo que para el momento de dictarse la Sentencia de haga el ajuste monetario correspondiente al total del monto demandado, evidenciándose a los efectos una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Relativo a CAPÍTULO CUARTO, PETITORIO, se ratifica en el mismo lo explanado textualmente en el texto, copiado y reproducido del escrito libelar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, se evidencia que me asiste para DEMANDAR, como en efecto lo hago al ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, supra identificado en el presente escrito, para que mediante procedimiento breve, se estimen mis honorarios profesionales Judiciales y Extrajudiciales de conformidad con los establece la Ley de Abogados, el Reglamento y la Jurisprudencias establecidas en nuestro país, por la cantidad de BOLIVARES DIGITALES CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO (58.885,78 Bs. D), equivalente en DÓLARES AMERICANOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO ($17.796,65), y en PETRO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNO (P. 296,61), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy ($24,57), lo que equivale a 0.40 unidades tributarias un MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO (UT. 1.093.159,45), y en su derecho ejerzan el derecho y la retasa que le conceden legítimamente la Ley.
Ciudadano Jueza, solicito que la presente DEMANDA POR ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sea ajustada a lo establecido en la criptomoneda Petro, establecido mediante Decreto Constituyente sobre criptoactivos y criptomoneda soberana Petro, publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.370, Extraordinario de fecha 09 de abril de 2018 y ratificado por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.112 de fecha 02 de noviembre de 2018, con Ponencia del MAGISTRADO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, se establece que el TSJ, fijó este criterio tomando como referencia el valor que el Ejecutivo Nacional fije para el Petro, a fin de materializar la justicia en favor de quien resulte afectado en sus derechos e intereses, y contrarrestar las acciones que han pretendido desestabilizar la economía nacional; o en su efecto, la indexación se haga en DOLARES AMERICANOS ajustado a la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela, cuya Sentencia emanada del Nro. 128, de fecha 27 de agosto de 2020.
Asimismo, ciudadana Jueza, solicito:
PRIMERO: El pago de la indexación monetaria, debido al índice inflacionario de precios al consumidor (INPC), sobre el monto de lo adeudado.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso en el presente juicio.
TERCERO: Se condene al ciudadano DEMANDADO a cancelar mis HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES en BOLIVARES DIGITALES CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO (58.885.,78 Bs. D.), equivalente en DÓLARES AMERICANOS DIECISIETE MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO ($17.796,65), y en PETRO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNO (P. 296,61), a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales, al día de hoy ($24,57), lo que equivale a 0.40 UNIDADES TRIBUTARIAS UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO (UT. 1.093.159,45). Pido que la presente subsanación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, que espero en Maracay, a la fecha de presentación. (Folios 88 y 89).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 117 y 118, Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 2023, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el N° 89901 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio ESTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESINALES, incoado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.999, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.027, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2023, que riela al folio 90 dictado por este Tribunal, se produjo un error material involuntario, al señalar: “… En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano RICHARD RENÉ CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.041.881, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (2), días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a que acepte la misma o formule la defensa que crea conveniente al Intimante la Abogada en el ejercicio MARY LUZ MORA MORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.027…”, donde se omitió establecer la hora del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación.
SEGUNDO: Este Tribunal considera pertinente traer a colocación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2023, Exp. 01-1570, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, referente al procedimiento breve, textualmente estableció lo siguiente: (…).
Criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, donde señaló: (…).
TERCERO: Asimismo, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil donde indica, los rasgos, característicos de la reposición, donde señala: (…).
En tal sentido, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes. Con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
CUARTO: En virtud de todo lo expuesto, es importante destacar que ni las partes, ni los tribunales, tienen la potestad de manipular los procedimientos judiciales a su antojo, sino que, por el contrario, deben someterse expresamente a las oportunidades fijadas por el legislador; es por ello, que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por cuanto, en el auto de admisión no se estableció la hora en específico para la celebración del acto de contestación u oposición de cuestiones previas menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandada, y a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admitir la demanda nuevamente. Por lo tanto, se declara nulo el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2023, que riela al folio 90 y todas las actuaciones siguientes a dicho auto de admisión hasta el folio 116 del presente expediente, así como de todas las actuaciones relativas al cuaderno de medidas. Y así se declara.
