REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 09.08.2023 por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.08.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
incoada por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-3.842.337 contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, folio del 28 al 30, Tomo I. Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.243.565 y V-10.750.414 respectivamente, sustanciado en el Exp 16023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
Cito:
Yo, VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.337, Licenciado en Administración, domiciliado en Calle Camejo, Nº 20, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico vicenteblanco2021@gmail.com, teléfono 0414-4614563, asistido por ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.917.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.344, domiciliada en Urbanización Calicanto, entre calles López Aveledo y Mariño, Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, correo electrónico abgangelasanz@gmail.com, teléfono 0412-7845532, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por tener interés jurídico, a Usted con el mayor respeto ocurro para demandar como en efecto demando, a la persona jurídica denominada ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, constituida en fecha 06 de octubre de 1939, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, folio del 28 al 30, Tomo 1, Protocolo Primero y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, C.I. 7.243.565, domiciliado en Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, Casa Nº 102, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, sin correo electrónico, Teléfono 0412-8994676 y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, domiciliado en Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, Casa Nº 102, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, sin correo electrónico, Teléfono 0412-2705639.
Para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, señalo a Usted Honorable Juez, la demanda que intento las razones de hecho y de derecho en las que la fundamento, las expongo seguidamente:
PRIMERO
En fecha 19 de agosto del año 2021, yo, VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ anteriormente identificado, por motivo de haber sido publicado en la cartelera de la sede social de la persona jurídica denominada ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, ocurrí a las instalaciones de la persona jurídica y allí se me otorgo el derecho a usar por tiempo determinado y pagando la suma de Bolívares TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (320$) mensualmente, parte de las instalaciones de esa persona jurídica, concretamente, las que están destinadas a servir como cantina, cocina y comedor. Este contrato de arrendamiento verbal se inició en fecha 27 de septiembre del 2021 y se convino finaliza el 27 de septiembre de 2024, así se pactó verbalmente. El disfrute, uso y posesión de las instalaciones que anteriormente señale, todo ello fue convenido a través de un contrato de arrendamiento que se convino en forma verbal, de mutuo acuerdo. Lo hicimos de esa manera, pues los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y ANGEL VLADIMIR ALTUVE anteriormente identificados, además de habérseme presentado como representantes legales de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, de igual manera procedieron a ponerme en posesión de la cantina, cocina y comedor, Asi mismo; me exigieron y les entregue, un deposito en efectivo y en moneda en curso y de pago que no fuera otra que dólares americanos.
Vista la condición me impusieron procedí a entregarles en el carácter de depósito, en efectivo, la suma de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$). El pago de esta cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00$) ello consta en documento privado suscrito por mi persona y el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, con sello de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, la que marcada con la letra “A” acompaño, se trata como lo ordena el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil de un documento fundamental de la demanda, el mismo prueba fehacientemente el pago que hice y el dinero que entregue como depósito. Este depósito lo hice en esta cantidad, la misma me fue exigida por los representantes legales de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, así se los permite el artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Este depósito que hice, el mismo equivale al canon de arrendamiento de dos (2) meses y una pequeña diferencia de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$), lo expuse con anterioridad, fijamos de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (320$).
Honorable Juez, el contrato de arrendamiento se estableció en forma verbal y de mutuo acuerdo, así nos lo permiten el artículo 1615 del Código Civil y el artículo 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Ordenamiento jurídico este último que como lo ordena su artículo 3 sus normas son irrenunciables y de estricto orden público.
Honorable Juez, por haberme puesto en posesión de la cantina, cocina y comedor la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, procedí en forma inmediata a llevar a esas instalaciones bienes muebles de mi exclusiva propiedad, propiedad de bienes muebles que por el hecho de tener la posesión de los mismos, ella me es atribuida por el artículo 794 del Código Civil. Esos bienes muebles de mi exclusiva propiedad, ellos se encuentran depositados hasta la presente fecha en las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, allí permanecen y siendo que algunos de ellos son utilizados por personas diferentes a mí, sin ninguna autorización para su uso. Los bienes muebles que traslade por motivo del arrendamiento que se constituyó son:
Nevera exhibidora de dos (2) puertas.
Nevera ejecutiva, color marrón, marca Sanyo.
Máquina de soldar manual.
Dos (2) estuches de cubiertos de mesa nuevos.
Una (1) cocina a gas con horno, de seis (6) hornillas.
