REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Octubre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.07.2023 por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26.07.2023 con motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por CARLOS GRECO BONIFACIO, titular de la cédula de identidad V-7.182.794, contra SANDY SANDDLER SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-4.110.046, sustanciado en el expediente No. 43.148. (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 29 al 31, Decisión dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 26 de Julio de 2023, en los siguientes términos:
“(…)Vista la diligencia presentada por la abogada MARIENNY QUINTANA, inpreabogado Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenida; este tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos previa su lectura por secretaria; en consecuencia, en relación con lo peticionado por la diligenciante; es preciso realizar una serie de consideraciones; el proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto inter subjetivo.
Igualmente, es de mencionar el contenido de la Sentencia Nro. 115 de fecha 23.04.2010, Expediente Nro. 2009-000580, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. (…).
Asimismo, en Sentencia N° RC589 del Tribunal Supremo de Justicia- en la misma Sala de Casación Civil de fecha más reciente 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de Junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, sostuvo lo siguiente:
Así las Cosas, visto el auto de fecha 11.07.2023, inserto al folio 262 del presente cuaderno principal, pieza II, proferido por este despacho, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso de Observaciones a tenor de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; el cual discurrió, desde 06.07.2023 exclusive, hasta el 19.07.2023 inclusive; discriminados de la siguiente manera: Julio 2.023; 07, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19. Y siendo que no fueron consignadas observaciones por ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno; a este juzgado le resulta menester hacer del conocimiento expreso de los sujetos procesales que intervienen el presente juicio; que siendo que de la revisión de las actas procesales, quien aquí suscribe observa que admitidas como fueron las pruebas de informe, dirigida a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), Y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); mediante Oficios Nros. 189-2023, 191-2023 y 231-2023, de fechas 27.04.2023 –los dos primeros- y 23.05.2023, respectivamente; Folios 234, 247, y 250 del expediente de marras, se verifica y constata que aun no consta en los autos resultas de los mismos, encontrándose el iter Procesal en la etapa en fase de sentencia de mérito al fondo, la cual debe esperar el trámite de la incidencia aperturada a solicitud de la parte actora, sustanciada en cuaderno de tacha de Documento público; Por lo que en atención a lo previsto en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y adminiculado con sentencia Nro. 208 de fecha 11.04.2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual ratifica doctrina de la Sala Constitucional Nro. 1442, de fecha 24.11.2000, caso Marielliza Piñango Buloz Otro. Exp. Nro. 00-738; la cual estableció entre otras cosas que admitida la prueba y ordenada su evacuación la misma debe esperarse, a los fines de que el Juez Decida y se garantice el Derecho a la prueba; este tribunal proveerá lo conducente una vez conste a los autos la misma, y sea resuelta la incidencia propuesta, y producirá lo conducente una vez conste a los autos la misma y sea resuelta la incidencia propuesta, y producirá la decisión al mérito de la presente causa, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a su constancia en autos; a tenor de lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece. (…)”.
III
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 65, Diligencia de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.182.794, debidamente asistido por la Abogada MARIENNY QUINTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.594, en su Carácter de Parte Actora, en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia de fecha 26 de Julio de 2023, y estando dentro del lapso procesal correspondiente en este acto Apelo a la referida. Es todo. (…)”.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 19 de Septiembre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 y 36).
Parte actora:
(…) Quien suscribe CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.182.794, numero de contacto telefónico 0412.537.6266, correo electrónico itanaca@gmail.com, asistido por Marienny Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.749, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.594; ocurrimos ante usted, a fin de exponer:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Primeramente, honorable Juez,, debo referirme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proferida en fecha 15 de junio de 2023, donde la juez del tribunal supra aduce: (…).
De lo anterior transcrito, se puede observar que la Juez aquo, hace una aseveración que no corresponde a la realidad de situación, puesto que indica que ninguna de las partes hizo uso del término para presentar informes, siendo lo correcto que la parte demandada si hizo uso de ese término, pues presento escrito de informes en fecha 06 de Julio de 2023, tergiversando así el buen desenvolvimiento de la causa, puesto que para realizar la presentación de informes deben estar todas las pruebas evacuadas, como lo es en este caso las resultas de los oficios dirigidos a OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.). Y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); mediante Oficios Nros, 189-2023, 191-2023 y 231-2023, de fechas 22.04.2023 los dos primeros y 23.05.2023, respectivamente: Folios 234, 247 y 250, tal como la referida Juez lo indica, de igual forma una vez que la parte demandada presento su escrito de informes, la Juez convalidó esta acción dictando auto donde realiza computo de “los días para la presentación de los informes”, dejando así –como puede evidenciarse- sin pruebas a esta representación, por lo que a tenor de lo dispuesto es que se realiza solicitud de reposición de la causal al estado de que se esperen las resultas de las pruebas de informas para valorar las mismas y posteriormente proceder con el término para la elaboración de los informes sobre el juicio y las observaciones correspondientes. Cuál es nuestra sorpresa que la Juez dicta sentencia la cual esta totalmente ambigua, no deja clara su posición y al final indica que se esperara las resultas de la prueba concerniente a la incidencia de Tacha para dictar sentencia definitiva en la causa principal.
