REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07.05.2024 contra la sentencia proferida en fecha 06.05.2024 por el proferida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el Ciudadano, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, Mayor de Edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y además, Titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº V-10.886.760, debidamente asistido por la abogada GISELLE CHEDIAK, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.956, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente y el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.681.882 con el carácter de Información Fiscal (RIF) J-313505765, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 189-A, de fecha 12 de noviembre del 2015, sustanciado en el Exp 6877 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 03 de Abril de 2024, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
ASUNTO: INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Quien suscribe, ciudadana GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.956, con domicilio procesal en: Calle Miranda, C/C Sánchez Carrero, entro Profesional Arévalo, Piso 1, Oficina 13, Cagua estado Aragua, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad, venezolana y española, mayor de edad, con D.N.I./N.I.F. español número 42822343L y además es titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-10.866.760, representación que se evidencia en instrumento Poder Especial, que se encuentra debidamente Apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España, de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el N° N8006/2024/000765, que se anexa ad effectum videndi marcado con las letras “A”, ante Usted, ocurro muy respetuosamente a los fines presentar como a tal efecto lo hago en nombre de mi representado, INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en la que se acredita el derecho con documento fehaciente de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
QUE DAN MOTIVO PARA ACCIONAR INCIDENCIA DE
TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA:
SECCIÓN I
DEL PROCESO JUDICIAL DE LOS SUJETOS PRINCIPALES:
Ciudadano Juez, consta de las actas procesales que integran el expediente signado con el número T1M-C-6877-2023, que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo que, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.691, con domicilio procesal en el Sector Casiquiera, Calle Carrao, N° 127-07-23, Corinsa, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con N° telefónico: 0414-395.38.97, y correo electrónico: zule.valen.2911@gmail.com, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARADO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARD. C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31350576-5; según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26 de julio de 2023, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria; interpuso demanda por FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J304084757, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente.
Sección II
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA PRINCIPAL:
Manifiesta la parte actora ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; a través de su apoderada judicial abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, antes identificados, solicitó y evacuo ante este Órgano Jurisdiccional TITULO Supletorio en fecha 16 de diciembre de 2020, signado con el Nro. T1M-C-(S-7493-2020).
2.- Que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, antes identificados, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional evacuación del referido Título Supletorio bajo los siguientes argumentos:
“…La sociedad mercantil antes identificada es adjudicatoria de un área de terreno ubicada en el sector Bella Vista, Av. Taiguayguay Sentamiento Campesino S/N, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario según Titulo de Adjudicación Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual fue aprobado por el Directorio del Instituto, mediante Sesión de Directorio N° ORD1269-20, de fecha 03 de Julio de 2020, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 33, Folio 67, 68, Tomo 5088, de fecha 09 de julio del 2020, NOTE: Con Terreno ocupado por el Hotel Cacique, en una distancia de doscientos y nueve metros con cincuenta y siete centímetros (209,57 mts); SUR: Con Transporte Lalin, en una distancia de doscientos tres metros con sesenta y cuatro centímetros (203,74 mts); ESTE: Con Terrenos INTI, en una distancia de cuarenta y ocho con cinco centímetros (48,05 mts); OESTE: Con Carretera Nacional en una distancia de cuarenta y nueve metros con sesenta y cinco (49,65 mts), identificado con el código Catastral 05-13-02-U01-060-075-016-000, constante de un área de terreno de setecientos sesenta y ocho metros cuadrados (768.00 M2) y un área de construcción de ciento veinticinco con veintidós metros cuadrados (127,22 MTS), dicha construcción tiene un Uso: UNIFAMILIAR, según se evidencia de inscripción catastral, emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Aragua, Dirección de Castro. Ahora bien, ciudadano Juez, en dicho inmueble antes identificado se ha construido a mi sola y única expensas con recursos del propio peculio de la referida solicitante, unas bienhechurías, una oficina, una cocina, sala-comedor, un baño, seis habitaciones pequeñas y galpón para trabajos mecánicos. En dichas BIENHECHURIAS se ha invertido en materiales de construcción y mano de obra la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 1.500.000,00) aproximadamente...”
“…, el caso es que la mencionada empresa no tiene título que se le acredite los derechos de propiedad y posesión que se tienen sobre las bienhechurías antes descritas, es la razón por la cual se acude a su competente autoridad a los efectos de pedirle se expida el correspondiente TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías.
3.- Que, desde hace más de quince (15) años su representado ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, se encuentra como poseedor del referido lote de terreno, y actualmente con su hijo DE BARROS MESA ALVARO HARRINSON, ejerce la posesión de dicho inmueble ubicado en la Calle Comercio, numero Catastral 160-75-10, Sector Bella Vista, Parroquia Urbana Bella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua, de manera pacífica, continua, no equivoca sobre el cual desarrolla una Actividad Comercial a través de la Compañía “INVERSIONES A.R.D., C.A.”, RIF J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, mecánica automotriz de vehículos pesados, estacionamiento de los vehículos pertenecientes al Transporte, así como su oficina principal, que en los actuales momentos se utilizan de almacenamiento, tanto por INVERSIONES A.R.D., C.A, así como por INVERSIONES BOMPART C.A., representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, así como por mecánicos que laboran en los respectivos talleres de mecánica que funcionan en el inmueble.
4.- Que, para el año 1999 el inmueble le pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.J., C.A, Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 76, Tomo 065-A., modificada en su asamblea. de fecha10 de marzo de 1999, según documento registrado en la misma citada oficina de Registro en fecha 18 de marzo de 1999; el cual le fue cedido al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRRERA MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.760.
5.- Que, para el año 2005 aproximadamente los vehículos de carga pesada de su patrocinada, SE ENCONTRABAN AFILIADOS A LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, la cual para el año 2005 deciden mudarse de estacionamiento y establecerse en la Calle Comercio Nro. M160-75-10, Bella Vista, Cagua estado Aragua, y por tal motivo al estar en los tramites de mudanza realizaron una serie de construcciones de mejoras en el inmueble; para que estas pudieran estar óptimas para realizar labores propias relacionadas con la empresa.
SECCIÓN III
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- No es cierto que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART, C.A”, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, hayan construido a su solas y únicas expensas y mucho menos con recursos de su propio peculio, unas bienhechurías, una oficina, una cocina, sala-comedor, un baño, seis habitaciones pequeñas y galpón para trabajos mecánicos. Como fue manifestado para la evacuación de Título Supletorio solicitado y evacuado ante este Órgano Jurisdiccional, tampoco es cierto que haya invertido en materiales de construcción y mano de obra la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (1.500.000,00 Bs) aproximadamente, para la realización de dicha construcción.
2.- No son ciertos los datos suministrados y hechos alegados por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART, C.A” ni es cierto que, el terreno este ubicado en el Sector Bella Vista, Av. Taiguayguay Sentamiento Campesino S/N, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, puesto que (dicha dirección NO existe), pero según se observa del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Directorio del Instituto, mediante Sesión de Directorio N° ORD1269-20, de fecha 03 de Julio de 2020, el cual presente la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART, C.A”, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, para evacuar TITULO SUPLETORIO, a su favor en terreno que es propiedad de mi representado, toda vez que el inmueble posee una cadena titulativa (DE PROPIEDAD PRIVADA), que reposa por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, lo cual demostrare más adelante.
Asimismo, puede constatarse claramente que el mencionado instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario, determina textualmente que, “…el lote del terreno no es patrimonio del instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de la tierra, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público…”. De modo que, en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario es reconocido que, el terreno que es propiedad de mi representado no pertenece al Instituto Nacional de Tierras. Mas, sin embargo, es insólito que mi poderdante como persona particular y propietario de un lote de terreno tenga que consignar los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de la tierra por ante la institución Instituto Nacional de Tierras, que normativa establece eso, eso es un absurdo e irracional.
