REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Octubre de 2024
214° y 165 °
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 13.01.2020 contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.12.2019, con motivo del juicio por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, titulares de las cedula de identidad V- 8.743.353 y V-9.641.353; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A., sustanciado en el Expediente N° 49228 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión
Cito:
Es el caso Ciudadano Juez que hemos sido perjudicados por actuaciones poco serias y ligeras del ciudadano: JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, RIF, N° J-00019361-4, sociedad domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatuario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951, cuya Reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 12 de Marzo de 2012 e inscrita el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2012, bajo el N° 20 , Tomo 198-A Segundo, carácter el mío dice así autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veinte (20) de Julio de 2012, bajo el N° 030, Tomo 276, de los libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria, y LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, quien es actualmente Gerente de Recursos Humanos de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, con sede en la carretera Nacional Cagua la Villa (ZONA INDUSTRIAL), venezolanos, mayores de edad, con domicilio Procesal en la carretera Nacional Cagua la Villa, SEDE PLUMROSE, Maracay, Estado Aragua, en sus carácter de Apoderado Judicial y Gerente de Recursos Humanos y titulares de las cedulas de identidad números: N° V-9.641.353 Y N°V-8.743.247, quienes son Responsables Legales de la Actuaciones de Investigación Penal Suscritas por la Sub Delegación de Cagua, Municipio Sucre, en fecha 22 de Agosto, como consta en la causa penal y actas de imputación Fiscal ilícitas N°DP05-P2014-000127 hechas en perjuicios de nuestras personas por el Delito de “HURTO CALIFICADO”, PREVISTO Y SANCIONADO EN Articulo 453, ordinal primero del “CÓDIGO PENAL VENEZOLANO” (SI EL HECHO SE HA COMETIDO ABUSANDO DE LA CONFIANZA QUE NACE DE UN CAMBIO DE BUENOS OFICIOS, DE UN ARRENDAMIENTO DE OBRAS O DE UNA HABITACIÓN, AUN TEMPORAL, ENTRE EL LADRÓN Y SU VICTIMA, Y SI EL HECHO HA TENIDO POR OBJETO LAS COSAS QUE BAJO TALES CONDICIONES QUEDABAN EXPUESTA O SE DEJABAN A LA BUENA FE DEL CULPABLE), situación inequívoca en todo el proceso judicial penal, los cuales sin mediar en sus conciencias nos señalaron como LADRONES, siendo trabajadores activos de la accionada empresa ante nuestros compañeros de trabajo y de la comunidad en general, y ante un tribunal del Estado Venezolano (HECHOS OCURRIDOS LOS DÍAS 22 Y 24 AGOSTO del año 2014, hora aproximada: 12:00 pm, EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA DE LA COMUNIDAD LABORAL, PLANTA PLUMROSE, Maracay, del Estado Aragua, como de haber tomado ellos con fines NO SANTOS un Falso testimonio y bajo simulación de hecho punible y denunciarnos ante la comisaria de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua probatorios al ciudadano WILLIAMS GABRIEL ÁLVAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°V-9.878.753, quien es jefe de investigaciones el cual ellos tomaron como medios Investigaciones corporativas de la empresa PLUMROSE, el cual dijo en su Denuncia de fecha 22 de Agosto del 2014, que al momento de haber realizado una supervisión en la empresa de nombre PLUMROSE, ubicada en la carretera Nacional Cagua la Villa, entrada por la calle principal del Barrio los Cocos de esta ciudad, al personal desde el centro de monitoreo y control, se pudo percatar que iban dos obreros, de nombres: JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA Y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, quien manifestó en su sano juicio como persona, que los mismo venían de hacer unas compras de la tiendita interna de la citada empresa, y llevaban consigo un carro y una bolsa de mercancía, lo cual le llamo la atención, ya que al pasar por la supervisión del vigilante SAÚL VERA Y FRANKLIN MENDOZA, se visualizó que los mismos no hicieron la revisión necesaria y correspondiente, por lo que decidió en abordarnos como trabajadores activos de la misma cuando estábamos guardando las compras hechas como es de costumbre legal dentro de la accionada empresa luego de solicitar las facturas de compras dice el que al realizar el conteo pudo observar que solo estaba cancelada la mitad de la misma, y que la otra es de procedencia dudosa, manifestando el que nosotros le habíamos pagado a los vigilantes y al cajero JOSUA TABLANTE para sacar la mercancía en vista de situación de manera extraña y premeditada al instante se aparecen unos funcionarios del C.I.C.P.C, y es cuando nos detienen dentro de la planta y nos señalan por el delito de HURTO CALIFICADO, nos llevaron hasta la sede del CICPC de Cagua, situación que nos causó un daño moral y un perjuicio, los mismos trataron de convencer con este falso testimonio y bajo simulación de hecho punible a un juez del Estado venezolano que si éramos ladrones, es por ellos, ciudadano juez que este ilícito judicial hecho en perjuicios de nuestras personas y como trabajadores activos, hicieron maliciosamente e irresponsablemente por el simple hecho de ellos sacarnos como diera lugar de esta empresa de alimentos de consumo masivo, los Policías de Investigación Penal del Estado Aragua procedieron en consecuencia y nos revisaron ante todos nuestros compañeros y Público en General dentro de la compañía PLUMROSE, por lo que nos SUBIERON ESPOSADO A LA PATRULLA POLICIAL y nos llevaron a la comisaria antes indicada, una vez allí, ellos y los funcionarios policiales nos obligaban bajo chantaje que negociáramos o si no seriamos presentados ante un tribunal de control por el delito de HURTO AGRAVADO, contestándole nosotros allí detenidos hacia ellos que si tenían la razón que lo hicieran, en vista de que no accedimos a lo manifestado por ellos, los mismos nos presentaron sin una orden judicial que pudiera presumir sus razones para tal atropello judicial, en ese instante ante la BOCHORNOSA SITUACIÓN a la que fuimos expuesto, intervino mi defensor privado: LEUDY GERMAN UTRERA y PROBO ante un juez del estado Venezolano que dicho testimonio es falso de toda falsedad, que la representación Fiscal en nombre de ALBERT ENRIQUE PLAZA ALEGRÍA solicito ante el Juzgado de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27 Octubre del 2014 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, determinando el juzgador según el artículo 300, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O N O PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, en vista que se pudo verificar en la etapa investigativa penal, que no hay razón que haga posible la materialización de acusación alguna en contra de los sujetos (JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO), quedando demostrado ante el estado actos ILÍCITOS por parte de representación de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, y lo utilizaron como acto de mala fe para lograr sus propósitos de ambiciones y egoísmo mal intencionados con el propósito de sacarnos de la empresa como diera lugar, prueba de ellos, la inspectoría del trabajo nos reengancho a nuestras labores, y hasta el presente hemos sido víctimas de acoso laboral y persecución policial bajo el conocimiento de la empresa accionada, es el caso ciudadano Juez que nos sentimos muy afligidos desde el punto de vista Psicológico y M oral por esta situación ruin e irrita, ya que se nos expusieron al escarnio Público como si realmente hubiésemos cometido un HECHO DESHONROSO, lo cual ciertamente nos ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL evidente, porque el trato Humillante que injustamente sufrimos por la actuación irregular de los Representantes de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en compañía de los funcionarios actuantes, FUE MUY DOLOROSA, ya que esta última, a través de sus denunciantes en complicidad con el INVESTIGACIONES CORPORATIVAS DE LA EMPRESA PLUMROSE armo toda esta situación dañosa para nuestro PATRIMONIO MORAL, puesto que aunque somos de origen Humilde, somos unas persona Honradas, que sin justificación alguna fue vapuleada nuestro HONOR y nuestro BUEN NOMBRES de personas Honestas ante mis compañeros y aún ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar de la comunidad laboral, y vecinos donde vivimos actualmente al enterarse de esta situación bochornosa y mal sana, situación que nos mal puso como trabajadores de la empresa donde laboramos actualmente, casi perdimos el trabajo por estos hechos ilícitos no hubiese sido posible estar en nuestras labores y con nuestros familiares SI HUBIESEN LOGRADO SUS OBJETIVOS MAL SANO. Es para cualquier Persona Honesta una grave ofensa a su Honor y su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente, y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación, puesto que un acto injusto de esta naturaleza en el que se llegó a catear e inclusive a detener momentáneamente a unos HOMBRE JUSTOS, no causa más que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSÓ AL VERNOS DETENIDOS, sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes, los cuáles concretaron un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE, porque los que vieron la detención injusta dentro de citada empresa, y no vieron la resolución del incidente por no saber e ignorar a la justicia, pero si dicen que somos unos delincuentes, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por Daños Morales y Perjuicios, ya que este proceso judicial penal IRRITO y NULO de toda nulidad, causándonos un daño y un perjuicio en lo personal, nos mantuvo por más de dos meses individualizados, causando preocupaciones a nuestras persona, a nuestros familiares hijos, por adolecer en la situación que nos ocurría como investigados después de ser privados de libertad y puestos a la orden de un tribunal de control penal, problemas íntimos y personales, tuvimos que dormir incomodos en una celda con personas que estaban privados de libertad por delitos comunes, es por ello que hoy somos libres de toda coacción penal, gracias a la buena fe del Ministerio Publico y a la buena administración de justicia y control de un juez venezolano, es por esta razón que solicitamos que se nos reivindique nuestro PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización.
“EL DERECHO” La Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en los Artículos 2,25,26,46,75,87,92,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.185, 1., 1.195, 1.196 del Código Civil Venezolano, artículos 340, 436, 585 del Código de Procedimiento Civil, articulo 113 del Código Penal Venezolano, articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, con el fin de asegurar el proceso, y en el cual reza expresamente lo siguiente: “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la Victima en caso de lesión corporal, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACIÓN, O A LOS DE SU FAMILIARES, A SU LIBERTAD PERSONAL, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
“DOCTRINA” Creemos necesario comentar aquí que en el año 1.996 ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y Transito dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llego por Apelación una Demanda por Daños Morales por un supuesto de Hecho que se desarrolló en un Edificio de Caracas, de Clase Media-Alta en la que una propietaria de un apartamento se encontraba recreándose en el Jardín de dicho inmueble con su perro, cuando una persona que Prestaba Servicios Domésticos se encontraba en el mismo sitio. El perro de la propietaria se acerca la muchacha de Servicio y le acaricio el pie; a lo que la dama en cuestión, al llamar a su perro, grito en alta voz: “… DEJA DE LAMER A LA CACHIFA, PORQUE VOY A TENER QUE DESINFECTARTE…”
Dicha expresión produjo una acción por resarcimiento económico por DAÑOS MORALES, el juez a quien toco conocer de dicho caso fue el Dr.: Simón Jiménez Salas quien llego a interesarse tanto en el caso que produjo un magnífico Libro titulado “HECHO ILÍCITO & DAÑO MORAL donde se expresan las siguientes conclusiones. El daño moral ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima el Derecho accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
Para Francisco Ricci: “Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de Patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás: ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
“…El daño puede ser también de orden Moral. Lo es por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración de una persona.
El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económico determinada o determinable. La Cuantificación del Daño Moral pertenece al Mundo potestativo del Juez, quién no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación.
“… el daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, que permite afirmar que el Daño Moral, es una especie autónoma…”
La víctima (del Daño Moral) se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como hemos dicho es la razón de su existencia. Nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia. El Juez, en el Daño Moral fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la Reparación dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos, justa y proporcional. La mejor expresión de reparación es el Dinero que el agente debe pagar Damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la víctima. Se sostiene con fundamento, siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC que “existen algunos caos en los que el Dinero es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente, ya sea en parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio posea carácter pecuniario”. Una sentencia condenatoria con una reparación ínfima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia buscada, cuando ella ha sido solicitada con una cuantificación mayor que la sentenciada. En el Daño Moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cuál debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido. Se dice que el daño moral está objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico no puede traducirse en valores económicos.
“PETITORIO” Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos: JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A Y LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la citada empresa que nos ocupa, Venezolanos mayores de edad, con domicilio procesal en la carretera Nacional Cagua la Villa Zona industrial Cagua del estado Aragua y titulares de la cédula de identidad: N°V-9.641.353 y N°V-8.743.247-, quiénes son Responsables Legales de las Denuncias antes mencionadas y en actas que rielan dentro del poder judicial penal del estado venezolano y así lo decidió un juez mediante un SOBRESEIMIENTO A LA CAUSA que nos ocupó de manera ilícita en perjuicios nuestros. Dichos ciudadanos Incurrieron en dicha ilegalidad oprobios que ciertamente mancillo nuestras reputación, Honor y Buen Nombre, afectando nuestras Fama de Gente Honrada ante mis compañeros y ante terceros que se encontraban presentes en la detención, y luego nuestros familiares y amigos cuando fuimos llevados y presentados ante un tribunal de control del circuito penal del Estado Aragua, cuando fuimos procesados judicialmente por este delito incierto de la misma manera demando a los hoy identificados como responsables de los hechos ilícitos en contra de nuestras personas, por ser responsables Civilmente de los Daños causados, para que nos paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: personas, por ser responsables EI pago de la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL (5.000.000,000 Bs) cada uno de las personas de: JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA Y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N°V-19.913.274 y N°V-16.691.978, concepto de indemnización, por ser agentes Directos de DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS sufridos por los representantes legales(PLUMROSE) hoy Demandados, en virtud de que sus Acciones Injustas nos sometieron al escarnio público, haciéndonos pasar como unas personas Deshonradas, con lo que nos generaron una aflicción grave a nuestro HONOR Y REPUTACIÓN de BUEN(os) HOMBRE(s). Segundo: El pago y de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL (10.000.000.000 Bs), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados, dada la gravedad del Daño causado, producto del hecho ilícito, todo es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial, toda vez que los Demandados son responsables directos del Daño Moral sufrido por el demandante, y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: TRECIENTOS MILLONES BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL (300,000.000 Bs). A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: TRECE MIL MILLONES BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL (13.000.000.000 Bs). “MEDIDA PREVENTIVA” Solicito de este Honorable Tribunal el Otorgamiento de una Medida Preventiva de Embargo toda vez que tengo fundado temor de que dichas personas como representantes legales de la citada empresa se insolvente, pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio Sucre (Cagua) y/o de esta Jurisdicción, pues sus negocios e intereses Principales (SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A), al decir de ellos mismos se encuentran en la, carretera Nacional Cagua la Villa, entrada principal del Barrio los Cocos de la ciudad antes descrita. Maracay-Estado Aragua, lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso, dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, solicito pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de esta empresa comercial de alimentos de consumo masivo habidos y por haber dentro de la misma, en contra de los Demandados, más las costas procesales, es decir, solicitamos se aplique MEDIDA PREVENTIVA a la parte accionada (PLUMROSE) por ser apoderados judiciales de empresa ACCIONADA-PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por la cantidad de: TRECE MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL (13.000.000.000,Bs) EQUIVALENTES A OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.(86,666.666.66.UT) como medios probatorio consigno en este acto fotocopia CERTIFICADAS de la decisión (ABSOLUTORIA- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA) emitida por el juez(a) de primera instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada: YULEINY MARISELA ORTEGA, contenidas en primer cuerpo de 118 folios y un segundo cuerpo contenido de 28 folios útiles y necesarios para reforzar los argumentos aquí explanados, y las fotocopia CERTIFICADA de las Precalificación de despidos injustificados que forman parte del acoso laboral en contra de nuestras personas como trabajadores activos de la empresa accionada contenidas de seis(6) folios, marcadas con las letras A,B,C y D, solicito en este acto de Demanda que la documentación del Registro Mercantil de la citada empresa antes nombrada en este libelo de demanda sea exhibido en documento certificado ante su despacho por los actuales apoderados judiciales de la parte accionada(PLUMROSE), ya que dicha documentación está en manos del representante legal de la empresa demandada: JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO y/o LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, y sean tomados como parte para así ejecutar dicha pretensión de embargo preventivo de estos Bienes habidos y por haber en la citada empresa para nuestro resarcimiento de los Daños causados a nuestras persona, ya que una vez conocido y declarado esto licito judicial de conformidad con el Articulo 25 De la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela, el Estado en representación del Ministerio Público solicito en primera instancia por considerar que existieron actos de mala fe y por Nulidad Absoluta de los hechos y en todos sus procedimientos administrativos hechos por funcionarios del C.I.C.P.C parcializados con la empresa accionada, no le quedó más que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como titular de la acción penal, causándonos estos responsables de la empresa como Demandados un GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRAS PERSONAS. “DOMICILIO PROCESAL”. Solicito que la práctica de la citación de los demandados se practique en: DOMICILIO PROCESAL DEMANDADAS: CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, ENTRADA PRINCIPAL BARRIO LOS COCOS DE CAGUA- SEDE DE LA PLANTA PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, a la persona de JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO en su carácter de Representante legal de la empresa accionada y/o LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ en calidad de gerente de Recursos Humanos de la citada empresa. Pedimos pues que la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, sea Ordenada la Citación de los demandados y DECLARADA CON LUGAR el Litis consorcio activo en la Definitiva, y se ordene congelar sus cuentas Bancarias a nombre de la mencionada empresa accionada, ya sean de Bancos Privados o del Estado Venezolano. Es Justicia que solicitamos y esperamos en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 06. Pieza I).
