REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de octubre de 2024
214° y 165 °
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 20.12.2023 contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19.12.2023, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad V- 14.786.381 contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su carácter de Presidente Ejecutivo, sustanciado en el Expediente N° 17.898 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión
Cito:
Quien suscribe CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.692, inscrito en el Inpreabogado Nº 166.666, con domicilio en la calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 3, oficina 33, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal de la Pica, casa número 31-A, Municipio Libertador, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero: V.14.786.381, parte actora, representación la mía que consta del poder conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, del Estado Aragua, bajo el Nº 4,Tomo 1, folios 11 hasta el 13, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual consigno en copia simple y original a EFECTUM VIVENDI, en este acto marcado con la letra A, muy respetuosamente acudo en representación de mi mandante, ante su competente autoridad para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la accionada, por la acción ilegal y desproporcionada en su denuncia del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N°. V. 11.681.696, quien es su empleado de confianza, ejerciendo el cargo de Gerente de Seguridad de la referida empresa, como en efecto demando por DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir (daño moral, daños materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante), los cuales serán discriminados cada uno de ellos en este escrito libelar de la forma siguiente, a los efectos expongo y solicito:
CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, cronológicamente procedo narrar sobre los hechos producidos por efecto de UNA DENUNCIA infundada, presente en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, actuando en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de la compañía, quien giro instrucciones al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N°. V. 11.681.696, empleado de confianza y ejerce el cargo de Gerente de Seguridad de la referida empresa, para que procesara la denuncia presentada contra mi representado HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal de la Pica, casa número 31-A, Municipio Libertador, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero: V.14.786.381, sobre el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin embargo todo lo actuado ha causado una serie de daños y perjuicios en su contra, tales como: DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS EN LO MATERIAL, INCLUYENDO EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 11 de Octubre del 2013, a las 11:30, horas, el Ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N°. V-11.681.696, actuando con el carácter de Gerente de Seguridad de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, ut supra identificada, ubicada en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, quien cumplió instrucciones del presidente de la compañía y de acuerdo a sus facultades como Gerente de Seguridad de la misma empresa, presento como en efecto lo hizo, una DENUNCIA INFUNDADA, de forma desproporcionada y de mala fe por ante el Comando Policial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua contra mi mandante ciudadano: HENRY ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal de la Pica, casa número 31-A, Municipio libertador, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número: V-14 786.381, parte actora en este escrito libelar, quien ha sido perjudicado, tal como consta en la causa penal, en las diferentes actuaciones procesales, tales como privación ilegítima de libertad, audiencias de presentación, imputación y de Acusación Fiscal sin probidad jurídica que conforman el expediente N° 3J-2997-18, que fue llevado por ante Tribunal Noveno de Primera instancia en funciones de control del circuito Penal del estado Aragua y posteriormente por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la parte denunciante alegaba hechos infundados y sin fundamentación legal, ni elementos de convicción alguno, logrando sin embargo, el “DETRIMENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representado y de sus familiares y esposa e hijos, quien ha sido imputado y Acusado por el Delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 y 470, del código penal venezolano vigente, que textualmente tipifica. “La pena de hurto calificado, será de cuatro (4) años a ocho (8) años en el caso siguiente: numeral (1). –Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…” situación inequívoca en todo el proceso judicial penal, tanto en la investigación preliminar y acusación fiscal, fase intermedia y juicio penal ordinario, los cuales sin medir en sus conciencias señalaron a mi mandante que presuntamente era responsable del ROBO DE CABLES de la citada empresa junto a su primo que laboraba en dicha planta de alimentos, los funcionarios policiales: Oficial jefe FEDERICO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.530.239 y detective jefe JOHANA GERARDO, titular de la cedula de identidad numero V-16.801.252, quienes están plenamente identificados en las actuaciones procedieron en consecuencia a efectuar el cacheo personal de mi mandante ante el Público en General, privándolo de la libertad personal y lo trasladaron hasta el comando policial respectivo. Los funcionarios policiales anteriormente identificados en este escrito y en la causa penal lo obligaban bajo chantaje y coacción en presencia del Gerente de Seguridad, ciudadano. JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, empleado de confianza de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., que se declarara culpable, o si no, sería presentado ante un tribunal de control por el Delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contestando mi mandante que si ellos tenía motivos o causa alguna para hacerlo, que lo hicieran, ya que, él era inocente de los hechos que se le imputaban, y en virtud de que mi mandante no accedió a las peticiones del Gerente de Seguridad de la empresa y de los funcionarios policiales, entonces decidieron presentarlo ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, situación que ha sido llevado a un proceso judicial que ha duro cuatro (4) años, 3 meses, desde el día 11 de octubre del año 2013 hasta el día 17 de diciembre del año 2017, fecha esta última donde hubo una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando firme, la cual declaro lo siguiente: “QUE ES PROCEDENTE DECLARAR INCULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO Y EN CONSECUENCIA SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria penal que consigno conjuntamente en copias certificadas del marcadas con las letras “B”, respectivamente.
CAPITULO II
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
El daño moral: Es la lesión que sufre una persona, según la naturaleza del patrimonio afectado como en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o en su vida psíquica, o bien en la propia consideración de sí misma. El daño moral, por lo infortunios sucedidos a la parte demandante, hoy victima por los hechos imputados en su control que le han afectado a su vida y estabilidad emocional, a su honor, reputación y prestigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “…La obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito en su contra…” Norma acogida por la doctrina pacífica y en reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido aplicada en diferentes escenarios jurisprudenciales, bien sea en acciones penales como también en demandas civiles, tanto el daño material como el daño moral, tal es el caso, ciudadano juez, que hoy día estamos demandando por indemnización de “DAÑO MORAL”, en relación con los hechos que hemos mencionado en este escrito libelar, por efecto de las actuaciones y diferentes acciones penales, las cuales señalo a continuación: (1).- DENUNCIA; Formulada por el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N° V- 11.681.696, actuando en representación de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en su carácter de Gerente de Seguridad presentada por ante el Cuerpo Policial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, conociendo de la causa el Juzgado Noveno de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y posteriormente conoció el Tribunal Tercero de primera instancia de juicio del circuito judicial penal del Estado Aragua, según expediente con nomenclatura interna del Tribunal bajo el Nro. N° 3J-2997-18, donde mi representado fue expuesto al escarnio público, ante la BOCHORNOSA SITUACIÓN JURÍDICA por efecto de la denuncia, a la que soporto varias infracciones policiales durante el proceso penal que duro cuatro (4) años, sin pruebas, ni elementos de convicción serios, donde señalaron a mi mandante ante sus compañeros y ante la comunidad en general como un vil delincuente, violándose el principio de presunción de inocencia mientras no se establezca su culpabilidad sentencia firme, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho constitucional y legal respectivamente, donde ha sido privado de libertad injustificadamente presentado por la fiscalía 32 del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Cagua, por ante el Tribunal Penal Noveno del Circuito Penal en función de control del Estado Aragua en fecha 11 de octubre del año 2013, donde se le denunciaba estar incurso en el delito tipificado en el artículo 451, numeral 1 470, del código penal, (Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito), siendo imputado injustificadamente (2).- ACUSACIÓN: Contra mi representado, ha sido incoado una acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32) de esta Circunscripción Judicial por ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente Nro. 9C-21.236.2013, en virtud de la DENUNCIA INFUNDADA, formulada por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en la persona del Gerente de Seguridad de la misma, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N° V- 11.681.696, donde el Ministerio Publico le IMPUTO a mi representado HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad número V- 14.786.381, hechos infundados, sin elementos de convicción y sin fundamentos legales, por el Delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 1 y 470, del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia hubo acusación que fue admitida por el referido tribunal y remitido ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, este último órgano Jurisdiccional dicto sentencia el día 17 de diciembre del año 2017, absolviéndolo de los delitos que se le imputaba por encontrarse inocente, pero que sin embargo el daño moral ha sido causado, quedando demostrado que los hechos imputados fueron manipulados y simulados de manera solidaria en favor de la “SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO y por la actuación solidaria en favor de la accionada del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N° V- 11.681.696, en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD de la misma, este último cumpliendo instrucciones del Presidente ejecutivo procedió a formular la DENUNCIA en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de la cual se desprendió y se impulsó una imputación y acusación infundada con la utilización comprobada en las actuaciones policiales a todo evento judicial en perjuicio de mi representado de autos, situación que fue omitida judicialmente por la representación fiscal ante estos hechos irregulares hasta la vil y cruel situación de agotarnos durante más de (4) años y 3 meses por la vía judicial penal y de CAUSARLE UN DAÑO MORAL y material DEL ACUSADO Y DE SUS FAMILIARES, utilizaron estas actas policiales identificados en la presente causa judicial como un acto de mala fe para lograr sus propósitos de ambiciones y egoísmo mal intencionado, es el caso Ciudadano(a) Juez que mi mandante en estos momentos se siente muy afligido desde el punto de vista Psicológico y Moral por esta situación ruin e irrita que lo mantuvo individualizado y sin poder cumplir con sus labores para el sustento de su familia durante el proceso judicial antes mencionado por los hechos padecidos en su propio perjuicio, ya que se le expuso al escarnio Público como si realmente hubiera cometido un HECHO DESHONROSO, lo cual ciertamente le ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL evidente, porque el trato humillante que injustamente sufrió mi mandante por la actuación irregular durante 4 años por motivo de la denuncia y de las omisiones judicialmente señaladas en el proceso penal, todo lo cual estos hechos fuera de control jurídico y que favoreció injustamente por el lapso de 4 años y aun hasta la presente fecha a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., pero que sin embargo en fecha 17 de diciembre del año 2017, se logró establecer mediante sentencia definitiva, la cual ha quedado firme, se estableció la verdad, y pudo dejar constancia que los hechos imputados por la denuncia presentada en nombre y representación de la citada empresa no encuadro al tipo penal imputado por el ministerio público por su carente investigación, por lo tanto la sentencia del tribunal tercero de primera instancia de juicio del circuito penal del estado Aragua ha sido absolver de responsabilidad penal a mi defendido, pero que sin embargo el daño ya había sido causado, consigno copia certificada de la denuncia formulada en contra de mi representado, marcada con la letra “F”. En consecuencia ha sido muy dolorosa la aptitud por parte de la representación patronal en contra de los derechos civiles vulnerados por la sociedad mercantil en perjuicio del ciudadano HENRY ALVARADO TORRES, quien con su denuncia, armo toda esta situación dañosa para causar un daño personal y espiritual, moral de mi representado y causar un gravamen irreparable al PATRIMONIO MORAL PERSONAL Y FAMILIAR DE MI MANDANTE, aquí identificado, puesto que aunque de origen humilde, es una persona honrada, que sin justificación alguna fue vapuleada o vituperado su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona honesta ante sus compañeros, familiares y ante la comunidad donde reside y aun ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar de la comunidad donde fue detenido