QUINTO: Se ordena la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 119, Diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2023, suscrita por la ciudadana abogada MARY LUZ MORA MORA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.027, actuando en su propio nombre y representación, actuando en su Carácter de Parte Actora, en los siguientes términos:
“(…) Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de: Apelar a la decisión, de fecha 16 de noviembre de 2013 que riela en los folios 117 vuelto y 118 vuelto. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 08 de Diciembre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 125 y 126).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte actora:
Cito:
Yo, MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-9.337.999, Abogado en ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.027, con número telefónico 0416-406.09.79; con correo electrónico: luzjuridico2021@gmail.com y con domicilio procesal en procesal en la Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, en mi condición de ACTORA, de autos que integran el presente Expediente, signado con el alfanumérico Nro. 89901-2023 nomenclatura del Tribunal A Quo, ante usted respetuosamente ocurro, a los fines consignar INFORMES de conformidad a lo estatuido en el artículo 519, con motivo de la APELACIÓN por SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedo a presentar y lo hago de la siguiente manera:
PRELIMINAR: DE LOS LAPSOS PROCESALES
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se estimo en BOLIVARES DIGITALES CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO (58.885,78 Bs. D.), equivalente en DÓLARES AMERICANOS DIECISIETE MIL SETESIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO ($17.796,65), y en PETRO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNO (P. 296,61), en contra del ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, debidamente identificado de autos en el Expediente que nos ocupa, acción está, en la cual, se cumplieron todos los lapsos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con vista en el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 880 y siguientes.
DE LOS APORTES DE LA ACTORA
Ahora bien, ciudadana Jueza, el punto controvertido en la presente Causa, radica en que la parte DEMANDADA, adeuda unos honorarios insolutos y de conformidad con la Ley de Abogados y otras Leyes, debe cancelarlos y así fue que los estimé, mediante Procedimiento Breve (Negritas agregadas), al cual debemos acogernos ajustado a derecho.
La apelación se plantea en virtud de la decisión proferida por la Sentenciadora, al no pronunciarse al fondo del fallo y al no dictar la CONFESIÓN FICTA en su momento oportuno, toda vez, que el DEMANDADO no contestó efectivamente a la DEMANDA, en tiempo oportuno, ni consigno prueba que le favorezca, encuadrándose en lo estatuido en los artículos 12 y 362 de la Norma Procedimental Vigente. Además, la Recurrida afectó y menoscabó mi derecho de tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con decidir y procesar dentro de los OCHO (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Asimismo, incurrió en la falta de aplicación de la norma, expresa, vigente, aplicable, dando lugar a una Sentencia injusta, porque de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la Sentencia que no era otra cosa que la CONFESIÓN FICTA. Además, la Recurrida afectó y menoscabó mi derecho de tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con decidir y procesar dentro de los OCHO (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Asimismo, incurrió en la falta de aplicación de la norma, expresa, vigente, aplicable, dando lugar a una Sentencia injusta, porque de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la Sentencia que no era otra cosa que la CONFESIÓN FICTA. Además, incurrió en incongruencia en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, al decidir, distinto de lo solicitado, lo cual genera el vicio de Incongruencia Mixta, es decir, Negativa y Positiva; la Incongruencia Negativa, porque se limitó a atender el error involuntario propio del Tribunal relativo a una presunta hora que no comprendo y la Incongruencia Positiva, porque su pronunciamiento lo realizó asumiendo la DEFENSA de la parte DEMANDADA (Negrita y mayúscula agregado), pues, con su decisión, violentó los Ordinales 3, 4, 5, 6 del artículo 243 e infringió los artículos 12, 15, 19, 20, 23 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por el DEMANDADO. Además, la Judicante no emitió autos, ni negado ni acordando el contenido de las diligencias y escritos consignados que constan en la Causa, violando mi derecho a obtener respuesta oportuna Constitucional.