Un (1) quemador con plancha y ruedas para elaboración de cachapas.
Cuatro (4) quemadores (reverberos) de diferentes tamaños.
Un (1) horno industrial totalmente nuevo, marca Haier, Mod BM6672-A1-1.
Una (1) olla sopera de 80 litros con tapa.
Una (1) cocina eléctrica de dos (2) hornillas.
Un (01) caldero con tapa de cincuenta y cinco centímetros (55 cms) de diámetro.
Dos (02) calderos de treinta y cinco (35) centímetros de diámetro.
Dos (02) termos cilíndricos para agua.
Un (01) tanque cilíndrico color azul de seiscientos litros (600 lts).
Un (01) tanque cilíndrico color azul de doscientos litros (200 lts) con toda su instalación.
Cuatro (04) bombonas autogas de Diez kilos (10 Kgs) cada una.
Un (01) aire acondicionado instalado en el salón VIP.
Doce (12) hieleras plásticas.
Un (01) esmeril grande marca Bosch.
Una (01) tronzadora de corte de catorce pulgadas (14”)
Un lote de herramientas varias.
Veinticinco Metros (25 Mts) de cerámica 20x20, blanca y azul.
Cinco (5) sacos de Pego Gris.
Un (1) Fregador de aluminio.
Una (1) Maquina de cortar cerámica.
Un (1) peso manual.
Dos (2) pesos de balanzas electrónicos.
Tres (3) torteras refractarias.
Un (01)Estante de 3 entrepaños.
Un (01) Taladro en su respectivo estuche.
Una (1) Lona color naranja.
Dos (2) Bombas de Agua, color azul, luz 110 de ½ Hp.
Una (1) Olla con asa y tapa de 20 litros.
Una (1) Manguera de Aprox. 15 Metros.
Un (1) Budare de Hierro de 55 Cmts. de diámetro.
Sesenta Metros (60 Mtrs) de cable rojo Mo. 8 para la instalación del horno industrial.
Una (1) Pata de Cabra de Hierro Macizo.
Posteriormente a haber llevado y depositado los bienes muebles antes señalados, en las instalaciones de ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, los ciudadanos: LUIS RODRIGUEZ (Presidente), JOSE FREITES (Vicepresidente), ANGEL VLADIMIR ALTUVE (Secretario de Finanzas), ARGENIS SILVA (Sec. De Actas y Correspondencia), ALEXIS MENDEZ (Fiscal), GREGORIO SOTO (Miembro), CLAUDIO MAMBEL (Miembro suplente), JOASE LUIS TOVAR (Miembro suplente) me impidieron entrar a realizar mi actividad a los locales tenía en arrendamiento, me expresaron que me reintegrarían el deposito, me quitaron las llaves y no me dejaron entrar más a la sede de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY e igualmente me notificaron, entre otras cosas, debía desocupar los espacios me fueron cedidos, que no tenían problema en reintegrarme el deposito que entregue, debía devolver las llaves, todo ello ocurrió el día 27-12-21.
Honorable Juez, expuesto lo anterior, señalo lo siguiente:
Lo expuesto anteriormente consta en escrito que acompaño al presente libelo de demanda marcado con la letra “B”, así lo ordena el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Este escrito está suscrito por los ciudadanos: LUIS RODRIGUEZ (Presidente), JOSE FREITES (Vicepresidente), ANGEL VLADIMIR ALTUVE (Secretario de Finanzas), ARGENIS SILVA (Sec. De Actas y Correspondencia), ALEXIS MENDEZ (Fiscal), GREGORIO SOTO (Miembro), CLAUDIO MAMBEL (Miembro suplente), JOASE LUIS TOVAR (Miembro suplente); en consecuencia, como lo ordena el artículo 1368 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrito por esas personas, el mismo hace prueba en contra de ellos. Este documento privado suscrito por los ciudadanos antes identificados, el mismo dicen está dirigido a mi persona VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ y aparece una firma de JOSE TEJADA, no aparece ninguna firma mía, en consecuencia, jamás se me puede oponer pues no está suscrito por mí. ¿Qué es lo importante?, por ello lo invoco, ya que, en razón del principio favor probationes, como lo ha dicho la Sala Constitucional con carácter vinculante, se debe favorecer la prueba, cuando ella está íntimamente conectada con el derecho a una tutela judicial efectiva, cuando coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y cuando exista dificultad de la prueba. Tengo dificultad para probar fehacientemente existe una relación arrendaticia entre mi persona y la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, nunca se quiso hacer contrato de arrendamiento escrito, solo se me puso en posesión del inmueble. Asi mismo, me es difícil probar se me impidió luego de haber hecho uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, posteriormente a haberse iniciado la relación arrendaticia, se me impidió la entrada al mismo, de igual manera me es difícil probar pague un deposito en dólares americanos que me fue exigido, como también es dificultoso probar que por motivo de la relación arrendaticia, traslade y tengo depositados una serie de bienes muebles dentro de ese local recibí un