3.- No es cierto que, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART, C.A.” Representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, y el ciudadano ÁLVARO RUI DE BARROS, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; antes identificados, ni sus trabajadores, sean poseedores legítimos del inmueble propiedad de mi representado, ya que los mismos ingresaron al inmueble en condición de afiliados de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A”. Así lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda. Sin embargo, dicha empresa con el transcurrir del tiempo de disolvió y ya no ejerce ninguna actividad comercial en el lote de terreno propiedad de mi representado, ni se encuentra ocupándolo.
SECCIÓN IV
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN y el ciudadano FIDEL AGUSTÍN HERRERA MORIN y el ciudadano FIDEL CERDEIRA CARAMES, titular de la cédula de identidad V-6.153.720, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES C.J., C.A.”, donde ambos socios aportaron e integraron bienes inmuebles constituidos por lotes de terreros para que los mismos formaran el Capital Social de dicha empresa; lo cual se evidencia de Acta Constitutiva de fecha 18 de enero 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 76, tomo 665-A, que se anexa marcado con la letra “B”.
Tal es el caso que, el socio de mi representado para la época, ciudadano FIDEL CERDEIRA CARAMES en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.J., C.A.”, en fecha 10 de septiembre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de abril del año 1.998, bajo el N° 51, Tomo 892-A, representada por los ciudadanos CARLOS IVAN GARCIA GARCIA y NOEL GARCIA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.471.824 y V-4.471.823, sobre un inmueble que formaba parte del Capital Social de la empresa “INVERSIONES C.J., C.A.”, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 Mts2), y por las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, en jurisdicción del Municipio Sucre, identificado con el número de catastro 160-75-10; establecido en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, que fue suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N° 89, tomo 96, de los libros llevados por dicha Notaria, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “C”.
Es decir, ciudadana juez, dicho inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A”, en el año 2004 a través de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.J., de la cual mi representado y el ciudadano FIDEL CERDEIRA CARAMES, eran accionistas en igual número de acciones del capital social.
Dicho sea de paso, que la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A”, tenía una modalidad de trabajo donde afiliaba a su empresa con personas que poseían y fueran propietarios de vehículos de carga pesada para que le prestaran servicios y filetes; es esta la razón por lo cual en el año 2005 el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS y su hijo DE BARROS MESA ALVARO HARRISON, representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARD. C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31350576-5, entran como afiliados para prestar servicios y fletes a la mencionada Sociedad Mercantil y en el año 2011, llego el ciudadano ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE a laborar con la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A”. Empresa está que con el transcurrir del tiempo se disolvió y ya no ejerce ninguna actividad comercial en el inmueble y lote de terreno propiedad de mí representado, ni se encuentra ocupándolo.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE
Ciudadana Juez, es el caso que, el inmueble objeto del presente controvertido como le indique anteriormente, pertenece a mi representado ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, antes identificado, el cual está constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio Carretera Nacional Cagua Villa de Cura; con Cedula Catastral inicialmente signada con el N° 04-06-01-60-75-10, y en la actualidad previa actualización, esta signada con el Código Catastral 05-13-02-U01-060-075-010-000-00-0, ambas emitidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000,00 Mts2); cuyos linderos son; NORTE: CON HOTEL CACIQUE; SUR: CON TRANSPORTE LIN; ESTE: CON TERRENOS DEL INTI; OESTE: CON CARRETERA NACIONAL CAGUA-LA VILLA.
No obstante ciudadana Juez, como es posible que haya surgido este controvertido, debido a la emisión de un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con N° 2018100112, de fecha 09 de julio del año 2020, a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART C.A.”; emanado del Instituto Nacional de Tierras y posterior evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO en fecha 16 de diciembre de 2020, signado con el Nro. T1M-C-(S-7493-2020). Puesto que, dicho inmueble le pertenece a mi representado; conforme se evidencia de una cadena titulativa de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en el siguiente orden:
1. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995; inserto bajo el N° 31, folios 217 al 223, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “E”, donde se evidencia que el señor JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, cede y traspasa a la empresa “INVERSIONES C.J., C.A”, como aparte para pagar la parte que le correspondía del capital social, en su condición de accionista, el lote de terreno a que se refiere la liberación que se menciona en dicho documento, con un área aproximada de DIECIOCHO MIL METROS CUADRADOS (18.000 Mts2), ubicado en la avenida (Antonio José de Sucre) Sector (Bella Vista) en Jurisdicción de la ciudad de Cagua estado Aragua.
2. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 32, folios 224 al 229, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “F”, DONDE SE EVIDENCIA QUE EL SEÑOR FIDEL CERDEIRA CARAMES, cede y traspasa a la empresa inversiones “INVERSIONES C.J., C.A”. como aporte para apagar la parte que le correspondía del capital social, en su condición de accionistas, el lote de terreno, con un área aproximada de SEIS MIL DOS METROS (6.002 MTS), ubicado en la avenida “Antonio José de Sucre” Sector “Bella Vista” en Jurisdicción de la ciudad de Cagua estado Aragua.
3. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 18, folios 78 al 82, protocolo 1°, tomo 11, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “G”, donde se evidencia que el señor FIDEL CERDEIRA CARAMES, actuando en su condición de administrador principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.J, C.A”, en ejecución de lo dispuesto en la asamblea de accionistas de la referida empresa en sesión del día 10 de marzo de 1999, y con el objeto de dar ejecución a la reducción de capital acordada, se le cede en plena propiedad a mi representado, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, un inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 Mts2), dejando constancia de que permanece en plena propiedad de la sociedad mercantil, el resto del terreno aportado por los socios, y el cual quedo reducido a una superficie de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 Mts2), ubicado en la avenida “Antonio José de Sucre” Sector “Bella Vista” en Jurisdicción de la ciudad de Cagua estado Aragua, cuyas medidas y linderos están señaladas en el referido documento.
Es decir, ciudadana Juez, de las documentales antes señaladas, se evidencia que dicho terreno constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, identificado, con Cedula Catastral inicialmente signada con el N° 04-06-01-60-75-10, y en la actualidad previa actualización, esta signada con el Código Catastral 05-13-02-U01-060-075-010-000-00-0, ambas emitidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, que se anexan marcadas con las letras “D” y “D1”, respectivamente, donde se evidencia que el mismo tiene una superficie de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000,00 Mts2); cuyos linderos son; NORTE: CON HOTEL CACIQUE; SUR: CON TRANSPORTE LIN; ESTE: CON TERRENOS DEL INTI; OESTE: CON CARRETERA NACIONAL CAGUA-LA VILLA; le ha pertenecido durante décadas a mi representado, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, ya sea en nombre propio o a través de su empresa; no obstante, el mismo al constituir la mencionada empresa “INVERSIONES C.J.”, C.A, con el ciudadano FIDEL CERDEIRA CARAMES, como se mencionó en la documental marcada con la letra “E”, decide aportar al capital social de dicha empresa, un lote de terreno de su propiedad con una extensión de (18.000 Mts2), y su socio el lote de terreno, con un área aproximada de SEIS MIL DOS METROS CUADRADOS (6.002 Mts2), como se mencionó en la documental marcada con la letra “F”, pero al momento en que los socios deciden hacer una reducción y liquidación del capital social de la referida empresa, el ciudadano FIDEL CERDEIRA CARAMES, le hace la cesión y transferencia de sus derechos al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, quedando el mismo como único propietario del inmueble y lote de terreno comprendido en una superficie de (11.000 Mts2), tal y como se desprende en la documental marcada con la letra “G”.