Cumplido el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en el TITULO XII, artículos 881 y siguientes, se libró compulsa a los fines de Intimar al DEMANDADO, y se hizo efectiva en fecha 16 de junio de 2023 consignada en el Expediente, signado con el alfanumérico 8901-2023 consignada en el mismo día, mes y año, tal como riela en el folio 94, allí quedó intimado el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.041.881, plenamente identificado en auto para dar contestación y procederse legalmente en el juicio incoado por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a lo cual respondió al Segundo (02) día de despacho del Tribunal, presentado en una hoja de su puño y letra, donde solicitó la designación de un DEFENSOR PÚBLICO, sin asistencia de Abogado, sin contestar el PETITUM y cumplir con la formalidad de contestación al fondo de la DEMANDA. En efecto, por auto de fecha 10 de julio de 2023, ordena la apertura a Pruebas por el lapso de DÍEZ (10) días de conformidad con el artículo 889 de la Ley. También, consigne en tiempo útil y hábil todo el acervo probatorio que sirve para demostrar la veracidad de petitorio, hecho ocurrido en fecha martes 25 de julio de 2023.
Ahora bien, en alusión a las Pruebas, el ciudadano DEMANDADO, tuvo el tiempo necesario ajustado a derecho para presentar las mismas, pues no mostró ante el Juzgado A Quo, no consignó, no promovió, ningún tipo de prueba que lograrse rebatir o contradecir el fondo de la DEMANDA o al menos aportar algo que le favoreciera, en la DEMANDA QUE LE TENGO INCOADA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, (Negrita y mayúsculas agregadas), tampoco, mostró interés en preocuparse por solicitar el beneficio de la Retasa, defensa que pudo haber expuesto en la oportunidad procesal respectiva, tal y como, lo refieren los doctrinarios y las siguientes Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente: MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Sentencia de la N° 78, de fecha 10 de marzo de 2017; N°. 000195-2015, de fecha 05 de agosto de 2015, y de la Sala de Casación Penal N° Exp. AA30-P, Ponente: Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, de fecha 28 de septiembre de 2023, y los teóricos como: HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (2003), en el libro Honorarios: Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales. Caracas, Venezuela; publicado por la Editorial Livtosca; y FREDDY ZAMBRANO, en el libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado (2002), Caracas, Venezuela, publicado por la Editorial Atenea.
Por cuanto, es notorio que la ciudadana Juzgadora Ad Quo, no garantizo los Principios de progresividad, y las garantías constitucionales destacadas en el presente escrito, al hacer omisión y no declarar la CONFESIÓN FICTA, solicitada en fecha 29 de septiembre de 2023, consta en el folio 112 del Expediente que nos ocupa. También, es esencial destacar que el Secretario del Despacho al admitir, diarizar y sellar las hojas de puño y letra que consigno el DEMANDADO, en fecha VEINTIUNO (21) de julio de 2023, que consta en folio 99, agregado en el Expediente sin asistencia de un Abogado, infringieron los artículos 2, 26, 49.1, 139, 257 relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos humanos Constitucionales en concordancia con los artículos 136, 137, 138, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4, 6, 23 de la Ley de Abogados, sin garantizar el equilibrio procesal.
Por ende, todas las personas, naturales o jurídicas, podrán acceder a los órganos jurisdiccionales y constituirse en partes, por el simple hecho de ser sujetos de relaciones jurídicas, pero, quien sin ser Abogado deba estar en el proceso como actor, como demandado, deberá designar un ABOGADO (Negritas y Subrayado agregado), para que lo presente y asista en todo el proceso. Bajo esta perspectiva, el teórico RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. pp. 494 y 495, citado por HUMBERTO ENTIQUE III BELLO TABARES (2023), en el libro Honorarios: Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales, publicado por la Editorial Livtosca, afirma que: (…).