De La Contestación de la demanda
Del codemandado JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO,
Cito:
I
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
La parte actora señalo en su libelo que demandaba a José Valentín González Prieto en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por su supuesta y negada participación en supuestos y negados hechos que describe en su demanda.
Tal y como señalaremos detalladamente José Valentín González Prieto no participo de forma alguna en los supuestos hechos narrados y documentos consignados por la parte actora, por el contrario, de los propios documentos fundamentales de la demanda, se evidencia que mi representado no tuvo participación alguna en los hechos que intenta describir.
José Valentín González, parte codemandada en el presente juicio, únicamente tiene otorgado por parte de Plumrose Latinoamérica C.A., un poder para todos los asuntos penales de la empresa, poder que sustituyo en las personas de Pedro Perera Riera, José Valentín González, Dubraska Galarraga, Alejandro Silva, Andreina Martínez, Manuel Andrés Casas, Julia Quintero Rondón, Alejandra Nadales Trujillo, Reinaldo Dow Aranda y Daniel Bustos Novak la facultad de representar a Plumrose en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presenta comisión de cualquier delito en perjuicio de Plumrose, y no ningún delito en específico.
Del contenido del Poder se desprende que el mismo es un Poder Especial para todos los asuntos penales, para representar a Plumrose Latinoamericana, C.A., en cualquier proceso penal en el que pudiese encontrarse involucrada la compañía. Además, poder fue otorgado con anterioridad al proceso penal en contra de los demandantes José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero. En efecto, el mismo se otorgó en fecha (24) de abril de dos mil catorce (2014), cuatro meses (4) meses antes del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha de inicio del proceso penal.
Por lo tanto, dicho poder no fue otorgado a los fines exclusivos de representar judicialmente a Plumrose Latinoamericana, C.A., dentro del procedimiento penal en contra de Juan Manuel Cordero y José Rafael Zapata, y no constituye acto alguno que tenga relación con el presente juicio.
Para que pueda existir un contradictorio y pueda examinarse el fondo, es decir, la existencia o no de un derecho, se hace necesario que las personas que se presentan en el juicio, bien como demandante o como demandado, considerándose tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, esa legitimación a la causa, como uno de los presupuestos del proceso.
Así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., en el cual indico:
(…)
En el presente caso José Valentín González Prieto, parte codemandada en el presente juicio, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio ya que no participo de forma alguna en las actuaciones señaladas por la parte actora como fundamento de su acción, a saber:
1.1 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Acta de Investigación Penal, emitida por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos mil catorce (2014), la cual riela en los folios (10) y once (11) del expediente, de la que se desprende que el Detective John Ávila, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Cagua, recibió llamada telefónica del Jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia, titular de la cedula de identidad V- 9.878.753, supuestamente denunciado a los demandantes, Juan Cordero y José Zapata de “uno de los delitos Sancionados en la Ley Contra La Propiedad”. Del contenido del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto, no tuvo actuación en los hechos narrados en la misma.
1.2 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Acta de Inspección Técnica: 2003, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua de fecha veintidós (22) de agosto de Dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio (12) del expediente, de la que se desprende las resultas de la Inspección Técnico Judicial realizada en el “Estacionamiento Interno de la Empresa Plumrose C.A” por una comisión del CICPC integrada por los Funcionarios Carlos Solórzano (inspector Agregado). Nancy Rodríguez (Inspectora), Douglas Sánchez detective Agregado) y los detectives John Ávila, Emilia Castro y Cesar Pimentel. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.3 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio trece (13) del expediente, en la cual el detective John Ávila deja constancia de la declaración hecha por el Jefe de Investigaciones Corporativa de Plumrose, Williams Gabriel Álvarez, en relación a los demandantes Juan Cordero y José Zapata. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.4 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio catorce (14) del expediente, en la que consta que la denuncia en contra de los demandantes. José Zapata y Juan Cordero, fue presentada por Williams Gabriel Álvarez Gavidia, Jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.5 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio quince (15) del expediente, mediante la cual se le informa a Joshua Stefan Tablante Martínez de los derechos que goza durante el proceso penal. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.6 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio dieciséis (16) del expediente, mediante la cual se le informa al demandante, Juan Manuel Cordero, de los derechos que goza durante el proceso penal. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.7 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio diecisiete (17) del expediente, mediante la cual se le informa al demandante, José Rafael Zapata, de los derechos que goza durante el proceso penal. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.8 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio dieciocho (18) del expediente, mediante la cual se le informa a Saúl Concepción Vera de los derechos que goza durante el proceso penal. Del Acta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.9 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Carta de Solicitud de Reseña Tipo a Juan Manuel Cordero Quintero emitida por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio diecinueve (19) del expediente. De la carta se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma.
1.10 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Carta de Solicitud de Reseña Tipo a José Rafael Zapata Carta emitida por el jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio diecinueve (20) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.11 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Carta de Solicitud de Reseña Tipo a Joshua Stefan Tablante Martínez emitida por el jefe de la Subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintiún (21) del expediente. De dicho documento se evidencia qe no hay actuación alguna por parte del codemandado, Jose Valentín González Prieto.
1.12 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Carta de Solicitud de Reseña Tipo a Saúl Concepción Vera emitida por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintidós (22) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto,
1.13 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Solicitud de Avalúo Real a las evidencias relacionadas con la causa penal en contra de los demandantes, emitida por la Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) Nancy Rodríguez en fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintitrés (23) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.14 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Acta de Avaluó Real suscrita por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC), Cesar Pimentel, en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), que riela en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, mediante la cual se fija el valor de los bienes objeto de la investigación penal en Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 6.150,00). De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.15 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Solicitud de Experticia Legal al vehículo Chevrolet Aveo Placa AFN52A solicitada por la Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), Nancy Rodríguez, en fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil (2014), la cual riela en el folio veintiséis (26) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.16 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Experticia Legal del vehículo Chevrolet Aveo Placa AFN52A de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), suscrita por el Experto Renbriq Coronel del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), la cual riela en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente. De dicho documento se evidencia que ha hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto,
1.17 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Investigación Penal, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintinueve (29) del expediente, de la que se desprende que el Detective John Ávila, funcionario adscrito a la Subdelegación de Cagua hizo entrega de seis (6) jamones grandes Oscar Mayer de cuatro kilogramos cada uno y una (1) tocineta ahumada grande marca Plumrose, objetos materiales del presunto delito de Hurto Calificado por el cual fueron investigados José Zapata y Juan Cordero, al ciudadano Williams Gabriel Álvarez Gavidia, el cual se identificó como el Jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose. Del documento se evidencia que José Valentín González Prieto no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la misma, contrario únicamente consta las gestiones realizadas por el Jefe de investigaciones Corporativas de Plumrose.
1.18 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Ficha de Investigación Criminal de José Rafael Zapata Carta de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio (30) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del comandado José Valentín González Prieto.
1.19 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Ficha de Investigación Criminal de Saúl Concepción Vera de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio treinta (31) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.20 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Ficha de Investigación Criminal de Joshua Stefan Tablante Martínez, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio treinta y dos (32) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.21 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Ficha de Investigación Criminal de Juan Manuel Cordero Quintero de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio treinta y tres (33) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.22 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Constancia de Remisión al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Expediente número K-44-0082- 01983, iniciado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, en el cual figuran como investigados Joshua Stefan Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero por la comisión del delito de Hurto Calificado. Dicha constancia fue suscrita en fecha veintidós (22) de Agosto Dos Mil Catorce (2014) por Didiel Figueroa, Jefe de la Subdelegación de Cagua y la misma riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.23 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, pone a la orden y disposición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero para su pronunciamiento sobre la libertad o privación judicial preventiva de los imputados, el cual riela en el folio treinta y seis (36) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.24 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, ordena el inicio formal de la investigación penal en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero para la investigación del presunto Hurto Calificado cometido por los ya mencionados imputados, el cual riela en el folio treinta y siete (37) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.25 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Constancia de Recepción del Expediente número K-44-0082-01983 emitido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Freddy Roa, el cual riela en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueva (39) del expediente, de cuyo contenido se desprende que el expediente fue consignado por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del demandado José Valentín González Prieto
1.26 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega mediante la cual se confirma la recepción del expediente y se fija la audiencia de presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero para esa misma fecha, el cual riela en el folio cuarenta (40) del expediente. Del contenido del auto se evidencia que no hubo actuación por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.27 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Presentación del Procedimiento para Delitos Menos Graves de fecha (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, mediante el cual se resume lo acontecido en la audiencia especial de presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ante la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega. Del contenido del acta se desprende que el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, procedió a precalificar los hechos cometidos por los imputados como Hurto Calificado y la Jueza acuerda medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad para los imputados, quedando notificado el Ministerio Público de que disponía de sesenta días (60) contados a partir de la fecha de la audiencia para presentar su Acto Conclusivo correspondiente. Del contenido del acta se desprende que el codemandado José Valentín González Prieto no estuvo presente en dicha audiencia, y tampoco se hace alusión ni referencia a alguna actuación suya en el procedimiento penal que se llevaba en contra de José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero.
1.28 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Oficio N° 353-2014 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega acuerda la Activación de Presentaciones de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente. Del contenido del Auto se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.29 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000140 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez y José Rafael Zapata Carta. No consta en el contenido de la Boleta actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.30 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Libertad No 2CM-2014-000141 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cuarenta y seis (47) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Saúl Concepción Vera y Juan Manuel Cordero. De dicho documento se evidencia que no ha hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.31 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto Fundado de fecha (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua establece las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión en la Audiencia de Presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. Del contenido de la misma se desprende que el denunciante del presunto delito cometido por José Zapata y Juan Cordero fue el jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia y las actuaciones penales que le siguieron fueron llevadas a cabo por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) y por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, y no por el codemandado José Valentín González Prieto, " como alegan falsamente los demandantes en su demanda. En efecto, del contenido del auto fundado no se desprende ni se hace alusión al codemandado José Valentín González Prieto, ni a ninguna actuación suya en el proceso penal en contra de José Zapata y Juan Cordero.
1.32 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Oficio N° 353-2014 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega acuerda la Activación de Presentaciones de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el cual riela en el folio cincuenta y siete (57) del expediente. Del contenido del Auto se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado. José Valentín González Prieto.
1.33 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, acuerda salvar y corregir la foliatura del expediente a partir del folio (15). De la misma no se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.34 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de fecha veinticinco de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, mediante la cual el Alguacil Freddy Roa consigna escrito presentado por el imputado, Saúl Vera, solicitando Copias simples del Expediente. No se verifica actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.35 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Diligencia solicitando de copias simples del expediente presentada por el imputado Saúl Vera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual riela en el folio sesenta (60) del expediente. No se verifica actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.36 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y uno (61) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Marisol Sánchez, acuerda permitirle al imputado, Saúl Vera, fotocopiar el expediente. No se verifica actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.37 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000141 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y dos (62) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Saúl Concepción Vera y Juan Manuel Cordero. De dicho documento se evidencia que no ha hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.38 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000140 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y tres (63) de expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez y José Rafael Zapata Carta. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.39 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Acta de Tocha doce (12) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folia sesenta y cuatro (64) del expediente, mediante la cual el Alguacil Freddy Ros consigna escrito presentado por el imputado, Joshua Estafan Tablante, solicitando Copias Simples del Expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto
1.40 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Diligencia de fecha doce (12) de Septiembre de dos mil catorce (2014), solicitando Copias simples del expediente, presentada por el imputado Joshua Estafan Tablante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual riela en el folio sesenta y cinco (65) del expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.41 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Marisol Sánchez, acuerda permitirle al imputado, Joshua Estefan Tablante, fotocopiar el expediente. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.42 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente, mediante la cual el Alguacil Freddy Roa certifica que la ciudadana, Andreina Martínez, presenta copia simple de poder donde acredita su representación legal. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.43 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda copia simple de Documento Poder, el cual riela en los folios sesenta y nueve (69) y setenta y tres (73) del expediente, mediante el cual, José Valentín González, actuando como apoderado judicial de Plumrose Latinoamericana, CA sustituye de forma Especial, Amplia y Suficiente en las personas de Pedro Perera Riera, Valentín González, Dubraska Galarraga. Alejandro Silva, Andreina Martínez, Manuel Andrés Casas, Julia Quintero Rondón, Alejandra Nádales Trujillo, Reinaldo Dow Aranda y Daniel Bustos Novak la facultad de representar Plumrose en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en perjuicio de Plumrose, y no ningún delito en específico. Del contenido del Poder se desprende que el mismo es un Poder Especial, Amplio y Suficiente para representar a Plumrose en cualquier proceso penal en el que pudiese encontrarse involucrada la compañía. Además, dicho poder fue otorgado con anterioridad al proceso penal en contra de los Demandantes José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero. En efecto, el mismo se otorgó en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), cuatro (4) meses antes del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha de inicio del proceso penal. Por lo tanto, debemos concluir forzosamente que dicho poder no fue otorgado a los fines exclusivos de representar judicialmente a Plumrose dentro del procedimiento penal en contra de Juan Manuel Cordero y José Rafael Zapata.
1.44 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), solicitando de copias certificadas del expediente, presentada por Andreina Sgalla ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual riela en el folio setenta y cuatro (74) del expediente. No se verifica actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.45 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Diligencia, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por Andreina Martínez mediante la cual consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua copia simple del poder que la acredita como representante legal de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y solicita copia simple y certificada el Acta de Audiencia de Presentación de los imputados, Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, el cual riela en el folio setenta y cinco (75) del expediente. De dicha diligencia no consta actuación alguna por parte del demandado José Valentín Gonzales Prieto.
