REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de Octubre de 2024
214° y 165°

Expediente Nº: 1639
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO Inpreabogado Nº 268.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORKIS YAMILET CAMEJO BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.366.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN).



SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13.05.2021, por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, contra la decisión, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16.12.2020, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, sustanciado en expediente No. 42.888 (nomenclatura interna de ese despacho).

II

Del Contenido De La Pretensión
Cito
“(…) CAPITULO I.- DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que los padres de mis poderdantes, Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, quienes en vida, eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-337.175 Y Nª V-1.270.171, respectivamente, quienes fallecieron ad intestato, el primero de ellos en fecha 16 de noviembre de 2007, según acta de defunción que se anexa marcada “A”, y la segunda, en fecha 14 de diciembre de 2015, según acta de defunción que se anexa marcado “B”, convivieron por aproximadamente cuarenta y cinco (45) años de unión estable de hecho, siendo reconocidos como un matrimonio por familiares, amigos y vecinos. Según la propia declaración voluntaria y libre de toda coacción de los padres de mis mandantes, por ante el funcionario competente del Registro Civil de la parroquia San Francisco de Asís, en fecha 13 de noviembre de 2007 manifestaron que “vivimos en concubinato, desde hace 45 años y de esta unión hemos procreado 04 hijos y estamos residenciados en Calle Manuel Morales Nº 73, San Francisco de Asís…”. Tal como se puede leer de Constancia de Concubinato, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora, Parroquia San Francisco de Asís, en fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por ambos declarantes: Fidelina Tarazona y Eduardo Arcia, que anexo en copia marcada “C”.
Efectivamente, procrearon de dicha unión concubinaria cuatro hijos de nombres OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA y JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.226.104, Nº V-8.822.118, Nº V-8.824.751, y Nº V-7.297.911, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos, que anexo marcadas “D”, “E”, “F” y “G”.
Mientras que, las hermanas mayores: CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, plenamente identificadas supra, aun cuando fueron procreadas de un matrimonio anterior de la Ciudadana FIDELINA TARAZONA VERA, reconocieron al Ciudadano EDUARDO JOSÉ ARCIA, como su padrastro, la pareja estable de su señora madre y padre de sus hermanos menores.
Es el caso, los ciudadanos FIDELINA TARAZONA VERA, y EDUARDO JOSÉ ARCIA, mantuvieron dicha relación de concubinato de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria frente a familiares, amigos y vecinos, durante cuarenta y cinco (45) años aproximadamente, desde el 13 de noviembre de 1962 hasta la fecha de fallecimiento del Ciudadano EDUARDO JOSÉ ARCIA, es decir, 16 de noviembre de 2007, estableciendo un domicilio común en la misma dirección: Calle Manuel Nº 73, San Francisco de Asís, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, tal como se Observa de las Constancias de Residencias Post Mortem emitida por la Dirección de los Consejos Comunales, Consejo Comunal Francisco Linares Alcántara, Parroquia San Francisco de Asís, del estado Aragua, ambas de fecha 14 de enero de 2016, que se anexan marcado “H” y “I”.
CAPITULO II.- DEL DERECHO
Es así que, (…) se constituyó en esta unión el amparo legal de la relación concubinaria, rigiéndose por tal motivo la misma, tanto por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el especialísimo Artículo 767 del Código Civil.
CAPITULO III.- DEL PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que, en nombre de mis representados, quienes a su vez representan los derechos de sus padres, Ciudadanos FIDELINA TARAZONA VERA, y EDUARDO JOSÉ ARCIA, por ser sucesores directos de los derechos que demandan en su cualidad de hijos, procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago, al coheredero, Ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.297.911, y de este domicilio, en la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO que existió entre los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, esto es, para que reconozca o así sea declarado por este Tribunal, la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA entre los padres de mis mandantes, los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, quienes en vida, eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-337.175 Y Nª V-1.270.171, respectivamente, y fallecieran ad intestato, en fecha 16 de noviembre de 2007, y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, tal como se mencionó supra, desde el 13 de noviembre de 1962, y que continuo de manera ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el 16 de noviembre de 2007, fecha en la que falleciera ab-intestato el Ciudadano concubino EDUARDO JOSÉ ARCIA, a los 83 años de edad poniendo fin de manera involuntaria a dicha relación concubinaria…” (Folios 01 y 02).

Excepciones Del Demandado

En fecha 28.10.2019, el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, asistido por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.896, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) CAPITULO I
DE LA NEGACIÓN
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tantos los Hechos como el Derecho invocado por la parte demandante, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda.