Por todo lo antes expuesto y demostrada la titularidad que mi representado ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, identificado ut supra, ostenta sobre el inmueble objeto de controvertido, es que acudo en su nombre ante este digno Tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales y le sea restituido el inmueble que le pertenece y es único propietario.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
La presente demanda se fundamenta en:
El primero de los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, documentos de propiedad constituidos por los siguientes documentales:
• Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 31, folios 217 al 223, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “E”.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 32, folios 224 al 229, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “F”.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 18, folios 78 al 82, protocolo 1°, tomo 11, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “G”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 115. (…).
Código Civil de Venezuela:
Artículo 370, ordinal 1°. (…).
Artículo 588, ordinal 2°. (…).
Artículo 599, ordinal 1°. (…).
A los efectos y a mayores argumentos concernientes al presente proceso, me permito traer a colación y transcribir extractos jurisprudenciales que contienen doctrina abundante, reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal de Justicia; los cuales expresan el objeto y requisitos de procedencia para demandar una ACCION REIVINDICATORIA, que se explana a continuación:
Sentencia dictada en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 17-0977, de fecha 2 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se expuso: (…).
Sentencia N° RC.000229, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2016-000626, de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien argumenta. (…).
CAPÍTULO IV
DEL LITISCONSORCIO PASIVO
La presente tercería tiene por objeto DEMANDAR como en efecto lo hago, en nombre de mi representado como TERCERO INTERESADO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de información Fiscal (RIF) J304084757, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, quienes han tenido una conducta, ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal, en atribuirse una propiedad que no les pertenece, mediante TITULO SUPLETORIO, e Instrumento Agrario TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, alegando hechos falsos, y al ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26 de julio de 2023, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-313505765, quien alega una posesión que no le corresponde, POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, constituyendo esta la defensa más eficaz del derecho de propiedad de mi representado, encontrándonos con una pluralidad de codemandados, lo cual hace necesario que la presente se accione a través de un litisconsorcio pasivo, lo cual hago en los siguientes términos:
El Litis consorcio necesario es definido por la doctrina como: (…). (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frenesís, 2004, p. 696).
Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario: (…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p.43).
Por consiguiente, en Sentencia N° 377, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2017, en Exp. N° 17-075, se argumentó lo siguiente: (…). (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez)…”.
Es así como, de lo antes señalado, la presente tercería permite la formación de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, lo cual determina la sala que el mismo no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, sino que la finalidad es que, esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en Juicio.
Es por dicha razón que acudo ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer la presente demanda, por cuanto el derecho de propiedad de mi representado está siendo y ha sido vulnerado con las actuaciones desplegadas por las partes que conforman el presente proceso.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES
En definitiva, ciudadana juez, siendo que la cadena titulativa o historial jurídico del inmueble, es la tradición jurídica que enlaza de forma continua la adquisición de la propiedad, mediante los títulos consecutivos de adquisición debidamente protocolizados por sus propietarios, lo cual dan certeza sobre la validez de los títulos y permite determinar el origen de los derechos de propiedad, siendo este el requisito erga omnes para demandar la acción reivindicatoria, lo cual aquí se presentan y demuestran que mi representado, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN es y ha sido durante décadas el propietario del inmueble que es objeto de controvertido en la demanda primigenia y en la presente tercería y demanda por reivindicación de inmueble; y que, ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, ni el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; NO ostentan la condición de Arrendatarios, ni de Comodatarios, ni de Ocupantes legítimos, ni de Usufructuarios, y por no ser sujetos de protección de alguna normativa legal; sino que por el contrario se han acreditado derechos de propiedad y de posesión jurídicamente inexistentes. Cumpliéndose así con la concurrencia de los presupuestos que condiciona la procedencia de la acción de reivindicación del inmueble, los cuales son: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Ciudadana Juez, en vista de la probada conducta, ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal de los codemandados, ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, en su carácter de representante legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J304084757, en atribuirse una propiedad que no les pertenece, mediante TITULO SUPLETORIO, e instrumento Agrario TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, alegando hechos falsos.
De modo que, queda constatado con documentos de propiedad fehacientes, que mi representado es el legítimo propietario del terreno descrito y las bienhechurías en él construidas y que, ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, ni el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; NO ostentan la condición de Arrendatarios, ni de Comodatarios, ni de Ocupantes legítimos, ni de Usufructuarios, y por no ser SUJETOS DE PROTECCIÓN de alguna normativa legal. Sino que por el contrario se han acreditado derechos de propiedad y de posesión jurídicamente inexistentes.
Solicito formalmente en nombre de mi representado, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 58, ordinal 2° y artículo 599 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cedula Catastral inicialmente N° 04-06-02-60-75-10, con área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000,00 Mts2), aproximadamente y cuyos linderos son; NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR EL HOTEL CACIQUE; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR TRANSPORTE LIN; ESTE: TERRENOS BALDIOS; OESTE: CARRETERA NACIONAL CAGUA-LA VILLA.
El precitado inmueble pertenece a mi representado tal y como consta en: Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 31, folios 217 al 223, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “E”. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 32, folios 224 al 229, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “F”, y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 18, folios 78 al 82, protocolo 1°, tomo 11, que anexa en copia certificada marcado con la letra “G”.
Asimismo, solicito se oficie al ciudadano Registrador Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, considerando el Tipo de Cambio de Referencias SMC (Sistema de Mercado Cambiario), a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde a la presente fecha a 39.25 Euro Zona Euro, según consta de tabla Excel de la página oficial del banco central de Venezuela, a través del link: https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc, que multiplicando por 3000 veces, da como resultado, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (117.750.000 Bs), monto este que debe ser considerado y tomado en cuanta como estimación de la presente demanda.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Con la finalidad de practicar efectivamente las citaciones y/o notificaciones que emita este Tribunal, pueden ser localizadas las partes demandadas en las siguientes direcciones:
1) la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J304084757, a través de sus Representantes o Apoderados Judiciales.
2) el ciudadano, ALVIN JOSÉ BRUNO BOMPART HUITTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.455, en la Calle Comercio, numero Catastral 160-75-10, en el Sector Bella Vista, Parroquia Urbana Bella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua, teléfonos: 0244-3969340 y 0414-052.01.77.
3) a la ciudadana FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.016.465, en la Calle Comercio, numero Catastral 160-75-10, en el Sector Bella Vista, Parroquia Urbana Bella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua. Correos electrónicos: inversionesbompart@hotmail.es e inversionesbompart@gmail.com.
4) ALVARADO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.R.D, C.A”; EN LA Calle Comercio, numero Catastral 160-75-10, Sector Bella Vista, Parroquia Urbana Bella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua.
5) abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000, con N° telefónico: 0414-395.38.97, y correo electrónico: zule.valen.2911@gmail.com, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARD. C.A, en el Sector Casiquiare, Calle Carrao, N° 127-07-23, Corinsa, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
CAPÍTULO IX
DE LA COMUNICACIÓN POR LOS MEDIOS TELEMÁTICOS
A los fines de que este Tribunal pueda constatar la autenticidad y veracidad de la cualidad y representación en la que actuó en el presente proceso en nombre del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad, venezolana y española, mayor de edad, con D.N.I./N.I.F. español número 42822343L y además es titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-10.866.760; le indico número telefónico de mi representado en el País de España, el cual es +34622401266 y correo electrónico asesorjoseagustin@gmail.com para que sea ordenada o acordada una audiencia telemática de considerarlo necesario y se pueda comunicar e identificar plenamente a mi representado y el mismo avale mi representación y actuaciones. Esto de conformidad con lo argumentado en sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución N° 2020-0031, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el Acceso Telemático.