1.46 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio setenta y seis (76) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Marisol Sánchez, acuerda permitirle a Andreina Martínez las copias que solicito del Acta de Audiencia de Presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.47 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio setenta y siete (77) del expediente, mediante el cual el Alguacil Freddy Roa certifica que recibe del Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, solicitud de Sobreseimiento de la Causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.48 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acto Conclusivo, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), presentado por Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Sobreseimiento de la causa en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, acto que riela en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente. De los hechos y declaraciones que presenta el Fiscal fundamentando su solicitud se evidencia que no hubo actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto, en el proceso penal en contra de los demandantes, sino que la denuncia y declaraciones que inicio al procedimiento penal fue realizada directamente por el Jefe de Investigaciones Corporativas de la empresa Plumrose, William Álvarez Gavidia, 4 y el resto de las actuaciones fueron realizadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC).
1.49 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y tres (93) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Simón" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.50 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Cesar" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.51 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Daviel" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.52 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y seis (96) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Héctor" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. En las declaraciones que constan en el acta no hay alusión al codemandado José Valentín González Prieto.
1.53 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y siete (97) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Gregorio" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De la entrevista hecha se menciona al jefe de seguridad de Plumrose como la persona que descubre el Hurto cometido por los imputados y llama a los funcionarios policiales. En las declaraciones no se hace alusión al codemandado José Valentín González Prieto.
1.54 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y ocho (98) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "José" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. En las declaraciones no se menciona al codemandado José Valentín González Prieto.
1.55 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. Albert Enrique Plaza Alegría, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y nueve (99) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Antonio" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, Del contenido del acta se desprende la relación de los imputados con la codemandada Plumrose Latinoamericana C.A., y en ningún momento se hace alusión alguna al codemandado José Valentín González Prieto
1.56 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cien (100) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega, le da entrada a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez. Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, presentado por Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría. Del contenido del mismo no se desprende actuación alguna por parte de José Valentín González.
1.57 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en los folios ciento uno (101) a ciento cuatro (104) del expediente, mediante la cual la cual la Jueza acuerda sobreseer, previa solicitud del Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, la causa que sigue en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. Del contenido de la decisión se desprende que la denunciante del proceso penal en contra de los imputados fue la empresa codemandada Plumrose, la cual aparece identificada en el cuerpo de la sentencia como la víctima. En ninguna parte del contenido de la decisión se menciona al codemandado José Valentín González Prieto, ni se hace referencia a alguna actuación por parte de éste como apoderado judicial de la empresa codemandada Plumrose en ese proceso penal.
1.58 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1340-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento cinco (105) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Joshua Stefan Tablante Martínez que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto del contenido del acta.
1.59 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1341-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento seis (106) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado José Rafael Zapata Carta que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. Del contenido del acta no se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
1.60 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1342-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento siete (107) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Saúl Concepción Vera que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna de Ase Valentín González Prieto del contenido del acta.
1.61 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1343-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento ocho (108) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Juan Manuel Cordero Quintero que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
1.62 La parte actora consigno como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1344-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento nueve (109) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al defensor privado José de Jesús Urbina Díaz que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
1.63 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1345-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento diez (110) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al defensor privado Leudys German Utrera Olivero que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.64 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1346-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento once (111) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. Albert Enrique Plaza Alegría, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.65. La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1347-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento doce (112) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.66 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1348-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento trece (113) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Representante de la Empresa Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.67 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 436-2014 de fecha treinta (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento catorce (114) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber a la oficina de Alguacilazgo que se desactiva el régimen de presentaciones al cual estaban sujetos los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.68 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 134-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento dieciseises (116) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al imputado Representante de la Empresa Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputado José Rafael Zapata Carta que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.69 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1342-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al imputado Saúl Concepción Vera, que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que esa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
1.70 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1343-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento dieciocho (118) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al imputado Juan Manuel Cordero, que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que esa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
1.71 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1344-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento diecinueve(119) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al defensor público José de Jesús Urbina Díaz que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapa Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
1.72 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1345-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte (120) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al defensor privado Leudys German Utrera Olivero, que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapa Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.73 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1346-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte y uno (121) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapa Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.74 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1348-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte y dos (122) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Representante de la Empresa Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia, que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapa Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.75 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Recibo de Solicitud de Copias Certificadas del Expediente solicitada por el imputado Joshua Tablante, de fecha treinta (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veintitrés (123) del expediente, emitida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Franklin Machado. No hace alusión en este documento a actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.76 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Diligencia de fecha treinta (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte cuatro (124) del expediente, mediante la cual el imputado Joshua Tablante le solicita la expedición de copias certificadas de los folios noventa y dos (92) al ciento catorce (114) del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.77 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha treinta (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte cinco (125) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el imputado Joshua Stefan Tablante Martínez. De dicho auto no se desprende actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.78 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Boleta de Notificación No. 1347-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte y seis (126) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapa Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseído y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.79 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda No. 436-2014 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte y siete (127) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber a la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal que se desactiva el Régimen de presentaciones al cual estaban sujetos los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapa Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.80 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Recibo de Solicitud de Copias Certificadas del Expediente solicitada por el imputado José Rafael Zapata, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela luego del folio ciento veinte y dos (127) del expediente, emitida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Franklin Machado. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.81 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte y ocho (128) del expediente, mediante la cual el imputado José Rafael Zapata le solicita la expedición de copias certificadas del expediente entero al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.82 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte y nueve (129) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el imputado José Rafael Zapata. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado, José Valentín González Prieto.
1.83 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda oficio de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento (130) del expediente, mediante la cual la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño del Estado Aragua, Marisol Sánchez Chourio, acuerda el Cierre Definitivo y Archivo Judicial de la causa No. DP05-P-2014-000127. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto,
1.84 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto de 14 fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, mediante el cual la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño del Estado Aragua, Marisol Sánchez Chourio, acuerda el Cierre Definitivo y Archivo Judicial de la causa en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero en vista de que la misma se encuentra en estado de sentencia de sobreseimiento. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.85 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Recibo de Solicitud de Copias Certificadas del Expediente solicitada por el imputado Saúl Concepción Vera, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que riela luego del folio ciento treinta y dos (132) del expediente, emitida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Franklin Machado. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.86 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que riela en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, mediante la cual el imputado Saúl Concepción Vera le solicita la expedición de copias certificadas de la sentencia firme y de la boleta de libertad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte codemandado José Valentín González Prieto.
1.87 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Auto fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), que riela en el ciento treinta y cuatro (134) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño del Estado Aragua, Marisol Sánchez Chourio, acuerda el expedir la copias certificadas solicitadas por Saúl Concepción Vera. De dicho documento se evidencia que no hay actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
1.88 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, mediante el cual se emplaza a José Rafael Zapata Carta a contestar la Solicitud de Autorización de Despido presentada por Plumrose Latinoamericana, C.A. ante dicha Inspectoría del Trabajo. Del mismo se desprende que Plumrose acudió al organismo competente del trabajo solicitando que se acordara la separación temporal del cargo de José Rafael Zapata, así como buscaba autorización para terminar la relación del trabajador con la empresa. No se desprende del contenido del cartel actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
1.89 La parte actora consignó como documento fundamental de su demanda Escrito de Solicitud de Calificación de Despido Justificado interpuesta por Plumrose Latinoamericana, C.A., ante la Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua en contra de los trabajadores de la empresa José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero, el cual riela del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) del expediente. Del contenido de la misma se desprende que la codemandada Plumrose Latinoamericana, C.A., imputa a los trabajadores José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero por sustraer productos terminados de la empresa razón por la cual se encuentran incursos en un procedimiento penal. En efecto, la empresa califica los hechos como falta de probidad, perjuicio material y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por fraude, engaño, deslealtad y abuso de confianza y bajo esas razones solicita autorización de la Inspectoría para terminar la relación de trabajo. Se desprende también que actúan como representantes judiciales de Plumrose los abogados Zoha Karina Aguilar Morales y Carlos Rojas. Sin embargo, no actúa como apoderado judicial el codemandado José Valentín González Prieto, ni se desprende del contenido del escrito actuación alguna de su parte.
De lo anterior se evidencia la falta de cualidad pasiva de José Valentín González Prieto, para sostener el presente juicio como codemandado, ya que la parte actora narró una serie de hechos y pruebas en las cuales José Valentín González Prieto no tiene relación alguna ni participó en forma alguna, alegatos que hacemos de conformidad con el artículo 361 del CPC.
En relación a la falta de cualidad pasiva para sostener un juicio, la más destacada doctrina ha señalado lo siguiente:
(…)
La jurisprudencia ha recogido clara y reiteradamente los conceptos antes indicados, citando al respecto al maestro procesalista Luis Loreto:
(...)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 25 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Rosa Helena Hidalgo de Manzanilla contra Francisco Manzanilla Rosario y otro, en el expediente número 94-167, sentencia N° 104, tomado del compendio de jurisprudencia editado por el Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, año 1998, pp. 337-338).
En otra oportunidad anterior, la misma Sala de Casación Civil ya había sentenciado lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior se evidencia la falta de cualidad pasiva de José Valentín González Prieto para sostener el presente juicio como codemandado, ya que no realizó ninguna de las actuaciones que falsa e inciertamente señala la parte actora que fueron realizadas por nuestro representado. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.
En el supuesto negado que se considere que el codemandado José Valentín González Prieto tiene cualidad pasiva para sostener esta causa como codemandado, a todo evento de forma subsidiaria damos contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
II
NEGATIVAS DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
En nombre de José Valentín González Prieto niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados por la parte actora en su demanda como el derecho que pretende se deriven de los mismos. Particularmente negamos rechazamos y contradecimos los siguientes hechos:
2.1 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que la parte actora haya sido perjudicada por José Valentín González Prieto, en su carácter de apoderado judicial de Plumrose Latinoamericana, C.A.
2.2 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya ejercido cargo alguno o haya sido empleado de Plumrose Latinoamericana CA. Lo cierto es que José Valentín González Prieto es simplemente un abogado externo de la compañía que no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la demanda.
2.3 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto sea responsable legal de las actuaciones de Investigación penal suscritas por la Delegación de Cagua, Municipio Sucre, en fecha 22 de agosto de 2014.
2.4 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya señalado de "Ladrones" a la parte actora.
2.5 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González haya prestado falso testimonio, bajo simulación de hecho punible, y haya denunciado a la parte actora.
2.6 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en la investigación y proceso penal seguido contra la parte actora.
2.7 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González haya causado profundo dolor, daño moral y trato humillante a la parte actora. Lo cierto ciudadano Juez, es que José Valentín González Prieto no tiene relación alguna con los hechos narrados en la demanda presentada por la parte actora y que inició el presente juicio.
2.8 En nombre de mi representado por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya atentado contra el honor y reputación de la parte actora o sus familiares, ni contra la libertad de éstos.
2.9 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín haya causado daños y perjuicios incluido el daño moral a la parte actora que deban ser indemnizados con la cantidad de Cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000)
2.10 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto deba cancelar por concepto de pago de honorarios profesionales a la parte actora la cantidad de Trescientos Millones de bolívares (Bs. 300.000.000).
2.11 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en los folios diez (10) y once (11) del expediente, de la que se desprende que el Detective John Ávila, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Cagua, recibió llamada telefónica del Jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose Williams Gabriel Álvarez Gavidia, titular de la cédula de identidad V-9.878.753, supuestamente denunciando a los demandantes, Juan Cordero y José Zapata de "uno de los delitos Sancionados en la Ley Contra La Propiedad".
2.12 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Inspección Técnica: 2003, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio doce (12) del expediente, de la que se desprende las resultas de la Inspección Técnico Judicial realizada en el "Estacionamiento Interno de la Empresa Plumrose C.A." por una comisión del CICPC integrada por los Funcionarios Carlos Solórzano (Inspector Agregado), Nancy Rodríguez (Inspectora). Douglas Sánchez (Detective Agregado) y los detectives John Ávila, Emilia Castro y Cesar Pimentel.
2.13 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha veintidós (22) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio trece (13) del expediente, en la cual el detective John Ávila deja constancia de la declaración hecha por el Jefe de Investigaciones Corporativa de Plumrose, Williams Gabriel Álvarez, en relación a los demandantes Juan Cordero y José Zapata.
2.14 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio catorce (14) del expediente, en la que consta que la denuncia en contra de los demandantes, José Zapata y Juan Cordero, fue presentada por Williams Gabriel Álvarez Gavidia, Jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose.
2.15 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio quince (15) del expediente, mediante la cual se le informa a Joshua Stefan Tablante Martínez de los derechos que goza durante el proceso penal.
2.16 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio dieciséis (16) del expediente, mediante la cual se le informa al demandante. Juan Manuel Cordero, de los derechos que goza durante el proceso penal.
2.17. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio diecisiete (17) del expediente, mediante la cual se le informa al demandante, José Rafael Zapata, de los derechos que goza durante el proceso penal.
2.18 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Notificación de Derechos emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio dieciocho (18) del expediente, mediante la cual se le informa a Saúl Concepción Vera de los derechos que goza durante el proceso penal.
2.19. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Carta de Solicitud de Reseña Tipo a Juan Manuel Cordero Quintero emitida por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio diecinueve (19) del expediente.
2.20 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Carta de Solicitud de Reseña Tipo a José Rafael Zapata Carta emitida por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veinte (20) del expediente.
2.21 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Carta de Solicitud de Reseña Tipo a Joshua Stefan Tablante Martínez emitida por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintiún (21) del expediente.
2.22 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Carta de Solicitud de Reseña Tipo a Saúl Concepción Vera emitida por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cagua, Didiel Figueroa, dirigida al Jefe del Área Técnica Policial, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintidós (22) del expediente,
2.23 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Solicitud de Avalúo Real a las evidencias relacionadas con la causa penal en contra de los demandantes, emitida por la Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) Nancy Rodríguez en fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintitrés (23) del expediente.
2.24 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Avalúo Real suscrita por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), Cesar Pimentel, en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), que riela en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, mediante la cual se fija el valor de los bienes objeto de la investigación penal en Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs, 6.150,00).
2.25 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Solicitud de Experticia Legal al vehículo Chevrolet Aveo Placa AFN52A solicitada por la Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), Nancy Rodríguez, en fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintiséis (26) del expediente.
2.26 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Experticia Legal del vehículo Chevrolet Aveo Placa AFN52A de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), suscrita por el Experto Renbriq Coronel del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), la cual riela en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente...
2.27 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, emitida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio veintinueve (29) del expediente, de la que se desprende que el Detective John Ávila, funcionario adscrito a la Subdelegación de Cagua hizo entrega de seis (6) jamones grandes Oscar Mayer de cuatro kilogramos cada uno y una (1) tocineta ahumada grande marca Plumrose, objetos materiales del presunto delito de Hurto Calificado por el cual fueron investigados José Zapata y Juan Cordero, al ciudadano Williams Gabriel Álvarez Gavidia, el cual se identificó como el Jefe de Investigaciones Corporativas de Plumrose.
2.28 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Ficha de Investigación Criminal de José Rafael Zapata Carta de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio (30) del expediente.
2.29 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Ficha de Investigación Criminal de Saúl Concepción Vera de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio treinta (31) del expediente.