arbitrariamente sin orden judicial individualizarlo como delincuente común y como un ladrón, situación que lo mal puso como persona de buen estatus social, el cual hoy en día estaría privado de libertad SI la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., hubiesen logrado su objetivo principal que no era otro, que condenaran a mi representado entre 4 a 8 años de cárcel, hecho mal sano, pero que sin embargo lograron causarle los daños y perjuicios aquí demandados, ya que tal situación, es para cualquier persona Honesta una grave ofensa a su Honor y su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente, y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación durante el proceso penal incoado en su contra, puesto que un acto injusto de esta naturaleza en el que se llegó a catear e inclusive a detener preventivamente a mi representado presentarlo ante un tribunal de Control Penal Ordinario con imputación y acusación infundada a un HOMBRE JUSTO, no causa más que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida en su perjuicio ante propios y extraños que lo que acontece, NO ES LO QUE PENSARON AL VER DETENIDO A MI REPRESENTADO, sino un evidente error grave en el que incurrió el denunciante de manera solidaria en favor del patrón, los cuales concretaron un DAÑO MORAL SEVERO, GRAVE y PERMANENTE, porque los que vieron la detención injusta, no vieron la resolución del incidente por no saber e ignorar a la justicia, pero si dicen que mi mandantes un delincuente, esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial entre otras cosas por Daños Morales y Perjuicios, ya que este proceso judicial penal irrito, nulo de toda nulidad, ha causado en contra de la persona de mi representado como débil jurídico un efecto negativo de manera severa y constante, el cual, esta denuncia lo mantuvo por más de cuatro (4) años individualizado penalmente, causando preocupaciones a su persona ya sus familiares, a su esposa e hijos, por adolecer (ilegible), ya que dicha situación lo perjudico. En virtud de lo expuesto, ciudadano juez, se evidencia, que la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ut supra identificado, ha causado un DAÑO MORAL GRAVÍSIMO, por cuanto coloco a mi mandante al escarnio público, tratándose del desprecio público que se generó en su contra como persona imputada y acusada respectivamente durante un lapso de 4 años y 3 meses que duro el proceso judicial por la denuncia y acusación infundadas, difamando e injuriando a mi representado donde ha sido presentado delante de la justicia sin fundamento legal y mérito alguno que implicara participación alguna en el presunto hecho punible alegado por la parte denunciante en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., presunta víctima del supuesto delito alegado en la denuncia como en la acusación, lo cierto es que, la presunta víctima victimaria demandada, lo que ha hecho es lograr una perturbación permanente de la tranquilidad y paz individual y familiar de mi representado, causando con sus acciones “el delito público”, entrañando un sentimiento de antagonismo u “hostilidad” sin precedente contra mi mandante, tratando de lograr un objetivo incierto, sin fin , es decir, lo hizo con el propósito de causarle daños, tanto material como moral permanentemente, sin ninguna justificación, vilipendiando, es decir, demostrando un desprecio, mediante la palabra escrita en los documentos públicos y privados probatorios y actos que ha realizado por ante las autoridades policiales, fiscales y tribunales, causando un “DAÑO MORAL GRAVÍSIMO” Y LA “REPUTACIÓN”, más aun cuando el ciudadano HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, ha sido detenido o privado de su libertad y presentado por ante el Tribunal de Control, alegando supuestos de hechos punibles infundados, a sabiendas la representación patronal de la presunción de inocencia del imputado sobre el presunto delito que se le imputo, sin embargo, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.681.696, actuando en representación de la compañía anteriormente descrita, con sus grandes cualidades de presunto simulador y con su habilidad , insistió para que la autoridad competente le atribuyera el hecho punible determinado, e individualizado como ha sido la supuesta y negada comisión de perpetración del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 y 470, del código penal, como en efecto se dio inicio al procedimiento jurisdiccional penal correspondiente, llevándose hasta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del circuito Penal del estado Aragua, el cual absolvió a mi mandante de los delitos que se le imputaba, por encontrarse inocente del mismo. Ciudadano Juez, el daño moral que se le ha causado a mi mandante puedo decir que ha sido, por los infortunios sucedidos provenientes de la denuncia en su contra, formulada con alegatos infundados, logrando la denunciante, además de causar los daños morales, hizo que se iniciara y prosiguiera un Procedimiento Judicial en su contra, perdurando 4 años y 3 meses consecutivos las cuales de una manera u otra que, demandados este concepto de daño moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 Código Civil Venezolano el cual CITO: “…obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…” Norma acogida por la doctrina pacífica y en reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido aplicadas en diferentes escenarios jurisdiccionales, bien sean en acciones penales, así como demandas civiles con el objeto de que la parte responsable o dañosa cumpla con la obligación de reparar tanto el daño material como el daño moral. En virtud de lo expuesto ciudadano Juez, demando a la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A., en la persona del ciudadano: BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su CARÁCTER DE PRESIDENTE EJECUTIVO, así mismo demando, personalmente al ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, por no tener responsabilidad gerencial de control y administración de los actos de la empresa aquí identificada, debido a la mala FE desproporcionada denuncia del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula N° V- 11.681.696, en su CARÁCTER DE GERENTE DE SEGURIDAD DE LA MISMA de conformidad con los artículos 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil por indemnización de “DAÑO MORAL GRAVÍSIMO” para que la demandada pague, o en su defecto sea condenada por este tribunal en pagar a mi mandante HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.786.381, la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES ($ 5.000.000,00), equivalente a VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalente a 250.000.000,00, unidades tributarias según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.211 de fecha 13 de septiembre del año 2021 en la cual se publicó la Resolución conjunta Nro. 004/2021 de la misma fecha, emitida por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, por efecto de las acciones infundadas en su contra, colocándolo al escarnio público, al odio público, vapuleando o vituperando su honor y reputación que se generó en contra de mi mandante, quien ha sido imputado y acusado en un procedimiento judicial sin elementos de convicción alguno e injusto, sin mérito alguno por impulso de la denuncia incoada en contra de mi representado, quien además ha sido perturbado en su tranquilidad y paz, y de su familia, evidenciándose que la intención de la representación de la empresa ha sido causar daños tanto materiales como morales, en efecto lo ha logrado, por cuanto aunque la sentencia definitivamente firme de la acción penal incoada contra mi representado haya salido a su favor, sin embargo, el daño moral se produjo, es por ello que estimo la demanda en la cantidad aquí señalada: (1).- LA IMPORTANCIA DEL DAÑO: Por los hechos que mencionamos anteriormente, es decir, el cual se evidencia que se trata del desprecio. Odio público que se generó en contra de mi representado, difamándolo e injuriándolo, sin justificación alguna, todo lo cual le afecta en su esfera personal y familiares, así como en frente de su entorno social, tanto público, privado y vecinal en general, viéndose sometido al escarnio público. (2).- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACTOR DEL DAÑO MORAL: Se evidencia ciudadano Juez, que están comprobados que de la denuncia formulada por la representación de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sus actos así como la culpa de la parte denunciante en contra de mi representado, quien utilizo argumentos infundados con el objeto de causarle daño moral, logrando que se le imputara y acusara por las diferentes acciones con hechos infundados, haciendo denuncia, imputación, acusación, acciones efectuadas contra la humanidad de mi representado, las cuales fueron vencidas a favor de mi mandante, la empresa no puede negar su participación por cuanto era la parte denunciante en el juicio penal anteriormente señalado. (3).- LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Siempre ha mantenido un interés en el cabal cumplimiento de las normas comunitarias tanto internas como externas como personas integrantes de una comunidad, demostrado además sobre la resistencia de 4 años QUE ocurrió el proceso judicial penal que se llevó a efecto por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua hasta que hubo sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 17 de diciembre del año 2017, por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pero caso contrario de la parte demandada, empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en las personas de su representante legal y del gerente de seguridad de la misma, quienes ejercieron unas denuncias y demás acciones practicadas con hechos infundados, que, sin cuyas acciones ejercida por ella, así como el impulso de la denuncia, no se hubiese producido el DAÑO MORAL GRAVÍSIMO. En este orden de ideas, se evidencia en este escrito libelar que la conducta de la parte hoy demandante, siempre ha sido de un buen páter familia, no así, de la parte hoy demandada, quien actuó de mala fe, con ardió engaño y con hechos infundados sobre la denuncia presentada contra mi representado, logrando la imputación, acusación y dando continuidad a un juicio viciado de nulidad que al final salió beneficiado en la sentencia mi mandante. (4).- LA LLAMADA ESCALA DE SUFRIMIENTO MORAL: En el caso que nos ocupa, la acción penal ha sido una situación que implícitamente vulnero los derechos humanos más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de las personas hoy víctimas y parte demandantes, donde la conducta de la persona victimaria hoy parte demanda origino el daño moral que nos afecta, quien conocía sobre la inocencia de los hechos que se imputaba por denuncia, imputación y acusación, sin embargo dio continuación e impulso la acción penal a pesar que la denuncia era ampliamente conocedora de los riesgos que corría en presentar cualquier acción penal infundada de hecho y de derecho sin justificación, a sabiendas que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral de conformidad con el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante haciendo un análisis y valorando la escala de sufrimiento moral, pues, no todos tienen la misma intensidad para las distintas razones que pueden influir en ellos para a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, pero es el caso que el daño moral que se ha causado es gravísimo, así pedimos al tribunal se sirva calificarlo, pues, infirió directamente en la humanidad del ciudadano: HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, ut supra identificado, parte demandante en este juicio, quien fue víctima del daño moral, así como el desenvolvimiento como personas naturales y prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la Sociedad Mercantil tantas veces señalada en este escrito libelar, causándole un gravísimo daño moral a la imagen y reputación de mi representado como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela . (5).- EL ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN: Ahora bien, al no poder ser realmente cuantificable e l daño moral, ni mucho menos tarifado por la ley, entonces queda libre albedrio del juez, para hacer la estimación del daño, quien va a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, tomando en cuenta la serie de supuestos como son la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, condición social y posesión económicas de la víctima y del autor del daño causado, grado e instrucción; y cultura, tomando en consideración el alcance de la responsabilidad de la persona que ha causado el daño y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como de medios de la autora hoy demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., quien valiéndose de su posición, fácilmente procuro la difamación e injuria contra el ciudadano: HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.786.381, causándole el daño moral por el lapso de 4 años y 3 meses de forma continua, pero no es el menos cierto que, la empresa a quí demandada, lo que logro fue perturbar permanentemente la tranquilidad y paz individual y familiar, causando con sus acciones “el odio público”, entrañando un sentimiento de antagonismo u “hostilidad” sin presente contra mi mandante, tratando de lograr un objetivo incierto, es decir lo hizo con el propósito de causarle daños, tanto material como moral permanentemente, sin ninguna justificación, vilipendiando, demostrando un desprecio, mediante la palabra escrita en los documentos públicos y privados que traía como supuesto material probatorio en la causa y actos que ha realizado contra hoy mi mandante, por ante las autoridades competentes, tanto policiales, fiscalía y tribunales penales, lo cual no pudo lograr su propósito que era el encarcelamiento de mi representado, quedando incrustado el “DAÑO MORAL GRAVÍSIMO” y daño a su “REPUTACIÓN”, (6).- EN CUANTO A LA POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LOS RECLAMANTES: La empresa, es una sociedad mercantil con carácter nacional e internacional con recursos suficientes para soportar la acción que hemos incoado en su contra. No así, el ciudadano HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.786.38, quien tiene un nivel social medio, teniendo bajo su responsabilidad la carga familiar y no tiene bienes de fortuna, siendo la fuente de sus ingresos por efecto de la prestación de sus servicios, pero su poco patrimonio se ha deteriorado en virtud de los gastos económicos que esta le ocasiono para ejercer la defensa.