PRIMERO: Niego que tengan de Cualidad y legitimación la parte actora para otorgar poder de representación Judicial e intentar sostener el juicio en virtud a que las tres poderdantes y demandantes CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, suscribientes del poder de representación judicial, NO TIENEN legitimación activa o pasiva para hacerlo ni solicitar una Acción declarativa de Concubinato de EDUARDO JOSE ARCIA(+), QUIEN NO ES PADRE DE NINGUNA DE ELLAS, ni guardan relación o derecho alguno con ellas, en acuerdo co lo establecido en el artículo 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: (NIEGO LA COHABITACIÓN Y PERMANENCIA ININTERRUMPIDA Y ESTABLE), En virtud a que los demandantes alegan que mi finada madre FIDELINA TARAZONA VERA(+), vivía en la Calle Manuel Morales Casa N° 73, de la localidad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua con una Constancia de Residencia Sin Sellar; contrario a lo que se evidencia en Acta de Defunción(ver folio 13) cuya dirección fue en PALO NEGRO, SECTOR LA OVALLERA, CALLE 03, CASA 36, y mi finado Padre EDUARDO JOSE RACIA(+), en la Calle La Bomba Casa N° 05, de la localidad de Tocoron, Municipio ZAMORA DEL Estado Aragua, tal como se evidencia también en Carta de Residencia Postmortem, emitida por el Consejo Comunal El Carmen, Parroquia Augusto Mijares, y se anexa a la presente contestación signada con la letra “A”, También esta dirección la puede evidenciar en las Partidas de Nacimientos que corren inserta en el folio 15 y 16, de OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA Y SOL TERESA ARCIA TARAZONA), donde evidenciara que vivía es en La Calle La bomba Casa N° 05, de la localidad de Tocoron, Municipio Zamora del Estado Aragua, es decir es falso, lo que alegan los temerarios demandantes en decir que vivió en la Calle Manuel Morales Casa N° 73, de la localidad San Francisco de Asís, proveyendo al expediente una fotocopia de librería de constancia de residencia Postmorten sin avalar ni sellar, por lo que notará que fue una relación INCONSISTENTE e INESTABLE, es decir, No cohabitaban bajo el mismo techo, ni tenían el carácter de permanencia siendo que esta unión no era estable, es decir que mis difuntos padres no cumplían con dichos requisitos por cuanto entre ambos no existía la cohabitación, o vida común bajo un mismo techo con carácter permanente, siendo esto imposible que mi finada madre, cumpliese con los deberes que la Ley atribuye a los cónyuges además carece del cumplimiento de todos y cada uno de sus partes, tal como lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil y antes de que mi padre me lo trajera por razones de su salud, a mi casa ubicada en la calle Manuel Morales Casa N° 73, de la localidad de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del Estado Aragua. Para que de una forma u otra observe que no existió la permanencia ni la cohabitación, tal como los demandante quieren que sea aprobada por su señoría desvirtuando aun sus mismas pruebas como son las direcciones de las actas de defunción y constancias de residencia, los cuales son distantes en kilómetros y queriendo timar los demandantes en fingir que viven bajo un mismo techo, permanente ininterrumpida, estables y cumpliendo con los deberes igual al matrimonio.
TERCERO: (NIEGO QUE HAYA EXISTIDO EL SOCORRO MUTUO) Por cuanto me tuve que hacer cargo de mi finado padre en virtud de sus padecimientos de salud, tanto por la edad de 83 años, como por su condición de cáncer terminal de estómago, trayéndomelo a la casa que yo había comprado para atenderlo, hasta su muerte e inclusive pedir dinero prestado para poder los gastos de medicinas y gastos funerarios, y se avala en Constancia de Cancelación de Préstamo avalado ante la Dirección de Seguridad Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales” Rómulo Gallegos”(UNERG), tal como se evidencia Constancia de Cancelación de Préstamo, anexa a la contestación signada con la letra “B”.
CUARTO: (NIEGO LA SINGULARIDAD Y TIEMPO DE 45 AÑOS DE UNION ALEGADA) Por cuanto la demandante afirmo que mi madre tuvo a mis hermanas de una simple conjunción de un anterior “Matrimonio”, tal como lo confeso la parte demandante, en el vuelto del folio(1), donde expusieron:
“Mientras que, las hermanas mayores CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, plenamente identificada supra, aun cuando fueran procreadas de un Matrimonio anterior…” (Negrita lo plasmado por la parte demandante).
Donde su señoría podrá evidencia que al no presentaron el acta de matrimonio ni sentencia de divorcio de mi finada madre FIDELINA TARAZONA VERA(+), ni presentar al libelo las partidas de nacimientos de las demandantes CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA para su cualidad de legitimación activa ni pasiva buscan en hacer caer en error a su señoría, al momento de Juzgar, por cuanto notara que sería inexistente el tiempo de 45 años plasmado en libelo y que pretenden que Usted le reconozca.
QUINTO: (NIEGO LA NOTORIEDAD PUBLICA Y VIDA SOCIAL), por cuanto aunque existen todos mis hermanos, mi padres no tuvieron vida social, por cuanto mi finado padre vivía en la Calle La Bomba Casa N° 05, de la localidad de Tocoron, Municipio Zamora del Estado Aragua cuya dirección se puede evidenciar en las Partidas de Nacimientos que corren inserta en el folio 15 y 16, de OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA Y SOL TERESA ARCIA TARAZONA y venia de vez en cuando a la dirección de mi madre tal como lo evidencia en el Acta de defunción de mi finada madre de igual forma que en ningún momento ni a sus hijos, ni familiares, ni vecinos, ni amigos la veían a ella y a él como su pareja formal, lo cual pueden presentar en su debido momento testigos que den fe de ello y que posteriormente en el lapso correspondiente se evidenciara con las pruebas oportunas a fin de que su Señoría Juzgue conforme a su noble y justo criterio.
SEXTO: (NIEGO LA EXISTENCIA O LEGALIDAD DEL ACTA DE CONCUBINATO) En razón que mi finado padre estaba postrado en cama por su avanzada edad de 83 años y por el cáncer terminal de estómago que lo consumió por completo, y podrá notar su señoría la falacia que esta prueba aparece a tres días de su muerte (+), alegando que se encontraba con amigos, hijos, familiares, vecinos, libre de coacción y ni mucho menos parado delante de la funcionaria alegando todo eso (ver acta de defunción), notará que ya era un vegetal, es más honorable Jueza, en el Registro Civil desconocieron su inscripción en los Libros de Uniones Estables de Hecho, por lo que se consideran de fe pública asimismo señalaron que la dirección descrita en el Acta de Unión Estable de Hecho Calle Manuel Morales Casa N° 73, de la localidad de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual es mi casa y yo y yo me lo traje el día siete(7) de Marzo de 2007, a tres meses de fallecer, para atenderlo porque ya se encontraba en cama con fase terminal, siendo esto imposible que mi finada madre, cumplirse con los deberes que la Ley atribuye a los cónyuges.
