REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Octubre de 2024.-
214° y 165°












SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22.04.2024 por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, con cedula de identidad V-11.987.843, contra la sentencia dictada en fecha 04.03.2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, titular de la cedula de identidad V-11.987.843; contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A” inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, representada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ESCALONA; MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA y VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titulares de la cedula de identidad V- 9.385.365; V-27.894.595 y V- 11.958.695 respectivamente, sustanciado en el Exp 43.278 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° I, (folio 141 al 145), sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Marzo de 2024, en los siguientes términos:
(…).
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 06 de diciembre de 2023 exclusive hasta el día 04 de marzo de 2024 exclusive, se verifico que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal, constatándose una falta de impulso procesal en la presente causa.
En efecto, el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministro los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando esta haya practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. La omisión incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreara la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
(…).
De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para logar la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaria la perención de la instancia contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° 01-436, señalo en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:
(…).
En relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció entre otras cosas:
(…).
Adminiculado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.- estableció lo siguiente:
(…).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el termino instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso e 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y a la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, en razón a la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención operable de derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es más figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que desde el 06 de diciembre de 2023, fecha en la cual el tribunal de la causa dicto nueva admisión de la demanda, en virtud de la reforma de la misma, hasta la fecha cierta dela presente decisión; ha transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, transcurriendo cuarenta y siete (47) días de despacho y más de tres (03) meses consecutivos, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para logara la citación de la parte co-demandada, ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A”; sobrepasando el lapso legal establecido en el ordinal 2° del antes invocado artículo 267 del Código adjetivo civil; en el sentido de que no existe constancia en el expediente de autos de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el alguacil practicara la entrega de la respectiva compulsa de citación, por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Y Así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio, así se declara.-

III
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° I, (folio 151), diligencia de fecha 24 de abril del 2024, suscrita por el Abogado WILLMER OVALLES, cedula de identidad V- 7.225.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
(…).“APELO”, de la sentencia dictada el 04 de abril de 2024.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 267 del Condigo de Procedimiento Civil:

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Ahora bien, conforme al criterio sostenido mediante sentencia numero 176 de fecha 04.04.2018 de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, Exp. 17 -099, dejo estableció lo siguientes: “Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Esta esta alzada verifica que admitida la pretensión en fecha 13.11.2023 y su posterior reforma en fecha 06.12.2023; la parte accionante ha impulsando la citación de las accionadas; y las accionadas de autos dieron contestación a la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.

En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22.04.2024 por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, con cedula de identidad V-11.987.843, contra la sentencia dictada en fecha 04.03.2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, titular de la cedula de identidad V-11.987.843; contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A” inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, representada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ESCALONA; MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA y VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titulares de la cedula de identidad V- 9.385.365; V-27.894.595 y V- 11.958.695 respectivamente, sustanciado en el Exp 43.278 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22.04.2024 por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, con cedula de identidad V-11.987.843, contra la sentencia dictada en fecha 04.03.2024 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, titular de la cedula de identidad V-11.987.843; contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A” inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, representada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ESCALONA; MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA y VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titulares de la cedula de identidad V- 9.385.365; V-27.894.595 y V- 11.958.695 respectivamente, sustanciado en el Exp 43.278 (nomenclatura interna de ese juzgado);.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia la sentencia dictada en fecha 04.03.2024 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, titular de la cedula de identidad V-11.987.843; contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A” inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, representada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ESCALONA; MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA y VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titulares de la cedula de identidad V- 9.385.365; V-27.894.595 y V- 11.958.695 respectivamente, sustanciado en el Exp 43.278 (nomenclatura interna de ese juzgado);.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo y Civil y mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir sustanciando la presente causa con motivo del juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, titular de la cedula de identidad V-11.987.843; contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A” inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, representada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ESCALONA; MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA y VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titulares de la cedula de identidad V- 9.385.365; V-27.894.595 y V- 11.958.695 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en el artículos 248 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 07 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 2082