(7).- EN CUANTO AL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA HOY PARTE ACTORA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL DAÑO MORAL; la jurisprudencia es uniforme en señalar que a pesar que el daño moral opera en la psiquis del ser humano, procede en todo una retribución pecuniaria, en virtud de lo cual hemos estimado por concepto de daño moral, en la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES ($ 5.000.000,00) equivalente a VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), dando como resultado la cantidad de 250.000.000, unidades tributarias, cual sería justo por el concepto de daño moral. (8).- LOS PORMENORES Y CIRCUNSTANCIAS QUE INFLUYERON: Los pormenores y circunstancias se contrajeron por los diferentes actos y acciones incoadas por la parte demandada y sus efectos ante nuestro entorno, tanto familiar, social, vecinal, por la culpa de la hoy demandada, por sus actos y acciones infundadas, los cuales trajo como consecuencia que los mismos eran y son gravísimos debidamente comprobados generadores del DAÑO MORAL, ósea el conjunto de circunstancias de hechos y acciones que genero la aflicción, cuyo petitum doloris se reclama como en efecto demandamos por cuanto, aunque todas las acciones hayan sido vencidas a favor de mi mandante, pero no es menos cierto que el DAÑO MORAL ha sido causado contra su humanidad. En consecuencia y en consideraciones a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos en este escrito libelar, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento igualmente puede consistir en lesiones corporales o perdidas físicas de familiares. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 506, de fecha 11 de agosto del años 2017, expediente 2017-00558, en revisión constitucional incoado por ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEONES y TANIA PATRICIA LAURA HERRERA, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2016, expediente nro. RC-000381 de la Sala de Casación Civil, la cual declaro ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y de la Sala Constitucional en materia de DAÑO MORAL, señala al respecto lo siguiente: En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que en material del DAÑO MORAL, del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral, no es meramente facultativo del Juez ya que el propio texto d la ley, señala que (…) la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…) por lo que sí existe el daño, el juez debe indemnizar y el carácter potestativo se limitara a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o con sensación del daño. Ahora bien para los efectos de la estimación equitativa requerida por los hoy demandante, como orientación al pedimento a la indemnización del daño moral, muy respetuosamente nos permitimos establecer, la cantidad CINCO MILLONES DE DÓLARES ($ 5.000.000,00) equivalente a VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.000,00) dando como resultado la cantidad de 250.000.000, unidades tributarias, lo cual sería lo justo por el concepto de DAÑO MORAL. En este sentido ciudadano juez, pido que, una vez valorados los supuestos ut supra señalados, se sirva llegar a una indemnización razonable, en uso de su facultad discrecional que le concede la norma del artículo 1196 del Código Civil, venezolano, en concordancia con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para estimar el DAÑO MORAL… (…), pido que no sea menor a la cantidad ut supra señalada en este particular. Además, pido sea determinado por este concepto sobre la cantidad estimada y sancionada se ordene por la vía más expedida la corrección monetaria de oficio. Es por esta razón que solicito que se reivindique el PATRIMONIO MORAL de mi patrocinado con una justa indemnización.
CAPITULO III
DAÑO EMERGENTE
DAÑOS EMERGENTES: Consiste en una pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona NATURAL O JURIDICA. En este sentido, es importante señalar que los daños ocasionados al patrimonio particular propio el ciudadano: HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, parte demandante, quien encabeza este escrito libelar, ha sido por efecto de la denuncia y prosecución de la acción penal en su contra hasta el estado e haberse dictado una sentencia definitivamente firme por el tribunal tercero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente Nro. 3J-2997/18, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.681.696, quien actuó en nombre y representación de la “Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, plenamente identificada en este escrito, quien, por los hechos infundados señalados en la denuncia y su prosecución de la causa en todas las instancias, Procedimiento Policial a causa de la denuncia, tribunal de control y tribunal de juicio, así como las asistencias por ante la Fiscalía del Ministerio Publico por efectos, tanto en el acto de presentación, acto de imputación, acto de Acusación, Apertura a Juicio y sentencia, hubo la necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados, en los cuales hubo repercusión económica, no solo por la disminución del activo, sino también hubo un aumento del pasivo del patrimonio particular propio del ciudadano: HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381 y del patrimonio familiar. Es evidente ciudadano Juez que, a mi representado se le ha causado un DAÑO EMERGENTE O ACTUAL, producto de la conducta irresponsable culposa de la Sociedad Mercantil en mención, donde actuó el Gerente de Seguridad en representación de la referida empresa, es decir, por la pérdida que ha sufrido mi representado tanto en su patrimonio individual o particular propio y de su familia, causado por la denuncia infundada formulada en su contra, daños que demando ajustado sobre los hechos y fundamentación jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1271 del Código Civil. Norma que rige para los daños y perjuicios, y articulo 1273 ejusdem, que rige para los “Daños Emergentes” así como el “Lucro Cesante”, pero para este caso que nos ocupa demando en representación de mi mandante HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, los DAÑOS EMERGENTES, que se le ha causado, los cuales repercuten en su patrimonio y de su familia a consecuencia de la denuncia infundada que hizo que la autoridad competente iniciara la apertura de una investigación fiscal en su contra, donde el denunciante presento algunos alegatos falsos y hechos de forma inoficiosa, sin argumento de convicción, ni causa, ni fundamentación legal alguna que ameritara tal proceder, sin embargo de tales hechos infundados conoció la Fiscalía 32 del Ministerio Publico del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, conociendo de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por ultimo hubo una sentencia definitiva, la cual ha quedado firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa numero: 3J-2997/18, absolviendo al imputado HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, por encontrarse inocente de la comisión de los delitos que se le imputaban, pero esta acción penal que se llevó a efecto por motivo de la denuncia infundada incoada por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., presentada por el Gerente de Seguridad en contra de mi mandante, causándole daños patrimoniales por la disminución del causal patrimonial (económicos), quien opto mi representado de ejercer la defensa de sus derechos, interés en las diferentes etapas procesales del procedimiento jurisdiccional penal correspondiente y de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última norma, establece, cito: Articulo 52: (…) Después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima hoy parte demandante, de demandar las acciones por ante la jurisdicción civil. Como en efecto la sentencia de la cual nos ocupa, ha quedado definitivamente firme. En consecuencia demando a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en la persona del ciudadano: BENIT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E-81.955.123, en su carácter de presidente ejecutivo, igualmente demando personalmente al referido ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, titular de la cedula de identidad numero E-81.955.123, por tener responsabilidad de control y administración de los actos, por existir la mala actuación y desproporcionada de la Denuncia del Ciudadano: JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.681.696, en su carácter de gerente de seguridad de la misma, por concepto de DAÑO EMERGENTE, el cual estimo y valoro para que pague y sea condenada la parte accionada en pagar a mi mandante, ciudadano: HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($ 780.000,00) equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00).
CAPITULO IV
LUCRO CESANTE
La responsabilidad objetiva del lucro cesante nace del supuesto establecido en la segunda aparte del artículo 1273 del Código Civil, cuando el legislador estableció que los daños y perjuicios se debe generalmente al acreedor (…) y por la utilidad de que se le haya privado, norma acogida por el tribunal supremo de justicia cuando señala que el daño es la lesión, la destrucción total o parcial del bien, y perjuicio es la utilidad que se le ha dejado de tener al no poder disfrutar la cosa debido al daño, y la doctrina ha llamado en varias ocasiones, que el perjuicio se llama lucro cesante, pues el patrimonio del lesionado no aumenta o no se incrementa o no obtiene beneficios debido al daño. Esta norma determina en que consiste generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, en este sentido la doctrina los llama Daños emergentes y Lucro Cesante, respectivamente. Tanto la doctrina como las jurisprudencias reiteradas, exigen que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sea cierto y determinados o determinables por la cual es deber del juez examinar el caso para ver si ha habido daños propiamente dichos (emergentes) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, (lucro cesante), lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante. En este orden de ideas, mi mandante tenía un trabajo estable, pero desde el día de la detención, practicada en fecha 11 de octubre del año 2023 y puesto a la orden de la justicia, no pudo continuar ejerciendo sus labores cotidianas para el sustento propio y de su familia, lo cual le trajo como consecuencia inmediata y directa a razón de la denuncia infundada presentada por la representación de la Sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en su contra, a quien se le siguió el procedimiento jurisdiccional penal infundado hasta el estado de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, la cual queco totalmente firme en fecha 17 de diciembre de 2017. En este sentido el artículo 1191 del Código Civil establece: Cito (…) Motivo por el cual demando este concepto de lucro cesante de cuatro años, tiempo en el cual mi mandante perduro soportando este proceso y sin poder obtener una ocupación productiva que le proporcionase una existencia digna de fuente de trabajo para el sustento integral de su familia, en virtud a que la libertad del trabajo tuvo sometida a restricciones por efecto del proceso judicial por causa de la denuncia infundada en su contra. Violándosele el principio al derecho del trabajo como un hecho social establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto demando a la demandada aquí identificada para que pague o en su defecto, sea condenado a pagar a mi representado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a CUATRO MILLONES DE DOLARES ($ 4.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE de 4 años y 3 meses, más la indexación monetaria correspondiente desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. En este sentido ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, ha sido procesado de forma indebida por ante los tribunales competentes por efecto de una denuncia infundada, perdurando el proceso judicial penal en un lapso aproximadamente de 4 años y 3 meses por el daño material o patrimonial en comento de conformidad con el artículo 1191, 1193 y 1273 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 1185 ejusdem.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
La Acción aquí interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 2, 26, 49, cardinal 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1167, 1196, 1264, 1271, 1269, 1273, 1275 y 1737 del Código Civil Venezolano, articulo 12, 244, 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 113, 114, 116, 120, 122 y 124 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 50, 52 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865 de fecha 7 de diciembre del año 2016: expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538 de fecha 7 de agosto del año 2017, expediente Nro. 2017-190, sentencia caso DIOSDADO CABELLO contra EL DIARIO EL NACIONAL de fecha 31 de mayo 2018; fallo RC-013 del 4 de marzo del año 2021, expediente Nro. 2018-394, caso ROGER FRANCISCO DE PONTO HERRERA contra CHUN WING FUNG CHAU y PUNG KOUG FUNG: sentencia Nro. 450 dictada en fecha 2 de julio del 2017, caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA; sentencia Nro. RC-517 del 8 de noviembre del año 2018, expediente 2017-619 caso: NIEVES DEL SOCORRO PEREZ contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, la Sala Constitucional en sentencia Nº 506, de fecha 11 de agosto del año 2017, expediente 2017-00558, en revisión constitucional incoado por ALBERTO JOSE VILLASMIL LEONES y TANIA PATRICIA LAURA HERRERA, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2016, expediente Nº RC-000381 de la Sala de Casación Civil, la cual declaro ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y de la Sala Constitucional en materia de DAÑO MORAL, señala al respecto lo siguiente: En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que en materia de DAÑO MORAL, debe aplicarse el artículo 1196 del Código Civil, sentencia que dispone sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, “Donde Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la Victima en caso de (…), DE ATENTADO A SU HONOR, A SU EPUTACION, O A LOS DE SUS FAMILIARES, A SU LIBERTAD PERSONAL, como también el caso de violación de su domicilio.”