SEPTIMO: POR CONEXIÓN DE LA INCOHERENTE SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR TIPICA SIN SER OBJETO EN LA CAUSA PRINCIPAL (NIEGO Que Solo Hayan Demandado La Acción Declarativa De Concubinato, Por Cuestiones Morales Sin Derechos Patrimoniales De Mis Finado Padres Que Haya Dejado En Vida)
Honorable Jueza, nótese que No Nombraron Bienes Alguno, En La Causa principal, ni los de nuestra difunta madre ni los de nuestro difunto padre si no quieren hacer valer esa declaración para que posteriormente ir contra los actos de negocio que realizo mi finada madre en vida, lo cual repercutiría negativamente en la seguridad jurídica y contrario a la voluntad de ley, la cual podrá deslumbrar, que demandan sin mencionar los bienes y a los pocos días solicitan una medida cautelar de prohibición de grabar y enajenar un bien inmueble de mi exclusiva propiedad que se me lo adquirí hace más de doce (12) años con título registral (SIN HABER MENCIONADO ESE BIEN COMO PARTE DE LITIGIO EN LA CAUSA PRINCIPAL, SOLO PRETENDIENDO UNA DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO), además de no existir su petición en la causa principal invoco también como defensa lo consagrado en el artículo 1979 del Código Civil Vigente, donde evidenciará que existe un título de derecho real formalmente registrado, de buena fe y sin defecto de forma, sobre mi inmueble constituido por una casa inmueble constituido por una vivienda tipo familiar y terreno en ella, ubicado en el Sector Francisco Linares Alcántara, Calle Manuel Morales, Casa N° 73; comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: En 53,00 Metros, Con casa que es o fue de Manuel Morillo; Sur: En 53,00 Metros, Con casa que es o fue de la Familia Alvarado; Este: En 12,00 Metros, Con Quebrada Paiva y Oeste: En 12,00 Metros, Con Calle Manuel Morales, en medio que es su frente, y me pertenece tal como se evidencia en documento de COMPRA-VENTA debidamente Protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2007, quedando inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 12, Protocolo Primero, es decir que desde 14 de Junio de 2007, hasta el 14 de Junio de 2017, los entramados demandante si consideraban tener algún derecho pudieron incitar a nuestra finada madre cuando vivía, para que me demandara la nulidad de la venta, caso alguno que no paso si no ahora después de doce (12 años y contando). Cuya propiedad del bien inmueble (casa y terreno) aparecía en Registro Público, Alcaldía y Consejo Municipal está solo documentada a favor de mi finada madre FIDELINA TARAZONA VERA (+). Como única propietaria y es la única firmante del bien inmueble, muy bien si así lo hubiese querido mi difunta madre pudo haber hecho un Titulo Supletorio, donde entrase mi difunto padre, caso alguno que no ocurrió, y al no estar reflejada también las deudas que tenía mi extinta madre con mi interfecto padre TAMBIÉN PRESCRIBEN EN EL TIEMPO, y notara en Constancia de Cancelación de la Dirección de Mariología que se anexa al expediente signado con el folio “E” que se anexa a la presente Contestación que la deuda fue cancelada el 26 de Agosto de 1981; y evidenciara que han pasado más de 38 años para una acción personal, así lo invoco ante su Notable Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es decir que no le pertenece a mi finado padre tal como quieren hacer valer la declaración para después ir a otro juicio e intentar anular una venta con documento debidamente registrado con DOBLE PRESCRIPCIÓN (PERSONAL Y REAL 1977 y 1979 del Código Civil) DONDE EL PRÉSTAMO CON MI FINADA MADRE SE CANCELO EN EL AÑO 1981, Y LA VENTA DE LA VIVIENDA SE ME HIZO YA HACE MAS DE DOCE (12) AÑOS, según se evidencia en Instrumento de propiedad debidamente Registrado, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2007, quedando inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 12, Protocolo Primero, que se anexa en Copia Fotostática Certificada al Cuaderno de Medida y Copia Simple a efectum videndi al presente escrito con la letra “C” y Ficha Catastral emitida por el Municipio Zamora del Estado Aragua, anexa con la letra “D”. OCTAVO: (NIEGO QUE EXISTA DECLARACIÓN DE HEREDERO UNIVERSAL ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DIRECCIÓN SUCESIONES). En donde indique que el bien que quieren colocar con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar pertenezca a la sucesión FIDELINA TARAZONA VERA (+) o la Sucesión EDUARDO JOSE ARCIA (+).
