REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2024
214° y 165°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 03.04.2024 por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26.03.2024 con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por el OSCAR EDUARDO VALDESPINO, titular de la cédula de identidad V-8.744.061, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, actuando en su propio nombre y representación contra la YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, titular de la cédula de identidad V-18.069.135, sustanciado en el Exp 1112-2024 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.061, con domicilio procesal en la calle Dr. Acosta Martínez Casa N° 1, comuna Comandante Eterno, Parroquia Bella Vista, del Municipio sucre del Estado Aragua, teléfono personal 024 3398377, correo electrónico conversandoconoscar@gmail.com, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, como abogado en libre ejercicio. I.P.S.A N° 128.816, ante usted muy respetuosamente ocurro, a objeto de demandar, mediante procedimiento de intimación, por cobro de bolívares, como efectivamente lo estoy haciendo en este acto, por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200,00 $ USA), o en su defecto el valor al cambio en Bolívares para el momento del pago, según la taza de cambio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios y las costas y costos del proceso judicial (por perjuicio que me ha generado, tales como honorarios profesionales de abogado y gastos para impulsar el proceso mismo), a la ciudadana: YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.135, con domicilio procesal en la calle Santa Elena, casa N° 11, del barrio San Carlos, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfonos 0414-4776191. Demanda que estimo en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro (184) veces la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, para la presente fecha es el Euro es decir, en Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares, que presento ante su despacho, en los siguientes términos:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha: 11 de Febrero del 2.024, la demandada contrajo compromiso de deuda conmigo a través de la letra de cambio que consigno en este acto, la cual debió ser cancelada el día veintiséis (26), del mismo mes en el que fue aceptada la obligación de pago. Una vez Vencida la obligación estipulada en el instrumento legal, mi Contadora procedió a comunicarse con la precitada ciudadana para hacer efectivo el pago de lo adeudado, recibiendo una negativa de pago por parte de la demandada, esto sucedió en varias oportunidades, no obstante, yo personalmente me comunique con la ciudadana, también en Varias oportunidades para hacer efectivo el compromiso de pago a fecha vencida y fue infructuoso lograr por la vía conciliatoria el pago de lo adeudado. Por esta razón me veo en las obligada y forzosa necesidad de acudir a su competente autoridad para proceder al cobro de la obligación mediante la vía jurisdiccional o judicial, fundamentada en la presente demanda.
CAPITULO II
DOCUMENTO PROBATORIO:
Reproduzco junto a esta demanda en un (01) folio marcado con letra “A”: una (01) Letra de Cambio, que prueba la obligación o deuda contraída.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo estipulado en los artículos: 1.264 y 1.746 del Código Civil y en los artículos: 640, 644, 646, 647 y 648, del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
PETITORIO
En colorario a lo expuesto en el presente escrito de demanda, solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que ordene citar al demandado en la dirección supra señalada y que lo intime a pagar voluntariamente la cantidad liquida adeudada, o que en su defecto sea condenado al pago reclamado.
SEGUNDO: Que sea condenado al pago de los intereses moratorios ocasionados, los cuales pido que sean calculados prudencialmente por su despacho.
TERCERO: Que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso.
CUARTO: Que sea condenado al pago de honorarios profesionales de mi abogado, por el monto del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
QUINTO: Solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad demandada.
Finalmente pido a ese ilustre tribunal que dicha demanda sea oída, admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, para que cumpla los efectos de ley.
Es justicia que solicito de su despacho, a la fecha cierta de su presentación. (Folios 01 y 02).
Consigna a los autos:
1.- Original de letra de cambio por un monto de doscientos Dólares Americanos ($200,00 USD), emitida por YULIBETH FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.069.135, cuyo beneficiario es el Ciudadano, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.744.061, marcado con la letra “A”. Y así se decide. (Folio 03).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 05 al 10, del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 26 de Marzo de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia N° RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente: (…).
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…).
Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto se verifica que ha sido demandado el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO), en razón de la falta de pago de la letra de cambio, por la suma de doscientos dólares americanos ($200,00 USA). El cual representa el instrumento esencial para la interposición de la presente demanda. Evidenciando esta Juzgadora que dicha letra de cambio no se ajusta a la normativa positiva vigente. Por ende, esta no puede servir de base para la interposición de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma está reflejada su monto en moneda extranjera, incumpliendo con los fundamentos jurídicos reflejados en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.363del 12 de julio de 1999 y a tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican:
Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela: (…).
Artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999, dispone lo siguiente: (…).
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
En este mismo orden de ideas, procede quien aquí juzga mencionar el criterio fundamentado en el Voto Salvado del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y del cual esta Jurisdicente comparte, de la Sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistratura Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en fecha 15 de julio de 2015, en el Expediente signado con el Nro. AA20-C-2015-000064, quien expuso lo siguiente: (…).

En base a las consideraciones, doctrinarias y jurisprudenciales que preceden y después de haber analizado el instrumento acompañado como fundamental al libelo de demanda, evidentemente la parte actora pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio) reflejada en una letra de cambio cuya obligación esta expresada en moneda extranjera y por cuanto en nuestro País, la moneda de curso legal es el Bolívar y las partes no precisaron la obligatoria conversión, cuál es la tasa de cambio aplicable y la cantidad líquida y exigible en bolívares que debieron reflejar. En consecuencia, se evidencia que dicho instrumento no cumple los requisitos previstos en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999 concatenado con lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda pues su admisión contraviene a disposiciones legales expresas. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.816, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Maracay Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.135, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, artículo 318 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, al veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. (…)”.

IV
DE LA APELACIÓN
Correi inserta al Folio 13, del Expediente, diligencia de fecha 03 de Abril de 2024, suscrita por el Ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.744.061, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, actuando en su carácter de parte actora, en los siguientes términos:
“(…) A objeto de interponer, formal Apelación, como en efecto Apelo en este momento, a la sentencia Interlocutoria dirigida por su despacho. (Es Todo). (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 22 de Abril de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 y 18).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Banco Central De Venezuela, y 341 del Código de Procedimiento civil por haber estimado su pretensión en moneda extranjera.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Del contenido de la demanda se verifica que en la pretensión el accionante intima a la parte accionada por la suma de doscientos dólares americanos e indica o en su defecto el valor al cambio del banco central de Venezuela (…) ; sin embargo en sentencia 0128, de fecha 27.08.2020, exp 19-104 (AA20-C-2019-000104)., dejo sentado lo siguientes: …al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo se debe examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por lo que, esta alzada de la revisión minuciosa verifica que al a quo al declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera, sin embargo consta a los autos el instrumento fundamental así como la indicación por parte del accionante de el valor en moneda de curso legal tal y como lo señale el Banco Central De Venezuela, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.04.2024 por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26.03.2024 con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por el OSCAR EDUARDO VALDESPINO, titular de la cédula de identidad V-8.744.061, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, actuando en su propio nombre y representación contra la YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, titular de la cédula de identidad V-18.069.135, sustanciado en el Exp 1112-2024 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el cual declaro inadmisible la demanda; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a admitir y seguir sustanciando la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.04.2024 por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26.03.2024 con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por el OSCAR EDUARDO VALDESPINO, titular de la cédula de identidad V-8.744.061, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, actuando en su propio nombre y representación contra la YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, titular de la cédula de identidad V-18.069.135, sustanciado en el Exp 1112-2024 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo admita y siga sustanciando la presente causa, .
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 03 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 2059