REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Octubre de 2024
214° y 165°














SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14.11.2023, por el abogado ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representada por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente; contra la Sentencia dictada en fecha 08.11.2013, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRÚAS CENTRALES 2011, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre del 2013. Representada por el Ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 14.139.542, sustanciado en el expediente N° 43.173 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
De la pretensión:
(…)
Propietarios de un Inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.650 M2) y las bienhechurías que en él se encuentra, ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho terreno se encuentra alinderado de siguiente manera: NORTE: con terreno de hoy propiedad de Vicesnzo Viscariello. SUR: Terrenos de la Urbanización La Mantuana. ESTE: Carretera Nacional Turmero –La Encrucijada, que es su frente. OESTE: Terreno de Inversiones Galicia S.R.L, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 230 al 234 del Primero Trimestres del año 1990. Tal como consta en el poder especial que nos otorgaron por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 20222, inserto bajo el N° 68, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y acompañamos a este escrito distinguido con las letras: “A” y “B”, y que en lo sucesivo se denominara en este escrito “LOS DEMANDANTES”, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hacemos a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., RIF: J-40360773-2 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del Estado Aragua, bajo el N° 17 Tomo 96-A, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, representada por su Director, ciudadano: JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio; de profesión comerciante; y titular de la Cedula de identidad N° V-14.139.542, y quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDADO”, por DESALOJO de in Inmueble propiedad de nuestros poderdantes, constituidos por un lote de terreno constante de una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.650 M2), ubicado en la Carretera Nacional Turmero- La Encrucijada S/N. Turmero del Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, en los términos a que se contrae libelo, y los cuales resumo de la forma siguientes:
I-DE LOS HECHOS
1) En fecha del primero (1°) del mes de noviembre de 2019, nuestros representados, supra identificados, suscribieron Contratos de Arrendamiento del inmueble de su propiedad constituido por el Terreno anteriormente descrito, con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., RIF:J-40306773-2, representada por su Director el ciudadano JONATHAN ALBERTO MINO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.139.542, para uso exclusivo del objeto establecido en el Registro Mercantil; nuestro representados, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le hizo entrega al aquí DEMANDADO , la posesión del inmueble, antes identificado para que procediera al inicio de las operaciones comerciales de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., mediante Contrato de Arrendamiento privado que se inició el primero (01) del mes de noviembre de 2019, por tres (03) meses, hasta el 01 de febrero de 2020, y se fue prorrogado automáticamente en forma verbal por los mimos tres meses, hasta el 01 de Julio de 2022. Anexo marcado con la letra “C”.
2) En el Contrato de Arrendamiento del inmueble propiedad de nuestros representados, anteriormente descrito con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., RIF: J-40306773-2, representada por su Director el ciudadano JOHATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, antes identificado, fue para uso exclusivo del objeto establecido en el Registro Mercantil; no obstante a ello ciudadano (a) juzgador (a), sin previa autorización dada por escrito de los propietarios y sin consentimiento alguno; en el inmueble objeto del litigio, se llevaron a cabo ciertas construcciones que afectan no solamente el inmueble dado en arrendamiento, sino también, por su descrito se ha generado un grave deterioro en las paredes perimetrales, quebrantando lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Tal como se despende del contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha diez (10) de Agosto del 2022, identificada con el N° ST-273-22 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se anexa a la presente acción, marcada con la Letra “D”.
3) Que la referidas construcciones ilegales realizadas, anteriormente descrita fueron debidamente denunciadas por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por descrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2022, lo cual anexo marcado con la Letra “E”.
4) Que en fecha 11 de Febrero de 2022, nuestra representada, le comunico al ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, su intención de vender el inmueble y le otorgó el derecho de “Preferencia Ofertiva” para la compra del mismo según lo estableció en el Articulo 38 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL., sin que este manifestara en el tiempo establecido, su aceptación o rechazo, quedando en libertad del ofrecimiento o terceros. Marcada con la Letra “F”.
4) Que el canon de arrendamiento del referido inmueble se fijo por ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamericana ($ 80.00 USD) mensuales; o el equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de proceder a la cancelación; sin embargo, dicho canon de arrendamiento no ha cancelado por el arrendatario, durante los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2022. Siendo que a ´pesar de ser el lugar donde opera comercialmente la referida Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., con fines de lucro; el mismo sin explicación alguna, ha incumplido en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento, incurridos en el incumplimiento de la Cláusula Decima Primera del Referido contrato.
CAPITULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivamos nuestra solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (…)
El artículo 51 constitucional que reza (…)
Articulo 56 (…)
Articulo 257 (…)
Artículo 253 (…)
Asimismo, es importante señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que se encuentra referido a un uso comercial tal como lo fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto operaba la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO GRUAS CENTRALES 2011, C.A., todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 688/2005 caso: (Jose Manuel Zubiri Izco), ratificada en sentencias N° 1303/2013 caso: (La Casa del Lubricante C.A) y N° 591/2014 caso: (Leonardo Méndez dos Ramos), y Sentencia N° 1457 de fecha 10 de Octubre del 2014, la cual estableció lo siguiente:
(…)
El Decreto con Rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su artículo 40 dispones que: (…).
Artículo 43: (…).
El procedimiento oral esta contemplando en el Título IX del Código de Procedimiento Civil Vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
Es importante señalar el criterio establecido en la Sentencia 314 de fecha 16 de Diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunakl Supremo de Justicia para estos procedimientos de desalojo. En ese sentido señalamos claramente que la presente acción es con el fin del desalojo y entrega del inmueble arrendado, por incurrir en las causales a) y b) del Artículo 40 de Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por falta de pago e incumplimiento de sus cláusulas arrendaticias.
De las Documentales probatorias consignadas: Anexo “A” Documento propiedad del terreno que demuestra la cualidad de nuestro representados sobre el inmueble arrendado. Anexo “B” Instrumento Poder que evidencia nuestra presentación como apoderados judiciales. Anexo “C” Contrato de Arrendamiento que contiene la relación entre nuestros representados y la parte hoy demandada. Anexo “D” Inspección Ocular que deja constancia de los hechos recogidos en el sitio. Anexo “E”. Denuncia formulada por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la cual se detalla las construcciones ilegales realizadas. Anexo “F” Carta Ofertiva del ofrecimiento del inmueble.
PETITIUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del Inmueble ubicado en la Carretera Nacional Turmero- La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, antes identificado, para que se lo entregue a nuestro representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestro representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramita de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 130.000.00 USD), expresado en UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.088.100,00) o el equivalente en Bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se haga en la siguiente dirección: Carretera Nacional Turmero – La Encrucijada S/N, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, o conforme al criterio jurisprudencial de la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por via WhatsApp al Número 0424-3159964.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Calle López, Aveledo, entre la Avenida Bolívar y Calle Miranda, Edificio Torre del Centro; piso 8, Oficina 804, Municipio del Estado Aragua.
Es justicia que solicitamos en la ciudad de Maracay, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. (Folios 01 al 05).

De La Contestación De La Demanda
(…)
En fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal de Ley, para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación, proceso a promover las siguientes cuestiones previas;
PRIMERO: Promuevo la cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tenor del mismo, me permito señalar lo siguiente;
Artículo 346. (…)
3° (…)
Ahora bien Juez, en fecha 08 de Nayo del 2022, los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de demandantes en la presente causa, y como propietarios de un inmueble, objeto de esta Litis, otorga poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, a los abogados Asdrúbal Lucena y otros, dicho documento quedo bajo N° 68 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha notaria.
En el contenido del presente instrumento – poder, cabe señalar los siguientes particulares;
(i) el mencionado terreno nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el N° 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 230 al 234 del Primero Trimestre del Año 1990.
(ii) PODER ESPECIAL, amplio y suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO y otros.
(iii) Para que actuando conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación sostenga, defiendan y representen nuestro derechos e interese en todos los asuntos relacionados con nuestro inmueble ..(sic) ante los Tribunales Civiles, Penales; Mercantiles, Ministerio Publico, Organismos o instancias públicas o administrativas… (sic).
(iv) Además de todas las facultades inherente al poder tendrá las siguientes y expresas facultades: vender el citado terreno, dividirlo en parcelas.