arrendamiento. Todo ello me es bastante difícil lograr las pruebas directamente, en el escrito que acompaño a pesar de no estar suscrito por mí, no pudiéndoseme oponer, en el mismo se me menciona y se contienen afirmaciones hechas por los representantes de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, en el que admiten dejan sin efecto el contrato que suscribí, admiten estoy ejerciendo mi actividad en todo lo relacionado a restaurant, comida y bebidas, que entregue una suma de dinero como depósito y me entregaron las llaves del local. Todos estos hechos son admitidos como ocurridos por la Junta Directiva de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY en su totalidad. Señalo con el mayor respeto este documento no está suscrito por mí, fue recibido y entregado por un tercero, el ciudadano JOSE TEJADA, no lo podemos considerar como lo ordena el artículo 1372 del Código Civil como una carta dirigida a un tercero, consta en el texto del documento lo dirigieron a mi persona, en él se contienen afirmaciones referidas a la relación arrendaticia que se constituyó entre mi persona y la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, se estableció efectivamente una relación arrendaticia, pague un deposito como garantía y fue recibido, se me puso en posesión de las instalaciones y estaba ejerciendo mi actividad por motivo de lo convenido.
Honorable Juez, señalo igualmente, en el documento antes referido y el que opongo a las personas naturales y jurídicas demandadas, se incurre en lo que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como “Usurpación de Autoridad”, lo que constituye en consecuencia una nulidad del acto jurídico en su contenido por mandato del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, documento este, el que no obstante la nulidad absoluta del acto jurídico pretendido en él, como lo dice la Honorable Sala Constitucional con carácter vinculante, a través de ese documento se determina la verdad de la existencia de un contrato entre la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY y mi persona, se estableció entre nosotros una relación, se me posesiono de los inmuebles objeto del contrato convenido verbalmente, se me entrego la llave, estaba ejerciendo mi actividad por motivo de la relación convenida, pague el deposito se me exigió, que en forma arbitraria se me impidió la entrada a seguir ejerciendo mi actividad, se me desaposesiono del inmueble que constituye el objeto del contrato. Se cumple con el documento que acompaño, el hecho de que a través de él se llega a la verdad, se cumple con el documento presentado con el principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso, se trata de una prueba que emana y está suscrita por los demandados.
Lo antes expuesto lo motiva el hecho de que los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ (Presidente), JOSE FREITES (Vicepresidente), ANGEL VLADIMIR ALTUVE (Secretario de Finanzas), ARGENIS SILVA (Sec. De Actas y Correspondencia), ALEXIS MENDEZ (Fiscal), GREGORIO SOTO (Miembro), CLAUDIO MAMBEL (Miembro suplente), JOASE LUIS TOVAR (Miembro suplente) asumen condiciones de Administración Publica, pretenden otorgar concesiones y revocarlas careciendo absolutamente de investidura pública. La concesión como lo dice la doctrina e igualmente la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, esa figura de concesión solo se concibe en el campo del derecho público. Dice la Sala Político Administrativa “es una forma contractual empleada por la Administración para la gestión de los servicios públicos, la cual comporta una delegación que efectúa el Estado a otra persona a su propio riesgo, para el funcionamiento de dichos servicios por un tiempo expresamente acordado”, mal pudo la demanda ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY por su propia cuenta, usurpando autoridad pretender dejar sin efecto una relación arrendaticia que tiene con mi persona como persona natural, violando en forma flagrante el debido proceso, mi defensa, mi presunción de inocencia, mi derecho a ser oído, a ser juzgado por mis jueces naturales, hasta considerarme culpable de una serie de hechos, violando con respecto a mi persona, todos los derechos son garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los prenombrados ciudadanos, asumieron y se arrogaron funciones que por mandato del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil corresponde exclusivamente a los Jueces Ordinarios, funcionarios judiciales estos las ejercen de conformidad con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, jamás pueden en forma alguna arrogarse y derogar esa jurisdicción.