CAPÍTULO X
DE LAS DOCUMENTALES
QUE SE ANEXAN AL PRESENTE ESCRITO
1. Poder Especial, que se encuentra debidamente Apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España, de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el N° N8006/2024/000765, que sea anexa ad effectum videndi marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de Cedula de Identidad y Pasaporte correspondiente al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, marcado con la letra “A1”.
3. Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.J., C.A.”, de fecha 18 de enero 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 76, tomo 665-A, que se anexa marcado con la letra “B”.
4. Contrato de Arrendamiento, que fue suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N° 89, tomo 96 de los libros llevados por dicha Notaria, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “C”.
5. Cedulas Catastral signada con el N° 04-06-01-60-75-10, que se anexa en copia simple marcada con la letra “D”, y en la actualidad previa actualización, esta signada con el Código Catastral 05-13-02-U01-060-075-010-000-00-0, que se anexa marcada con la letra “D1”, que se anexa en copia original ambas emitidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
6. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 31, folios 217 al 223, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “E”.
7. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 32, folios 224 al 229, protocolo 1°, tomo 5, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “F”.
8. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 18, folios 78 al 82, protocolo 1°, tomo 11, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “G”.
9. Documento TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con N° 2018100112, de fecha 09 de julio del año 2020, a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART C.A. marcado con la letra “H”.
CAPÍTULO XI
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante, me ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 548 del Código Civil, para proceder como Tercero Interesado a demandar, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART, C.A”, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, y al ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.R.D., C.A”; identificados anteriormente, a:
1.- Que convengan a la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE propiedad de mi representado ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN ya identificado; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del controvertido, propiedad de mi representado.
3. Que los demandados, Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART, C.A”, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, y al ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.R.D., C.A”; antes identificados sean condenados al pago de las Costas y Costos del proceso.
Finalmente, que la presente INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley. En la ciudad de Cagua, a la fecha cierta de su presentación. (Folios 02 al 20).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Yo, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES BOMPART, C.A, según consta en las actas procesales, respetuosamente acudo a usted con el fin de solicitar ANULAR el auto que admitió la acción judicial relativa a una “INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE” (sic) incoada por la representación judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin (incluyendo todas las actuaciones judiciales subsiguientes), así como declarar INADMISIBLE el descrito recurso por haberse vulnerado disposiciones de orden público.
Previamente es imperioso resaltar en nombre de mi representado, que niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda. Así las cosas, ninguna de las defensas expuestas en este escrito constituye la aceptación o reconocimiento de cualquiera de las pretensiones, alegaciones y afirmaciones del demandante.
En este orden de ideas, expongo lo siguiente:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
1.- Orden Público.
En entiende por orden público el … (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.593 del 23 de noviembre de 2009, caso Konstadinos Nikolaos Spiropulos), (…). (ver fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.666 del 28 de noviembre de 2013, caso Oreste Alfredo Schiavo Lavieri).
Por este motivo, se considera que el “orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 546 del 25 de abril de 2012, caso Edilia Figueroa y otros).
En cuanto a las violaciones al orden público, la Sala Constitucional en fallo Nro. 77 del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, estableció: (…).
El criterio antes transcrito determinó la facultad y obligación del juez para actuar de oficio con el fin de resolver violaciones de materias que involucra al orden público.
Sobre este particular, la vulneración al orden público “debe ser atendid[a] y subsanad[a] de oficio por los juzgadores” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 440 del 28 de abril de 2009, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros), pues en los “casos de infracción de normas de orden público y constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia [así como los demás tribunales], podrá[a] hacer pronunciamiento expreso, aunque dichas normas no hayan sido denunciadas por los interesados de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque con ello se amplía el control de la legalidad de la sentencia, en beneficio de las partes y en defensa de los derechos objetivos consagrados en la Constitución, a fin de cumplir con la prestación jurisdiccional del Estado” (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 924 del 9 de agosto de 2000, caso María Elena Méndez González) –agregado y subrayado nuestro-.
En resumen, es obligación de todo juez conocer y subsanar las violaciones al orden público, aun cuando no hayan sido denunciadas por los interesados o afectados. Con más razón, el funcionario judicial deberá resolver en el caso que expresamente sean alegadas.
2.- La admisibilidad de la demanda es materia de orden público.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda, la “ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso” (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 196 del 21 de marzo de 2014, caso Rómulo Navas), teniendo “carácter de orden público (…) las causales de inadmisibilidad, que puede ser declarada en cualquier estado del proceso” –subrayado nuestro- (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.333 del 2 de octubre de 2002, caso Fiesta, C.A.).
Ahora bien, la (…). (ver fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.733 del 17 de diciembre de 2012, caso Inversiones Baytor-2000, C.A.). (…).
Por esa razón es que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda será inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En resumen, las causales de inadmisibilidad son materia orden público que pueden y deben ser declaradas en todo estado del proceso.
3.- De la inepta acumulación de pretensiones en la causa Nro. T1M-C-6877-2023.
Respecto al tema, la Sala Constitucional determinó en fallo Nro. 304 del 23 de marzo de 2008, caso Rode Yaneth Quintero Rey, lo siguiente: (…).
En efecto, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, ratificada en fecha 21 de julio de 2009, RC-407, expediente N° 2008-629, se indicó lo siguiente: (…). (Sent. S.C.S. 22-10-97) (Resaltado de la Sala)”.
El criterio parcialmente transcrito, establece que la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público y que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los supuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…) En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.).
Por otra parte, cabe resaltar el siguiente criterio jurisprudencial: (…). (fallo de la Sala Constitucional Nro. 451 del 14 de abril de 2015, caso Nery Margarita Escalona Fernández).
En ese orden de ideas, habrá inepta acumulación en el supuesto que se acumulen procesos judiciales en una sola pretensión, cuando:
• Las pretensiones no se excluyan mutuamente.
• Las pretensiones sean contrarias entre sí.
• Cuando por razón de la materia, el conocimiento de las pretensiones no corresponda al mismo tribunal
• Los procedimientos sean incompatibles.
Para ilustrar el punto de procedimientos incompatibles, cabe resaltar que la Sala Constitucional también señalo que existe inepta acumulación de pretensiones y acciones cuando en una misma causa, existen pretensiones que deben resolverse mediante procedimientos distintos e independientes, tales como la solicitud de avocamiento y la acción de amparo constitucional (sentencia de esa Sala Nro. 1.251 del 7 de octubre de 2014, caso Aldemaro José Mata Rincones), la colisión de normas y el recurso de interpretación (decisión Nro. 1.736 del 8 de agosto de 2007, caso Globo visión Tele C.A), la inquisición o reconocimiento de paternidad y la partición de los bienes de la herencia (fallo Nro. 3.584 del 6 de diciembre de 2005, caso Veda Bravo de Rodríguez) o la solicitud de revisión constitucional y la acción de amparo constitucional (sentencia Nro. 1.093 del 3 de noviembre de 2010, caso Constructora 747 C.A.).
También existe inepta acumulación cuando en una misma causa se pretende la acción por reivindicación y la demolición de la construcción ilegal (fallo de la Sala de Casación Civil Nro. RC.000760 del 2 de diciembre de 2021, caso Marcial Eduardo Ojeda Colmenárez).
Incluso, tampoco procede la acumulación en el supuesto que las instituciones procesales tengan similitud, (…). (Decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.718 del 17 de diciembre de 2012, caso Carlos Enrique Pérez Marcano y otros).
Por tanto, cuando exista una inepta acumulación y pretensiones (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.736 del 8 de agosto de 2007, caso Globo visión Tele C.A.), el tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de la causa correspondiente (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 499 del 30 de junio de 2016, caso Henry Arias y otros).