CAPITULO II FALTA DE CUALIDAD POR LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA OTORGAR PODER, ACTUAR Y SOSTENER EL JUICIO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA DEMANDA
Como podrá evidenciar su Señoría existe la falta de cualidad para sostener la presente demanda, tanto en el Poder Especial Otorgado a los abogados apoderados y en la presente demanda de las ciudadanas CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA; plenamente identificadas en el Libelo, que ni siquiera aparece su cualidad en el libelo de la demanda ni mucho menos corre inserta su Acta de Nacimiento de las referidas otorgantes, para demostrar su cualidad y aun así suscribieron Poder Especial Judicial y Demandan una unión concubinaria de EDUARDO JOSE ARCIA(+), QUIEN NO ES PADRE DE NINGUNA DE ELLAS, pidiendo una Acción declarativa de Concubinato, y cuya cualidad no le concierne por ley, donde podrá notar el vicios de ilegalidad, ya que estos poderdantes han otorgado poder para facultar a otro para actuar en asuntos judiciales donde no está legitimado para hacerlo, en este caso CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA; plenamente identificadas demanden una Acción declarativa de Concubinato, sin ser EDUARDO JOSE ARCIA(+), SU PADRE, acción que solo le corresponde a los herederos de EDUARDO JOSE ARCIA(+), y no es a estas tres accionantes , puesto que La legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y la cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. Por lo que las demandantes CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA (no son titular de un interés jurídico propio de mi finado padre EDUARDO JOSE ARCIA (+), ni poseen la existencia de ese interés personal sobre el para sostener el presente juicio.
Si bien es cierto su Señoría, que en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: (…).
Por lo que observará que estas tres demandantes CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, suscribientes del poder de representación judicial, No tienen la cualidad ni legitimación activa para solicitar la demandada declaración.-
CAPITULO III DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO.
Denuncio ante su competente Autoridad el vicio La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud que el poder se encuentra defectuoso en virtud a que dicho poder fue suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, identificadas en el libelo de la demanda como accionantes, en razón a que las mismas no poseen la legitimidad conforme al artículo estipulado en el Articulo 146 y los ordinales del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ilegalidad y falta de cualidad y legitimación activa para sostener el presente juicio y otorgar poderes en asuntos que no tienen cualidad de solicitar a favor de una Acción declarativa de Concubinato de EDUARDO JOSE ARCIA(+), QUIEN NO ES PADRE DE NINGUNA DE ELLAS, derecho que solo le compete a sus legítimos hijos, así pido que se valore la presente denuncia en acuerdo y protección de la Ley.
CAPITULO IV DE LAS CONTRADICCIONES EN EL LIBELO.
Podrá evidenciar en el expediente su Señoría las siguientes contradicciones por parte de los demandantes:
1) Los demandantes CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, otorgan poder de representación judicial y demandan una Acción declarativa de Concubinato de EDUARDO JOSE ARCIA(+), sin tener la cualidad de hija o heredera del finado, sin tener legitimación activa para hacerlo, contradiciendo lo estipulado en el Articulo 146 y los ordinales del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ilegalidad y falta de cualidad y legitimación activa para sostener el presente juicio y otorgar poderes judicial en asuntos en las que ellas no tienen cualidad.
2) Los demandantes alegan que mi finada madre FIDELINA TARAZONA VERA(+), que vivió toda su vida en la Calle Manuel Morales Casa N°73, de la localidad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua (ver folios 27 y 30) a través de una Constancia de Residencia Post sin sellar, Pero podrá evidenciar que en el ACTA DE DEFUNCION DE FIDELINA TARAZONA VERA(+), (folio 13) en dicha Acta emitida por un Registro Civil tiene asentada que vivía en PALO NEGRO, SECTOR LA OVALLERA, CALLE 03, CASA 36; observará la falacia presentada y queriendo hacer caer en error a su Señoría pues evidenciará que no coexistió la cohabitación.
3) Los demandantes alegan que mi finado Padre EDUARDO JOSE ARCIA(+), habitaba en el mismo domicilio y que vivió toda su vida en la Calle Manuel Morales Casa N°73, de la localidad de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del Estado Aragua( ver folios 27 y 30) a través de una Constancia de Residencia Post Sin Sellar, Pero podrá evidenciar que en el ACTA DE DEFUNCIÓN DE EDUARDO JOSE ARCIA(+), (folio 11) en dicha Acta emitida por un Registro Civil tiene asentada que vivía en la Calle Manuel Morales Casa N° 73, de la localidad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua; cuya Dirección aparece allí porque yo personalmente me lo lleve a mi finado Padre para darle la atención necesaria a su cáncer de estómago; pero el Moraba en la Calle La Bomba Casa N° 05, de la localidad de Tocoron, Municipio Zamora del Estado Aragua y lo podrá evidenciar en Constancia de Residencia Post Mortem firmada por el Consejo Comunal el Carmen de la Parroquia Augusto Mijares anexa con la letra “A” y en las Partidas de Nacimientos que corren inserta en el folio 15 y 16, de OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA Y SOL TERESA ARCIA TARAZONA; donde observará la manipulación documental presentada por los demandantes y queriendo hacer caer en error a su Señoría, pues evidenciara que no existió la cohabitación y la permanencia ininterrumpida que alegan.
4) Los demandantes alegan que mi ambos finados padres cohabitaban permanentemente, ininterrumpidamente y bajo un mismo techo y lo alegan con Constancia de Residencia sin sellar, (ver folios 20,21,27 y 30), lo que es contrario a la documentación legal probatoria presentado por ellos mismos como lo son las Direcciones evidenciadas en las Actas de Defunción( ver folios 11 y 13), y Constancia de Residencia Post Mortem firmada por el Consejo Comunal el Carmen de la Parroquia Augusto Mijares anexa a la presente contestación signada con la letra “A”, que evidencian direcciones de habitación distintas.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promuevo, los siguientes instrumentos, a los fines que sean incorporados a la presente demanda, para demostrar la cualidad e interés del derecho reclamado
1.- Original de la Carta de Residencia Postmortem, emitida por la Dirección de Consejo Comunales de la Localidad de Tocoron, Municipio Zamora del Estado Aragua; y signado al presente escrito con la letra “A”; que avala que mi padre no cohabitaba con mi finada madre vivía ni bajo el mismo techo.