CAPITULO V
INDEXACION MONETARIA
(A).- SOLICITUD DE INDEXACION DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
(A.-1) Indexación sobre los daños emergentes y lucro cesante ocasionados de cada uno de los Actos y actuaciones efectuadas en búsqueda de la defensa de mis derechos, intereses para lograr mi libertad, INOCENCIA sobre la denuncia, imputaciones y acusación y que han sido vencidas en su totalidad, hasta el estado de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente: 3J-2997/18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1737 del código civil venezolano, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencias: (1).- Fallos de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865 de fecha 7 de diciembre del año 2016: expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538 de fecha 7 de agosto del año 2017, expediente Nro. 2017-190, sentencia caso DIOSDADO CABELLO contra EL DIARIO EL NACIONAL de fecha 31 de mayo 2018; fallo RC-013 del 4 de marzo del año 2021, expediente Nro. 2018-394, caso ROGER FRANCISCO DE PONTO HERRERA contra CHUN WING FUNG CHAU y PUNG KOUG FUNG: sentencia Nro. 450 dictada en fecha 2 de julio del 2017, caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA DEJO SENTADO LO SIGUIENTE, las cuales señalan lo siguiente: (…) Los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta máxima jurisdicción civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido parcialmente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. Ciudadana Jueza, la indexación debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo o en su defecto oficiar al Banco Central de Venezuela solicitándole apoyo para determinar la indexación correspondiente, en sintonía a la doctrina y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de sus diferentes Salas, las cuales, admiten la indexación en base al aumento o desvalorización de la moneda, en lo cual se estima este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado y calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por entenderse que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento factico se deriva de la experiencia común que puede deducir el Juez por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de todo ello es posible afirmar que sin una tasación anual, no existiría una verdadera indemnización. Señala la Sala de Casación Civil, que la indexación no es una indemnización de daños y perjuicios, sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora. También estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia para los efectos de la sala, examino también el contenido del artículo 1737 del código civil venezolano y llego a la conclusión de que si podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del termino fijado para el pago con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. En otro orden de ideas, el autor “Gramicko Luis Ángel: En las consideraciones “Inflación y Sentencia”, Caracas, editorial Vadell Hermanos, 1993, pp.31-32, señala que indexar: Es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar el pago o liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como el efecto de los fenómenos inflacionarios. Señala además el autor, que pretender el deudor moroso que él, solo este obligado a devolver al acreedor exactamente la misma cantidad inicialmente pactada, se traduce en un evidente “enriquecimiento sin causa para el deudor”, lo cual crea una notable injusticia que el derecho subjetivo del agraviado no pueda ser plenamente satisfecho. No es cónsono con la equidad, pues hay un desequilibrio causado por la pérdida del valor de una unidad monetaria. Además ubica como fundamento de indexación judicial, la justicia, la equidad, la buena fe, la intención de los contratantes, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el enriquecimiento injusto, el resarcimiento integral, la reparación del daño causado, la teoría de las imprevisiones, quien señala que son, sin ser los únicos los argumentos manejados por la doctrina y aplicados por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para reconocer los efectos de la inflación a favor de una de las partes en relación al ámbito del derecho que rige la materia. (pp.31-35). En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en torno a la indexación judicial como materia de orden público señala, cito: (…) En este sentido, la sentencia Nº 450 dictada en fecha 3 de julio del año 2017, caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA dejo sentado lo siguiente: (…) Establece la jurisprudencia que la indexación debe ser desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población “LA GUERRA ECONOMICA” y así, el Juez, pueda indicar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha de pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En este sentido, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los índices (I.N.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero del año 2016, en adelante, se hará conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vista a la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los (I.N.P.C.) calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los primeros 6 bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean públicos con posterioridad y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria. 2) Ordenar que dichos cálculos se hagan mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo perito, así lo señala la sentencia (fallo) de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865 de fecha 7 de septiembre del año 2016: expediente Nº 2015-438 y Nº RC-538 de fecha 7 de agosto del año 2017. Expediente Nº 2017-190, sentencia caso DIOSDADO CABELLO contra EL DIARIO EL NACIONAL, de fecha 31 de mayo de 2018, señalando la sentencia que la indemnización por condena en costas a la demandada y ordeno la indexación judicial del monto condenado a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda 15 de agosto del año 2015, hasta la sentencia definitivamente firme…” (Fin de la cita). (A.-2.-).- INDEXACION MONETARIA DEL DAÑO MORAL: Así mismo con respecto a la indexación en materia de “DAÑO MORAL”, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente: “…Observa que el monto condenado por daño moral será indexado bajo los parámetros expuestos en la sentencia de la sala Nº RC-517 del 8 de noviembre del año 2018, expediente 2017-619 caso: NIEVES DEL SOCORRO PEREZ contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, la cual señala: (…) A tal efecto Ciudadano Juez, demando la indexación monetaria sobre el daño moral señalado en este escrito libelar tal como consta de lo establecido en las siguientes jurisprudencias: Fallos de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865 de fecha 7 de diciembre del año 2016: expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538 de fecha 7 de agosto del año 2017, expediente Nro. 2017-190, sentencia caso DIOSDADO CABELLO contra EL DIARIO EL NACIONAL de fecha 31 de mayo 2018; fallo RC-013 del 4 de marzo del año 2021, expediente Nro. 2018-394, caso ROGER FRANCISCO DE PONTO HERRERA contra CHUN WING FUNG CHAU y PUNG KOUG FUNG las cuales señala que: (…) En este sentido, según sentencia Nro. 450 dictada en fecha 2 de julio del 2017, caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA así lo establece. Igualmente, lo señala el artículo 1737 del código civil venezolano, establece que la indexación debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo o en su defecto, que el Tribunal oficie al Banco Central de Venezuela solicitándole apoyo para determinar la indexación correspondiente, en sintonía a la doctrina y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales admiten la indexación en base al aumento o desvalorización de la moneda, en lo cual se estima este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado y calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En virtud a lo expuesto debemos entender que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento factico se deriva de la experticia común que puede deducir el Juez por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de todo ello es posible afirmar que sin una tasación anual no existiría una verdadera indemnización. También señala la Sala de Casación Civil, que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia, para los efectos la sala, examino el contenido del artículo 1737 del Código Civil venezolano y llego a la conclusión de que si podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación. En otro orden de ideas, el autor “Gramicko Luis Ángel: En las consideraciones “Inflación y Sentencia”, Caracas, editorial Vadell Hermanos, 1993, pp.31-32, señala que indexar: (…).
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal en la calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 3, oficina 33, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y el domicilio procesal tanto de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y del ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.955.123, es: Cagua, carretera Nacional Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV. TRIESTE CON CALLE MIRANDA, EDIFICIO PLUMROSE, PISO 2, URBANIZACION LOS RUICES SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESRADO MIRANDA.
CAPITULO VII
DE LA PRETENSION DE LA ACCION Y PETITORIO
El objeto de la presente demanda es para que la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, domiciliada en la ciudad de Cagua, Zona Industrial, ubicada en carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV. TRIESTE CON CALLE MIRANDA, EDIFICIO PLUMROSE, PISO 2, URBANIZACION LOS RUICES SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESRADO MIRANDA, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.955.123, en su carácter de PRESIDENTE, igualmente el referido ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.955.123, demandado personalmente, domiciliado en la ciudad de Cagua, Zona Industrial, ubicada en carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV. TRIESTE CON CALLE MIRANDA, EDIFICIO PLUMROSE, PISO 2, URBANIZACION LOS RUICES SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESRADO MIRANDA, por la obediencia de las órdenes del patrón, ciudadano JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.681.696, empleado activo de la empresa en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD de la referida empresa domiciliado en instalaciones de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ubicada en Cagua, carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, para que cualesquiera de ellos pague o en su defecto sea condenados por este tribunal a pagar a mi representado ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, parte actora, la cantidad liquida y exigible de CINCO MIL CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($ 5.004.780.000), por indemnizaciones de daños y perjuicios, las cuales se discriminan de la siguiente manera: A) DAÑO MORAL: $ 5.000.000,00 equivalente a Bs. 25.000.000.000,00. B) DAÑO EMERGENTE: $ 780.000,00 equivalente a $ 3.900.000.000,00. C) LUCRO CESANTE: $ 4.000.000,00 equivalente a $ 4.000.000,00, equivalente a Bs. 20.000.000,00. La sumatoria de las cantidades de estos conceptos es la estimación de la demanda. Así mismo pido que sea condenado en INDEXACION MONETARIA por devaluación de la moneda que pudiera generar, bien sea mediante experticia complementaria del fallo o mediante solicitud del cálculo al Banco Central de Venezuela, correspondiente a los daños evaluados y sentenciados. Pido que sea condenado en costos y costas procesales a razón del treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda. Pido al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva esta demanda por daños y perjuicios y demás conceptos derivados de la acción. Pido que sea condenada la parte demandada en indexación monetaria. Pido al tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, sobre el doble de la estimación de la demanda, los cuales señalare en su oportunidad, igualmente Pido se sirva dictar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la empresa aquí demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que tenemos fundados temores de que dicha persona jurídica se insolvente con la excusa de hacer público y notorio y comunicacional la GRAVE SITUACION PAIS y su conducta de víctima de esta sociedad mercantil que nunca ha sido castigad por su acción lesiva de manera sistemática de infracciones de un bien protegido como lo es, la libertad, aparentando la citada empresa una eficacia simbólica de un supuesto de hecho para vulnerar derechos fundamentales de mi representado de ley como lo son: PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI JURIS.