Sobre la base de la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.) y el principio que todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), es evidente que la presente causa deviene de la pretensión A.R.D, C.A., consiste en declarar la nulidad de un asiento registral “que protocoliza la Solicitud signada con el Nro T1M-E(S-7493-2020, contentiva de Titulo Supletorio, efectuada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2020” (sic), la cual NO es compatible con la pretensión interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, plenamente identificado en las actas procesales.
La representación judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin alegó una “incidencia de tercería por derecho de preferencia” (sic) y literalmente interpuso una “demanda por reivindicación de inmueble” (sic), lo cual es contrario a la pretensión del accionante principal en esta causa. Ambas pretensiones son evidentemente incompatibles.
Por otra parte, es evidente que en las actas procesales cursa un título de adjudicación de la tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que declaró la vocación de uso de los sueldos como clase III Agrícolas donde se encuentra el inmueble que reclama la apoderada judicial ciudadano José Agustín Herrera Morin mediante la acción reivindicatoria.
Sobre el particular, en un caso similar relativa a una acción reivindicatoria (pero por resolución de contrato) que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a un inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre un terreno de vocación de uso agrícola, la Sala Constitucional determinó que esa acción judicial debía ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia Agraria, habida cuenta que no es la naturaleza de la pretensión (reivindicar el derecho sobre un inmueble constituido por una vivienda) sino el objeto sobre el cual ésta recae (la tierra con vocación agrícola donde está ubicado el inmueble consistente en una vivienda).
En ese orden de ideas, es necesario transcribir el referido fallo identificado con el Nro. 1.710 del 29 de noviembre de 2013, caso Susana María Polanco Cumare. A saber: (…).
La sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita expresamente establece que una acción reivindicatoria que recaiga sobre un bien constituido por una vivienda y que se encuentre sobre un terreno declarado con vocación agrícola (v.g. el terreno que el INTI adjudicó a la sociedad mercantil Inversiones Bompart, C.A.) deben ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia Agraria.
En caso contrario, si la causa es conocida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se estarían violando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional relativos a la Jurisdicción agrícola, y particularmente, se incurriría un vicio de orden público que hace nulo de nulidad absoluta todo el proceso judicial.
En cuanto a la violación de la garantía constitucional relativa al juez natural, es criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre este vicio de orden público que puede ser declarado en todo estado y grado del proceso. Incluso, puede ser motivo para anular cualquier sentencia definitivamente firme a través de la solicitud de revisión constitucional.
En ese sentido, cabe indicar que ante violaciones de normas constitucionales o de orden público mediante decisiones judiciales distintas a las definitivas, la Sala Constitucional “reconoce que, en casos excepcionales, la revocación de una sentencia interlocutoria es necesaria al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (s.S.C.n.° 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez; que ratifica el criterio que se sostuvo en s.n.° 115 del 06 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A).” (Decisión Nro. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso Expresos Flamingo C.A).
Por tanto, ninguna sentencia interlocutoria tendrá carácter de definitiva en caso que haya violado la garantía constitucional referida al juez natural, particularmente cuando se ha actuado en desacato a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en cuanto a la jurisdicción agraria.
En consecuencia, corresponde revocar el auto de admisión de la acción incoada por la apoderada judicial de ciudadano José Agustín Herrera Morin, toda vez que incurrió en el vicio de orden público relativo a la inepta acumulación, habida cuenta que dicha el proceso judicial para resolver esa pretensión debe ser conocido por la jurisdicción agrícola. ASI SOLICITO QUE SE DECLARE.
II
PETITORIO
En “sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas preservándose el principio procesal de celeridad” (ver fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 16 de julio de 2013, caso Henrique Capriles Radonski), habida cuenta que la “tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 746 del 5 de abril de 2006, caso Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros); por tanto, respetuosamente solicito:
• ANULAR el auto mediante el cual admitió la “INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE” (sic) incoada por la representación judicial del José Agustín Herrera Morin.
• Declarar INADMISIBLE la mencionada acción judicial.
• ANULAR todas las actuaciones judiciales subsiguientes al auto de admisión correspondiente.
Es justicia que espero. (Folios 78 al 89).
En fecha 27 de Abril de 2024, se llevó a cabo Una Audiencia Telemática en donde se identificó al ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, Mayor de Edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y además, Titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº V-10.886.760, dejándose constancia en autos. (Folios 90 al 94).
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS, PROMOVIDAS
Y RATIFICADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
1. Original de Poder Especial, Apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España, de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el N° N8006/2024/000765, marcado con la letra “A”. (Folios 21 al 27).
2. Copia simple de Cédula de Identidad y Pasaporte correspondiente al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, marcado con la letra “A1”. (Folio 28).
3. Copia Certificada de Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.J., C.A.”, de fecha 18 de enero 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 76, tomo 665-A, marcado con la letra “B”. (Folios 29 al 33).
4. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N° 89, tomo 96 de los libros llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “C”. (Folios 34 al 39).
5. Cedulas Catastral signada con el N° 04-06-01-60-75-10, que se anexa en copia simple marcada con la letra “D”, y en la actualidad previa actualización, esta signada con el Código Catastral 05-13-02-U01-060-075-010-000-00-0, que se anexa marcada con la letra “D1”, que se anexa en original ambas emitidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. (Folios 40 y 41).
6. Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 31, folios 217 al 223, protocolo 1°, tomo 5, marcado con la letra “E”. (Folios 42 al 50).
7. Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1995, inserto bajo el N° 32, folios 224 al 229, protocolo 1°, tomo 5, marcado con la letra “F”. (Folios 51 al 56).
8. Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 18, folios 78 al 82, protocolo 1°, tomo 11, marcado con la letra “G”. (Folios 57 al 63).
9. Copia Simple de Documento TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con N° 2018100112, de fecha 09 de julio del año 2020, a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMPART C.A. marcado con la letra “H”. (Folios 64 y 65).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 104 al 107, del Expediente, Sentencia dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 06 de Mayo de 2024, en los siguientes términos:
Cito:
“(…)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció: (…).
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: (…).
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende del escrito que riela del folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103) del presente expediente que la abogada en ejercicio, GISELLE CHEDIAK, supra identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano, JOSÉ AGUSTIN HERRERA MORIN, ya identificado, desistió del presente procedimiento de incidencia de tercería por derecho preferente y del procedimiento de la demanda de reivindicación de inmueble.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento del procedimiento ejercida, por parte de la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA MORIN, antes identificado. Observando esta Juzgadora, que la referida abogada, tiene la capacidad para actuar según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demanda de reivindicación de inmueble.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la abogada, GISELLE CHEDIAK, supra identificada, manifestado su voluntad se desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO EN LA INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesto por la abogada en ejercicio, GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.956, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, mayor de edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y además, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-10.886.760. Tal como, se evidencia de Poder Especial debidamente apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 8006/2024/000765. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de originales previa certificación por secretaria.
Aclaratoria de Sentencia:
En fecha 08 de Mayo de 2024, se dictó la presente aclaratoria en los siguientes términos:
Cito:
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125,956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, mayor de edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y además, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-10.886.760, mediante la cual en los siguientes términos: (…).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, este Tribunal pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente N° 02-3242, dejo asentado lo siguiente: (…).
En tal sentido, con base a lo anteriormente transcrito y revisado como ha sido lo solicitado, siendo la misma oportuna procesalmente, esta Jurisdicente observa que en fecha 06 de mayo de 2024, ciertamente se dictó sentencia en donde textualmente se señala: Observando esta Juzgadora, que la referida abogada, tiene la capacidad para actuar según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demandada de reivindicación de inmueble”.