2.- Original de Constancia de Cancelación de Préstamo de Medicinas y Servicios Fúnebres, avalado ante la Dirección de Seguridad Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” (UNERG) y signado al presente escrito con la letra “B”; que avala que no existió el socorro mutuo.
Finalmente, ruego a Usted Honorable Jueza, en la Definitiva declare Sin Lugar la Presente Demanda…” (Folios 72 al 77).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.12.2020, declaró sin lugar la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…).
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: (…).
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente: (…).
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va desde el 13 de Noviembre del año 1962, hasta el 16 del mes de noviembre del año 2007, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente: (…).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación a la norma ya citada, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar la convivencia de los ciudadanos EDUARDO JOSE ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA supra identificados, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logrando demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido ni en ningún otro domicilio, pues testigos creíbles y confiables como contestes en tener conocimiento cierto de los hechos al convivir en el inmueble que contiene los anexos donde supuestamente hicieron vida en común en el periodo indicado, depusieron y así quedó demostrado que ese hecho no era cierto; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, asistidos por la abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.501, contra el ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA; todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento…” (Folios 15 al 43 de la pieza II).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2021, la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 16.12.2020, que declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, donde alegó lo siguiente:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal pertinente, a fin de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020, paso a hacerlo de la siguiente manera: APELO de la decisión definitiva recaída en la presente causa de fecha 16 de diciembre de 2020, a los fines legales pertinentes. Es todo…” (Folio 50 de la pieza II).


IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 12.07.2021, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 de la pieza II).
En fecha 09.08.2021, mediante vía correo institucional y recibido en fecha 18.08.2021, la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandante, consignó Escrito de Informe, en los siguientes términos:

Cito:
“(…) Estando en la oportunidad legal pertinente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar INFORMES, paso a hacerlo en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió y sustanció por el procedimiento ordinario (…). Profiriendo sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2020, contra la cual anunciamos recurso de apelación oportunamente, y fue debidamente oído por el Tribunal A quo en ambos efectos.
Ahora bien Ciudadana Juez Superior, destaca de la sentencia definitiva que la misma adolece del vicio de mala apreciación de las pruebas, en el caso de las documentales, y falsa apreciación de la prueba o errónea apreciación, para el caso de las declaraciones de los testigos, error de aplicación normativa, e incongruencia en la motivación, lo que conllevó a una inexplicable declarativa sin lugar de nuestra demanda.
Es así, que podemos leer en la sentencia, que la jurisdicente rechaza pruebas tales como: LAS ACTAS DE NACIMIENTOS DE LOS DEMANDANTES Y DEL DEMANDADO, (Documentos Públicos) porque, si bien considera que las mismas demuestran el parentesco entre las partes, lo desecha.
(…) Con relación esta (s) documental (es), aprecia esta juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el parentesco de las partes; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado derecho desechar las misma por ser impertinente. Así se desecha” (Subrayado nuestro)
Entonces, cuando expone las motivaciones para decidir, señala: “…que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos: 5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos…”.
Pero, la misma juez de instancia, desecho la prueba que favorece la presunción de la existencia de la relación concubinaria entre los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, para, de una manera incongruente concluir que no había concubinato “por falta de convivencia”. Que de haber valorado las pruebas y de haberlas apreciado correctamente, no quedan excluidas del proceso, para llevar a la convicción que favorable a la existencia del concubinato entre los padres de las partes.
En cuanto a la Constancia de Concubinato, que recoge la declaración voluntaria, espontánea y sin coacción alguna, hecha por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, cuyos testigos del acto comparecieron en el juicio para dar testimonio de la manifestación voluntaria de los suscribientes que así quisieron dejarlo establecido. Pero este elemento probatorio, tampoco afecto la convicción de la Juez A Quo, para presumir que efectivamente existió una relación con apariencia matrimonial entre los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, siendo declarado por los mismos concubinos con su puño y firma, aun cuando a este documento le fue dado PLENO VALOR PROBATORIO. Lo que evidencia una incongruente motivación, por errónea o falsa apreciación de los elementos probatorios que se evacuaron en juicio.
Continuando con los vicios de los que falla la sentencia recurrida, nos encontramos que, en relación a la prueba de testigos, la juez A Quo, para justificar su decisión de desechar a los testigos: KARINA YROSMARY BALLEN CASTRO, FAUSTINA ZORAIDA GUDIÑO PADRON y ANDRES TARAZONA, argumenta: “…Salta a la vista de esta Juzgadora, que los testigos al responder a las preguntas y repreguntas que se le formularon, se refiere a la parte actora y promovente de su testimonial como “mis suegros”, “amistad manifiesta” y “mi hermana”. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos: (…).
Al respecto, la postura justificativa de la sentenciadora del tribunal de instancia, denota error en la aplicación de la ley adjetiva, por cuanto se fundamenta en el artículo 478 y pasa por alto el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (…).
En cuanto a la declaración de los testigos, hasta el testigo que trajo al proceso el demandado, Ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA BORREGO, la juez A quo lo desecha por “TENER VINCULO DE AMISTAD”. Cabe destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado esclarecido que esta “amistad” que inhabilita para declarar en juicio a favor del promovente, debe ser en relaciones de compadrazgo con el promovente. No es suficiente el simple concepto de amistad, para desechar un testigo.