2.30 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Ficha de Investigación Criminal de Joshua Stefan Tablante Martínez, de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio treinta y dos (32) del expediente
2.31 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Ficha de Investigación Criminal de Juan Manuel Cordero Quintero de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la cual riela en el folio treinta y tres (33) del expediente.
2.32 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Constancia de Remisión al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Expediente número K-44-0082-01983, iniciado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) en Cagua, en el cual figuran como investigados Joshua Stefan Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero por la comisión del delito de Hurto Calificado. Dicha constancia fue suscrita en fecha veintidós (22) de Agosto Dos Mil Catorce (2014) por Didiel Figueroa, Jefe de la Subdelegación de Cagua y la misma riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente.
2.33 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual Albert Enrique Plaza Alegría, Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, pone a la orden y disposición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero para su pronunciamiento sobre la libertad o privación judicial preventiva de los imputados, el cual riela en el folio treinta y seis (36) del expediente.
2.34 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Pico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, ordena el inicio formal de la investigación penal en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero para la investigación del presunto Hurto Calificado cometido por los ya mencionados imputados, el cual riela en el folio treinta y siete (37) del expediente.
2.35 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Constancia de Recepción del Expediente número K-44-0082- 01983 emitido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Freddy Roa, el cual riela en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueva (39) del expediente, de cuyo contenido se desprende que el expediente fue consignado por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría.
2.36 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega mediante la cual se confirma la recepción del expediente y se fija la audiencia de presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero para esa misma fecha, el cual riela en el folio cuarenta (40) del expediente.
2.37 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Presentación del Procedimiento para Delitos Menos Graves de fecha (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en los folios p cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, mediante el cual se resume lo acontecido en la audiencia especial de presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ante la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega. Del contenido del acta se desprende que Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. Albert Enrique Plaza Alegría, procedió a precalificar los hechos cometidos por los imputados como Hurto Calificado y la Jueza acuerda medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad para los imputados, quedando notificado el Ministerio Público de que disponía de sesenta días (60) contados a partir de la fecha de la audiencia para presentar su Acto Conclusivo correspondiente.
2.38 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Oficio N° 353-2014 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega acuerda la Activación de Presentaciones de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
2.39 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000140 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los aptados Joshua Esteban Tablante Martínez y José Rafael Zapata Carta.
2.40 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000141 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cuarenta y seis (47) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Saúl Concepción Vera y Juan Manuel Cordero.
2.41. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto Fundado de fecha (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua establece las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión en la Audiencia de Presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. Del contenido de la misma se desprende que el denunciante del presunto delito cometido por José Zapata y Juan Cordero fue el Jefe de Investigaciones Corporativas de la codemandada Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia y las actuaciones penales que le siguieron fueron llevadas a cabo por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, y no por el codemandado José Valentín González Prieto, como falsamente alegan los demandantes en su demanda.
2.42 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Oficio Nº 353-2014 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014) mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega acuerda la Activación de Presentaciones de imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el cual riela en el folio cincuenta y siete (57) del expediente.
2.43 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Onega, acuerda salvar y corregir la foliatura del expediente a partir del folio (15).
2.44 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto, haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de fecha veinticinco de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, mediante la cual el Alguacil Freddy Roa consigna escrito presentado por el imputado, Saúl Vera, solicitando Copias Simples del Expediente.
2.45 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Diligencia solicitando de copias simples del expediente presentada por el imputado Saúl Vera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual riela en el folio sesenta (60) del expediente.
2.46 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y uno (61) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Marisol Sánchez, acuerda permitirle al imputado, Saúl Vera, fotocopiar el expediente.
2.47 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000141 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y dos (62) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Saúl Concepción Vera y Juan Manuel Cordero.
2.48 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Libertad N° 2CM-2014-000140 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y criminalísticas (CICPC) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente, mediante la cual se otorga la libertad a los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez y José Rafael Zapata Carta.
2.49 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de fecha doce (12) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, mediante la cual el Alguacil Freddy Roa consigna escrito presentado por el imputado, Joshua Estafan Tablante, solicitando Copias Simples del Expediente.
2.50 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Diligencia de fecha doce (12) de Septiembre de dos mil catorce (2014), solicitando Copias simples del expediente, presentada por el imputado Joshua Estafan Tablante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual riela en el folio sesenta y cinco (65) del expediente.
2.51 En nombre de mi representado niego , rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Marisol Sánchez, acuerda permitirle al imputado, Joshua Estefan Tablante, fotocopiar el expediente.
2.52 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente, mediante la cual el Alguacil Freddy Roa certifica que la ciudadana Andreina Martínez presenta copia simple de poder donde acredita su representación legal.
2.53 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto por ser apoderado judicial de la empresa codemandada Plumrose Latinoamericana, CA, con un poder otorgado incluso antes del inicio del proceso penal a que se refiere la parte actora en su demanda, sea responsable de algún supuesto y negado hecho señalado por la parte actora. En efecto de la copia simple del Documento Poder, el cual riela en los folios sesenta y nueve (69) a setenta y tres (73) del expediente, mediante el cual, José Valentín González, actuando como apoderado judicial de Plumrose Latinoamericana. C.A. sustituye de forma Especial, Amplia y Suficiente en las personas de Pedro Perera Riera, José Valentín González, Dubraska Galarraga, Alejandro Silva, Andreina Martínez, Manuel Andrés Casas, Julia Quintero Rondón. Alejandra Nadales Trujillo, Reinaldo Dow Aranda y Daniel Bustos Novak, se evidencia que sustituye la facultad de representar a Plumrose en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en perjuicio de Plumrose, y no ningún delito en específico. Del contenido del Poder se desprende que el mismo es un Poder Especial, Amplio y Suficiente para representar a Plumrose en cualquier proceso penal en el que pudiese encontrarse involucrada la compañía. Además, dicho poder fue otorgado con anterioridad al proceso penal en contra de los demandantes José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero. En efecto, el mismo se otorgó en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), cuatro (4) meses antes del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha de inicio del proceso penal. Por lo tanto, debemos concluir forzosamente que dicho poder no fue otorgado a los fines exclusivos de representar judicialmente a Plumrose dentro del procedimiento penal en contra de Juan Manuel Cordero y José Rafael Zapata.
2.54 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado
2.55 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Diligencia, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por Andreina Martínez mediante la cual consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua copia simple del poder que la acredita como representante legal de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y solicita copia simple y certificada el Acta de Audiencia de Presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, el cual riela en el folio setenta y cinco (75) del expediente. De dicha diligencia no consta actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto,
2.56. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio setenta y seis (76) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Marisol Sánchez, acuerda permitirle a Andreina Martínez las copias que solicito del Acta de Audiencia de Presentación de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. No se verifica actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.57 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio setenta y siete (77) del expediente, mediante el cual el Alguacil Freddy Roa certifica que recibe del Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, solicitud de Sobreseimiento de la Causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. No se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.58 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acto Conclusivo, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil catorce (2014), presentado por Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Sobrescimiento de la causa en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, acto que riela en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente. De los hechos y declaraciones que presenta el Fiscal fundamentando su solicitud se evidencia que no hubo actuación por parte del codemandado, José Valentín González Prieto, en el proceso penal en contra de los demandantes, sino que la denuncia y declaraciones que dieron inicio al procedimiento fue realizada por el Jefe de Investigaciones Corporativas de la empresa Plumrose, William Álvarez Gavidia, y el resto de las actuaciones fueron realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC).
2.59 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa tres (93) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Simón" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua. Esteban Tablante Martínez. Sal Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, Del contenido del acta se desprende la relación de los imputados con Plumrose y en ningún momento se hace alusión alguna al codemandado José Valentín González Prieto.
2.60 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Cesar" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, Del contenido del acta se desprende que en ningún momento se hace alusión alguna al codemandado José Valentín González Prieto.
2.61 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, el seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y cinco (94) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como "Daviel" en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez. Saúl Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. En ningún momento se hace alusión al codemandado José Valentín González Prieto.
2.62 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, de seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y seis (96) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como “Héctor” en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. En ningún momento se hace alusión al codemandado José Valentín González Prieto.
2.63 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, de seis (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y siete (97) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como “Gregorio” en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. De la entrevista hecha se menciona al jefe de Seguridad de Plumrose como la persona que descubre el Hurto cometido por los imputados y llama a los funcionarios policiales. En las declaraciones no se hace alusión al codemandado José Valentín González Prieto.
2.64 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, de seis (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y ocho (98) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como “José” en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. En las declaraciones no se menciona al codemandado José Valentín González Prieto.
2.65 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Acta de Entrevista, suscrita por el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, de seis (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio noventa y nueve (99) del expediente, mediante la cual constan las declaraciones hechas por un ciudadano identificado como “Antonio” en relación a los presuntos hechos delictivos cometidos por los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. Del contenido del acta se desprende la relación de los imputados con Plumrose y en ningún momento se hace alusión al codemandado José Valentín González Prieto.
2.66 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio cien (100) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega, le da entrada a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, presentado por Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría. Del contenido del mismo se desprende actuación por parte de José Valentín González Prieto.
2.67 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , Yuleiny M. Ortega, de fecha (30) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual riela en el folio ciento uno (101) del expediente, mediante el cual la Jueza acuerda sobreseer, previa solicitud del Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, la causa que sigue en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saúl Concepción Vera José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. Del contenido del mismo se desprende que la denunciante del proceso penal en contra de los imputados fue la empresa Plumrose, la cual aparece identificada en el cuerpo de la sentencia como la víctima. En ninguna parte del contenido de la decisión mencionada al codemandado José Valentín González Prieto, ni se hace referencia a alguna actuación por parte de él como apoderado judicial de la empresa Plumrose en ese proceso penal.
2.68 En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en los hechos descritos en la Boleta de notificación N° 1340-2014 de fecha (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento cinco (105) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Joshua Esteban Tablante Martínez, que el proceso penal que se seguía contra él sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
2.69. En de mi presentado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1341-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento seis (106) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado José Rafael Zapata Carta que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. Del contenido del acata no se desprende actuación alguna del codemandado, Jose Valentin Gonzalez Prieto.
2.70. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1342-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento siete (107) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Saul Concepción Vera que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna de Jose Valentin Gonzalez Prieto del contenido del acta.
2.71. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1343-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento ocho (108) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Juan Manuel Cordero Quintero que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna de Jose Valentin Gonzalez Prieto del contenido del acta.
2.72. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1344-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento nueve (109) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al defensor privado José Luis Urbina Díaz que el proceso penal que se seguía contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna de José Valentín González Prieto del contenido del acta.
2.73. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descrito en la Boleta de Notifica No. 1345-2014 de fecha treinta 830) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento diez (10) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega la hace saber al defensor privado Leudys German Utrera Olivero que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
2.74. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1346-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento once (119 del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegria, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, Jose Valentin González Prieto, del contenido del acta.
2.75. E nombre de mi representado niego. Rechazo y contradigo por ser falso e incierto que Jose Valentin Gonzalez Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1347-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento doce (112) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yileiny M. Ortega le hace saber al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tabklante Mratinez, Saul Concepcion Vera, Jose Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, Jose Valentin Gonzalez Prieto, del contenido del acta.
2.76. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentin Gonzalez Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1348-2014 de fecha treinta (30) octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento trece (113) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Representante de la Empresa Plumorose, WILLIAMS Gabriel Alvarez Gavidia, que el proceso Penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, Jose Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto del contenido del acta.
2.77. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los Hechos descritos en el Oficio No. 436-2016 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce, que riela en los folios ciento catorce (114) del Expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber a la Oficina del Alguacil del Tribunal que se desactiva el régimen de presentaciones al cual estaban sujetos los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, Jose Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. No se desprende actuación por parte de José Valentín González Prieto.
2.78. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1341-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento dieciséis (116) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado José Rafel Zapata Carta que el proceso penal que se segunda contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometido. Del contenido del acta que no se desprende actuación alguna del codemandado Jose Valentin Gonzalez Prieto.
2.79. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la boleta de Notificación No. 1342-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Saul Concepción Vera que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y se cesa toda medida cautelar y de correccion personal a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentin González Prieto, del contenido del acta.
2.80. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que Jose Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la boleta de Notificación No. 1343-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento dieciocho (118) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al imputado Juan Manuel Cordero Quintero que el proceso penal que se seguía contra él ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección a la cual haya estado sometido. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
2.81. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la boleta de Notificación No. 1344-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento diecinueve (119) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al defensor privado José de Jesús Urbina Díaz descritos en la Boleta de Notificación No. 1348-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio veintidós (122) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Representante de la Empresa Plumrose, Williams Gabriel Álvarez Gavidia, que el proceso penal que él segua en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual haya estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto del Contenido del acta.
2.82. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la boleta de Notificación No. 1345-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinte (120) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al defensor privado Leudys German Utrera Olivero que el proceso penal que se seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saul Concepción Vera, Jose Rafel Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
2.83. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por sr falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1346-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veintiuno (121) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Albert Enrique Plaza Alegría, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseída y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido del acta.
2.84. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Boleta de Notificación No. 1348-2014 de fecha treinta (30)de octubre de dos mil catorce (2014) que riela en el folio veintidós (122) del expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber al Representante de la Empresa Plumrose, Williams Gabriel Alvares Gavidia, que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martinez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha sido sobreseida y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto del Contenido del acta.
2.85. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que Jose Valentin Gonzalez Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Recibo de Solicitud de Copias Certificadas del Expediente solicitada por el imputando Joshua Tabalante, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veintitrés (123) del expediente, emitida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Franklin Machado. No se hace alusión a actuación alguna del codemandado, José Valentín González Prieto.
2.86. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la Diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, mediante la cual el imputado Joshua Tablante le solicita la expedición de copias certificadas de los folios noventa y dos (92) al ciento catorce (114) del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. No consta actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.87. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce, que riela en el folio ciento veinticinco (125) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el imputado Joshua Esteban Tablante Martínez. De dicho auto no se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.88. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que Jose Valentin Gonzalez Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la boleta de Notificación No. 1347-2014 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio veintiséis (126) de expediente, mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny M. Ortega le hace saber al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Cagua que el proceso penal que él seguía en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saul Concepción Vera, Jose Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero ha Sobreseído y que cesa toda medida cautelar y de corrección personal a la cual hayan estado sometidos. No se desprende actuación del codemandado, José Valentín González Prieto, del contenido el acta.
2.89. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el oficio No. 436-2014 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce, que riela en el folio ciento veintisiete (127) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, le hace saber a la Oficina de Alguacilazgo DEL Tribunal que se desactiva el régimen de presentaciones al cual sujeto los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero. No se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.90. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Recibo de Solicitud de Copias Certificadas del Expediente solicitada por el imputado José Rafael Zapata, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela luego del folio ciento veintisiete (127) del expediente, emitida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Franklin Machado. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
2.91. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento veintiocho (128) del expediente, mediante la cual el imputado José Rafael Zapata le solicita la expedición de copias certificadas del expediente entero al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. No consta actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.92. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (20104), que riela en el folio ciento veintinueve (129) del expediente, mediante el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Yuleiny Marisela Ortega, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Imputado José Rafael Zapata. De dicho auto no se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.93. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el oficio de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento treinta (130) del expediente, mediante el cual la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño del Estado Aragua, Marisol Sánchez Chourio, acuerda el Cierre Definitivo y Archivo Judicial de la causa No. DP05-P-2014-000127. No se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.94. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el auto de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento treinta y uno (130) del expediente, mediante el cual la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño del Estado Aragua, Marisol Sánchez Chourio, acuerda el Cierre Definitivo y Archivo Judicial de la causa en contra de los imputados Joshua Esteban Tablante Martínez, Saul Concepción Vera, José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero en vista de que la misma se encuentra en estado de sentencia de sobreseimiento. No se desprende actuación alguna por parte del codemandado José Valentín González Prieto.