Por consiguiente, se dicta la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024, por ser este de mera naturaleza formal y que de manera alguna no altera el verdadero y evidente sentido de dicha sentencia de los términos siguientes:
Al folio 106, línea 31, se lee “…se evidencia del Poder Apud Acta, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demanda de reivindicación de inmueble…”, debe leerse “… se evidencia de Poder Especial debidamente apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 8006/2024/000765, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demanda de reivindicación de inmueble”, sin que ello implique reforma del fallo dictado. Cúmplase. (Folios 113 y 114).
IV
DE LA APELACIÓN
Corre al Folio 108, Diligencia de fecha 07 de Mayo de 2024, suscrita por la Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, debidamente asistiendo a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Visto El Pronunciamiento Emitido en Data 06//05/2024, el cual Homologa en Supuesto Desistimiento Realizado en el Cuaderno de Tercería, Apelo del Referido Fallo.- Es todo.- Termino, se leyó y conformes Firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 20 de Mayo de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 119 y 120).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte demandada:
Yo, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.432.766, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES BOMPART, C.A., según consta en las actas procesales, respetuosamente acudo a usted con el fin de presentar escrito de informe relativo a la apelación incoada con ocasión de la sentencia emitida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la causa Nro. T2M-C-1115-2024, que declaró “PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO EN LA INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO PREFERENCIA Y DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic), interpuesta por la abogada Giselle AntoanetteChediak Aranguren, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
En ese orden de ideas, arguyo lo siguiente:
I
INCONGRUENCIA NEGATIVA U OMISIVA
La Sala Constitucional Mediante decisión Nro. 164 del 23 de marzo de 2010, caso Policlínica Metropolitana, C.A., estimo: (…).
Conforme al criterio parcialmente transcrito, se incurre en el vicio de incongruencia negativa u omisiva, cuando en la sentencia el tribunal no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado por las partes.
Igualmente, se materializa el vicio de incongruencia negativa cuando en el extenso del fallo se Hace referencia sobre los argumentos expuestos de alguna de las partes, pero en la “motivación del mismo omitió el examen de estos, cuyo análisis era fundamental” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.013 del 29 de julio de 2015, caso Construcciones Juncal C.A.).
Por otra parte, conviene hacer referencia al criterio jurisprudencial siguiente: (…). (Decisión de la Sala Constitucional Nro. 1013 del 29 de julio de 2015, caso Construcciones Juncal C.A.) –subrayados nuestros-.
El fallo antes transcrito determinó que también se incurre en el vicio de incongruencia negativa cuando el Juzgador simplemente menciona los argumentos y pruebas de las partes, pero no hace su estudio o análisis.
En este orden de ideas, ante la configuración de este vicio, corresponderá anular la sentencia dictada por representar una violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (fallo de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.).
1.- Ahora bien, en el caso concreto, cabe señalar que la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, en su solicitud de desistimiento expresamente señalo lo siguiente: (…). (Escrito ubicado en los Folios101 al 103 del Expediente).
En ese orden de ideas, es sumamente importante referir sobre el criterio de la Sala Constitucional relativo al desistimiento de la acción previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la renuncia a un derecho y cuya consecuencia jurídica es declarar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: (…). (Sentencia Nro. 1.180 del 24 de noviembre de 2010, caso Estación de Servicios San Diego C.A.).
De acuerdo con el fallo mencionado, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula el desistimiento de la acción, (…).(decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.397 del 13 de noviembre de 2015, caso Feliciano Guzmán).
Es decir, la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, propuso el desistimiento de la acción relativa a la “INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO DE PREFERENCIA Y DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE” (sic), habida cuenta que fundamentó su pretensión en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
Por tanto, la representación judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin literalmente propuso el 29 de abril de 2024 renunciar a la pretensión al derecho contenido en la tercería incoada el 3 de abril del mismo año y, por esa razón, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió emitir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, “como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión”. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
2.- Por otra parte, la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, en su solicitud de desistimiento expresamente señalo lo siguiente: (…). (Escrito ubicado en los Folios101 al 103 del Expediente).
Como se observa, además de proponer el desistimiento de la acción, la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, también propuso el desistimiento del procedimiento.
En ese orden de ideas, respecto al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, la Sala Constitucional consideró lo siguiente: (…) (sentencia Nro. 1.180 del 24 de noviembre de 2010, caso Estación de Servicios San Diego C.A.).
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estableció que cuando el demandante formula el desistimiento sobre la base de los artículos 263 (desistimiento de la acción) y 265 (desistimiento del procedimiento) del Código de Procedimiento Civil, NO se requiere el consentimiento o la aprobación de los demandados.
La razón de ello se debe al hecho que el desistimiento a la acción (renuncia al derecho o a la pretensión), lógicamente implica el desistimiento del procedimiento.
3.- En el caso concreto, es sumamente evidente que la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, expresamente se fundamentó el desistimiento sobre la base de las normas previstas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la mencionada representación judicial formulo simultáneamente el desistimiento de la acción y del procedimiento (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.180 del 24 de noviembre de 2010, caso Estación de Servicios San Diego C.A.).
No obstante, en su escrito, la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren afirmó: (…). (Escrito ubicado en los Folios101 al 103 del Expediente).
Como se observa, la representación judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin propuso el desistimiento conforme a los artículos a los 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren cometio el error de exponeren su escrito que solo desistía del procedimiento, SIN mencionar que también pretendía el desistimiento de la acción.
Ahora bien, se “debe precisar que ciertamente el juez de mérito en uso del principio iuranovit curia puede proceder a la calificación de la pretensión, cuando la misma fue erradamente establecida por la parte demandante y se desprenda otra de los hechos alegados y probados por las parte, sin que ello pueda considerarse como incongruencia del fallo” (fallo de la Sala de Casación Civil Nro. 788 del 29 de noviembre de 2017, caso Petra María Pulido de Oran) –subrayados nuestros-.
Entonces, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NO estaba obligado a limitarse a la calificación dada por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, en cuanto a que solo estaba desistiendo del procedimiento, habida cuenta que la apoderada judicial claramente argumentó que la pretensión de desistir se fundamentó en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado de la causa expresamente estaba obligado a también declarar que el ciudadano José Agustín Herrera Morin desistió de la acción, cuya norma está regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en la oportunidad de emitir su sentencia del 6 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señalo:
• “En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (sic) –subrayados nuestros-.
• “En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento del procedimiento ejercida (…)”.
• “Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la abogada, GISELLE CHEDIAK, supra identificada, manifestado su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil (…)”
• “PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO EN LA INCIDENCIA DE TERCERA POR DERECHO PREFERENTE Y DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesto por la abogada en ejercicio, GISELLE CHEDIAK (…). Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte homologación, con autoridad de cosa juzgada.” (sic) [subrayados nuestros].
Conforme la motivación parcialmente transcrita de la sentencia apelada, el tribunal de la causa consideró que, respecto al desistimiento de la demanda de tercería “se procederá como en consideró que, respecto al desistimiento de la tercería “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria” (sic), de allí que el tribunal de la causa en su decisión expresamente declaró que, debido al desistimiento, el fallo del 6 de mayo de 2024, tenía autoridad de cosa juzgada (característica del desistimiento de la acción).
Sin embargo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indebidamente Omitió declarar expresamente el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, aunque la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin literalmente manifestó que desistía según las reglas establecidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de la Sala Constitucional Nro 1.180 del 24 de noviembre de 2010, caso Estación de Servicios San Diego C.A.). ASÍ SOLICITAMOS QUE SE DECLARE.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA. Por cuya razón, lo procedente es ANULAR la sentencia apelada. ASÍ SOLICITAMOS QUE SE DECIDA.