¿Cómo pues, pudo considerar la Juez del A Quo que no había concubinato entre estos señores que se prodigaron atenciones durante 45 años, al punto de ser reconocidos en su círculo social y en el círculo social de sus hijos, como un HOGAR, que no procede la declarativa de concubinato, por “falta de convivencia”? Si no había convivencia como cree la Ciudadana Juez de Instancia ¿Cómo puede ser que los mismos testigos que fueron promovidos para desvirtuar la existencia de la relación concubinaria, reconocen que los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, tenían apariencia de “matrimonio” y “hogar”? La única explicación, es que los testigos pudieron apreciar en el tiempo que los conocieron, que los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, mantenían una dinámica de convivencia que les concedía la condición de matrimonio y hogar.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, por encontrarse en poder del adversario, la Juez adolece de falta de motivación para desechar la prueba, por una parte, por la otra aplica erróneamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…). ACLARO, que el documento cuyo original se exige exhibición, es la Constancia de Concubinato suscrita por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA.
Ante esta situación, en la que la Juez desecho sin motivación alguna, la prueba de Exhibición del Documento de la Constancia de Concubinato, es evidente que su prudente arbitrario, no considero ni las declaraciones de las partes, ni las pruebas suministradas. A su vez, la juez admite la copia simple, y le da pleno valor probatorio, pero, sobre el mismo documento, rechaza o desecha el valor probatorio que le da el acto de la Exhibición de Documentos, con sus consecuencias jurídicas. Pero más allá de eso, no toma en cuenta la documental en su motivación, la cual ya de por sí sola era suficiente para establecer la relación concubinaria, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBA.
En este sentido, Ciudadana Juez Superior, cuando entramos a analizar las motivaciones para decidir, queda, todavía más en evidencia las incongruencias de la juez de instancia.
Al confrontar los elementos definitorios de las relaciones concubinarias, con las pruebas que reposan en autos, que de haber sido valoradas y apreciadas correctamente, tendríamos:
Una Constancia de Concubinato suscrita por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, ante el Registro Civil de su jurisdicción, la cual fue ratificada en juicio por los testigos, y que se valoró como plena prueba. De la cual se desprende de su contenido, que los solicitantes mantuvieron un concubinato de 45 años: PERMANENCIA Y ESTABILIDAD.
Actas de nacimiento de los cuatro hijos comunes, que de haber sido valoradas y no desechadas, de las mismas se evidencia la convivencia íntima y que en el periodo de la relación concubinaria, todos los hijos habidos pertenecen a la misma pareja, lo que demuestra: MONOGAMIA.
Una Sentencia de divorcio de una relación previa de la ciudadana FIDELINA TARAZONA VERA, que cursa en autos justo antes de los últimos informes como documento público que es, y que no fue observada siquiera por la juez de primera instancia: SILENCIO DE PRUEBA.
Que de valorar correctamente la declaración de los testigos sean presentados por la parte actora o demandada, y de no haberlos desechado por mala apreciación de sus declaraciones, incluso por mala aplicación de la norma, de ellas se puede extraer expresiones como “ESE HOGAR”, “ESE MATRIMONIO”, “LA FAMILIA”, “SU ESPOSA”, “NO SE LES CONOCIÓ PAREJA POR SEPARADOS”; todos los testigos consciente o inconscientemente dejaron constancia de su experiencia en relación a la familia ARCIA TARAZONA, reconociéndolos a la pareja como un hogar, un matrimonio y esposos. Por lo que nos parece incongruente que, con todos estos elementos que favorecen la declaración judicial de concubinato de los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, la juez YZAIDA MARIN ROCHE, haya concluido en declarar sin lugar la demanda y negar la declaración de concubinato de los susodichos ciudadanos.
Es por todos estos argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que solicitamos justicia ante su digna autoridad y declare con lugar la apelación interpuesta por nosotros. Pedimos que las pruebas sean apreciadas y valoradas conforme a derecho y que sea declarado el concubinato de los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARCIA y FIDELINA TARAZONA VERA, tal como fuera solicitado en el petitorio de la demanda, y deje sin efecto la sentencia apelada…” (Folios 62 al 67).

En fecha 21.01.2022, el ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, en su carácter de Parte Demandada, asistido por la abogada NORKIS YAMILET CAMEJO BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.366, consignó Escrito de Observaciones, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) CAPITULO ÚNICO
DEL CONTRADICTORIO AL INFORME DEL RECURRENTE
Honorable Jueza Superior, señalo el contradictorio el informe partiendo de la PREMISA MAYOR DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE4 CONCUBINATO NO PROBADOS EN EL JUICIO Y QUE ASI MISMO LO SEÑALÓ, LO VALORÓ Y LO JUZGÓ LA JUEZ A QUO.
DENTRO DE LO QUE PRESENTO LA PARTE RECURRENTE FUE:
1) ACTA DE CONCUBINATO, consignado en COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, en donde considero la Juez A Quo estuvo ajustada a derecho al negarla en su motiva de la sentencia por ser impugnada su copia simple en su oportunidad legal y por los demandantes no haberla provisto a la causa en Original en su oportunidad legal. Por lo cual su negación es ajustada a derecho.
2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEM: en donde considero que la Jueza A Quo estuvo ajustada a derecho de desecharla en su sentencia POR CUANTO NO FUE CONVALIDADA POR LOS FIRMANTES QUE LA EMITIERON EN LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS como su oportunidad legal. Por lo cual al desecharla por la Juez A quo, es ajustada a derecho.