CAPITULO VIII
CITACION
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho, es que acudo por ante su competente autoridad en representación de mi mandante ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, pido que se cite a la siguiente persona jurídica que se nombra a continuación que es PARTE DEMANDADA: (1).- A la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (RIF.) Nro. J00019361-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, en la siguiente dirección: Cagua, Zona Industrial, ubicada en carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV. TRIESTE CON CALLE MIRANDA, EDIFICIO PLUMROSE, PISO 2, URBANIZACION LOS RUICES SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESRADO MIRANDA, en la persona del ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.955.123, en su carácter de PRESIDENTE.
(2).- Pido que se cite al demandado, ciudadano: BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.955.123, quien ha sido demandado personalmente en la siguiente dirección: En las instalaciones de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ubicada en Cagua, Zona Industrial, carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y/o en su defecto, en el Área Metropolitana de Caracas PROLONGACION AV. TRIESTE CON CALLE MIRANDA, EDIFICIO PLUMROSE, PISO 2, URBANIZACION LOS RUICES SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESRADO MIRANDA. Por ser responsable de las acciones, dirección y administración de la empresa ut supra identificada, quien ha debido controlar los actos, acciones ilícitas de su representada como presidente de la compañía y no lo hizo, hechos provenientes de una denuncia infundada, lo cual constituyo una causal que originaron unos DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS DE UNA MANERA SEVERA, GRAVISIMA Y PERMANENTE, es decir, por motivo de la denuncia se inició de manera temeraria e infundada una averiguación penal en contra de mi patrocinado HENRY JESUS ALVARADO TORRES, exponiéndolo al DESCREDITO Y AL ESCARNIO PUBLICO. Prueba de ello, consigno SENTENCIA ABSOLUTORIA CONSTANTE DE SIETE (7) FOLIOS UTILES Y NECESARIOS, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual CERTIFICA QUE MI REPRESENTADO FUE PERSEGUIDO PENALMENTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en las personas naturales que la representan como Presidente y Gerente de Seguridad respectivamente, quienes impulsaron una denuncia infundada, además de ser responsable por la representación que lo embarga como también son responsables civilmente de manera individual y en representación de la compañía en mención, incurriendo la demandada en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo la reputación, honor y buen nombre de mi patrocinado, que paso a ser de victimario a víctima de los hechos denunciados por la representación patronal, afectando su fama de Gente Honrada ante sus compañeros y ante terceros que se encontraban presentes en la detención, y luego sus familiares y amigos cuando fue llevado y presentado ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL PENAL ORDINARIO DEL ESTADO ARAGUA. (3).- Quedando demostrado en la sentencia penal firme, la responsabilidad por obediencia a la demandada como empleado de confianza: JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.681.696, en la siguiente dirección: En las instalaciones de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ubicada en Cagua, Zona Industrial, carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, quien actuó solidariamente en favor de la accionada y que debido a esto origino también que fuera responsable Civilmente de los Daños y Perjuicios Causados a mi mandante de conformidad con los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1191, 1197 y 1273 del Código Civil, SU EXTENSION y EFECTOS causados POR SER trabajador dependiente de la empresa aquí demandada, ejerciendo el cargo de GERENTE DE SEGURIDAD, incurriendo igualmente en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo la reputación, Honor y Buen Nombre de mi patrocinado, afectando se fama de GENTE HONRADA ante sus compañeros y ante terceros que se encontraban presentes en la detención, y luego sus familiares y amigos cuando fue llevado y presentado ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL ORDINARIO DEL ESTADO ARAGUA. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 16).
De La Contestación De La Demanda
En fecha 28 de octubre de 2022, la parte demandada, representada por los abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO PEREZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.501 y 132.249, consigno Escrito contentivo de Contestación al Fondo de la Demanda, en los términos siguientes:
Cito:
.(…)
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
PRIMERO: No es cierto que el ciudadano José Ángel Valera haya presentado una denuncia infundada, desproporcionada y de mala fe. Tampoco es cierto que una supuesta denuncia, del precitado ciudadano, haya dado inicio al proceso penal que se siguió en contra del actor, que por cierto no ha tenido relación alguna con mi representada. Lo cierto es que tal proceso penal comenzó por la acción de la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de una acción de los funcionarios policiales Carpio Leonardo y Federico Castillo, llevada a cabo el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por una situacion extraña que observaron, tal como consta del propio texto de la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha diecisiete (17) de diciembre, la cual fue acompañada al libelo por la parte actora y se encuentra agregada al expediente. En efecto, en el capítulo 11 de la citada sentencia, titulado DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se puede leer:
(…)
Consta igualmente de la citada sentencia, dictada en el marco del proceso 3J-8997-18 seguido al actor, que el ciudadano José Ángel Valera, para entonces gerente de seguridad de mi representada, declaro:
“Yo que me encontraba cumpliendo funciones como gerente de seguridad de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA recibimos la llamada de la empresa que está al lado de la PLUMROSE que estaban observando de la parte interna del muro de la empresa y que otra persona estaba recibiendo y el personal de esa empresa nos menciona que la policía se había llevado detenido a un ciudadano que estaba recibiendo ese saco nos trasladamos hasta la estación policial donde nos indicaron que era cierto que se habían llevado detenido a un sujeto y que posteriormente llego un sujeto el cual dijo que era trabajador de la empresa y que él era quien estaba sacando el material y que su primo solo estaba recibiéndolo. Es todo.”
De los fragmentos de la sentencia antes transcritos, queda claro y sin lugar a dudas que el inicio del proceso no se debió a señalamientos de mi representada, ni a la acción de los ciudadanos Bent Porsborg Jensen, ni José Ángel Varela, sino a la gestión policial llevada a cabo en el marco de lo que esa institución considero era una flagrancia y que incluso mi representada se enteró de esos hechos después de esa referida acción policial; la propia sentencia, en sus valoraciones, lo reconoce.
PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. no presento querella en contra del actor y tampoco presento acusación particular y propia; fue el Ministerio Publico la institución que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ejerció la acción penal en el proceso seguido al actor. El propio encabezado de la sentencia expresa que fue el Ministerio Público el que imputo y acuso, por lo que no es procedente –en modo alguno- la pretensión de pago de los supuestos daños y perjuicios, contenida en el libelo que dio inicio a este proceso.
SEGUNDO: No es cierto que el ciudadano Bent Porsborg Jensen, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.955.123 sea presidente ejecutivo de mi representada. El presidente ejecutivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., es el ciudadano FREDERIK GULDAGER MADSEN, danés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.323.501, tal como consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el número 19, Tomo 10-A Sgdo y de acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo el número 15, Tomo 330-A.
TERCERO: No es cierto que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), ni en ninguna otra fecha, el ciudadano José Ángel Valera Chaparro haya procedido, junto a un supuesto primo y junto al Oficial jefe Federico Castillo y detective jefe Johanna Gerardo, a un cacheo personal del actor y mucho menos y mucho menos ante el público en general como en forma mendaz se afirma en el libelo. Tampoco es cierto que estos lo hayan privado de su libertad y lo hayan trasladado hasta el comando policial. Tampoco es cierto que los funcionarios señalados en el libelo: “Oficial jefe Federico Castillo” y “detective jefe Johanna Gerardo”, ni ningún otro, “hayan obligado bajo chantaje y coacción” en presencia del ciudadano José Ángel Valera Chaparro, a “que se declarara culpable, o si no, sería presentado ante un tribunal de control por el delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO” y tampoco es cierto que a ello se haya debido la presentación del actor ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La falsedad de estos hechos se evidencia de la sola lectura de la sentencia que invoca y produce el actor.
CUARTO: No es cierto que el ciudadano Bent Porsborg Jensen, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.955.123 haya girado instrucciones a José Ángel Valera Chaparro, titular de la cedula de identidad Nº V-11.681.696, para que procesara la denuncia contra el actor Henry Jesús Alvarado Torres, ni por los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ni por ningún otro, tampoco es cierto que sea presidente ejecutivo de mi representada.
QUINTO: No es cierto que el actor haya sido objeto de privación ilegítima de su libertad. Tal como se evidencia del contenido de la sentencia dictada en su causa, se siguió un debido proceso con la participación de los órganos policiales y del Ministerio Publico, el cual –en ejercicio de sus funciones como ente que tiene el monopolio de la accion penal- presento acusación en el marco de un proceso penal que culmino con una sentencia. Que haya habido audiencia de presentación, audiencia de imputación y acusación no constituye falta alguna, por el contrario, demuestra que al actor se le respetaron todas las garantías pues esas etapas son inherentes a todo proceso penal. Tampoco es cierto el genérico señalamiento expresado en el libelo según el cual no hubo “probidad jurídica”.
SEXTO: No es cierto que la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico, ni ninguna otra, haya presentado su acusación contra el actor con base en una “denuncia infundada formulada por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en la persona del Gerente de Seguridad de la misma, ciudadano JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO”; no es cierto que la acusación fiscal se haya desprendido de una denuncia de mi representada, ni a causa del impulso de una denuncia presentada por mi representada, tampoco es cierto que los hechos imputados hayan sido manipulados o simulados de manera solidaria, en favor de mi representada, por el ciudadano Bent Porsborg Jensen y la acción del ciudadano José Ángel Valera Chaparro y mucho menos en cumplimiento de instrucciones de mi representada, como en forma mendaz y temeraria se afirma en el folio (3) del libelo que motiva estas actuaciones. La falsedad de estas afirmaciones de la parte actora se evidencia del propio contenido de la sentencia que al libelo acompaño el actor, en la cual se narran como ocurrieron los hechos por los cuales se dio inicio al proceso, las razones por las cuales este comenzó y las personas que intervinieron y lo iniciaron, no señalándose en modo alguno a mi representada, sino a la acción de los cuerpos policiales llevada a cabo por lo que observaron.