Honorable Juez, continuando de mi parte con la narración de los hechos y el fundamento de derecho como lo ordena el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo expuse con anterioridad, existe una relación arrendaticia entre la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY y mi persona, la primera como lo ordena el artículo 1579 del Código Civil me permitió y me puso en posesión de la parte del inmueble donde se desarrolla la actividad de cantina, cocina y comedor, relación arrendaticia se estableció por el periodo comprendido entre el día 27 de septiembre del año 2021 y el día 27 de septiembre de 2024. Igualmente, se convino como mi obligación, pagar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS DOLARES (320,00$) mensuales, pago cuya única moneda de curso y pago es el dólar americano. Es el caso, los contratos como lo ordena el artículo 1159 del Código Civil tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Lo expuse anteriormente, la Junta Directiva de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY con total arbitrariedad pretende revocar por su propia cuenta el contrato de arrendamiento que en forma verbal celebramos, el que se inició en fecha 27 de septiembre del año 2021 y debe finalizar el día 27 de septiembre del año 2024. Me desposesionó de los locales tengo en arrendamiento, locales estos en los que como lo expuse, en ellos funciona la cantina, cocina y comedor y además se encuentran dentro de ellos, todos los bienes muebles son de mi propiedad, por habérseme puesto en posesión por motivo del contrato de arrendamiento se celebró en forma verbal, los lleve y deposite en estos locales para poder ejercer mi actividad como arrendatario de la cantina, cocina y comedor y siendo que se rompió de manera arbitraria como lo expuse la relación arrendaticia se estableció.
SEGUNDO
En razón de los hechos expuestos, en el capítulo PRIMERO del presente libelo de demanda, para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señalo a Usted Honorable Juez, que el objeto de esta demanda es con la finalidad de que la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY constituida en fecha 06 de octubre de 1939, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, folio del 28 al 30, Tomo 1, Protocolo Primero y los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA, C.I. 7.243.565, domiciliado en Barrio Santa Rosa, calle San Miguel, casa Nº 102, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, sin correo electrónico, teléfono 0412-8994676 y ANGEL VLAIDIMIR ALTUVE domiciliado en Barrio Santa Rosa, calle San Miguel, casa Nº 102, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, sin correo electrónico, teléfono 0412-2705639, los dos últimos representantes legales de la persona jurídica, todos ellos cumplan con el contrato de arrendamiento verbal que celebramos en fecha 27 de septiembre del año 2021 y finaliza en fecha 27 de septiembre del año 2024 o en su defecto así lo demando formalmente, en consecuencia, sean condenados y obligados por este Honorable Tribunal en el sentido, de que como lo ordena el artículo 1160 del Código Civil, se les condene a cumplir con la causa del contrato, me pongan en posesión inmediata de la parte del inmueble está destinado a cantina, cocina y comedor, me permitan entrar a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY ubicada en el Barrio Santa Rosa, calle San Miguel, casa Nº 102, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, me permitan realizar la preparación y venta de comida, bebidas y usar sin ninguna limitación las instalaciones de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY están destinadas a ese fin, me permitan desarrollar todo lo convenido en el contrato de arrendamiento. Se les obligue como lo ordena el artículo 1579 del Código Civil, me permitan usar y gozar de todas estas instalaciones durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, termino el mismo se convino en el contrato de arrendamiento verbal en el periodo se inició en fecha 27 de septiembre del año 2021 y finaliza el día 27 de septiembre del año 2024.
La acción que estoy intentando Honorable Juez, es para que se me ejecute y cumpla con el contrato de arrendamiento en los términos se convino. Lo intento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, el que en forma expresa me faculta para reclamar judicialmente la ejecución del contrato de arrendamiento existe y he detallado en el CAPITULO PRIMERO del presente libelo de demanda.
Señalo al Honorable Juez, que la acción de los daños y perjuicios que se me han ocasionado por el no cumplimiento del contrato de arrendamiento convenido, ello lo intentare separadamente, no renuncio a esa acción no obstante tener la posibilidad de poder intentarla conjuntamente con la presente acción de ejecución del contrato de arrendamiento, así me lo permite el artículo 1167 del Código Civil.