3) QUEDO COMPROBADO QUE NO EXISTIÓ LA CONVIVENCIA NI PERMANENCIA: Quedo demostrado por la declaración de los testigos presentados por las partes que ambos difuntos vivían en distintas casas y retiradas una de cada una, es decir la Señora FIDELINA TARAZONA VERA (+), en el año 2015, vivía en San Francisco de Asís; Parroquia San Francisco de Asís y el difunto EDUARDO JOSÉ ARCIA (+) quien murió en el año 2007, vivía en Tocoron, Parroquia Augusto Mijares, es decir la distancia entre el uno y el otro es otra Parroquia.
Extinguidos entre estos dos difuntos que no existió la convivencia, la cohabitación ni la permanencia, Articulo 767 del Código Civil. Y así fue juzgado y por no probarse que ambos vivían juntos ya que quedó plasmado en el expediente, y de vez en cuando se quedaban juntos, y en acuerdo al derecho considero la Jueza A Quo, estuvo ajustada a derecho por no evidenciarse este trascendental requisito.
4) NO EXISTIÓ SOCORRO MUTUO: Podrá evidenciar su Señoría que en todo el expediente que la parte demandante y recurrente, no presento prueba alguna que haya existido el cumplimiento de este elemento esencial de acuerdo a lo establecido por el Máximo Tribunal, para que sea declarado la mero declarativa de concubinato, y él mismo señala que a falta de uno de estos elementos que no se evidencien deberá declararse sin lugar, por lo que considera este su servidor que la Jueza A Quo, estuvo ajustada a derecho en todo momento y aún más en declarar sin lugar la Acción Mero declarativa.
5) MINTIERON LOS DEMANDANTES ALEGANDO QUE AMBOS DIFUNTOS VIVIAN EN CONCUBINATO DESDE EL AÑO 1962, LA DIFUNTA FIDELINA TARAZONA VERA (+) ESTANDO CASADA HASTA EL AÑO 1967.
Podrá evidenciar su Señoría que no quedo demostrado tal alegato, ya que al examinar la Juez A Quo a los testigos se da cuenta de la trasgresión a la normativa legal que hace la apoderada judicial al llevar testigos con intereses y familiares de los herederos de consanguinidad y afinidad, por lo que la decisión de la Juez A Quo estuvo ajustada a derecho de desecharla en su sentencia.
7) ACTA DE CONCUBINATO ES UN DOCUMENTO PRIVADO NI ES UNA FACTURA, NI UNA MISIVA PARA EXIGIRLE A UN JUEZ O UNA CONTRAPARTE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
(…) La aparte recurrente aplico mal el derecho y solicita al tribunal Exhibición de documento PUBLICO, cuando debió solicitar prueba de informe y que el tribunal solicitara al Registro Civil eso es la forma correcta y no EXISTE SILENCIO DE PRUEBA, sino una mala solicitud o desviación del correcto uso de los procedimientos y del uso adecuado de ley y de las normas que ha creado el legislador para cada caso (…). Y el hacer uso de la exhibición de un documento cuando es un Documento Público (ACTA DE CONCUBINATO), no tratándose de una misiva, carta personal o documento privado tal como lo señala la norma, es como utilizar el juicio de lindero a una zona urbana, ES IRRELEVANTE, y así lo valoro la Juez A Quo (…).
Visto esto me permito señalar el mal uso o aplicación que le da la parte demandante al utilizar el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil puesto que el Legislador ha distinguido que para hacer uso de este articulo tiene que cumplirse los siguientes presupuestos: (…).
Finalmente, solicito que el presente escrito de Observaciones sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva que compruebe que la parte demandante no logró probar los elementos esenciales de la Acción Mero declarativa y respetuosamente solicitando que la Declare Sin Lugar la apelación en mi contra…” (Folios 87 al 89).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

De los medios de pruebas promovido por las partes

Parte actora:
• Copia simple de Acta de defunción de fecha 07.04.2016, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-337.175, emanada del Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, inserta bajo el N° de Acta 057, folio 057, Tomo I, del año 2007. (Folios 09 y 10). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Acta de defunción de fecha 15.12.2015, perteneciente a la ciudadana FIDELINA TARAZONA VERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nª V-1.270.171, emanada del Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, inserta bajo el N° de Acta 654, Tomo III, del año 2015. (Folios 11 y 12). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Constancia de concubinato perteneciente a los ciudadanos EDUARDO JOSE ARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-337.175 y FIDELINA TARAZONA VERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.270.171; quienes manifestaron que vivían en concubinato desde hace 45 años, y que de esa unión procrearon 4 hijos, y residían en Calle Manuel Morales, Nº 73, San Francisco de Asís; emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 13.11.2007. de la cual se pidió exhibición de documento. Instrumental en copia simple emanada de un ente administrativo sin embargo el sello que refrenda la misma es ilegible y no existe a los autos otro medido de prueba que permita adminicular la misma; por lo que se desestima la misma y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple de Acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.104, hijo de Fidelina Tarazona y reconocido como su hijo por el ciudadano Eduardo José Arcia, emanada del Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada bajo el número de Acta 127, Tomo I, del año 1964. (Folio 14). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana SOL TERESA ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.118, hija de Fidelina Tarazona y reconocida como su hija por el ciudadano Eduardo José Arcia, emanada del Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el número de Acta 133, Tomo I, del año 1965. (Folio 15). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Acta de nacimiento y certificación, perteneciente al ciudadano IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.751, hijo de Fidelina Tarazona y Eduardo José Arcia, emanada del Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís, Municipio Zamora Estado Aragua, bajo el número de Acta 30, Folio 30, Tomo I, del año 1978. (Folios 16 y 17). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, hijo de Fidelina Tarazona y reconocido como su hijo por el ciudadano Eduardo José Arcia, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el número de Acta 107, Folio 210, 211 y su vuelto del libro de Autenticaciones Adicional Nº 3, del año 1968. (Folio 18). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de constancia de Residencia Post Mortem de fecha 14/01/2016, del ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-337.175, que residió aproximadamente 38 años, en la Calle Manuel Morales, Nº 73, San Francisco de Asís, emitido por la Dirección de los Consejos Comunales, Consejo Comunal Francisco Linares Alcántara, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. (Folio 19).