Ahora bien, en referencia al fallo proferido por la Sentenciadora, incurrió en la decisión de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda nuevamente, (Negrita y mayúscula agregadas), decisión que a la luz de la Norma Procedimental Vigente, es violatorio, pues, se remite a citar Jurisprudencias distorsionadas y no vinculantes al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sumado a la mala praxis de la Hermenéutica jurídica en el contexto de la narrativa, motivación y fundamentación de la Sentencia , procede a copiar y pegar textos fragmentados de las Jurisprudencias insertas en la Sentencia que riela en los folios 117 vuelto y 118 del Expediente 8901-2023, chocando con el mencionado texto, las cuales utilizó para justificar la reposición, que a mi criterio resulta inoficiosa. Por cuanto la Sala de Casación Civil, en Jurisprudencias cita doctrinarios y teóricos e insiste a modo de rogativa, que los Jueces de forma idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tendrán por norte de sus actos la verdad que procure conocer en los límites de su oficio y en sus decisiones sujetarse a las normas del derecho, así como también, fundar su decisión en los saberes de hechos comprendidos en la máximas de experiencia.
Conforme a lo explanado, la Juzgadora A Quo comete un error in procediendo, al emitir la decisión, fuera de tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no notifica a las partes, como se puede apreciar en el texto de la Sentencia, sólo hace mención “…en el PUNTO QUINTO: “SE ORDENA LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, que consta en el vuelto del folio 118. (mayúscula, Negrita y Subrayado agregado) y no consta en autos, porque el procedimiento está fuera del lapso; adicional, debió abrirse una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Norma procedimental vigente.
Otro aspecto de resaltar, relacionado al PUNTO PRIMERO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, expone: (…).
Se observa una clara y precisa contradicción en el mismo, es decir, a la hora de la contestación de la DEMANDA, donde señala: (…).
Por tanto se evidencia en el AUTO proferido de la BOLETA DE INTIMACIÓN, de fecha 25 de mayo de 2023, que riela en el folio 91 y en la BOLETA DE INTIMACIÓN, de fecha 25 de mayo de 2023, que riela en el folio 95, donde se conmina al ciudadano DEMANDADO: (…).
En este contexto, es bien conocido que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tienen fijada sus horas de despacho expuesto en la tablilla ubicada en la puerta de entrada del recinto judicial, fijado desde las 8:30 a.m hasta las 3:30 de la tarde, y el ciudadano DEMANDADO, hizo acto de presencia en fecha 20 de junio de 2023 a las 2:49 p.m, día que correspondía la contestación de la DEMANDA, y presentó un escrito de su puño y letra, que fue diarizado en ésta misma fecha, recibido y firmado por el Secretario del Despacho, Abg. PEDRO MIGUEL VALERA, sellado y agregado al Expediente 8901-2023 con foliatura. Por tanto, no existe ningún error involuntario por parte del Juzgado, tal y como lo señala la ciudadana Jueza, por cuanto el DEMANDADO compareció en la hora establecida en la tablilla de los Tribunales y correspondía al SEGUNDO (02) DÍA FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 883, 884, 885, 886. 887, 888, 894.
También, la ciudadana Judicante, en el auto publicado de fecha 10 de julio de 2023, que riela en el folio 98 de la Causa, dejó establecido lo siguiente, por ello, cito al texto: (…).
En efecto, la Judicante violentó y hace omisión a todo evento de las formas procesales en cada acto, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, no producía auto establecido en el Código de Procedimiento Civil, ni negando ni acordando el contenido de las diligencias y escritos que consigné y constan en el Expediente que nos ocupa y que doy aquí por reproducidas y ratifico, sin obtener respuesta oportuna, entendiéndose respuesta oportuna Constitucional, el lapso de TRES (03) días, como puede evidenciarse en la diligencia de apertura a pruebas que riela en el folio 97, situación procesal que quedó en el trazado jurídico procesal.
