REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Octubre de 2024.-
214° y 165°


















SENTENCIA
I

EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado LUIS THEOFILO PERDOMO debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 94.577, en fecha 03.06.2024 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua sede en cagua En fecha 30.05.2023, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN (Apelación) incoado por ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRÓN, FELIPE RAMON BLANCO PADRÓN y YANITZA MARÍA BLANCO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.674; V-8.729.219 y V-8.729.217, respectivamente; contra ZAIDA FELICIA BLANCO PADRÓN titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.259 sustanciado en el expediente N° 18.029 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del contenido de la pretensión
En fecha 10.05.2023 la parte actora presento escrito de solicitud mediante el cual se desprende lo siguiente:

Cito:

(…)

CAPITULO I.-
DE LOS HECHOS.-
Es el caso que ahora sometemos a su competente autoridad, que todas las partes involucradas, es decir, tanto las partes demandantes, como la parte demandada, en la presente demanda por concepto de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, son hermanos de doble conjunción, en virtud, de ser todos los ciudadanos involucrados, hijos del matrimonio celebrado entre los ciudadanos involucrados, hijos del matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, quien en vida fuese de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-326.997, y la ciudadana BASILISA PADRON DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-2.754.909, y por lo tanto los demandantes, es decir, los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRON; FELIPE RAMON BLANCO PADRON y YANITZA MARIA BLANCO PADRON, poseen la legitimación activa para demandar a la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, consagrada y dispuesta en el artículo 1.281 del código civil, ya que la misma, puede ser ejercida también por aquellos que in ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, ya que la anteriormente suficientemente identificada ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), valiéndose de artimañas y argucias, engaño a sus progenitores ciudadanos EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, y la ciudadana BASILISA PADRON DE BLANCO, para suscribir como en efecto lo hicieron un CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un bien inmueble de su entera propiedad, el cual está construido sobre un terreno municipal, situado en las siguiente dirección: Calle Tamanaco, casa número 28. Barrió el libertador. Municipio libertador del estado Aragua, cuya medidas son las siguientes: una extensión de terreno de diez (10) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondo, alinderado tal cual como a continuación se describe: NORTE: Con casa y solar de Edgar Nieves; SUR: Calla Tamanaco; ESTE: Casa de Carmen de Montero y OESTE: Casa de Guillermo Malavé, las medidas de las bienhechurías son con un área de terreno de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 mts2), y un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2), en antes referido inmueble les pertenecía, en virtud, de haberlo adquirido de parte del instituto Nacional de la vivienda (INAVI), toda esta situación descrita en los párrafos precedentes puede ser apreciada fehacientemente de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la notaria publica Primera, con sede en la ciudad de Maracay, el cual quedo anotado bajo el número 9, tomo 80, folios del 26 al 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