2.95. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que Jose Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Recibo de Solicitud de Copias Certificadas del Expediente solicitada por el Tribunal Saul Concepción Vera, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que riela luego del folio ciento treinta y dos (132) del expediente, emitida por Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Franklin Machado. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
2.96. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que riela en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, mediante la cual el imputado Saul Concepción Vera le solicita la expedición de copias certificadas de la sentencia firme y de la boleta de libertad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
2.97. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio Mariño del Estado Aragua, Marisol Sánchez Chourio, acuerda el expedir la copias certificada solicitadas por Saul Concepción Vera. No se desprende actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
2.98. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, mediante el cual se emplaza a José Rafael Zapata Carta a constatar la Solicitud de Autorización de Despido presentado por Plumrose Latinoamericana, C.A., ante dicha Inspección del Trabajo. Del mismo se desprende que Plumrose acudió al organismo competente del trabajo solicitado que se acordara la separación temporal del cargo de José Rafael Zapata, así como buscaba autorización para terminar la relación del trabajo con la empresa. No se desprende del contenido del cartel actuación alguna del codemandado José Valentín González Prieto.
2.99. En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que José Valentín González Prieto haya actuado en forma alguna en los hechos descritos en el Escrito de Solicitud de Calificación de Despido Justificado interpuesta por Plumrose Latinoamérica, C.A., ante la Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua en contra de los trabajadores de la empresa José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero, el cual riela del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) del expediente. Del contenido de la misma se desprende que Plumrose imputa a los trabajadores José Rafael Zapata y Juan Manuel Cordero por sustraer producto terminados de la empresa razón por la cual se encuentra incurso en un procedimiento penal. En efecto, la empresa califica los hechos como falta de probidad, perjuicio material y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por fraude, engaño, desleal y abuso de confianza y bajo esas razones autorización de la Inspectoría para terminar la relación de trabajo. Se desprende también que actúan como representantes judiciales de Plumrose los abogados Zoha Karina Aguilar Morales y CARLOS Rojas. Sin embargo, no actúan como apoderado judicial el codemandado José Valentín González Prieto, no se desprende del contenido del escrito actuación alguna de su parte.
III
CONCLUSIONES Y PETITORIO FINAL
En el presente caso, la parte actora ha dirigido si acción contra una persona que nada tiene que ver con los supuestos hechos y derecho alegados en su libelo de demanda. De lo expuesto a lo largo del presente escrito se evidencia que José Valentín González Prieto, parte codemandada en el presente juicio, nada tiene que ver con los hechos y derecho alegados por la parte actora.
En efecto, los supuestos documentos que supuestamente fundamentan la pretensión judicial de la parte actora, no evidencia la existencia de ninguna vinculación al caso con José Valentín González Prieto, parte codemandada en el presente juicio. En consecuencia, la demanda intentada por la parte actora contra de José Valentín González Prieto, carece de todo fundamento, ya que de conformidad con el artículo 361 del CPC existe falta de cualidad pasiva de José Valentín González para sostener el presente Juicio.
En fuerza de los anteriores argumentos expuestos en el presente escrito, pedimos al Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora contra José Valentín González Prieto, parte codemandada en el presente juicio, y en virtud de tal pronunciamiento, expresamente condene en costa a la parte actora.
A los fines legales previstos en el artículo 174 del CPC. Expresamente señalamos como domicilio procesal de José Valentín González Prieto y de sus apoderados judiciales, la siguiente dirección:
“Escritorio jurídico d´Empaire Reyna Abogados, Plaza La Castellana, Edificio Bancaracas, Piso PH, Urbanización La Catellana, Municipio Chacao, Caracas”.
En Caracas a la fecha de su presentación (Folios 203 al 265. Pieza I).
De La Contestación de la demanda
de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A.
Cito:
Según se desprende de la redacción del cartel de citación, con fundamento al auto de admisión, publicado en fecha 3 noviembre de 2015, que riela al folio 177 del expediente, podría inferirse que nuestra precitada mandante se encuentra compelida a comparecer en esta causa, a fin de que ejerza la defensa que considere conveniente a favor de sus derechos e intereses, tal como ha sido instruida la presente causa hasta esta actuación; por lo que a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de mi representada, evitando cualquier perjuicio económico en su contra y estando dentro del lapso legal oportuno para la celebración del acto de la Litis contestatio, acudo a este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación al fondo de la demanda, como en efecto lo hago a través del presente escrito, en los siguientes términos:
CAPITULO I
-Punto Previo-
1.- Falta de Cualidad de la Demandada:
A pesar de que se desprende de la redacción del cartel de citación publicado en fecha 3 de noviembre de 2015, que riela al folio 177 del expediente, y del que podría inferirse que mi precitada mandante se encuentra complida a comparecer en esta causa, mi representada, la sociedad mercantil: “Plumrose Latinoamericana, C.A..” no tiene ni cualidad ni interés en sostener el presente juicio debido a que la propia no le ha atribuido la cualidad de demandada en ninguna parte de la demanda. De hecho del texto libelar se lee y se expresa literalmente que la demanda se interpone en contra de dos personas naturales que trabajan o trabajaron en Plumrose Latinoamericana C.A., con el carácter estas de Apoderado Judicial y Gerente de Recursos Humanos, por la supuesta comisión de un supuesto hecho ilícito contenido, identificándolos como responsables directos de los supuestos daños y de la indemnización que pretenden en la reparación del supuesto daño y perjuicio supuestamente ocasionados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados por la parte actora”.
En efecto, la parte actora al plantear la pretensión contenida en su escrito libelar que da inicio al presente juicio, ejerciendo una acción de reparación de supuestos daños morales cometidos supuestamente en su perjuicio por las personas naturales señaladas en el mencionado escrito, expresamente señala de manera indubitable y recurrente, que esta es contra las personas naturales las cuales identifica plenamente como: José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez. Así tenemos que, en el capítulo primero del libelo el cual denomina: “ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS”, expresa inicialmente lo siguiente:
(…)
Seguidamente en la parte denominada “PETITORIO”, la actora sostiene de manera expresa, recurrente y sin duda alguna lo siguiente:
(…)
Continua su alegato haciendo de la siguiente forma: “(…)”
De manera que en ningún caso señalan que la persona jurídica, la sociedad mercantil por mi representada, identificada ut supra es la responsable del supuesto hecho ilícito ni de su supuesta reparación indemnizatoria, su omisión en el libelo no solo la ha eximido de su responsabilidad sino que es la misma actora quien la ha excluido de su responsabilidad y fijo así, libre e irrevocablemente al supuesto agente activo responsable del daño y de su reparación señalando de manera indubitable a las personas naturales efectivamente demandadas.
De tal manera que según los hechos señalados en la demanda y el derecho aducido por la actora, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ni por si, ni por interpuesta persona participo de forma alguna en los supuestos hechos narrados y documentos consignados por la parte actora. Como tampoco se desprende de los hechos narrados ni de los documentos fundamentales de la acción que los demandados de autos hayan actuado en los descritos, ni por si ni en nombre y representación de Plumrose; en consecuencia, se evidencia que mi representada no tuvo participación alguna en los confusos hechos que pretende demandar.
Para que pueda existir un contradictorio y pueda examinar el fondo y la existencia o no de un derecho, se hace necesario que las personas que se presentan en el juicio, bien como demandante o como demandado tengan la cualidad para demandar o para sostener el juicio como demandado, considerándose tanto por la doctrina como por la jurisprudencia esa legitimación a la causa como uno de los presupuestos del proceso. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Por las razones aquí expuestas, es que opongo y promuevo la presente defensa como punto previo a ser dictada en la sentencia que ha bien dicte el Tribunal, conforme a la facultad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2- Improponibilidad de la Pretensión por Inconstitucionalidad:
Si bien es cierto que existe una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, como lo es el sobreseimiento de la causa donde los demandantes pretenden fundamentar el hecho ilícito. Lo cual puso fin a la investigación que se abrió con motivo de la flagrancia notificada por el jefe de seguridad de Plumrose. Esa decisión no menciona que los hechos fueran declarados falsos, que haya habido simulación de hecho punibles en contra de persona alguna, ni falso testimonio frente a funcionario público.
En consecuencia, tal y como lo contempla la doctrina y la jurisprudencia reiterada: Si el o los sobreseídos pretenden obtener un resarcimiento del daño material y moral que dicen les fuero ocasionado por la Flagrancia, pues ni siquiera fue por denuncia que se originaron las actuaciones, debe necesariamente existir un juicio y un debido proceso a favor de los ciudadanos demandantes, que concluya con una sentencia definitiva que considere a los demandados culpables de los delitos que pretenden imputarles, que al parecer en este caso es el de simulación de hecho punible, y falso testimonio frente a funcionario Público, pues de lo contrario no procede por ningún motivo el resarcimiento del daño y la indemnización de perjuicio solicitada a las cuales hace referencia nuestra ley procesal.
De aceptar una demanda civil para reparación del daño, sin existir sentencia condenatoria definitivamente firme en materia penal, seria violar el derecho a la defensa; a la presunción de inocencia y al debido proceso, garantías judiciales fundamentales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. (Corte de Apelaciones del Estado Guárico 25/11/2001. Exp. 006879.
En efecto ciudadano Juez, tal y como lo expresan los actores, los daños provienen del “falso testimonio” y de la “simulación de hecho punible” de los demandados; vale decir que estos delitos, ni siquiera denunciados penalmente, mucho menos imputados, ni sancionados, son los que constituyen según la pretensión el hecho ilícito del cual se derivan los daños demandados, permitiéndonos transcribir esta parte de la demanda:
(…)
De la cita anterior se evidencia lo siguiente:
2.1. Indefensión de mi Representada y Falta de un Debido Proceso:
La demanda pretende fundamentarse en una serie de tipos penales e hechos ilícitos supuestamente cometidos por los demandados en los cuales pretende la demandante fundamentar su acción y cuta calificación, imputación y mucho menos la sentencia condenatoria, NO constan en autos, y que de ser aceptados por este Tribunal como presupuesto de la acción pretendida dejaría a los demandados en estado de indefensión, tal y como se desprende de la sentencia citada con anterioridad. En consecuencia, invocamos y formalmente oponemos y promuévenos la aplicación dl contenido de la jurisprudencia citada la cual ha sido pacífica y reiteradamente aceptada en nuestro ordenamiento jurídico en casos precedentes en el sentido de la inconstitucionalidad de la demanda propuesta.
2.2- Falso Supuesto: Tal y como lo expresa los actores, los daños provienen del “falso testimonio” y de la “simulación de hecho punible” de los demandados los cuales no han nacido, ya que no consta en autos ni siquiera la denuncia de estos supuestos e inexistentes hechos punibles, lo que nos hace concluir forzosamente que estamos frente a un falso supuesto de hecho y de derecho que aunado a lo expuesto en el numeral anterior hacen nula la acción por ser inconstitucional.
Lo anterior lo fundamentamos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: (…)
Artículo 206: (…)
Artículo 341: (…)
Capitulo II
Contestación al Fondo de la Demanda
En el caso de que este Tribunal desestime las anteriores defensas invocadas, opuesta y promovidas como “puntos previos”, doy contestación al fondo de la demanda de la manera siguiente:
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo por falsos e inciertos íntegramente los hechos alegados y el derecho invocado y por lo tanto solicito y debe ser desestimada la presente demanda declarándola SIN LUGAR. A su vez la pretensión contenida en el libelo es antiética cuya sola motivación está orientada a satisfacer el bajo instinto de la codicia y el afán de lucro, en lugar del sano y natural propósito de justicia y de la justa indemnización. Pretendiendo asirse de sumas de dinero que impugno, rechazo y desconozco por exageradas u abusivas que lo alejan de un honroso proceder. Obviando lo que por carga jurídica necesaria para el éxito de su pretensión se hace menester el establecimiento de una clara relación de cualidad entre el supuesto daño, una conducta legal inobservada por el agente causante del daño de cuyos resultados sea la justa indemnización lo cuales no están alegados ni expresados del texto del libelo. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo por incierto, falsos e infundados los siguientes alegatos:
1.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, actuando de manera personal ni actuando en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y mucho menos PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, de manera directa, sean responsables legales de las actuaciones de investigación penal, suscritas por la Sub Delegación de Cagua, Municipio Sucre, en fecha 22 de agosto, según dice la actora, consta en la causa penal y actas de imputación “fiscal ilícitas” (sic), signadas con el No.DP05-P-2014-000127, hechas en perjuicios de los actores por el delito de hurto calificado.
Se debe observar que de las mismas actuaciones acompañadas al libelo de la demanda traídas como documentos fundamentales de la acción presentada por la parte actora, se evidencia que las actuaciones o procedimientos penal se inició por flagrancia y así fue calificada por el Juez de Control competente en su oportunidad legal a solicitud de la Fiscalía quien a su vez actuó en nombre del Estado Venezolano y bajo su potestad ilícita, de igual manera se debe observar que en ninguna de las actuaciones penales iniciales por los organismo de instrucción penal competentes, aparece el nombre o la responsabilidad de ninguno de los demandados, y mucho menos de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
2.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los actores hubiesen sido señalados como “ladrones” por ningún representante de nuestra poderdante, ni por ningún de los demandados.
3.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto Y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, ni a título personal de mi representada, hayan tomado con fines NO SANTOS (mayúsculas de la parte actora), un falso testimonio y bajo simulación de hecho punible ante los organismos competentes. En este orden de ideas debo alegar ante este Tribunal que los hechos delictivos antes expresados por la parte actora, nunca han sido imputados a los demandados a título personal, ni en representación de Plumrose Latinoamericana C.A., ni mucho menos sentenciado por Tribunal penal alguno.
4.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, actuando a título personal ni en nombre de mi representada, le hayan señalado al CICPC que los actores, eran responsables del delito de HURTO CALIFICADO (mayúsculas de la parte actora), y llevarlos, hasta la sede del C.I.C.P.C con sede en Cagua.
5.-Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, actuando a título personal ni en nombre de mi representada, trataron de convencer con falso testimonio y bajo simulación de hecho punible a un Juez de la Republica, de haber actuado maliciosamente e irresponsablemente ante los organismo competentes con propósitos de sacar a los actores, suficientemente identificados, a como diera lugar de esa empresa de alimentos de consumo masivo.
6.- Niego, rechazo y contradigo por incierta, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, actuando a título personal ni en nombre de mi representada, hayan obligado a persona alguna ni a los funcionarios policiales bajo chantaje para negociar y no ser presentados ante el Tribunal competente por el delito de hurto agravado.
7.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que la empresa que represento PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por intermedio de los demandados, ni por persona alguna haya actuado de mala fe para logara sus propósitos de ambiciones y egoísmo mal intencionados con el propósito de sacar de la empresa, como diera lugar, a los actores de la presente demanda.
8.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que la empresa que represento “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, por intermedio de los demandaos, ni por persona alguna haya mantenido una conducta ruin, irrita con el propósito de exponer a la parte actora al escarnio público.