SEPTIMO: No es cierto que el actor haya sido sometido al escarnio público, ni a una bochornosa situacion jurídica y mucho menos a causa de una denuncia de mi representada. Tampoco es cierto que se hayan producido infracciones policiales. Tampoco es cierto que con una denuncia mi representada haya armado –como se indica en el libelo- una “situacion dañosa para causar un daño personal y espiritual, moral” del actor ni para causarle “un gravamen irreparable al patrimonio moral, personal y familiar”.
OCTAVO: No es cierto que mí representada, ni el ciudadano Bent Porsborg Jensen, ni el ciudadano José Ángel Valera, hayan “vapuleado” o “vituperado” al actor en su honor y buen nombre ante sus compañeros, familiares y comunidad. Tampoco es cierto que mi representada, ni el ciudadano Ben Porsborg Jensen, ni el ciudadano José Ángel Valera, hayan causado daños y perjuicios al actor, ni materiales (emergentes o lucro cesante), ni morales (mucho menos severos, graves y permanentes).
NOVENO: No es cierto que mi representada ni el ciudadano José Ángel Valera Chaparro, ni Bent Porsborg Jensen, ni ninguna otra persona haya incurrido en simulación, ardid, ni engaño, estas afirmaciones plasmadas en el libelo, además de ser falsas, son de una gravedad, por lo que nos reservamos las acciones que legalmente nos asisten. Admitir lo contrario sería vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia.
DECIMO: No es cierto que mi representada, ni José Ángel Valera Chaparro, ni Bent Porsborg Jensen, ni la Fiscalía del Ministerio Publico, ni ninguna otra persona, hayan vulnerado los derechos del actor y mucho “menos mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica”. Tampoco es cierto que el actor haya sido perturbado en su tranquilidad y paz de su familia. Que el Ministerio Publico lo haya imputado y acusado con base en los elementos de convicción que obtuvo de su investigación y de la actuación de los órganos policiales, no solo no derivo de una acción de mi representada, sino que tampoco constituye violación de derechos humanos. Todo lo contrario, el que se le haya seguido un debido proceso demuestra que se le respetaron todos sus derechos humanos.
UNDECIMO: No es cierto que el actor, ni su familia, hayan sufrido daños morales y mucho menos a causa de mí representada, ni de Bent Porsborg, ni de José Ángel Valera Chaparro. No es cierto que mi representada, ni ninguna otra persona, deba pagar al actor, por concepto de daño moral, la cantidad de Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.000.000,00), ni su equivalente en Bolívares, ni ningún otro monto.
DUODECIMO: No es cierto que el actor, ni su familia, hayan sufrido daños emergentes y mucho menos a causa de mi representada, ni de Bent Porsborg, ni de José Ángel Valera Chaparro. Como no existieron ni siquiera pudieron ser determinados y especificados en el libelo. No es cierto que mi representada, ni ninguna otra persona, deba pagar al actor, por concepto de daños materiales emergentes, la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 780.000,00) ni su equivalente en Bolívares, ni ningún otro monto.
DECIMO TERCERO: No es cierto que el actor, ni su familia, hayan sufrido lucro cesante y mucho menos a causa de mi representada, ni de Bent Porsborg ni de José Ángel Valera Chaparro. Como no existieron ni siquiera pudieron ser determinados y especificados en el libelo. No es cierto que mi representada, ni ninguna otra persona, deba pagar al actor, por concepto de lucro cesante, la cantidad de Cuatro Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 4.000.000,00) ni su equivalente en bolívares, ni ningún otro monto.
DECIMO CUARTO:
No es cierto que mi representada deba pagar al actor, ni a su familia, el monto demandado, el cual alcanza –en conjunto y luego de la subsanación voluntaria del libelo- la cantidad de Nueve Millones Setecientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 9.780.000,00), ni su equivalente en bolívares, ni ningún otro monto. Tampoco es cierto que se deba monto alguno por efecto de corrección monetaria o indexación, ni ningún otro monto.
DECIMO QUINTO:
No es cierto que mi representada, ni Bent Porsborg, ni José Ángel Valera Chaparro hayan incurrido en algún delito, ni que hayan sido objeto de alguna condenatoria penal. No es cierto que mi mandante, ni Bent Porsborg, ni José Ángel Valera Chaparro, hayan celebrado algún contrato con el actor. Tampoco es cierto que hayan incurrido en algún hecho ilícito, ni concedido al actor algún préstamo. Por tanto, no es cierto que el codemandado Bent Porsborg, identificado en autos, ni PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ni José Ángel Valera Chaparro, sean responsables civilmente, ni por delito, ni por contrato, ni por hecho ilícito, ni por préstamo.
DECIMO SEXTO:
No es cierto que exista alguna responsabilidad solidaria entre los codemandados en esta causa.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR VULNERAR EL REGIMEN MONETARIO
El actor no ha tenido relación jurídica con mi mandante, no fue su trabajador, no ha celebrado con el ningún contrato, no lo conoce. Mi representada no ha celebrado, con el demandante, pacto alguno con el cual se haya comprometido, frente a este, a pagarle alguna cantidad de dinero y mucho menos en moneda extranjera. En nuestro ordenamiento jurídico las pretensiones de suma de dinero en monedas distintas al bolívar solo podrían ser canalizadas –por la vía judicial- en aquellos casos en los cuales las partes, en una convención, hayan pactado una obligación pagadera en moneda extranjera, en los términos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela y en el Convenio Cambiario número 1, lo cual no ha ocurrido.
A través de la demanda que motiva estas acusaciones se exigió el pago de una indemnización por concepto de supuestos daños morales y supuestos daños materiales (daño emergente y lucro cesante), cuyo monto fue señalado en una moneda distinta al bolívar que es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela todo ello sin que se hayan dado los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para que pueda presentarse una demanda en otras monedas. En efecto, el actor demando el pago de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (USD$ 9.780.000,00), cifra exorbitante que discrimino así:
• POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: La cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES (USD$ 5.000.000,00).
• POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (USD$ 780.000,00).
• POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: La cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES (USD$ 4.000.000,00).
La acción propuesta vulnero el orden público y expresas normas jurídicas, relativas al orden procesal y el sistema monetario, particularmente las disposiciones contenidas en el artículo 318 de la Constitución Nacional, artículos 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 8 del Convenio Cambiario número 1.
El artículo 318 de nuestra Constitución Nacional establece: (…) texto normativo que a su vez fue recogido por el artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El artículo 128 del citado texto legal contemplo, por su parte, los casos de excepción en los cuales está legalmente permitido el uso de monedas extranjeras y fuera de los cuales es imperativo y forzoso el uso del Bolívar, esta disposición establece:
(…)
El Convenio Cambiario Numero 1, emanado del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), al establecer el régimen jurídico aplicable a los pagos en moneda extranjera dispuso en su artículo 8:
(…)
De manera pues que, en nuestro país, solo está legalmente permitido el ejercicio de acciones judiciales, cuantificadas en moneda extranjera, cuando ha existido un convenio en el cual las partes hayan estipulado obligaciones en monedas distintas a la nacional, bien para ser utilizadas como referencia para el cálculo de su equivalente en bolívares (como unidad de cuenta), bien para ser pagadas única y exclusivamente en la moneda extranjera que se haya determinado (cláusula de pago efectivo). Este es un régimen de ejecución aplicable solo a obligaciones convencionalmente establecidas en moneda extranjera, siendo por tanto el Bolívar la moneda de curso legal FORZOSO, para las acciones por daños y perjuicios derivadas de obligaciones no contractuales.
En el caso que nos ocupa la demanda de pago de indemnización por daños morales y materiales (emergentes y lucro cesante), tal como se desprende del propio texto de la acción, no se sustentó en una relación contractual entre alguno de los demandados y el actor, quien por lo demás es un total desconocido para mi representada. Según la narrativa del actor, sus ilegales pretensiones no derivan de contratos, sino de una supuesta, inexistente e infundada responsabilidad civil no contractual. Por tal circunstancia y sin entrar a las consideraciones de fondo, le estaba prohibido interponer la acción en una moneda distinta al Bolívar y al hacerlo violento el orden público, así como disposiciones constitucionales y legales que no pueden ser soslayadas, ni relajadas, pues son parte del régimen aplicable al orden procesal venezolano, considerado de orden público y protegido por el principio constitucional de la legalidad de las formas procesales, sobre todo lo cual, la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nº AA20-C-2013-000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez ha sostenido:
(…)
Sobre la prohibición legal de usar moneda extranjera para demandas por daños y perjuicios no contractuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en expediente 2020-000138, asentó de manera muy clara:
(…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil exige, para la admisión de una demanda, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, por cuanto la demanda interpuesta violento el orden público y vulnero expresas disposiciones legales, la misma resulta inadmisible y solicito que así se declare con los efectos procesales que de ello se derivan.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Opongo la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta, así como la falta de cualidad de mi representada y del codemandado Bent Porsborg Jensen para sostenerla. Esta falta de cualidad activa y pasiva se evidencia de los mismos hechos narrados y de la fundamentación jurídica invocada en la demanda la cual comprende regímenes jurídicos diferenciados, en los cuales no encuadran los hechos narrados en el libelo.
En efecto, las pretensiones dinerarias del actor se fundamentan –simultáneamente- en regímenes jurídicos distintos y contrapuestos a saber:
1) Disposiciones que regulan la responsabilidad civil que deriva de una condenatoria penal (artículos 50, 52, 120, 122 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal).
2) Disposiciones que regulan la responsabilidad civil contractual (1167, 1264, 1269, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil).
3) Disposición que regula los efectos de un mandato o figura de representación (1169 del Código Civil).
4) Disposición que regula la responsabilidad civil por hecho ilícito (1196 del Código Civil).
5) Disposición que regula las obligaciones derivadas de préstamos (1737 del Código Civil).
De manera que el actor demanda daños y perjuicios con base en: una condenatoria penal (que no existe); un contrato (que no existe); un hecho ilícito (que nunca ha ocurrido) y un préstamo (que nunca mi representada ha concedido).
Veamos en el detalle el por qué ninguno de los regímenes jurídicos encuadran:
DE LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UNA CONDENA PENAL:
Los invocados artículos 50, 52, 120, 122 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal aplican solo cuando existe alguna sentencia condenatoria, definitivamente firme, por la perpetración de un delito, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos; por tanto, ni el actor tiene la cualidad activa o legitimación para el ejercicio de una acción con base en estas normas, ni mi representada tiene la cualidad pasiva o legitimación para sostenerla.