CAPITULO II.-
DEMOSTRACION DE LA OCURRENCIA DE LA COMPRAVENTA CON SIMULACION.-
Es el caso que ahora sometemos a su competente autoridad que la venta realizaba entre la ciudadana demandada ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, y nuestros padres ciudadano EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, y la ciudadana BASILIA PADRON DE BLANCO, fue simulada ya que el monto pautado entre ellos para la fecha en que ocurrió la supuesta compraventa es irrisorio, aunado al hecho de que el cheque número 84000028, de la entidad financiera Banco Occidental de descuento, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), nunca fue cobrado por los dos ciudadanos supuestos vendedores, así como tampoco fue depositado en ninguna cuenta bancaria, ya que el momento de ocurrir la supuesta compraventa las ciudadanas EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, y la ciudadana BASILIA PADRON DE BLANCO no poseían cuentas bancarias en ninguna institución financiera, salvo las que poseían en la institución financiera en donde reciben la pensión de vejez por parte del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que todos sabemos que están bloqueadas para recibir depósitos, de cualquier persona o institución y o lo son destinadas al pago de la correspondiente pensión de vejez. Aunado al hecho que para el momento en que ocurrió la supuesta compraventa el ciudadano EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales, tal cual como lo demostraremos en la debida oportunidad procesal correspondiente al presente proceso.
CAPITULO III.-
DE LAS PRUEBAS QUE ANEXAMOS AL PRESENTE LIBELO.-
Adjuntas al presente libelo anexamos los siguientes documentos:
1) fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, ZAIDA FELICIA BLANCO PADRÓN, y nuestros padres ciudadanos EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, y la ciudadana BASILIA PADRON DE BLANCO, SULAY YADIRA BLANCO PADRON; FELIPE RAMON BLANCO PADRON y YANITZA MARIA BLANCO PADRON, marcadas con la letra “A”.
2) copia simple de documento de compraventa supuestamente realizada entre la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, y nuestros padres ciudadanos EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ, ya la ciudadana BAISILIA PADRON DE BLANCO, al cuales anexamos al presente libelo marcada con la letra “B”.
CAPITULO IV.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, pasamos acto seguido a identificar a las partes, de la forma siguiente;
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos
SULAY YADIRA BLANCO PADRON; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-5.268.674; domiciliada en la siguiente dirección: Barrio libertador. Calle plaza. Casa número 7-A- Municipio Libertador del Estado Aragua; CORREO Electrónico: sulayblancop@gmail.com número telefónico: 0412-478-9776.
FELIPE RAMON BLANCO PADRON; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.729.219, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio libertador. Calle tamanaco. Casa número 28. Municipio libertador del estado Aragua; Correo Electronico: sulayyblancop@gmail número telefónico: 0243-267-55-80
YANITZA MARIA BLANCO PADRON: venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.729.217, domiciliada en la siguiente dirección: barrio ocumarito. Calle negro primero. Casa número 77-A. municipio libertador del estado Aragua; correo electrónico: sulayyblancop@gmail numero telefónico: no tiene
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana:
ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-9.430.259, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 6, lado izquierdo penúltima casa. Correo electrónico: se desconoce; número telefónico: 0412-899-27-92; what sapp: 0412-899-27-92.
CAPITULO V.-
PETITORIO.-
En base a todas las argumentaciones de hecho y de derecho descritas en los capítulos precedentes es que solicitamos de usted respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo a derecho y sea declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo a dictar, así como lo expresa condena en costas de la parte demandada. Y dictar, así como lo expresa condena en costas de la parte demandada. Y estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil, ciento cincuenta bolívares digitales (Bs. D. 125.150,00), equivalentes a cinco mil dólares americanos ($5.000,00), lo cuales representan trescientos doce mil, ochocientos setenta y cinco unidades tributarias. (U.T. 312.875)
El costo del presente libelo asciende a la cantidad de siete mil quinientos bolívares digitales (Bs. D 7.500,00), equivalentes a trescientos dólares americanos ($ 300,00), y por ultimo solicitamos la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
Es justicia que impetramos en la ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 142 al 156, de fecha 30 de Mayo 2024, sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos siguientes:
(…)
En definitiva, se observa que la parte actora NO DEMANDARON a los VENDEDORES de dicho contrato de compra venta cuya nulidad por simulación pide (EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ y BASILIA PADRON DE BLANCO), ni a la sucesión del de Cujus EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ (a sabiendas de su fallecimiento antes de introducir su demanda) y manifiestan en su demanda ser terceros interesados en dicho contrato, es decir, no hacen valer sus condiciones de herederos del mencionado De Cujus sino ser unos penitus extranei y que DEMANDA SOLO A LA COMPRADORA en dicho contrato, ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRÓN, razón por la cual esta juzgadora entiende que el presente caso no se conformó en consecuencia el litis consorcio pasivo necesario originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito el contrato de compra venta los vendedores: ciudadanos EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ –hoy fallecido- su cónyuge BASILIA PADRÓN DE BLANCO y, la compradora: ciudadana AIDA FELICIA BLANCO PADRÓN, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato o sus herederos (en el caso de fallecimiento de alguno antes de instaurar la demanda) por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente a fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En esta misma línea, observa esta sentenciadora que contrario a lo alegado por la parte actora en el presente juicio, se evidencia con palmaria claridad que la actora que hoy pretende la nulidad del contrato de compra venta por simulación, autenticado por ante la notaria tercera de Maracay del estado Aragua en fecha 18 de julio de 2019, bajo el Nº9, tomo 80, folios 26 al 28, celebrado entre las partes ciudadanos EUSEBIO RAMON BLANCO MUÑOZ (hoy fallecido), BASILIA PADRON DE BLANCO titulares de las cedulas de identidad números V-326.997 y V-2.754.909 respectivamente (cónyuges) y AIDA FELICIA BLANCO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.430.259, no tiene cualidad jurídica para sostener el presente juicio por las razones expuestas. En razón de ello, verificado de las actas procesales que la parte demandante no tiene cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y en tal sentido esta sentenciadora se encuentra relevada de conocer el fondo de la pretensión y todo lo que ello conlleva, siendo inadmisible la demanda ejercida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA O LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM de los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRON, FELIPE RAMON BLANCO PADRÓN y YANITZA MARÍA BLANCO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.268.674; V-8.729.219 y V-8.729.217, respectivamente, para sostener el presente juicio y, en consecuencia INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoado por los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRÓN, FELIPE RAMON BLANCO PADRÓN y YANITZA MARÍA BLANCO PADRON, antes identificados, asistidos y representados en autos por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.577 contra la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.430.259.
se condena en costas procesales a la parte actora a tenor de lo establecido el artículo 274 del código de procedimiento civil.
.