Por tanto, corresponde declarar PROCEDENTE el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, tal como lo solicitado la apoderada judicial de ciudadano José Agustín Herrera Morin y, HOMOLOGAR con autoridad de COSA JUZGADA la tercería incoada el 3 de abril de 2024, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. ASÍ SOLICITAMOS QUE SE DECLARE.
II
ERRÓNEA INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 263 Y 265 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el supuesto negado que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considere la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren:
• No solicitó el desistimiento de la acción (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.180 del 24 de noviembre de 2010, caso Estación de Servicios San Diego C.A.) y que se declare autoridad de cosa juzgada (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.397 del 13 de noviembre de 2015, caso Feliciano Guzmán).
• Propuso solamente del desistimiento del procedimiento.
Entonces, es importante resaltar que, para solicitar el desistimiento, la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren menciono y transcribió el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establecen:
“Artículo 265. (…).
La norma parcialmente transcrita dispone que para que proceda el desistimiento de procedimiento, necesariamente el demandado debe consentir dicha propuesta (el desistimiento) en caso que esta representación judicial haya contestado el recurso judicial que, según las actas procesales, fue incoado el 3 de abril de 2024 bajo la denominación “INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO DE PREFERENCIA Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic).
Ahora bien, conforme al principio pro actione (sentencias de la Sala Constitucional Nros. 144, 130, 635 y 331 de fecha 6 de febrero de 2007, 20 de febrero de 2008, 30 de mayo de 2013 y 2 de mayo de 2015, casos Agencias Generales Conaven, C.A., Inversiones Martinique, C.A., Santiago Barberi Herrera y Agropecuaria Doble R, C.A., Inversiones Martinique, C.A., Santiago Barberi Herrera y Agropecuaria Doble R, C.A., entre otras), desde hace muchos años la Sala Constitucional ha establecido pacífica y reiteradamente que son válidas las defensas presentadas de forma anticipada, incluso en los procesos judiciales en los cuales deba ejercerse en un término (fallos Nro. 1.385, 2.973, 981, 585, 1.203, 1.784, 578, 1.350 y 255 de fechas 21 de noviembre de 2000, 10 de octubre de 2005, 11 de mayo de 2006, 30 de marzo de 2007, 25 de junio de 2007, 5 de octubre de 2007, 16 de abril de 2008, 5 de agosto de 2011 y 12 de marzo de 2015, casos Aeropullmans Nacionales S.A., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., José del Carmen Barrios, Félix Oswaldo Sánchez, Inversiones Bla Bla, C.A., Inversiones Bla Bla, C.A., Desarrollo Las Américas y Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, entre otros).
Entonces, el derecho constitucional a la defensa de nuestro representado consistente en contestar el recurso judicial interpuesto por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, podía ejercerlo el mismo 3 de abril de 2024.
La contestación de la demanda de forma anticipada está completamente permitida, incluso en los procedimientos breves (decisiones de la Sala Constitucional Nros. 1.203 y 578 de fechas 25 de junio de 2007 y 16 de mayo de 2008, casos Inversiones Bla Bla, C.A.).
Según las actas procesales, el 8 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución del Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la tercería incoada.
Cabe resaltar que, en la oportunidad de admitir de la demanda de tercería, el referido tribunal ordenó “emplazar a las partes demandadas, para que comparezcan dentro de los veinte (20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas en el horario comprendido para dar despacho, en el horario de despacho correspondiente de 08:30 am hasta las 03:30 pm, a fin de que constete la presente demanda, y exponga lo que consideren conducente” (sic) –subrayados nuestros-.
Es decir, el órgano jurisdiccional expresamente estableció el lapso de veinte (20) días de despacho para que esta representación judicial, ejerza su derecho a contestar la demanda de tercería interpuesta.
Igualmente, es importante resaltar que, cuando el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda, se acordó “fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en auto las ultimas de las citaciones ordenadas, a las 10:00 de la mañana, audiencia telemáticas, (…), a los fines de que este Tribunal y las partes tengan contacto telemático, con el ciudadano, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORÍN, antes identificado, domiciliado en España, por video llamada (Vía WhatsApp)” (…) –subrayado nuestro-.
Según las actas procesales, el 10 de abril de 2024 el alguacil del referido tribunal agregó al expediente la constancia de haber entregado a esta representación judicial, la boleta de citación sobre la admisión del recurso ejercido por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren.
Por tanto, conforme a lo contemplado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, el “día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
El 17 de abril de 2024, en mi carácter de apoderada judicial de la demanda, ejercí el derecho constitucional a la defensa de mi representado en contra de las pretensiones expuestas en el escrito relativo a la “INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO DE PREFERENCIA Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic).
La defensa incoada en contra de la tercería consistió en los argumentos siguientes:
• Solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por estar inficionada de vicios de orden público.
• “[R]esaltar en nombre de mi representado, que niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda. Así las cosas, ninguna de las defensas expuestas en este escrito constituye la aceptación o reconocimiento de cualquiera de las pretensiones, alegaciones y afirmaciones del demandante” (resaltado del escrito).
En ese orden de ideas, tomando en consideración que todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., entre muchas otras sentencias) y, sobre la base de la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.), es evidente que esta representación judicial NO ESTÁ OBLIGADA A PONERLE UNA DENOMINACIÓN A LOS ESCRITOS DE DEFENSAS.
Así, ninguna norma dispone la obligatoriedad de expresamente señalar que el escrito trata de una contestación de la demanda, de pruebas, de informes o de otra actuación judicial.
Incluso, similar a lo que ocurre con los escritos de formalización de la apelación, esta representación es libre para plantear o formular los argumentos en el escrito de contestación a la demanda, aunque “no resulte[e] ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución (…), según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad (…), de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.178 del 3 de octubre de 2014, caso Universidad Alonso De Ojeda)- agregado nuestro-.
En otras palabras, los alegatos de defensas para contestar una demanda dependen de la estrategia legal correspondiente. Por cuya razón, exponer cualquier vicio de orden público que se hay incurrido en la admisión de la demanda, pueden formar parte de la contestación, lo cual incluye denunciar un fraude procesal y fraude a la ley (como lo haremos ante las autoridades competentes) y/u otros vicios de orden público.
En consecuencia, dentro del lapso procesal que legalmente corresponde, al quinto (5to) día de despacho esta representación judicial dio contestación a la demanda de tercería incoada por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, apoderada Judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
La contestación se efectuó mucho antes del lapso de veinte (20) días de despacho expresamente otorgado el 8 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de admitir la demanda de tercería.
En consecuencia, para poder declarar procedente el desistimiento del procedimiento referido la demanda de tercería interpuesto, legalmente era necesario el consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en una errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dándole un alcance que no establecen esas normas (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 555 del 10 de agosto de 2017, caso Jesús Antonio Chacón Campos), toda vez que indebidamente consideró que no se requería el consentimiento de mi representadlo. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
De allí que, corresponde revocar la sentencia 6 de mayo de 2024 emitida por el descrito tribunal en la causa identificada con el Nro. T2M-C-1073-2023 y, declarar IMPROCEDENTE el desistimiento propuesto por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, en representación del ciudadano Alvaro Rui De Barros. ASÍ SOLICITAMOS.
III
EL FRAUDE PROCESAL
Sobre el particular, mediante sentencia de la Sala Constitucional número 1.220 del 16 de agosto de 2013, caso Armando Ugarte Rodríguez y otra, se estableció: (…).