TERCERO
Honorable Juez, para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, con el mayor respeto solicito de conformidad con lo ordenado en el artículo 215 eiusdem, la citación de la persona jurídica demandada, ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY y de las personas naturales LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE todos identificados anteriormente, las mismas se hagan en su domicilio: Barrio Santa Rosa, calle San Miguel, casa Nº 102, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Como lo expuse con anterioridad, con el mayor respeto solicito las citaciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, ella se les haga en su carácter de representantes legales de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY y personalmente pues los estoy demandando conjunta y solidariamente.
CUARTO
Honorable Juez, para dar cumplimiento con lo ordenado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 36 eiusdem, señalo como valor de la demanda la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (11.520$), cantidad esta última equivale a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 260.582,40) calculado cada dólar americano a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de BOLIVARES VEINTIDOS COMA SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22,62), suma que equivale a CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA VEINTSEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.169,26 UT), calculada la unidad tributaria en la suma BOLIVARES CINCUENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50,41), que es el precio de la Unidad Tributaria a partir del 02 de enero del año 2023 y cantidad que equivale SEIS COMA TREINTA Y SIETE CINCUENTA Y SEIS PETROS (6,7356 Petros), calculado el petro a SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (79,88), lo que equivale a SEIS COMA TREINTA Y SIETE (6,37) Petros, calculado el petro a BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SEIS COMA OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1806,88) y cantidades todas las anteriores que formalmente demando.
QUINTO
Honorable Juez, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340, ordinal 9º 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente:
Urbanización Calicanto, entre calles López Aveledo y Mariño, Avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
SEXTO
Honorable Juez, con el mayor respeto le solicito que los documentos acompaño el presente libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”, a los efectos de la seguridad de los mismos, se hagan constar en el expediente a través de una copia fotostática de ellos y los originales que acompaño al presente libelo de la demanda se desglosen y sean puestos a resguardo, en la caja fuerte del Tribunal, pero siempre estando a la orden de las partes en el mismo momento soliciten revisarlos.
SEPTIMO
Pido al Honorable Tribunal, la presente demanda por cumplimiento o ejecución de contrato, la misma se admita y sustancie conforme a derecho. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 17 al 23).
De la contestación de la demanda
Cito:
Yo, Mailin Hidalgo, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 19.912.847, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.927, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 3, No. 3-D, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, dirección electrónica mailinhidalgo@gmail.com y teléfono celular 0412-4380635, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.750.414, según sustitución de poder apud acta que cursa en el expediente en el folio 47; acudo en esta oportunidad en tiempo hábil para ello, para interponer formalmente la promoción de las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346, es decir, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito libelar en el particular identificado como TERCERO, expone que, cito: “…solicito las citaciones de los Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, ella se les haga en su carácter de representantes legales de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY…”; por lo que no cabe duda alguna que mi representado, el ciudadano ANGEL VLADIMIR ALTUVE, ha sido traído a juicio como representante legal de la prenombrada asociación civil, y además como persona natural.
Pues bien, de los estatutos sociales contenidos en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2003, y debidamente registrada ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua (Registro Civil) en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Folios 82 al 94, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual se anexa al presente escrito en copia certificada en 16 folios marcada “A”, se desprende del artículo 25 que son atribuciones del Presidente, literal b), ejercer la representación judicial y extrajudicial del Centro. Y el literal g) Nombrar apoderados judiciales y otorgarle poder una vez que este autorizado por la mayoría de la junta directiva. Tales atribuciones establecen claramente que es el Presidente quien tiene las atribuciones con carácter de exclusividad, la representación legal de la asociación, tanto judicial como extrajudicial, y del nombramiento o designación de apoderados judiciales.