9.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, actores suficientemente identificados, hayan sufrido una afiliación tan dolorosa, desde el punto de vista psicológico y moral, de profundo dolor o depresión permanente como consecuencia de los supuestos hechos alegados en el libelo; tal como lo sostienen al leer la Pagina 3 del libelo.
10.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, actores suficientemente identificados, se le haya ocasionado un daño moral por las circunstancias alegadas en el libelo.
11.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, hayan actuado en complicidad con ningún funcionario del C.I.C.P.C, ni ningún otro cuerpo de investigaciones penal.
12.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Valentín González Prieto y Luis Miguel De Sousa Rodríguez, hayan cometido algún hecho ilícito contra la actora en ejercicio de sus funciones como ejecutivos de la empresa que represento, toda vez que no se ha invocado ninguna forma jurídica que indique cual debió haber sido el comportamiento de ellos y si esta no se observó, o si en el caso de haberse observado trajo como consecuencia el resultado dañoso. Su alegación esta en sólo una preocupación, expresada sí: “(…)” (página 3 del libelo con mayúscula de la actora).
13.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el proceso judicial donde la parte actora estuvo involucrado haya sido declarado irrito ni nulo, por el contrario fue sobreseído tal y como ellos mismos lo esgrimen y lo acompañan en su demanda como documento fundamental de la acción.
14.- Niego, rechazo y contradigo como fundamento de la acción incoada la normativa constitucional invocada por la parte actora por considerar inaplicable en el caso sub judice, por ser principios constitucionales que nada aporta a la solución de este caso.
15.- Niego, rechazo y contradigo como fundamento de la acción incoada las normas sustantivas invocadas previstas en el Código Civil.
15.1.- En lo que se refiere a la norma contenida en su artículo 1.185, no se basta por si sola. Tan solo funciona como premisa fundamental o enunciado genérico que debe ser relacionada con otras normas jurídicas vigentes en nuestro sistema jurídico que imponga una conducta positiva u omisiva a ser observada, y basar así la conducta antijurídica del agente causante del daño y por ende responsable de su reparación, para luego en el contradictorio legal no solo la parte contra la cual se actúa proceda a su defensa, sino con vista a que el Juez de la causa deba apreciarla y valorarla en su mérito según sea el caso. Para saber técnicamente si hubo o no, cuando, como, donde y por que hubo negligencia, imprudencia o impericia en el actuar del supuesto agente causante del año. Cuestión esta que no está invocada ni se expresa dónde está. Cual fue la conducta negligente, imprudente o la impericia de los Srs., González o De Sousa o de mí representada de manera directa, señalados como supuestamente responsables del daño y por ende su supuesta reparación.
15.2.- En lo que se refiere a la norma citada en su artículo 1.195, resulta igualmente inútil e inaplicable su invocación como fundamento de la presente demanda por cuanto esta norma solo nos indica que hacer en caso de que el hecho ilícito sea atribuible a varias personas.
15.3.- En lo que se refiere al artículo 1.196 va dirigido fundamentalmente al Juez de la causa cuando ha quedado debidamente demostrado el hecho ilícito y su relación de causalidad sea lo suficientemente probada para determinar que hubo un daño y en consecuencia debe ser reparado con indemnización.
En cuanto a las normas invocadas como fundamento de la presente acción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal venezolano vigente, tampoco son aplicables ni pueden ser base de su fundamento al obrar en estas instancia por no ser esta la jurisdicción donde deban ser debatidos los supuestos delitos y este Juzgado es incompetente en razón de la materia para juzgar supuesta conductas delictivas.
16.- Niego, rechazo y contradigo la doctrina académica invocada por la parte actora que pretende le sea aplicada y funda su acción por pertenecer a hechos procedentes ni siquiera similares al caso sub judice.
17.- Niego, rechazo, contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa, abusiva y codiciosa, la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000) que pretende les sea indemnizados a cada uno de las partes demandantes, y que sean pagado por los supuestos agentes de daños para resarcir el supuesto daño moral, fijados en el aparte primero del PETITORIO. La forma como fue solicitado la indemnización indica a todas luces un ánimo de lucro, en vez del resarcimiento al supuesto daño demandado, ya que esta acción tiene un carácter eminentemente resarcitorio y excede y viola los límites fijados por el Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de reclamo.
18.- Niego, rechazo y contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa y abusiva e impertinente la suma de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000) calculados a razón de un 30% del monto de lo demandado que pretende la parte actora sea pagado por concepto de honorarios profesionales por gestionar profesionalmente el caso de autos, fijados en el aparte segundo del PETITORIO.
19.- Niego, rechazo y contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa y abusiva la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) que según la parte actora fijada por concepto de costa y costo del presente juicio, fijados en el aparte tercero del PETITORIO.
20.- Niego, rechazo y contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa y abusiva la suma de Trece Mil Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000.000) que la parte actora ha estimado prudencialmente, solo a los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil, fijados en la parte in fine de la página 4 del libelo contentivo de su PETITORIO.
21.- Rechazo, impugno y contradigo que la preclasificación de despido sea prueba de acoso alguno por parte de mi representada; por el contrario, fue en base a la precalificación jurídica que solicito la Fiscalía del Ministerio Publico y que acogió y determinó el Juez, en la audiencia de presentación de imputados lo que dio origen a la solicitud de calificación de despido.
22.- Rechazo, impugno y contradigo que el abogado: JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, sea o haya sido el representante legal de Plumrose Latinoamericana C.A., pues al igual que muchos otros abogados, son y han sido apoderados judiciales para causas penales y actuar específicamente en procesos judiciales, pero nunca para comprometer los interés de mi mandante.
23.- Rechazo, impugno y contradigo que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, en su carácter que tuvo de gerente de Recursos Humanos de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, haya tenido facultades para darse por citado o comparecer en nombre de mi representada, pues sus facultades estuvieron ceñidas al manejo del personal de la empresa, y mucho menos que haya participado en los hechos y acciones a él atribuidas por los actores.
24.- Rechazo, impugno y contradigo que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., deba responder con su patrimonio por las resultas del presente juicio, cuando ni siquiera esta demanda y por ende nos oponemos a cualquier medida cautelar que hayan pretendido solicitar los actores.
25.- Rechazo, impugno y contradigo por incierto y falso que los ciudadanos José Valentín Gonzales Prieto y Luis De Sousa Rodríguez, hayan participado ni por si ni en nombre de mí representada en las actuaciones señaladas por la actora en su libelo como causantes de los supuestos daños alegados.
26.- De igual manera rechazo, impugno y contradigo por incierto y falso que haya existido la comisión de os delitos de falso testimonio y simulación de hecho punible, tampoco extorción o manipulación por parte de los demandados y mucho menos por mi representada. Lo que si es cierto es que el tratamiento que el Ministerio Publico y el Poder Judicial en funciones de Control le dio en el caso a PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, fue el “victima”, tal y como se desprende de las actuaciones o actas de investigación penal traídas a juicio como documentos fundamentales de la acción y que corren en autos. De igual manera es cierto, tal y como lo señalan las actas de investigación comentadas, que dicha investigación se inicia por Flagrancia y así fue calificada por el Tribunal respectivo en el acto de presentación de imputados que realizo en Ministerio Publico. Por otra parte el sobreseimiento dictado en dicha causa no señala en ningún momento que PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ni los citados demandados a título personal o en representación de mi mandante hayan cometido el delito de falso testimonio, ni simulación de hecho punible, ni mucho menos extorsión; por lo que afirmo y baso mi negociación y rechazo de la inexistencia del hecho ilícito causante de los supuestos daños pretendidos. Por lo tanto Niego, rechazo y contradigo que ninguno de los demandados, ni por si ni en nombre de mi representada, ni mi representada misma haya cometido ningún hecho ilícito que pueda afectar a los demandantes.
CAPITULO III
Conclusiones
Por todas y cada una de las consideraciones y defensas contenidas en este escrito presentado, solicito al Tribunal se sirva admitir la presente contestación de fondo, tramitarla y substanciarla conforme a Derecho y en consecuencia provea sobre las solicitudes que formalmente he realizado a fin de logar con éxito la defensas aquí presentadas y declare INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva, según sea el caso.
Igualmente solicitamos, de conformidad con la ley la ley procesal vigente, que en la sentencia que ha bien dicta el Tribunal en su oportunidad legal, haga un pronunciamiento en el mismo acerca de una expresa condenatoria en costa a la parte actora por haber solicitado de manera olímpica una demanda tan temeraria y codiciosa, que en razón del principio de la economía procesal debe ser tomado en cuanto y evitar gasto innecesarios, generando, como en efecto se está causando, daños cuantiosos, expresados en costas y costos, que deben ser resarcidos al ser cubiertos.
Por último, nos reservamos las acciones penales, civiles y de cualquier otra índole que hubiese lugar con ocasión a los ilícitos penales en la forma como están siendo expuestos y alegados en el contenido de la demanda de manera pública.
De La Contestación de la demanda
de la LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ
Cito:
CAPITULO I
-Punto Previo-
1.- Falta de Cualidad de la Demandada:
La parte actora señalo en su libelo que demandaba a Luis Miguel De Sousa Rodríguez Prieto en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por su supuesta y negada participación en supuestos y negados hechos que según el pretende describir en su demanda.
Tal y como señalaremos más adelante Luis Miguel De Sousa Rodríguez no participo de forma alguna en los supuestos hechos que se tratan de narrar en el libelo de la demanda y de los documentos consignados por la parte actora con el libelo. Por el contrario de los propios documentos fundamentales de la demanda se evidencia que mi representado no tuvo participación alguna en los hechos que intenta describir.
De tal manera que según los hechos descritos en el libelo y el derecho aducido por la actora, Luis Miguel De Sousa Rodriguez ni en nombre propio y mucho menos en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., participo de forma alguna en los supuestos hechos narrados y documentos consignados por la parte actora. Como tampoco se desprende de los hechos narrados ni de los documentos fundamentales de la acción que los demandados de auto hayan actuado en los hechos descritos, ni por si ni en nombre y representación de Plumrose; en consecuencia se evidencia que mi representado no tuvo participación alguna en los confusos hechos que pretenden demandar.
Para que pueda existir un contradictorio y pueda examinar el fondo y la existencia o no de un derecho, se hace necesario que las personas que se presentan en el juicio, bien como demandante o como demandado tengan la cualidad para demandar o para sostener el juicio como demandado, considerándose tanto por la doctrina como por la jurisprudencia esa legitimación a la causa como uno de los presupuestos del proceso. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Por las razones aquí expuestas, es que opongo y promuevo la presente defensa como punto previo a ser dictada en la sentencia que ha bien dicte el Tribunal, conforme a la facultad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2- Improponibilidad de la Pretensión por Inconstitucionalidad:
Si bien es cierto que existe una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, como lo es el sobreseimiento de la causa donde los demandantes pretenden fundamentar el hecho ilícito. Lo cual puso fin a la investigación que se abrió con motivo de la flagrancia notificada por el jefe de seguridad de Plumrose. Esa decisión no menciona que los hechos fueran declarados falsos, que haya habido simulación de hecho punibles en contra de persona alguna, ni falso testimonio frente a funcionario público.
En consecuencia, tal y como lo contempla la doctrina y la jurisprudencia reiterada: Si el o los sobreseídos pretenden obtener un resarcimiento del daño material y moral que dicen les fuero ocasionado por la Flagrancia, pues ni siquiera fue por denuncia que se originaron las actuaciones, debe necesariamente existir un juicio y un debido proceso a favor de los ciudadanos demandantes, que concluya con una sentencia definitiva que considere a los demandados culpables de los delitos que pretenden imputarles, que al parecer en este caso es el de simulación de hecho punible, y falso testimonio frente a funcionario Público, pues de lo contrario no procede por ningún motivo el resarcimiento del daño y la indemnización de perjuicio solicitada a las cuales hace referencia nuestra ley procesal.
De aceptar una demanda civil para reparación del daño, sin existir sentencia condenatoria definitivamente firme en materia penal, seria violar el derecho a la defensa; a la presunción de inocencia y al debido proceso, garantías judiciales fundamentales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. (Corte de Apelaciones del Estado Guárico 25/11/2001. Exp. 006879.
En efecto ciudadano Juez, tal y como lo expresan los actores, los daños provienen del “falso testimonio” y de la “simulación de hecho punible” de los demandados; vale decir que estos delitos, ni siquiera denunciados penalmente, mucho menos imputados, ni sancionados, son los que constituyen según la pretensión el hecho ilícito del cual se derivan los daños demandados, permitiéndonos transcribir esta parte de la demanda:
(…)
De la cita anterior se evidencia lo siguiente:
2.1. Indefensión de mi Representada y Falta de un Debido Proceso:
La demanda pretende fundamentarse en una serie de tipos penales e hechos ilícitos supuestamente cometidos por los demandados en los cuales pretende la demandante fundamentar su acción y cuta calificación, imputación y mucho menos la sentencia condenatoria, NO constan en autos, y que de ser aceptados por este Tribunal como presupuesto de la acción pretendida dejaría a los demandados en estado de indefensión, tal y como se desprende de la sentencia citada con anterioridad. En consecuencia, invocamos y formalmente oponemos y promuévenos la aplicación dl contenido de la jurisprudencia citada la cual ha sido pacífica y reiteradamente aceptada en nuestro ordenamiento jurídico en casos precedentes en el sentido de la inconstitucionalidad de la demanda propuesta.
2.2- Falso Supuesto: Tal y como lo expresa los actores, los daños provienen del “falso testimonio” y de la “simulación de hecho punible” de los demandados los cuales no han nacido, ya que no consta en autos ni siquiera la denuncia de estos supuestos e inexistentes hechos punibles, lo que nos hace concluir forzosamente que estamos frente a un falso supuesto de hecho y de derecho que aunado a lo expuesto en el numeral anterior hacen nula la acción por ser inconstitucional.
Lo anterior lo fundamentamos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: (…)
Artículo 206: (…)
Artículo 341: (…)
Capitulo II
Contestación al Fondo de la Demanda
En el caso de que este Tribunal desestime las anteriores defensas invocadas, opuesta y promovidas como “puntos previos”, damos contestación al fondo de la demanda de la manera siguiente:
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo por falsos e inciertos íntegramente los hechos alegados y el derecho invocado y por lo tanto solicito y debe ser desestimada la presente demanda declarándola SIN LUGAR. A su vez la pretensión contenida en el libelo es antiética cuya sola motivación está orientada a satisfacer el bajo instinto de la codicia y el afán de lucro, en lugar del sano y natural propósito de justicia y de la justa indemnización. Pretendiendo asirse de sumas de dinero que impugno, rechazo y desconozco por exageradas u abusivas que lo alejan de un honroso proceder. Obviando lo que por carga jurídica necesaria para el éxito de su pretensión se hace menester el establecimiento de una clara relación de cualidad entre el supuesto daño, una conducta legal inobservada por el agente causante del daño de cuyos resultados sea la justa indemnización lo cuales no están alegados ni expresados del texto del libelo. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo por incierto, falsos e infundados los siguientes alegatos:
1.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, actuando de manera personal ni actuando en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. sea responsable legal de las actuaciones de investigación penal, suscritas por la Sub Delegación de Cagua, Municipio Sucre, en fecha 22 de agosto, según dice la actora, consta en la causa penal y actas de imputación “fiscal ilícitas” (sic), signadas con el No.DP05-P-2014-000127, hechas en perjuicios de los actores por el delito de hurto calificado.