• Copia simple de constancia de Residencia Post Mortem de fecha 14/01/2016, de la ciudadana FIDELINA TARAZONA VERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.270.171, que residió aproximadamente 48 años, en la Calle Manuel Morales, Nº 73, San Francisco de Asís, emitido por la Dirección de los Consejos Comunales, Consejo Comunal Francisco Linares Alcántara, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. (Folio 20). Instrumentos públicos administrativos de cuyo contenido se desprende que la dirección es la aportada al consejo comunal por quien requiere el trámite en este caso cedulado 7.489.751, ciudadana BLANCA SI SILVEIRA CANELA TARAZONA. (quien no es familiar del ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA (+)); y ambas en la misma fecha 14.01.2016 por lo que se desestima. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de certificación de Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.899, hija de Fidelina Tarazona de Canela y Ladislao Canela, emanada del Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el Nª 4321, Folio 172, y su vuelto, del año 1955. (Folios 101 al 103). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de sentencia de Inserción de Partida de Nacimiento, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29.03.2017; y Datos filiatorios, perteneciente a la ciudadana REINA ISABEL CANELA DE STERLING, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.185, hija de Fidelina Tarazona de Canela y Ladislao Canela. (Folios 104 al 106). instrumento al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.751, hija de Fidelina Tarazona de Canela y Ladislao Canela, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserta bajo el Acta Nª 480, del año 1960. (Folio 107). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de expediente Nº 6188, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-337.175, cursante en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Villa de Cura, el cual en fecha 15.06.2016, declara a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA y JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751 y V-7.297.711, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del de cujus EDUARDO JOSÉ ARCIA, anteriormente identificado. (Folios 108 al 123). instrumento al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de sentencia de divorcio de la ciudadana Fidelina Tarazona Vera, en la cual queda disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano Ladislao Canela. (Folios 200 al 206). Instrumental a la que se confiere valor probatorio determinado la fecha cierta de la disolución del vínculo conyugal existente en fecha 13.11.1967. y ASÍ SE ESTABLECE.

De los Testigos:
 Faustina Zoraida Gudiño Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.862.
 María Belén Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.927.
 Marlene Coromoto Esaa de Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.454.
 Lennys Johana Arrieta de Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.946.
 Karina Yrosmary Ballen Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.148.
 Andrés Tarazona; titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.497.
Se verifica que las mismas no son concordantes en indicar la existencia de una relación concubinaria entre ambos de permanencia y socorro por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Resultas de oficio recibido del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corre inserta al folio 12 de la pieza Nº II. Instrumental esta que no aporto nada la proceso toda vez que la información suministrada por el ente determino no poseer información. Y ASI SE DETERMINA.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

 Original de Carta de Residencia Postmortem, de fecha 24.10.2019, del ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-337.175, quien vivió en la comunidad durante 83 años, en la Calle la bomba, casa Nº 5, emitido por la Dirección de los Consejos Comunales, Consejo Comunal El Carmen, de la localidad de Tocoron, Parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora del Estado Aragua. (Folio 78). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Constancia de Cancelación al ciudadano José Luis Arcia Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, por concepto de Préstamo de Medicinas y Servicios Fúnebres, en atención de su beneficiario (padre) EDUARDO JOSE ARCIA (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-337.175, avalado ante la Dirección de Seguridad Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” (UNERG). (Folio 79). instrumento al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas testimoniales:
• Luis Enrique García Borrego, titular de la cedula de identidad N° V-10.343.958
• Olinto Vicente Benedetti Carpio, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.866.
Se verifica que las mismas no son concordantes en indicar la existencia de una relación concubinaria entre ambos de permanencia y socorro por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común”.
Por consiguiente, de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, que no probó haber hecho vida en común con la demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso no surgieron elementos de convicción que concordaran con los medios de pruebas existentes en autos, que lograran demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido así como en otros domicilio, por lo que, es forzosa para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante; se confirma la sentencia recurrida; se declara sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA; SOL TERESA ARCIA TARAZONA,;IVAN JESÚS ARCIA TARAZONA; CARMEN ELENA CANELA DE LAYA; REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.05.2021, contra la decisión en fecha 16.12.2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16.12.2020, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, sustanciado en expediente No. 42.888 (nomenclatura interna de ese despacho).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16.12.2020, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, sustanciado en expediente No. 42.888 (nomenclatura interna de ese despacho).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, CARMEN ELENA CANELA DE LAYA, REINA ISABEL CANELA DE STERLING y BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.104, V-8.822.118, V-8.824.751, V-4.388.899, V-2.523.185 y V-7.189.751, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.911, sustanciado en expediente No. 42.888 (nomenclatura interna de ese despacho).
Se condena en costas conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 03 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 1639