La decisión judicial transcrita evidencia el orden público que involucra el fraude procesal, habida cuenta que aun cuando un fallo se considere inmutable por haber adquirido el carácter de cosa juzgada (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 331 del 2 de mayo de 2014, caso Rogelio Eliecer Peña Aly), éste puede ser ANULADO ante una revisión constitucional.
Incluso, es importante referir que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000 caso Intana, C.A., resaltó que “es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, [pues en] estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria”. Es decir, ante la existencia de fraude procesal tampoco corresponde declarar la caducidad de los recursos legalmente previstos (agregado y subrayados nuestros).
Continuando con los criterios jurisprudenciales relativos al fraude procesal, es importante mencionar que la Sala Constitucional en fallo Nro. 1.116 del 13 de julio de 2011 caso José Elí Pineda, determinó: (…).
Los anteriores criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional caracterizan al fraude procesal como el empleo del proceso para un fin distintivo al legalmente previsto. Asimismo, establecen que una sentencia definitivamente firme puede ser objeto de revisión constitucional cuando se dicte debido a un fraude procesal.
Igualmente, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: (…). (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 77 del 1 de febrero de 2000, caso Faiez Abdul Hadi).
En consecuencia, es obligación de todo juez tomar de oficio las disposiciones o medidas necesarias para evitar el fraude procesal, pues este vicio es contrario al orden público.
Esta obligación también está estatuida en el artículo 18 del código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana de 2015, cuyo tenor es el siguiente: (…).
Así, corresponde a todo juez tomar las medidas para evitar el fraude procesal.
En este punto, es importante reseñar que el “fraude procesal puede tener diferentes connotaciones, civil y penal” (sentencia de Sala Constitucional Nro. 490 del 6 de mayo de 2013, caso Ramón Toro León y otro), razón por la cual, este vicio de orden público puede darse “a través de varios procedimientos, incluso de carácter penal” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.194 del 9 de agosto de 2012, caso Carlos Alberto Arbelaez Chirinos), lo cual amerita la “declaratoria de la nulidad, con su secuela: la perdida de efecto de los procesos forjados, [que] viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, (…) y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal” –agregado nuestro- (decisión de la Sala Constitucional Nro. 490 del 6 de mayo de 2013, caso Ramón Toro León y otro).
Respecto a las acciones fraudulentas cometidas por los abogados, la Sala Constitucional estableció:
(…). (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.729 del 9 de diciembre de 2014, caso José Antonio Oliveros Febres Cordero).
(…). (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).
(…). (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.789 del 5 de octubre de 2007, caso Luz Elena Vélez Mosquera).
(…). (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.789 del 5 de octubre de 2007, caso Luz Elena Vélez Mosquera).
(…). (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 442 del 23 de mayo de 2000, caso José Agustín Briceño Méndez).
Las decisiones judiciales antes transcritas (entre otras), reprochan la conducta de determinados abogados consistente en aprovechar sus conocimientos del derecho con el fin de cometer actos indebidos, incluso fraudulentos en colusión con alguna de las partes.
Cabe resaltar que este tipo de vicio podría “encuadra[rse] dentro del concepto de estafa establecido en el transcrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno”. (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.138 del 9 de junio de 2005, caso abogado Alberto Miliani Balza) –agregado nuestro-.
Ahora bien, en el caso concreto, es necesario resaltar que, por notoriedad judicial (decisiones de la Sala Constitucional Nros. 251 del 12 de marzo de 2015, caso Lilian Carolina Romero Martínez y, 1.844 del 8 de diciembre de 2023, caso Paula Antonietta Puerta Ramírez), para los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es extraño la existencia del CÓDIGO QR, habida cuenta que otros órganos judiciales lo han estudiado (v.g. decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa Nro. 87 del 28 de septiembre de 2021, caso Construcciones Lubrasca, C.A.).
Es el caso que, para incoar la tercería, la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren consigno una “Cedula Catastral” identificada con el Nro. C-015677 y Nro. de ficha 0018630, supuestamente emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Sucre del estado Aragua, que posee un Código QR para constatar la validez de la cedula catastral.
Es el hecho que para verificar la validez de la cedula catastral a través del código QR, se evidencia que la página web que aparece “ALCALDIA BOLIVARIANA DE SUCRE CATASTRO. Nro. Ficha: 15731” (sic). (…).
En otras palabras, el Código QR corresponde a otra ficha catastral.
También es importante resaltar que en la “Cedula Catastral” identificada con el Nro. C-015677 y Nro. C-015677 y Nro. de ficha 0018630, consignada por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, tiene información que aparenta haber sido solicitada directamente por el ciudadano José Agustín Herrera Morin en unas fechas cuando este se encontraba fuera del país, por ejemplo:
• Fecha de avalúo: 15 de marzo de 2024.
• Fecha de inspección: 10 de octubre de 2023.
• “YO JOSE AGUSTIN HERRERA MORIN. Cedula o RIF J-10866760-0. DECLARO QUE EN MI OPINIO, EL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD ANTES DESCRITO ES DE Bs. S: SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO CON 08/CENTIMOS” (sic).
Las condiciones antes descritas hacen presumir que el recurso de tercería incoada por la abogada Giselle Antoanette Chediak Aranguren, pudiera fundamentarse en un documento emitido con fraude a la ley y, con el fin de cometer un fraude procesal.
Por cuya razón, esta representación judicial estima necesario presentar las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes.
IV
PETITORIO
En “sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad” (ver fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 16 de julio de 2013, caso Henrique Capriles Radonski), habida cuenta que la “tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 746 del 5 de abril de 2006, caso Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros), respetuosamente solicito que DECLARE CON LUGAR la presente apelación en los términos expuestos en este escrito.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; de la minuciosa revisión de las presente actas, esta alzada observa que de la sentencia recurrida por la parte accionada proferida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe una contradicción, toda vez, que en su motivación toda vez que, declara el desistimiento del procedimiento, indicando a su vez de tratarse de la acción, sin embargo la fundamentación es contradictoria.
Delatándose la contradicción en la que incurre la juez a quo al momento de dictar su fallo, por lo que considera pertinente ésta alzada traer a colación los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. Tal criterio sostenido en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Meléndez Belisario.
De igual forma, se debe indicar que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen a su vez materia de orden público, por cuanto los mismos violan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Ahora, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De igual forma el artículo 243 eiusdem, dispone:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.
Asimismo, el artículo 12 ibídem preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.
Y finalmente el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, se debe considerar por ser materia de orden público procesal, cuando un fallo incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuando haya absuelto la instancia, cuando sea de tal modo incongruente, contradictoria que no pueda ejecutarse, cuando no aparezca qué sea lo decidido, cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate.
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora delatado como fue el vicio detectado, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.05.2024 contra la sentencia proferida en fecha 06.05.2024 por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, Mayor de Edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y Titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº V-10.886.760 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente y el ciudadano ÁLVARO RUI DE BARROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.681.882 sustanciado en el Exp. 6877 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, esta alzada declara NULA la sentencia recurrida proferida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06.05.2024 de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado; instando al juzgado que le corresponda revisar minuciosamente si es competente para conocer la presente casusa conforme a los instrumentos que corren inserto a los autos; relativos al titulo de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario otorgado; Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.05.2024 contra la sentencia proferida en fecha 06.05.2024 por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por JOSÉ AGUSTÍN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, Mayor de Edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y Titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº V-10.886.760 contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente y el ciudadano ÁLVARO RUI DE BARROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.681.882 sustanciado en el Exp. 6877 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida proferida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06.05.2024 de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado; instando al juzgado que le corresponda revisar minuciosamente si es competente para conocer la presente casusa conforme a los instrumentos que corren inserto a los autos; relativos al título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario otorgado .
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 03 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2077
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