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 03.06.2024 por mediante de diligencia suscrita por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 94.577, mediante el cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 30.05.2024.

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 20.06.2024, se reglamentó la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presento escritos de informes en fecha 23.07.2024 mediante la cual se desprende lo siguiente:
(…)
Ciudadana jueza solicito sea declarada sin lugar la apelación intentada por los demandantes y sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en fecha 30 de Mayo de 2024, y declare la falta de cualidad de los actores para intentar la acción en vista de que el inmueble es propiedad exclusiva de la ciudadana ZAIDA BLANCO PADRÓN, mi poderdante; consta en documento privado reconocido (que tiene efecto entre las partes) la plena y exclusiva propiedad de la compradora del mismo. Los actores tenían pleno conocimiento de dicha venta, por lo cual ellos han debido demandar la nulidad de ese documento o la tacha del mismo, pues es el mismo tiene efecto que produce el articulo 1363 del código civil venezolano, por lo que han debido demandar la tacha de dicho documento privado reconocido como lo ordena el articulo 1381 del código de procedimiento civil; al tener el documento valor ante las partes, entre los actores y la demandada, esta probada suficientemente la propiedad que tiene la demanda sobre el inmueble y en consecuencia esa propiedad nunca va a formar parte del acervo hereditario que surgio por motivo de la muerte del padre de mi representada.
Los actores ciudadana juez, tenían pleno conocimiento de la venta efectuada, y lo comprueba el hecho de que son ellos mismos quienes invocan la existencia de un documento de compra venta y la oficina publica donde el mismo fue otorgado, por lo que han reconocido el documento privado y por lo tanto ese reconocimiento produce efecto contra ellos como si se trata de un documento publico como lo ordena el articulo 1363 del código civil venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada

La parte actora presento escritos de informes en fecha 23.07.2024 mediante la cual se desprende lo siguiente:
(…)
CAPITULO III.-
PETITORIO.-
En base a todas las argumentaciones, tanto de hecho como de derecho, narradas en los capítulos precedentes, es que solicitamos respetuosamente de este tribunal Superior Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declare CON LUGAR, en la parte dispositiva del fallo a dictar la presente APELACIÓN y solicitamos la expresa condena en costa de la parte demandada.
Solicitamos que la presente apelación, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Es propicia la oportunidad para solicitar se activen los mecanismos d rigor, contemplados en la legislación nacional para que se ordene la apertura del proceso disciplinario, en contra de la jueza del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, en base a la sentencia que con carácter vinculante dicto la sala constitucional, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), expediente número 19-0444, con ponencia magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el caso de CARLOS FELIPE PEREZ, contra MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A., que actualmente reza como a continuación se transcribe: (…)
En base a la sentencia transcrita en los párrafos precedentes es que solicitamos que se DECRETE EL ERROR INEXCUSABLE, en la parte dispositiva del fallo a dictar, en que ocurrió el ciudadano abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, por no haber aplicado las sentencias que con carácter vinculante ha dictado esta sala constitucional, en diferentes ocasiones.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo quien declaró inadmisible la demanda por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un de litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
El tribunal a quo al verifica posterior al auto de admisión de fecha 17.05.2023 de la pretensión la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario debió ordenar de oficio su integración, tal y como lo prevé sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 estableció criterio vinculante a partir de la publicación de la misma la cual estableció:
“…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.

Reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy.
Por lo que visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 30.05.2023, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua; en consecuencia se declara NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 30.05.2023, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03.06.2024 contra sentencia proferida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua sede en cagua En fecha 30.05.2023, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN (Apelación) incoado por ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRÓN, FELIPE RAMON BLANCO PADRÓN y YANITZA MARÍA BLANCO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.674; V-8.729.219 y V-8.729.217, respectivamente; contra ZAIDA FELICIA BLANCO PADRÓN titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.259 sustanciado en el expediente N° 18.029 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: LA NULA la Sentencia Recurrida proferida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua sede en cagua en fecha 30.05.2023, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN (Apelación) incoado por ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRÓN, FELIPE RAMON BLANCO PADRÓN y YANITZA MARÍA BLANCO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.674; V-8.729.219 y V-8.729.217, respectivamente; contra ZAIDA FELICIA BLANCO PADRÓN titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.259 sustanciado en el expediente N° 18.029 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en el artículos 248 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 07 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 2089