Se debe observar que de las mismas actuaciones acompañadas al libelo de la demanda traídas como documentos fundamentales de la acción presentada por la parte actora, se evidencia que las actuaciones o procedimientos penal se inició por flagrancia y así fue calificada por el Juez de Control competente en su oportunidad legal a solicitud de la Fiscalía quien a su vez actuó en nombre del Estado Venezolano y bajo su potestad ilícita, de igual manera se debe observar que en ninguna de las actuaciones penales iniciales por los organismo de instrucción penal competentes, aparece el nombre o la responsabilidad de ninguno de los demandados, y mucho menos de LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ.
2.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los actores hubiesen sido señalados como “ladrones” por LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, ni por ningún de los demandados.
3.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, ni a título personal de mi representada, hayan tomado con fines NO SANTOS (mayúsculas de la parte actora), un falso testimonio y bajo simulación de hecho punible ante los organismos competentes. En este orden de ideas debo alegar ante este Tribunal que los hechos delictivos antes expresados por la parte actora, nunca han sido imputados a LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, ni mucho menos sentenciado por Tribunal penal alguno.
4.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, actuando a título personal ni en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICA C.A, le hayan señalado al CICPC que los actores, eran responsables del delito de HURTO CALIFICADO (mayúsculas de la parte actora), y llevarlos, hasta la sede del C.I.C.P.C con sede en Cagua.
5.-Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, actuando a título personal ni en nombre de mi representada, trataron de convencer con falso testimonio y bajo simulación de hecho punible a un Juez de la Republica, de haber actuado maliciosamente e irresponsablemente ante los organismo competentes con propósitos de sacar a los actores, suficientemente identificados, a como diera lugar de esa empresa de alimentos de consumo masivo.
6.- Niego, rechazo y contradigo por incierta, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, actuando a título personal ni en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICA C.A, hayan obligado a persona alguna ni a los funcionarios policiales bajo chantaje para negociar y no ser presentados ante el Tribunal competente por el delito de hurto agravado.
7.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, haya actuado de mala fe para logara sus propósitos de ambiciones y egoísmo mal intencionados con el propósito de sacar de la empresa, como diera lugar, a los actores de la presente demanda.
8.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ haya mantenido una conducta ruin, irrita con el propósito de exponer a la parte actora al escarnio público.
9.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, actores suficientemente identificados, hayan sufrido una afiliación tan dolorosa, desde el punto de vista psicológico y moral, de profundo dolor o depresión permanente como consecuencia de los supuestos hechos alegados en el libelo; tal como lo sostienen al leer la Pagina 3 del libelo.
10.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que los ciudadanos José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero, actores suficientemente identificados, se le haya ocasionado un daño moral por las circunstancias alegadas en el libelo.
11.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, hayan actuado en complicidad con ningún funcionario del C.I.C.P.C, ni ningún otro cuerpo de investigaciones penal.
12.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, hayan cometido algún hecho ilícito contra la actora en ejercicio de sus funciones como Gerente de Recursos Humanos de PLUMORE LATINOAMERICANA C.A., la empresa que represento, toda vez que no se ha invocado ninguna forma jurídica que indique cual debió haber sido el comportamiento de ellos y si esta no se observó, o si en el caso de haberse observado trajo como consecuencia el resultado dañoso. Su alegación está en sólo una preocupación, expresada sí: “(…)” (página 3 del libelo con mayúscula de la actora).
13.- Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que el proceso judicial donde la parte actora estuvo involucrado haya sido declarado irrito ni nulo, por el contrario fue sobreseído tal y como ellos mismos lo esgrimen y lo acompañan en su demanda como documento fundamental de la acción.
14.- Niego, rechazo y contradigo como fundamento de la acción incoada la normativa constitucional invocada por la parte actora por considerar inaplicable en el caso sub judice, por ser principios constitucionales que nada aporta a la solución de este caso.
15.- Niego, rechazo y contradigo como fundamento de la acción incoada las normas sustantivas invocadas previstas en el Código Civil.
15.1.- En lo que se refiere a la norma contenida en su artículo 1.185, no se basta por si sola. Tan solo funciona como premisa fundamental o enunciado genérico que debe ser relacionada con otras normas jurídicas vigentes en nuestro sistema jurídico que imponga una conducta positiva u omisiva a ser observada, y basar así la conducta antijurídica del agente causante del daño y por ende responsable de su reparación, para luego en el contradictorio legal no solo la parte contra la cual se actúa proceda a su defensa, sino con vista a que el Juez de la causa deba apreciarla y valorarla en su mérito según sea el caso. Para saber técnicamente si hubo o no, cuando, como, donde y por que hubo negligencia, imprudencia o impericia en el actuar del supuesto agente causante del año. Cuestión esta que no está invocada ni se expresa dónde está. Cual fue la conducta negligente, imprudente o la impericia del ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez de manera directa, señalados como supuestamente responsables del daño y por ende su supuesta reparación.
15.2.- En lo que se refiere a la norma citada en su artículo 1.195, resulta igualmente inútil e inaplicable su invocación como fundamento de la presente demanda por cuanto esta norma solo nos indica que hacer en caso de que el hecho ilícito sea atribuible a varias personas.
15.3.- En lo que se refiere al artículo 1.196 va dirigido fundamentalmente al Juez de la causa cuando ha quedado debidamente demostrado el hecho ilícito y su relación de causalidad sea lo suficientemente probada para determinar que hubo un daño y en consecuencia debe ser reparado con indemnización.
En cuanto a las normas invocadas como fundamento de la presente acción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal venezolano vigente, tampoco son aplicables ni pueden ser base de su fundamento al obrar en estas instancia por no ser esta la jurisdicción donde deban ser debatidos los supuestos delitos y este Juzgado es incompetente en razón de la materia para juzgar supuesta conductas delictivas.
16.- Niego, rechazo y contradigo la doctrina académica invocada por la parte actora que pretende le sea aplicada y funda su acción por pertenecer a hechos procedentes ni siquiera similares al caso sub judice.
17.- Niego, rechazo, contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa, abusiva y codiciosa, la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000) que pretende les sea indemnizados a cada uno de las partes demandantes, y que sean pagado por los supuestos agentes de daños para resarcir el supuesto daño moral, fijados en el aparte primero del PETITORIO. La forma como fue solicitado la indemnización indica a todas luces un ánimo de lucro, en vez del resarcimiento al supuesto daño demandado, ya que esta acción tiene un carácter eminentemente resarcitorio y excede y viola los límites fijados por el Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de reclamo.
18.- Niego, rechazo y contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa y abusiva e impertinente la suma de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000) calculados a razón de un 30% del monto de lo demandado que pretende la parte actora sea pagado por concepto de honorarios profesionales por gestionar profesionalmente el caso de autos, fijados en el aparte segundo del PETITORIO.
19.- Niego, rechazo y contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa y abusiva la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) que según la parte actora fijada por concepto de costa y costo del presente juicio, fijados en el aparte tercero del PETITORIO.
20.- Niego, rechazo y contradigo y desestimo por exagerada, caprichosa y abusiva la suma de Trece Mil Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000.000) que la parte actora ha estimado prudencialmente, solo a los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil, fijados en la parte in fine de la página 4 del libelo contentivo de su PETITORIO.
21.- Rechazo, impugno y contradigo que la preclasificación de despido sea prueba de acoso alguno por parte de mi representada; por el contrario, fue en base a la precalificación jurídica que solicito la Fiscalía del Ministerio Publico y que acogió y determinó el Juez, en la audiencia de presentación de imputados lo que dio origen a la solicitud de calificación de despido.
22.- Rechazo, impugno y contradigo que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, hay tenido facultades para darse por citado o comparecer en nombre de esta empresa, pues sus facultades estuvieron ceñidas al manejo del personal de la empresa, y mucho menos que haya participado en los hechos y acciones a él atribuidas por los actores.
23.- Rechazo, impugno y contradigo que el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, haya participado ni por si ni en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A, en las actuaciones señaladas por la actora en su libelo como causantes de los supuestos daños alegados.
24.- DE igual manera rechazo, impugno y contradigo por incierto y falso que haya existido la comisión de los delitos de falso testimonio y simulación de hecho punible, tampoco extorsión o manipulación por parte del ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez, lo que si es cierto, tal y como lo señalan las actas de investigaciones comentadas, que dicha investigación se inicia por Flagrancia y así fu calificada por el Tribunal respectivo en el acto de presentación de imputados que realizo en Ministerio Publico. Por otra parte, el sobreseimiento dictado en dicha causa no señala en ningún momento que el ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez a título personal o en representación de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. haya cometido el delito de falso testimonio, ni simulación de hecho punible, ni mucho menos extorsión; por lo que afirmo y baso mi negación y rechazo de la inexistencia del hecho ilícito causante de los supuestos daños pretendidos. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez ni por si, ni en nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., haya cometido ningún hecho ilícito que pueda afectar a los demandantes.
CAPITULO III
Conclusiones
Tal y como se evidencia de lo expuesto en el presente escrito, en este caso la parte actora ha dirigido su acción contra una persona que nada tiene que ver con los supuestos hechos y con el derecho alegados por ella en su libelo de demanda. De lo expuesto a lo largo del presente escrito se evidencia que el ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez, nada tiene que ver con los hechos y el derecho alegados por la parte actora.
En efecto, los supuestos documentos en que supuestamente se fundamenta la pretensión judicial de la parte actora, no evidencian la existencia de ninguna vinculación al caso con el ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez. En consecuencia, la demanda intentada por la parte actora contra el ciudadano Luis Miguel De Sousa Rodríguez, carece de todo fundamento, ya que de conformidad con el artículo 361 del CPC existe falta de cualidad pasiva del ciudadano Luis Miguel De SOUSA Rodríguez, para sostener el presente juicio.
Por todas y cada una de las consideraciones y defensas contenidas en este escrito presentado, solicito al Tribunal se sirva admitir la presente contestación de fondo, tramitarla y substanciarla conforme a Derecho y en consecuencia provea sobre las solicitudes que formalmente he realizado a fin de logar con éxito la defensas aquí presentadas y declare INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva, según sea el caso.
Igualmente solicitamos, de conformidad con la ley la ley procesal vigente, que en la sentencia que ha bien dicta el Tribunal en su oportunidad legal, haga un pronunciamiento en el mismo acerca de una expresa condenatoria en costa a la parte actora por haber solicitado de manera olímpica una demanda tan temeraria y codiciosa, que en razón del principio de la economía procesal debe ser tomado en cuanto y evitar gasto innecesarios, generando, como en efecto se está causando, daños cuantiosos, expresados en costas y costos, que deben ser resarcidos al ser cubiertos.
Por último, nos reservamos las acciones penales, civiles y de cualquier otra índole que hubiese lugar con ocasión a los ilícitos penales en la forma como están siendo expuestos y alegados en el contenido de la demanda de manera pública.
A todos los efectos del Presente juicio, señalamos como domicilio procesal de mi representada: Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, entrada principal al sector conocido con el nombre Barrio Los Cocos, sede de la Planta industrial PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (Folios 342 al 349. Pieza I).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 151 al 155 de la Pieza II, de fecha 18 de Diciembre 2029, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes:
Cito
PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la asunto para este Jurisdicente, es necesario pasar a resolver la defensa de falta de cualidad pasiva, interpuesta por el Co-demandado JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, esto en virtud de que es necesario establecer la identidad lógica entre la persona del actor y la persona del demandada, para que pueda ser procedente en derecho la pretensión contenida en el escrito de demanda.
Determinado o anterior se observa en el escrito de demanda que la parte acora alego que el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANO, C.A, ocasionó unos daños morales, porque en representación de la Sociedad Mercantil ya mencionada, lo hizo pasar por hechos bochornosos que les causo un gran dolor y daño psicológico, así las cosas tenemos que de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales en su totalidad son ampliamente apreciadas por este Juzgador, no se desprende que el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, haya causado un daño a los co-demandantes ni en nombre propio ni en representación de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.-
La Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
(…)
La falta de cualidad o legitimidad ad causam, es aquella identidad lógica que debe existir entre las partes para sostener el juicio, sin la existencia de esa identidad no le esta concedida al actor el derecho reclamo y el demandado no puede soportar esa carga de cumplir con las satisfacción de la pretensión del demandante, así las cosas tenemos que de la revisión de las actas procesales, no quedo demostrado que el co-demandado ciudadano JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, identificado en autos actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., haya sometido al escarnio público y a hechos bochornosos a los co-demandantes, por lo tanto la defensa de falta de cualidad debe prosperar y forzosamente debe este Juzgador llegar a la ineludible convicción de que la demanda debe ser declara sin lugar.- así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-9.641.353.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS tienen intentado los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.641.353 y V-8.743.247, respectivamente en su carácter el primero de apoderado judicial y el segundo en su carácter de Gerente de recursos humanos de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3 D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 Marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, tomo 198-A.-TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Enero 2020, mediante Diligencia, el Abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado Nº 1666.666, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora APELO de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre 2019.
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 211 al 222, Pieza II, de fecha 24 de Mayo 2022, Escrito de Informe, presentado por la parte actora en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO: Pido al tribunal se sirva a declarar con lugar el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 18 de diciembre del año 2019. Expediente Nro. 49.228, nomenclatura interna del tribunal A QUO.
SEGUNDO: Pido, al tribunal, se sirva declarar con lugar la cualidad activa, tanto de la “Entidad de Trabajo” (empresa), denominada “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A” aquí demandada, así como la cualidad activa de su representante legal, ciudadano: JOSÉ VALENTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.641.353, a quien la empresa le otorgo poder amplio y suficientemente para que ejerciera su defensa de los derechos, acciones e intereses, tal, como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2012, bajo el número 30, TOMO 276,que por cierto, en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, folios 433 al 466, en el capítulo I, Merito favorable de los autos, RECONOCE que el representante de la empresa antes identificados, SUSTITUYEN PODER, en nombre y representación de la parte demandada, reservándose su representación judicial de la citada empresa a un grupo de abogado plenamente identificados en el instrumento, poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, los Palos Grandes, Caracas, Distrito Metropolitano, de fecha 24 de Abril de 2014, anotado bajo el numero N° 5, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, y por cuanto el tribunal A QUO, no vio los referidos instrumentos, como Documento Públicos” en este sentido, traigo a colación la sentencia número 06556 de fecha 14 de diciembre del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso NURI MERCEDES NUCETTE PIRELA, la cual señala que los Documentos Públicos Administrativos, están dotados, de una presunción de veracidad y legalidad de su contenido, salvo prueba en contrario, así lo señala la Sala en reiteradas jurisprudencias, esclareciéndose que los referidos documentos públicos administrativos, son documentos de pleno valor probatorio, igualmente la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo del año 2003, Expediente Nro. 2001-0606, caso: TERESA DE JESÚS URBAEZ MEDORIS, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS INGNACIO ZERPA, comparte el mismo criterio de la Sala Constitucional, dándole pleno valor probatorio a los instrumentos públicos administrativos. Entonces ciudadanos juez, superior, como es eso, que el TRIBUNAL A QUO, no vio la verdadera representación de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.641.353, ver folios 69 al 73 del expediente del cual cursa en la sentencia apelada, pretendiéndose señalara en la misma, que el referido ciudadano, no tiene cualidad para representar a la empresa ut supra identificada en este juicio, como parte demandada, a sabiendas del juez, que en el expediente consta el poder que le otorgo la empresa para que ejerciera de los derechos, acciones e intereses en su nombre y representación en todos los juicios, como lo establece el propio instrumento poder, tanto en materia penal como en lo civil y de cualesquiera otra materia proveniente o recurrente de la acción penal, tal como lo expresa el cuerpo y contenido del mismo, pero que sin embargo, el juez sorprendió a las partes con la sentencia aquí impugnada, la cual a todas luces viola todas las normas y principios legales y constitucionales alegado en este escrito de formalización, descartando estos instrumentos probatorios eficaces en un juicio, en este sentido me pregunto, acaso los apoderados judiciales a quienes se le ha entregado la responsabilidad de la defensa de los derechos, acciones e intereses de su representa, no tienen cualidad para sostener todas las gestiones, actos en un proceso judicial que se les ha encomendado, más aun, cuando el poder se presume ser otorgado para todas las instancias, órdenes del proceso y recurso ordinarios o extraordinarios. En virtud de o expuesto pido que la cualidad activa sea declarada con lugar.