En razón de lo expuesto, yerra la parte actora al endilgarle a mi representado la legitimidad como representante legal de la Asociacion Civil Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, pues la legitimidad de su representación recae indudablemente en la persona de su Presidente, ciudadano Luis Alberto Rodríguez García, por lo que mal podría mi representado asumir una representación que no le es conferida al cargo que ocupa actualmente en la junta directiva, cual es de Secretario de Finanzas, y cuyas atribuciones están contenidas en el artículo 27 del referido anexo “A” que se acompaña en esta oportunidad, y cuyo contenido es el siguiente, cito:
“ARTICULO 27: Son atribuciones del Secretario de Finanzas: a) Recibir, administrar y custodiar los fondos del “CENTRO”; b) Hacer las adquisiciones que ordene el Presidente autorizado por la Junta Directiva; c) Firmar conjuntamente con el Presidente las órdenes de pago y los cheques; d) Llevar un libro de caja con los ingresos y egresos, presentar un Balance General cada seis meses o cuando sea requerido por la Junta Directiva; e) Llevar un libro de inventario de bienes muebles e inmuebles y demás libros inherentes a la administración; f) Organizar y llevar un archivo de socios; g) Presentar trimestralmente un Balance de Ingresos y Egresos, publicado en la cartelera; h) Presentar a la Junta Directiva los informes sobre socios morosos con la cuota de mantenimiento mensual y demás deudas pendientes; i) Conjuntamente con el Presidente abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias y cheques autorizados por la Junta Directiva; j) Cualquier actividad que conlleva movimiento de dinero será administrado única y exclusivamente por el Secretario de Finanzas (único para todo evento) de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos.”
Como bien puede distinguirse, en el referido no está contemplado que el secretario de finanzas tenga la atribución de ejercer la representación legal, y/o con el Presidente. Razón por la cual la presente cuestión previa promovida debe prosperar, y así lo solicito, ya que mi representado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, no es representante legal de la demandada, Asociacion Civil Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, para ser citado como Representante de ella.
Solicito que el presente escrito de promoción de cuestiones previas sea agregado a los autos y considerado en la interlocutoria que declare con lugar la misma. Maracay, a la fecha de su presentación. (Folio 24).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto al folio 1, de fecha 03 de agosto de 2023, Auto de Reposición de la Causa, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
(…)
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.337, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.344, contra la Asociacion Civil CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua bajo el Nº 13, Folio del 208 al 30, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente, y estos últimos de manera solidaria, este tribunal, observa que la misma fue admitida por los tramites del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el Procedimiento Oral previsto en la norma supra en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en virtud de ello y en aras de preservar el Precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:
(…)
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y con el fin de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
(…)
En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Asi las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente causa al estado Admisión, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.337, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.344, contra la Asociacion Civil CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua bajo el Nº 13, Folio del 208 al 30, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente, y estos últimos de manera solidaria.
A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan desde el folio 14 al folio 76, ambos inclusive, del presente expediente…
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2023, la abogada ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.344, representando en dicho acto al ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.842.337, consigno Escrito de Apelación, relativo al Auto emitido por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de agosto de 2023, en los términos siguientes:
(…)
El Respetado Juez de la Causa al aplicar en el presente juicio el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, está incurriendo en una falsa aplicación del artículo 200 y 201 del Código de Comercio.
Está aplicando la norma jurídica antes señalada, a personas jurídicas no encuadran en el supuesto de hecho que regula ese ordenamiento jurídico, por lo que, el Respetado Juez a Quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 201 del Código de Comercio, está considerando a la demandada, ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO, como una compañía. La demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO, no es ni compañía en nombre colectivo, ni en comandita, ni compañía anónima, ni compañía de responsabilidad limitada, en consecuencia, por su actividad que es sin fines de lucro, nunca puede realizar actos de comercio y por lo que, de igual manera incurre el Respetado Juez de la Causa, en una falsa aplicación del artículo 2 del Código de Comercio, está tratando a la demandada como si pudiera realizar los actos de comercio que ordena el antes señalado el artículo 2º del Código de Comercio, esa norma jurídica jamás regula su actividad, actividad nunca se puede considerar como un acto de comercio, la demandada no tiene fines de lucro, nunca realiza actos de comercio.
Al haber respetado Juez de la Causa aplicado el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, está aplicando falsamente esa norma a hechos que ella no regula, la demandada como antes lo expuse, no es persona jurídica que realiza actos de comercio, ni es compañía de comercio, ni es una persona jurídica que realice actividades con fines de lucro, de obtener ganancias, es una asociación de carácter privado sin fines de lucro, de obtener ganancias, es una asociación de carácter privado sin fines de lucro, que se constituyó de la manera ordenada por el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, adquirió su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, la que se registró bajo el Nº 13, folio 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Uno (01) de fecha 06 de octubre del año 1939 reformado ese documento constitutivo, en acta registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2019, la que se registró bajo el Nº 05, folios 26 al 44, Tomo Nº 3, del Protocolo de Transcripción del presente año, documentos que fueron ratificados por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.243.565 en poder apud acta que otorgo al Dr. DONATO VILORIA por autorización de su Junta Directiva.