IRREGULARIDADES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En relación al Cuaderno de Medidas, es evidente las irregularidades procesales de la Normativa Constitucional y de conformidad con el artículo 599 de la Ley adjetiva vigente, por la ciudadana Jueza, donde mediante diligencias solicite la ratificación de Medidas de Secuestro, así como también, informé la imposibilidad de no tener acceso al título de propiedad del vehículo del DEMANDADO, como se puede revisar en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), en virtud de que dicho título no lo entregan a terceras personas que no sean propietarios, y la Judicante, omitió a todo evento dicha solicitud, como se aprecia en el folio 26, además, de generar retardo procesal en el curso del proceso jurídico.
Con fundamento a lo descrito, es oportuno resaltar que la parte DEMANDADA, no se le violentó ningún derecho constitucional establecido en la CARTA MAGNA y demás Leyes supra identificadas y citadas, en el curso del procedimiento breve; sino que tuvo su tiempo procesal para ejercer su defensa, y buscar la asistencia de un profesional del Derecho en libre ejercicio. Por ello, solicito que, el presente escrito de INFORMES, previa su lectura por Secretaría, sea admitido y agregado al expediente mencionado y sea valorado en toda su extensión con la eficiencia legal sobre lo expuesto, ajustado a derecho. Es todo. Es justicia, que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (128 al 131).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose ésta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada y los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Del caso bajo estudio tenemos que el recurrente, acciona contra la sentencia del a quo, quien ordeno la reposición de la causa, en el juicio incoado por la recurrente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoado por MARY LUZ MORA MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.999, quien actúa en su propio nombre y representación inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.027, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.999; De cuya revisión del escrito libelar, esta alzada verifica que la accionante demanda de forma conjunta la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.
Ahora bien, cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”. .
Ahora bien, el artículo 26 de la vigente Constitución como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
De igual forma, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Adminiculado con Sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.05.2001. Exp. 776.; Por lo que, del escrito libelar se evidencia del escrito libelar la intimación del pago honorarios profesionales extrajudiciales, al indicar posteriormente, “…Estudio, análisis y asesoramiento del caso planteado, dándole el impulso procesal como Apoderado judicial en actuaciones extrajudiciales y judiciales, en la causa signada con el N° 5MP-F13-249-237-2018 llevada por la Fiscalía Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, y signada con el N° NP-01-P-2019-1033 y llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Monagas…”.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa (sic), realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada (sic) Judicial (sic)” (folios 500-501), el Juez (sic) de Retasa (sic) debía declararla, aun (sic) cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado (sic) de Retasa (sic) constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por lo que, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Acorde con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; por lo que esta alzada garante del debido proceso, y a los fines de sanear el mismo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
Siendo asi, y estando en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta alzada, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles. y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta alzada al verificar la inepta acumulación de las acciones reclamadas, y a los fines sanear el proceso y no causar indefensión a las partes; este Juzgado Superior declara Nulo el procedimiento y en consecuencia todas sus actuaciones; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida; se declara inadmisible la demandada incoada por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el los criterios jurisprudenciales arriba mencionados Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO el procedimiento y en consecuencia todas sus actuaciones, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoado por MARY LUZ MORA MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.999, quien actúa en su propio nombre y representación inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.027, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.999, sustanciado en el Expediente No. 8901 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16.11.2023 con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoado por MARY LUZ MORA MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.999, quien actúa en su propio nombre y representación inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.027, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.999, sustanciado en el Expediente No. 8901 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoado por MARY LUZ MORA MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.337.999, quien actúa en su propio nombre y representación inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.027, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.999, sustanciado en el Expediente No. 8901 (nomenclatura interna de ese juzgado), por inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 29 de Octubre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 1984
RAMI
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