Ciudadana Juez a todas luces se ve el beneficio con la Juez del aquo beneficia a la parte demandada, al dejar sin pruebas a esta accionante, recalcando que las pruebas de informes fueron evacuadas tempestivamente y, que esta representación fue diligente al cancelar los emolumentos solicitados por la alguacil de este despacho para su ejecución, y que la misma tuvo la potestad de fijar por su propia cuenta el día en decidió remitir los oficios a los entes a los que los mismos iban dirigidos, cosa que consta en autos mediante sus diligencias, tanto recibiendo los emolumentos, como dejando constancia el día que los llevo.
Ahora bien, si las pruebas de informes fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente y, esta representación nunca ha desistido de las resultas de las referidas, mal puede la Juez de este despacho dejar en indefensión a mi representado, donde omitió las resultas de las pruebas de informes que no constan en autos, cercenando nuestro derecho a la defensa, puesto que le arrebató sin motivación alguna, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y que en este momento nos encontramos en espera de las resultas de las referidas y no en el lapso de observación de informes.
Para darle un poco de visión, claridad y objetividad a la ciudadana Juez, me permito traer a colación decisiones reiteradas en esta materia de la sala de casación civil; con sentencia N° 659, de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, Exp. AA20-C-2017-000379, CON PONENCIA Yván Darío Bastardo Flores, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/204470-RC.000659-261017-2017-17-379.HTML.
…”Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuando a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: (…).
DEL ORDEN PÚBLICO.
En la misma sintonía, hay que analizar lo previsto en el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente: (…).
En ese orden de ideas, siendo el Juez el director del proceso deberá impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el citado artículo 11 ejusdem, le permite al juez revisar (sin que se requiera el impulso de las partes) los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
Ciertamente, para que en la encomiable labor de impartir justicia pueda existir garantía del estado dentro del marco de la constitución y de la ley, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales y así nazca la obligacion del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, por ello tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los lapsos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandado respecto a la satisfacción de los mismos.
De la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, se puede observar que ciertamente en el presente juicio hubo infracciones jurídicas propiciadas por la Juez aquo, que coliden con expresas normas legales que regulan un asunto de eminente orden público, como lo es precisamente el tema de las pruebas en juicio regulados por el código de procedimiento civil, por lo que es irrefutable el quebrantamiento el orden pública, a tenor de ello la decisión del aquo de fecha 26 de julio de 2023, debe ser revocada en su totalidad y debe reponerse la causa al estado de la espera de las resultas de las pruebas de informes y así lo solicito.
En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 37 al 42).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión de la causa, tenemos que el tribunal a quo, mediante auto de facha 26.07.2023, reglamentó la causa en estado de sentencia, aun y cuando advierte que la causa se encontraba en espera de resultadas de medios de pruebas admitidos, considerando que habían ya habían y transcurrido los lapso de informe y observaciones.
Sin embargo, una vez admitida una prueba como es la de informes cuya naturaleza estriba en ser un medio probatorio por el cual, que busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, el cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Y siendo que el acto de informes consagrados en el artículo 512 Del Código De Procedimiento Civil, es la actuación procesal donde las partes esgrimen los eventos procesales así como de los medios de prueba evacuados que consten a los autos; por lo que, no se puede fijar la causa en estado de sentencia si no constan a los autos las resultas de los medios de prueba; toda vez , que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa de las parte de tener conocimiento de la resultas de dicho medio de prueba a los fines de la elaboración de sus informes y ASÍ SE DECIDE.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Asimismo, es necesario indicar que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
Por lo que sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28.07.2023 por la parte accionante contra el auto proferido por Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, 26.07.2023; en consecuencia se declara NULO el auto recurrido; se ordena la reposición de la causa al estado procesal en la que el tribunal a quo, espere las resultas de dicho medio de prueba, y una vez conste a los autos, mediante auto de certeza fije la oportunidad de presentación de informe y demás actos subsiguientes,. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.07.2023 por la parte accionante contra el auto proferido por Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26.07.2023, con motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por CARLOS GRECO BONIFACIO, , titular de la cédula de identidad V-7.182.794, contra SANDY SANDDLER SÁNCHEZ ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad V-4.110.046, sustanciado en el expediente No. 43.148. (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: NULO el auto proferido por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26.07.2023, con motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por CARLOS GRECO BONIFACIO Titular de la Cédula de Identidad V-7.182.794 contra SANDY SANDDLER SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-4.110.046, sustanciado en el expediente No. 43.148. (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal se ordena la reposición de la causa al estado procesal en la que el tribunal a quo, espere las resultas de dicho medio de prueba, y una vez conste a los autos, mediante auto de certeza fije la oportunidad de presentación de informe y demás actos subsiguientes,.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 08 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 1950
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