TERCERO: Pido, al tribunal, se sirva declarar con lugar la cualidad activa, tanto de la “Entidad de Trabajo” (empresa), denominada “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A”, aquí demandada si como la cualidad activa del representante patronal, ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, V.8.743.245, por cuanto el tribunal A QUO, desconoció la representación del referido ciudadano a la empresa aquí demanda, quien actúa en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, así como desconoció de las normas establecidas en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, en las cuales se establece que: El Gerente de Recursos Humanos, jefe de personal, jefe de relaciones industriales y demás personas que ejercen funciones de dirección o administración se consideran que son representantes del patrono o patrona, aunque no tengan poder de representación y obligación a su representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo, como en efecto, los hechos presuntamente delictuales han sido ocasionados dentro de las instalaciones de la empresa y con ocasión de la relación laboral entre las artes de este juicio y como en efecto continua la relación de trabajo, entre la empresa demandada y sus trabajadores, en consecuencia, el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.8.743.245, representa a la empresa demandada en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien tenía pleno conocimiento a todas luces por el cargo que ejerce dentro de la empresa como Gerente, que la entidad de trabajo en mención, ejerció una acción plena infundada contra trabajadores activos y por lo tanto, esta representación a los efectos de la ley, debe considerarse validad por mandato legal a los efectos de los artículos 37 y 34 n comento, en concordancia con el artículo 116 del Código Penal, en esta última norma, también se evidencia la representación legal de los Dependientes o Gerentes o Jefe de personal o de Recursos Humanos, quienes obligan a su representada tanto en las responsabilidades civiles como penales y las derivadas de esta última. Siempre que por su parte o de la de sus dependientes haya habido infracciones de los reglamentos de policía. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva declarara la cualidad activa señalada en este particular.
CUARTO: Pido a este honorable tribunal superior se sirva declarar con lugar la apelación y se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el tribunal A QUO, por cuanto la misma, viola las normas legales, constituciones y jurisprudenciales señaladas en este escrito, la cual se evidencia que tal decisión, está viciada de nulidad absoluta por los diferentes defectos, tanto de forma como de fondo indicados en el cuerpo de este escrito de formalización de la apelación, y pido, se sirva resolver también sobre el fondo del litigio de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Pido al tribunal se sirva declarar con lugar la demanda objeto de este juicio por Daños y Perjuicios, de conformidad con la sentencia proferida de la Sala de casación civil, EXPEDIENTE N° 2.017-190, sentencia caso DIOSDADO CABELLO CONTRA EL DIARIO EL NACIONAL., de fecha 31 de Mayo del 2.018 acuñada por los trabajadores activos, ciudadanos JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO y JOSE RAFAEL ZAPATA CARTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad números, V.16.691.978 Y v.19.913.274, respectivamente, incoada por Daños y perjuicios, contra su patrona o “entidad de Trabajo” PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ut supra identificada.
SEXTO: Pido al tribunal se sirva condenar en costas procesales incluyendo los honorarios profesionales del abogado apoderado judicial de la parte actora contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., parte demandada plenamente identificada en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 286, del código de Procedimiento Civil, y por ultimo pido al tribunal se sirva admitir y sustanciar este escrito de formalización conforme al derecho como lo ordena la Legislación Patria- es justicia que esperamos Merecer en Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto del folio 226 al 231, Pieza II, de fecha 31 de Mayo 2022, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A en los términos siguientes:
Cito:
(…)
1.- FALLECIMIENTO DEL ACTOR JOSÉ RAFAEL ZAPATA, ILEGITIMIDAD SE QUIEN SE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE APODERADO Y PERENCIÓN
Como punto previo a cualquier otro alegato nos vemos en la obligación de informar al Juzgado a su digno cargo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA falleció a causa a causa del covid-19 en Perú, a mediados del año 2020, motivo por el cual el poder que otorgo a los abogados que en este proceso lo representaron quedo sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …3° por la muerte… del mandante…”.
El fallecimiento del actor José Rafael Zapata puede ser confirmado por quienes fueron sus apoderados en esta causa, quienes están en pleno conocimiento de tal situación y no lo han manifestado al Tribunal. En razón de lo expuesto y por cuanto desde el fallecimiento del actor JOSÉ RAFAEL ZAPATA no se ha instado la causa por persona interesada alguna que tenga la condición de heredero y considerando que el poder que en vida otorgo quedo extinguido con su muerte, esta causa esta perimida por lo que concierne al ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAPATA, tal como lo dispone el artículo 267, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…). También se extingue la instancia: 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
2.- NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIONADOS Se observa que en la demanda están señalados, como accionados, los ciudadanos Luis Miguel de Sousa Rodríguez y José Valentín González Prieto; no obstante y aun cuando estos ciudadanos tampoco tienen la cualidad para obrar en esta causa como demandados si tienen derecho a ser notificados lo cual ha ocurrido. En efecto, la ciudadana Juez, no consta en autos que todas las notificaciones de los accionados hayan sido practicadas motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente se reponga la causa al estado de que sean practicadas tales notificación es a los fines de que todos los demandados puedan ejercer su derecho a presentar informes y observaciones en esta instancia y todo ello sin perjuicio de los alegatos expuestos en el punto previo que antecede.
II
FALTA DE CUALIDAD
Sin perjuicio de los alegatos en el capítulo que antecede a todo evento exponemos nuestras observaciones a los alegatos en el escrito presentado el 04 de mayo de 2022 por el abogado Carlos Cunemo:
(…)
Ante este petitorio reiteramos lo que en tal sentido y como puto previo expusimos en el Capítulo I, punto 1.- de nuestro escrito de contestación de la demanda, el cual reproducimos a continuación:
(…)
En efecto la parte actora al plantear la pretensión contenida en su escrito libe lar que da inicio al presente juicio, ejerciendo una acción de reparación de supuestos daños morales cometidos supuestamente en su perjuicio por las personas naturales señaladas en el mencionado escrito, expresamente señala de manera indubitable y recurrente, que esta es contra las personas naturales las cuales identifica plenamente como José Valentino Prieto y Luis Miguel de Sousa Rodríguez. Así tenemos que, en el capítulo primero del libelo el cual denomina “ACCIÓN CIVIL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS”, expresa inicialmente lo siguiente:
(…)
Seguidamente en la parte denominada “PETITORIO”, la actora sostiene de manera expresa, recurrente y sin duda alguna lo siguiente:
(…)
En virtud de todos los argumentos expuestos y tal como se puede apreciar de la sola lectura de la acción que motiva estas actuaciones, mi representada Plumrose Latinoamérica C.A., no fue demandada y por tanto carece de la cualidad para sostener la presente causa. La falta de cualidad es tan relevante en materia procesal que puede ser declarada-incluso de oficio- en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de orden público, tal como ha sido asentado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se cita la emanada de la Sala de Casación materia Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2017. Expediente Nro. AA20-C-2017-000064 con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González en la cual se puede leer:
(…).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda". (Negritas nuestras).
III
IMPROPONIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
En el escrito presentado el 04 de mayo de 2022 por el abogado Carlos Cunemo, se pretende además que sea revocada la sentencia de primera instancia y declarada con lugar la acción interpuesta. Esta petición es contraria a derecho pues la citada acción es improponible. Es además improcedente tal como fue expuesto en el escrito de contestación de nuestra representada, pero además es completamente infundada por cuanto ni siquiera existió daño alguno tal como puede claramente apreciarse del desarrollo del lapso probatorio en esta causa. No hubo ningún elemento probatorio que demostrase la ocurrencia de algún tipo de daño. No hay en el expediente ningún examen médico que haya evidenciado afectación y el único que fue agregado al expediente, correspondiente al actor Juan Manuel Quintero, de fecha 22 de febrero de 2017, no se apreció ningún daño ni trastorno:
(…).
La acción es improponible pues como expusimos en la contestación de la demanda la investigación en la cual se acordó el sobreseimiento se inició por flagrancia y ni siquiera hubo una denuncia que haya interpuesto nuestra representada ni alguna otra persona por denuncia a cual se haya originado ese proceso, el cual se siguió por el impulso y actuación de la Fiscalía del Ministerio Público. Por otra parte, no existe ningún proceso previo y un debido proceso que haya concluido con una sentencia definitiva que considere a los demandados culpables de los delitos que quienes presentaron la acción civil pretenden imputarles; de aceptarse una condenatoria civil sin previa condenatoria en materia penal, comportaría una gravísima afrenta a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, todas de rango constitucional (Corte de Apelaciones del Estado Guárico 25/11/2001. Exp. 006879). En la demanda se pretendió imputar a los demandados los supuestos delitos de simulación de hecho punible y de falso testimonio que no existen y por los cuales, por tanto, los demandados no han sido condenados y en esos hipotéticos delitos es que se sustenta la infundada demanda interpuesta por lo que resulta contraria a derecho y al orden público constitucional. Es demás improcedente pues los hechos en los cuales se sustenta la acción no son ciertos y aunque los actores tenían la carga de la prueba nada demostraron.
IV
PETICIÓN
Por todo cuanto ha quedado expuesto solicito y con base en los fundamentos de derecho que han sido señalados, solicito muy respetuosamente del Juzgado a su digno cargo declare con lugar las peticiones contenidas en el Capítulo 1 de este escrito y en todo caso, que desestime las peticiones contenidas en el escrito presentado por el abogado Carlos Cunemo en fecha 04 de mayo de 2022, declare sin lugar la apelación interpuesta y ratifique la sentencia dictada en primera instancia en la presente causa.
Corre inserto del folio 233 y su Vto; Pieza II, de fecha 31 de Mayo 2022, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Inpreabogado Nº 166.666, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
ÚNICO
Estando dentro del lapso para la presentación de las observaciones del escrito de informes de la parte contraria y en virtud de que las mismas no fueron presentadas por la parte accionada hasta el día 26 de Mayo del presente año, motivo por el cual, ratifico en todos y en cada una de sus partes el escrito de informes presentado a favor de mis representados, en todo y en cada uno de sus términos. Así mismo pasó a ilustrar a este honorable tribunal de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer cuestiones previas en sus ordinales 3 y 4 antes de la contestación de la demanda, el cual, el único facultado para oponer dichas cuestiones previas, es parte demandada, y en ningún momento el demandado opuso cuestiones previas, admitiendo de este manera su cualidad de Representante legal de la accionada presentado ante dicho tribunal y agregados a los autos , omitiendo una vez más el juzgador en primera instancia en alegar una FALTA DE CUALIDAD de Representación de la parte accionada, siendo negligente en la inobservancia de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a los deberes del Juez en el proceso, principio de verdad procesal y legalidad, el cual CITO…..los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no alegados ni probados. El Juez fundar dar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces te atendrán al propósito y a la intención d las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. El mencionado artículo es totalmente entendible, donde le indica al juez, que debe atenerse a lo alegado y presentado en autos, por lo tanto no entiendo, ni se explica en su decisión del fallo la FALTA DE CUALIDAD de dichos demandados, haciéndome presumir que el mencionado Juzgador tiene un interés manifiesto en dicho asunto. Petición que hago, todo ello de conformidad con los artículos 2,25,26,49, ordinales 3 y 8, 51, 257, y 334 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 346, ordinales 3 y 4 , del Código de Procedimiento Civil. Solicito de este honorable despacho Superior que el presente escrito de observaciones de informes sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva, es todo, termino, se leyó, conforme firman las partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De la revisión del caso bajo estudio, la parte accionante representada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, accionan contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, titulares de las cedula de identidad N° V-8.743.247; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad N° V-9.641.353; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, con motivo de las actuaciones generadas por denuncia de hurto calificado luego sobreseído; sin embargo de las instrumentales tenemos que en dichas actuaciones no intervinieron los accionados de autos.
Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo tribunal, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, y verificar que se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas;
Por lo que, entendemos que cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
La razón por la cual esto repercute en el mérito de la controversia es que, si se determina que una de las partes no tiene legitimación, el proceso no puede continuar, lo que podría llevar a la desestimación de la demanda antes de abordar los aspectos sustantivos del caso. Esto resalta la importancia de la legitimidad como un requisito clave para la válida instauración de un proceso judicial, ya que se asegura que solo quienes tienen un interés legítimo y directo en el asunto puedan participar en el litigio.
Siendo así, la legitimación a la causa debe ser realizada por el juez de forma oficial y oficiosa, garantizando así la correcta administración de justicia y el respeto a los principios fundamentales del derecho.
Conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En el caso bajo estudio, efectivamente se evidencia que los demandados de autos no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no representan ni forman parte de las actuaciones surgidas en los tramites de jurisdicción penal en base a los cuales generan para los demandante la presente acción, lo que conlleva ineludiblemente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tenemos que el tribunal a quo declaró procedente la falta de cualidad y sin lugar la demanda; Expuesto lo anterior, se hace necesario determinar lo que respecta a la cualidad, conforme a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, tal y como quedo establecido en sentencia No. 215, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2012, expediente No. 11-1155, y ratificada en sentencia No. 3.267/2005 de fecha 28.10.2005 de la misma sala estableció: … la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Sin embargo la procedencia o improcedencia de la pretensión , es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso; por lo que, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis.
Por lo que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda está vinculado con la concurrencia o no de las exigencias de requisitos a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, y que lo que refiera a la declaratoria sin lugar de la misma, implica pun pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Visto que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber declarado con lugar la falta de cualidad pasiva y posterior a ello sin lugar la demanda, razón por la cual esta alzada revoca el particular segundo de la sentencia recurrida y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; revoca el particular segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por falta de cualidad; se CONFIRMA la decisión recurrida;. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.01.2020 contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.12.2019, con motivo del juicio por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, titulares de las cedula de identidad V- 8.743.353 y V-9.641.353; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A., sustanciado en el Expediente N° 49228 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA el particular segundo de la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.12.2019, con motivo del juicio por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, titulares de las cedula de identidad V- 8.743.353 y V-9.641.353; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A., sustanciado en el Expediente N° 49228 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, titulares de las cedula de identidad V- 8.743.353 y V-9.641.353; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A., sustanciado en el Expediente N° 49228 (nomenclatura interna de ese juzgado) por falta de cualidad pasiva.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.12.2019, con motivo del juicio por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, titulares de las cedula de identidad V- 8.743.353 y V-9.641.353; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A., sustanciado en el Expediente N° 49228 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 1735
RAMI
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