La demanda plantea una situacion muy diferente: el demandante obtuvo una sentencia absolutoria por una causa que inicio el Ministerio Publico en virtud de una acción policial en la cual nada tuvo que ver ni mi representada ni el condenado en esta causa. Ni mi representada, ni el codemandado, ni José Ángel Valera fueron querellantes, ni acusadores, ni son los responsables criminalmente de ningún delito. Para mayor ilustración transcribimos los referidos artículos cuya sola lectura evidencia que no son aplicables al caso que no ocupa:
(…)
Similar argumentación invocamos en relación con los artículos 120, 122 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal que el actor señala como parte de su fundamentación jurídica. En efecto, las disposiciones en ellas contenidas tampoco aplican al caso de autos por cuanto las mismas se refieren a las acciones que proceden contra un condenado por la perpetración de un delito que no es de lo que trata la acción.
Veamos el texto de las citadas normas jurídicas:
(…)
Ninguna de las citadas normas son aplicables pues están referidas al derecho de ejercer acción civil por daños y perjuicios cuando existe una condenatoria por la perpetración de un delito, son las disposiciones que rigen la responsabilidad civil que deriva de una condenatoria por la perpetración de un delito, situacion que no es la que está planteada en esta causa tal como evidencia de la sola lectura del libelo. En efecto, en la acción no se ha invocado la existencia de una condenatoria penal sino una absolutoria para el encausado en un proceso penal en el cual mi representada no actuó y cuyo inicio se debió a una acción policial y del Ministerio Publico, único en imputar y acusar al actor.
DE LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: El demandante invoca también los artículos 1167, 1169, 1264, 1271, 1269, 1273, 1275 y 1737 del Código Civil; estos tampoco son aplicables a los hechos narrados en el libelo pues las disposiciones en ellos contenidas regulan la responsabilidad civil que deriva de la celebración de un contrato que nunca ha existido entre el actor y mi representada. Recordemos que el demandante es un total desconocido para mi representada y su proceso se debió a una acción policial y a la intervención del Ministerio Publico, en lo cual nada tuvo que ver mi representada. Esto está demostrado con la sentencia que produjo el actor.
La incongruencia entre los hechos narrados y la señalada fundamentación jurídica se evidencia de la sola lectura de la demanda en la cual nunca se invocó la existencia de algún contrato (pues nunca existió).
A continuación el texto de estas disposiciones del Código Civil invocadas, relativas a la disposición civil contractual:
(…)
Todas estas normas se refieren va incumplimientos contractuales, a obligaciones derivadas de contratos o convenciones, pero no es este el caso que se discute. La propia narrativa de los hechos contenida en la demanda lo evidencia. No ha existido un vínculo contractual entre el actor y mi representada, por tanto, nunca ha existido una responsabilidad civil contractual. En virtud de lo expresado ni el actor tiene la cualidad activa para demandar el cumplimiento de daños y perjuicios contractuales ni mi representada tiene la cualidad pasiva o legitimación para sostener una acción de esta naturaleza.
DE LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRESTAMO: Otra gravísima incongruencia con los hechos narrados en el libelo es el señalamiento, en la demanda, del artículo 1737 del Código Civil, relativo a las obligaciones que derivan de un préstamo. En efecto, la disposición contenida en el referido artículo establece: (…)
Carece el actor de cualidad activa para ejercer una acción derivada de préstamos y carece mi representada de cualidad pasiva o legitimación para sostenerla, por cuanto nunca ha existido un contrato de préstamo entre el actor y mi representada, lo cual por otra parte se evidencia de la propia narrativa de los hechos, explanada por el demandante en su libelo.
DE LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD CIVIL POR MANDATO O REPRESENTACION: Se invoca como sustento de la acción el artículo 1169 del Código Civil según el cual: (…) Nada tiene que ver este artículo con el caso pues de lo que trata el libelo es de una demanda por daños y perjuicios que según el actor deriva de un proceso penal en el cual hubo una absolutoria, proceso este que se inició por una acción policial, en el cual participo solo el Ministerio Publico, ente este que fue el único en imputar y acusar.
DE LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILICITO: El actor invoco el artículo 1196 del Código Civil solo para el daño moral, pues para los materiales (daño emergente y lucro cesante) invoco las normas relativas a la responsabilidad contractual establecidas en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil y la penal establecidas en los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal ya señalados. (Véase en el libelo la última línea del folio 8, línea 28 del folio 8 vto., línea 17 del folio 9 y líneas 27 a 29 del folio 29 vto.).
Tampoco aplica el artículo citado 1196 pues no ha existido hecho ilícito y tampoco daño moral. Lo único que existió es un proceso penal iniciado por una acción policial, en el cual el Ministerio Publico, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, imputo y acuso al actor. En ese proceso no participo mi representada, ni Bent Porsborg, el único ente que imputo y acuso fue el Ministerio Publico, todo lo cual consta de la propia sentencia producida por el actor. Por lo expresado no surgió para el actor la cualidad activa para el ejercicio de una acción por daños y perjuicios por hecho ilícito y tampoco mi representada, ni el codemandado Bent Porsborg Jensen, identificado en autos, tienen la cualidad pasiva para sostener una acción de esta naturaleza.
Todo cuanto ha quedado expresado puede corroborarse con la sola lectura de la demanda. No es un punto que deba probarse por cuanto de la lectura del libelo y de sus anexos puede constatarse la falta de cualidad del actor para el ejercicio de la acción que motiva estas actuaciones y de la falta de cualidad de mi representada para sostenerla por las expresadas razones.
Por todas las razones expuestas el actor, al presentar su demanda, violento el orden público y disposición expresa de la ley y por tanto esta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil según el cual: (….)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000064 con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González dicto sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual se ratifican criterios sobre la materia en cuestión que acoge este tribunal de la siguiente manera:
(…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, dicto sentencia el 16 de julio del año dos mil trece con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en el expediente Nº 2011-0202, caso FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) en la cual se estableció sobre este punto lo siguiente: (…)
En sintonía a lo anterior, la Sala Constitucional de la máxima magistratura del país en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., preciso: (…)
Mediante sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cita el criterio sentado por la Sala Constitucional (vid. Sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias Nº 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y Nº 440 del 28 de abril de 209, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
De manera que la falta de cualidad constituye materia de orden público que puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, y así lo ha dictaminado Nuestro Alto Tribunal como ha sido expuesto; inclusive en su sentencia SCC 20-06-2011, Exp 10-400 sentencia #258.
En virtud de lo expresado solicito, muy respetuosamente, se declare la falta de cualidad del actor para el ejercicio de la acción que motiva estas actuaciones y la falta de cualidad pasiva de mi representada para sostenerla y que, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias que de ello se derivan, o en su defecto sea declarado improcedente la demanda.
IV
PETICIÓN FINAL
En virtud de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos solicito muy respetuosamente, del Tribunal a su digno cargo, declare inadmisible la demanda propuesta o, en su defecto, la declare sin lugar.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 385 al 435, de fecha 19 de diciembre de 2023, sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos siguientes:
Cito:
(…)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION ACTIVA DEL ACTOR Y PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos que, la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para mantener el juicio y la falta de cualidad o legitimación pasiva de la demandada, constituyendo lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
Asi las cosas, pasa de seguida este juzgador a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, este Juzgador pasara a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Ahora bien, la parte demandada esgrime como argumento lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
En este sentido, la norma transcrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luis Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destaco, en lo relativo a las Teorías de la Falta de Cualidad, lo siguiente:
por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir que, en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalo con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En tal sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, esta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarado con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Asi, la cualidad o legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Graficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)”.
Asi pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la cualidad entre otras en folio Nº 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valero Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
En razón de lo cual, es el propio ordenamiento jurídico quien determina que sujeto de derecho esta facultado para intentar que, o cual acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legitimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio),contra quien se concede la acción.
Ahora bien, la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido proceso de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) y, parta que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la Ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción u la persona que concretamente la ejercita.
Asi las cosas, quien decide considera necesario valorar los instrumentos pertinentes consignados por la parte actora traídos junto al libelo de demanda y los consignados en el proceso por la parte demandada, en relación a legitimación o titular del derecho que afirma tener la parte demandante contra la parte demandada y si esta última igualmente tiene cualidad pasiva para sostener la demanda, lo cual se realiza de la siguiente manera:
(…)
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT JAMES, en su Obra Teoría General del Proceso, como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y tener interés jurídico actual.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Esta juzgadora deja asentado en forma categórica que la accionante no promovió ningún instrumento como medio de prueba del cual se derive el derecho subjetivo que tiene para demandar contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA y el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG, es decir, no existe a los autos un solo elemento que demuestre su legitimación o cualidad contra la demandada, como afirma en su escrito libelar y en el cual pretende indemnizaciones extracontractuales y morales producto de una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2019, causa 3J-2997-18, dictada en el proceso penal seguido al ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381, en la cual declaro:
(…)
Pues bien, de la sentencia antes citada y consignada a los autos por las partes, determina quien decide que los sujetos intervinientes en el proceso penal y de cuya decisión se demanda responsabilidades civiles, son aquel entonces, el acusado HENRY JESUS ALVARADO TORRES, aquí en este procedimiento parte demandante, y la Fiscalía 29 del Ministerio Publico. Es decir, tal y como lo indica la representación fiscal el proceso se inició en fecha 11/10/2013 por funcionarios policiales, es decir, quien inicio e impulso el proceso penal seguido al demandante fue el Ministerio Publico a causa de una acción policial llevada a cabo fuera de las instalaciones de Plumrose Latinoamericana, C.A.
Además a los autos se evidencia, que la parte demandante no tienen ningún vinculo jurídico y contractual con la parte demandada, lo cual se corrobora con las resultas de pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Seniat.
Por lo que, la pretensión del actor la hace en base una sentencia absolutoria y, al analizar dicha sentencia penal tanto de su narrativa y dispositiva se constata que la parte demandada Plumrose Latinoamericana, C.A., y el ciudadano Bent Porsborg, no fueron querellantes, ni acusadores en el proceso penal en donde estuvo inmerso la parte actora y donde incluso la demandada no fue condenada por el Tribunal Penal, toda vez que el proceso penal que si siguió al actor comenzó por la acción de la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de observaciones de los funcionarios policiales Carpio Leonardo y Federico Castillo, el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013) fuera de las instalaciones de Plumrose Latinoamericana, C.A. y que en consecuencia, el inicio del proceso no se debió a señalamientos de la demandada por no constar así en la mencionada decisión, sino a la gestión policial llevada a cabo en un operativo policial.