Al haber considerado el Respetado Juez de la Causa, a la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY SIN FINES DE LUCRO como compañía de comercio, incurrió en una falta de aplicación del artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, el que en forma expresa establece que la demandada, es una persona jurídica de derecho civil, mas nunca de derecho mercantil y en consecuencia, jamás se le puede aplicar en sus actividades, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
SEGUNDO
Cuando el Respetado Juez de la Causa anulo lo actuado y ordeno su reposición, al estado de admisión de la demanda y realizar una nueva citación de los representantes legales, de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY SIN FINES DE LUCRO para proceder a través del procedimiento oral, incurrió en una falsa aplicación del artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
La norma jurídica antes señalada, ella ordena de manera expresa, que los inmuebles que no están destinados al uso comercial, como lo es el inmueble en donde desarrolla su actividad la demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY SIN FINES DE LUCRO, el cual no tiene un uso comercial, al contrario, las actividades que se realizan en el mismo son exclusivamente de recreación de sus asociados, nunca actividades comerciales, ello hace, que el Respetado Juez de la Causa al aplicar esa norma jurídica a unos hechos que no configuran el supuesto de hecho del antes señalado artículo 4 del DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL está incurriendo en una falsa aplicación de esa norma jurídica. Máxime, que las actividades y objeto de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY SIN FINES DE LUCRO, ellos no constituyen actos de comercio, el objeto de la asociación como lo expresa la CLAUSULA CUARTA de su documento constitutivo, ni siquiera admite la realización de actos de comercio, esa persona jurídica solo puede desarrollar actividades relacionadas con la defensa de los derechos de los asociados, apoyo familiar, educativo, actos dirigidos a promover el desarrollo del ser humano, su salud, la niñez abandonada, la atención de salud para volver a la normalidad a personas consumidoras de droga, atención comunitaria de la comunidad.
Incurrió igualmente el Respetado Juez de la Causa, en una falsa aplicación del Artículo 43 del DECRETO CON RNGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, está aplicando esa norma un supuesto de hecho que no regula la misma, esta ordenando aplicar el procedimiento oral ordenado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que le ordena aplicar en la presente controversia el procedimiento ordinario, se trata de una demanda entre la persona jurídica ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY SIN FINES DE LUCRO y mi representado VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.842.337, quien ni siquiera es comerciante, es un Licenciado en Administración y quien demando, para que le cumplan un contrato que fue anulado con total arbitrariedad por los Miembros de la Junta Directiva de la persona jurídica de derecho civil demandada.
TERCERO
Al haber actuado el Respetado Juez de la Causa, anulando todo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda para seguir el juicio a través del Procedimiento Oral, incurrió el Respetado Juez en una falsa aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no existe nulidad alguna en este Juicio, el procedimiento a cumplir es el procedimiento ordinario, nunca el procedimiento oral, se debe aplicar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
CUARTO
Con el mayor respeto al Honorable Juez ad quem que conocerá de la apelación, le pido anule la sentencia apelada y se continúe el procedimiento a través del procedimiento ordinario como se está llevando.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, quien repuso la causa al estado de admisión por los tramites de la ley para la regularización de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, siendo que había sido admitido por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del escrito libelar esta alzada verifica que la acción esta dirigida al cumplimiento surgido por la relación arrendaticia para el uso de un fondo de comercio (cantina); por lo que, conforme a lo previsto en La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en sus artículos y 2 el cual establecen:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que la misma debe ser sustanciada por los tramites de La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, como acertadamente ordeno el tribunal a quo en la sentencia recurrida de reposición de la causa y ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 09.08.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.08.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-3.842.337 contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, folio del 28 al 30, Tomo I. Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.243.565 y V-10.750.414 respectivamente, sustanciado en el Exp 16023 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, esta alzada confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.08.2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, sustánciese la causa por los tramites de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 09.08.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.08.2023 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-3.842.337 contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, folio del 28 al 30, Tomo I. Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.243.565 y V-10.750.414 respectivamente, sustanciado en el Exp 16023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.08.2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, sustánciese la causa por los tramites de la ley especial.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 03 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 1958
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