Por lo tanto no hay una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta tanto en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional, constatándose entonces, que el actor carece de una legitimación activa para demandar contra la demandada, el cumplimiento de daños extra contractuales y todo tipo de responsabilidad civil derivado de un proceso penal en donde incluso no se dictó una sentencia condenatoria sino absolutoria, ya que es trascendental, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, independientemente de cual sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar, y no siendo condenatoria, sino absolutoria, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2019 no le nace al actor demandar responsabilidades civiles frente a los demandados de autos, quienes tampoco tienen la cualidad y legitimación pasiva para sostener el juicio toda vez que no se intervinieron en el proceso penal, como antes se dijo. Y así se declara.
De manera que, con base a lo aquí analizado se concluye que hay una falta de cualidad activa y pasiva en el presente procedimiento, así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La falta de legitimación ad causam de la parte demandante y la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio que en definitiva constituye una falta de cualidad activa y pasiva en el presente procedimiento y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.381; debidamente asistido y representado por el abogado CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.692, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 166.666 contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero E-81.955.123, en su carácter de presidente ejecutivo de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante… (Folios 385 al 435).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2023, la parte demandante, representada por su apoderado judicial, abogado CARLOS CUNEMO, mediante diligencia, apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 443).
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto a los folios 02 al 03 de la Pieza II, de fecha 05 de marzo de 2024, Escrito de informes suscrito por la parte demandante, representado por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.666, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
Capitulo I.
Ratifico y apelo a dicha sentencia, ya que viola los principios constitucionales del artículo 243, ordinales 3, 4, 6, artículos 244 por fallar o faltar las indicaciones del artículo anterior, la Juzgadora no aprecio la carga de la prueba de una sentencia absolutoria penal que mantuvo a mi cliente como investigado por una denuncia que hiciera la Representación Patronal por tratarse de un delito de acción publica, la Juez omitió en todo y en cada una de sus partes, violentando los principios del artículo 12 de la Ley Sustantiva Civil y Adjetiva Civil en sus artículos 1357 y 1387, se limitó a lo dicho por la Representación Patronal, distorsiono la verdad de los hechos, mi cliente no es, ni nunca fue trabajador de la citada empresa, esta Juzgadora nunca analizo las pruebas que sustentan la presente Demanda por Daños y Perjuicios, hubo parcialidad en el presente asunto al no valorar las pruebas en favor, en este sentido, pregunto ¿Sera que mi cliente simulo unas actas penales? Para contradecir en este acto que no fue procesado judicial por más de 5 años. En todo proceso los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, en este caso jamás se pronunció del origen de la sentencia absolutoria; Violentándose los artículos 2, 26, 49, ordinal 8 del Mandato Constitucional.
Capitulo II.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento y rectifico la presente demanda por Daños y Perjuicios según la sentencia de Sala de Casación Civil, Nº 346, de fecha 12/08/2022, el cual ha señalado que el daño moral no requiere de elementos probatorios por lo que el Juez deberá apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, ocasiona repercusiones psíquicas o de índole afectiva y en virtud de ello, considera la estimación o indemnización en uso de su facultad discrecional. En este sentido dijo la Juez que fue el Ministerio Publico quien impulso un proceso judicial, omitiendo en esta sentencia que hubo una investigación en contra de mi cliente por parte del patrón.
Capitulo III
PETITORIO
Solicito al Tribunal Superior Segundo de esta jurisdicción, se revoque esta sentencia de conformidad con los artículos 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, pido al Tribunal se acojan como merito favorable a favor de mi patrocinado, por violentar de hecho y de derecho la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, por violentar las sentencia jurisprudenciales, en específico a la sentencia Nº 346, Sala de Casación Civil, de fecha 12/08/2022, por ser un mandato constitucional por todos los daños ocasionados por procedimientos policiales y que conducen a la vía judicial, tribunales, Fiscalía del Ministerio Publico. Es justicia que esperamos merecer, pido sea declarado con lugar este escrito y sea revocada la sentencia emitida por el Juzgado aquí recurrido.
En fecha 6 de marzo de 2024, la parte demandada, representada por los abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y/o ALIRIO PEREZ ABAD, introdujo Escrito de Informes, en los términos siguientes:
(…)
PRIMERO: La decisión objeto del recurso de apelación interpuesto fue dictada conforme a derecho pues declaro inadmisible la acción que dio inicio a este proceso por la falta de cualidad activa, o legitimación ad causam, que tiene el ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, identificado en autos, para actuar como demandante en esta causa y declaro también la falta de cualidad pasiva que tienen mis representados para actuar como demandados en esta causa, lo cual constituye materia de orden público.
SEGUNDO: Quedo plenamente demostrado en autos que el actor no presto serviciaos en modo alguno para sus representados, y que estos nunca participaron como denunciantes, ni querellantes, ni acusadores del actor en el proceso penal que se le siguió; por el contrario, de la propia sentencia que consigno el actor quedo claro que el proceso se inició por la acción del Ministerio Publico en virtud de una flagrancia. Adicionalmente, los informes remitidos por el Seniat y el IVSS respaldaron con sus respuestas la ausencia de relación jurídica entre el actor y los demandados.
TERCERO: La propia sentencia penal promovida por el actor demostró que el proceso penal que se siguió al actor comenzó por la acción de la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de observaciones de los funcionarios policiales Carpio Leonardo y Federico Castillo, el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013) fuera de las instalaciones de Plumrose Latinoamericana, C.A. y por sus propias observaciones y que, en consecuencia, el inicio del proceso no se debió a señalamientos ni instrucciones de mis representados sino a la gestión policial llevada a cabo en el marco de lo que esa institución considero que era una flagrancia y que incluso mis representados se enteraron de esos hechos después de esa referida acción policial; la propia sentencia en sus valoraciones, lo reconoce. En el capítulo II de la citada sentencia, titulado DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se puede leer:
(…)
Consta también en esta sentencia que el ciudadano José Ángel Valera, para entonces gerente de seguridad de Plumrose Latinoamericana, C.A. declaro:
(…)
De los fragmentos de la sentencia antes transcritos, queda claro y sin lugar a dudas que fue el Ministerio Publico la institución que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ejerció la acción penal en el proceso seguido al actor. El propio encabezado de la sentencia expresa que fue el Ministerio Publico el que imputo y acuso, por lo que no es procedente –en modo alguno- la pretensión de pago de los supuestos daños y perjuicios, contenida en el libelo que dio inicio a este proceso, resaltando igualmente que nunca hubo relación alguna entre el actor y nuestros mandantes.
Quedo igualmente demostrado en autos que no es cierto que el actor haya sufrido lucro cesante y mucho menos a causa de Plumrose Latinoamericana, C.A., ni de Bent Porsborg, ni de José Ángel Valera Chaparro, los cuales no tuvieron nada que ver con su detención y tuvieron noticia de ello después que su materialización.
CUARTO: La declaratoria de esta falta de cualidad activa y pasiva resulta contenida en la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho, además, por las razones siguientes:
• No hay responsabilidad civil derivada de condena penal, como erróneamente expresa el actor al invocar los artículos 50, 52, 120, 122 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, puestos aplican solo cuando existe alguna sentencia condenatoria, definitivamente firme, por la perpetración de un delito, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues el actor ha presentado es una sentencia absolutoria por una causa que inicio la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de una acción policial en la cual nada tuvieron que ver nuestros representados en esta causa. Ni mis representados, ni ningún relacionado con estos fueron querellantes, ni acusadores, ni son responsables criminalmente de algún delito. Esto no es un punto controvertido.
• Tampoco existe ninguna responsabilidad civil contractual, como también invoca el actor al citar los artículos 1167, 1169, 1264, 1271, 1269, 1273, 1275 y 1737 del Código Civil; pues no son aplicables a los hechos narrados en el libelo. Las disposiciones contenidas en estos artículos regulan la responsabilidad civil que deriva de un contrato que nunca ha existido entre el actor y mis representados y esto no es un punto controvertido. Todas etas normas se refieren a incumplimientos contractuales, a obligaciones derivadas de contratos o convenciones, incluso el 1737 alude al préstamo, pero no son estos los casos que se discuten en esta causa, lo cual se evidencia de la sola lectura del libelo.
• Tampoco existe responsabilidad civil por mandato o representación alegada por el actor al invocar el artículo 1169 del Código Civil pues nada tiene que ver con este articulo con el caso que se ventila en esta causa.
• Tampoco existe responsabilidad por hecho ilícito, esgrimida por el actor cuando invoco los artículos 1196, pues nuestros representados nada tuvieron que ver con el proceso penal que se siguió al actor. Destacamos, por otra parte, que un proceso no constituye un hecho ilícito, por el contrario, es el mecanismo que brinda el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de los ciudadanos. Por otra parte, quedo demostrada la inexistencia de daño alguno.
En virtud de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho cuando declaro la inadmisibilidad de la acción. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente, se declare sin lugar la apelación que fue interpuesta en esta causa por el actor y se confirme la decisión de primera instancia por la cual se declaró inadmisible la acción propuesta.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...); la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecah 23.04.2010 Exp 09-471 la cual estableció:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Conforme al criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
De la revisión del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante representada por el ciudadano HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad número: V- 14.786.381, interpone su acción por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS EN LO MATERIAL, INCLUYENDO EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE por haber sido imputado y Acusado por el Delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO dirigiendo su pretensión contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, sin embargo de las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que la acción penal que dio origen a la presente acción no fungen como querellantes la demandada de autos ni existe relación contractual alguna entre las partes razón por la cual no se evidencia que la parte accionante tenga cualidad para interponer su pretensión, ni el demandado de autos serla persona frente a la cual debe sentenciarse; lo que conlleva a declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva y activa y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20.12.2023 contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19.12.2023, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad V- 14.786.381 contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su carácter de Presidente Ejecutivo, sustanciado en el Expediente N° 17.898 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19.12.2023, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad V- 14.786.381 contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su carácter de Presidente Ejecutivo, sustanciado en el Expediente N° 17.898 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por HENRY JESÚS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad V- 14.786.381 contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya reforma del texto íntegro de su documento constituido y estatutos sociales consta en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 198-A, representada por el ciudadano BENT PORSBORG JENSEN, extranjero mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E- 81.955.123, en su carácter de Presidente Ejecutivo, sustanciado en el Expediente N° 17.898 (nomenclatura interna de ese juzgado), por falta de cualidad.
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2018
RAMI
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