De lo anteriormente descrito (i), referente al contenido construido en la redacción del instrumento poder, es necesario esgrimir lo siguiente, en tenor al artículo 155 del Código de Procedimiento civil;
Artículo 155. (…)
De dar revisión y examen, a la planilla de datos registrales emitida por la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 08 de mayo del 2022, en ninguno de los reglones se verifica lo preceptuado in comentó artículo 155 del Código adjetivo civil. Lo que origina una violación a la normativa procesal de ley. Es cierto ciudadano Juez, el instrumento poder fue otorgado ante el funcionario revestido de fe pública para este acto, sin embargo, no se observó las formalidades de ley, para el orden a la autenticación del instrumento, se diera cumplimiento a los artículos 155 y 927 del Código de Procedimiento Civil.
En lo señalado (ii) la redacción del contenido del tipo de poder es expresada como ESPECIAL, llama la atención lo pautado en la legislación nacional, sobre la diferencia de los poderes generales y especiales, debidamente demarcados por el articulado 1687 del Código Civil, cuestión que se contradice en tanto en las facultades nulamente otorgadas y en violación a normas de orden público, como lo es la facultad de REVOCACIÓN que se tiene ante todo mandato.
La presunción IURI TANTUM, intrínseca en los poderes en el acto de otorgamiento, concurre contradictoriamente en este especial contenido del poder aquí impugnado, de la facultad de ser especial poder, irrevocable.
Igual tratamiento (iii) y (iv), la violación del artículo 1687 del Código Civil, en donde emerge expresamente de la redacción y contenido del impugnado poder, multiplicidad de competencias y materiales en un solo instrumento. Crea un ánimo de incertidumbre al momento de valorar las actuaciones de los apoderados.
La confusa redacción del impugnado poder, se denomina poder especial, para un determinado negocio jurídico, pero también lo facultad para representar a sus otorgantes en diferentes competencia y materiales penales y civiles, es lógico que sea declarado nula toda actuación de este proceso, y desechada la presente acción.
II
SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tenor del mismo, me permito señalar lo siguiente;
Artículo 346: (…)
6° (...).
Es de señalar ciudadano Juez, la incongruencia de lo explanado en su escrito libelar por parte de la demandante, e donde acondiciona el instrumento de relación arrendaticia de las partes en autos, a la esfera del objeto de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., así mismo presume de violaciones de cláusula del mencionado contrato de arrendamiento, en l referente a construcciones ilegales, de ofertas de venta, etc. Todo un mal de incertidumbre que hacen imprecisas las pretensiones del demandante.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es meridianamente precisa, al exigir en su ordinal 5° la relación de los hechos, con las pertinentes conclusiones, en sentido coherente es difícil para esta representación judicial, precisar si es una acción por daños materiales o desalojo.
III
Pido, por último, sea admitido el escrito de promoción de cuestiones previas, sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en su justo valor procesal de Ley. En Maracay, a la fecha de su presentación. (Folio 106 y 107).

Corre inserto en el folio 135 de fecha 31.10.2023; Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, expone lo siguiente:
(…)
”… En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo supra citado, este Tribunal verifica y constata que el termino señalado comenzó a transcurrir en fecha 25/10/2023 (exclusive), siendo este el 4° día del referido termino; en consecuencia, se evidencia que los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, supra identificados, consignaron el presente escrito de subsanación extemporánea por anticipado, por consiguiente se tiene como no presentado…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 143 al 145, de fecha 08 de Noviembre 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia, en los términos siguientes:
(…)
En este mismo sentido, se evidencio del cosa sub iudice, que la certificación plasmada por el Notario Público Quinto de Maracay, inserto al folio 12 del presente expediente, no indica los documentos señalados en el contenido del poder que acredita correcta de subsanario era mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso tal como l señalo el articulo 350 en su ordinal 3, hecho que no ocurrió dado que la parte accionante no subsano en el término de cinco (5) días; en consecuencia se tiene como no subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3°, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar EXTINGUIDO y TERMINADO, el presente juicio con motivo de Desalojo de Local Comercial. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley. DECLARA EXTINGUIDO y TERMINADO el procedimiento de Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA Y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRÚAS CENTRALES 2011, C.A”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. No hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de Noviembre 2023, mediante Diligencia, el Abogado ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.138, Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 156 al 167, de fecha 18 de Enero 2024, Escrito de Informe, presentado por la parte actora:
(…)
En consonancia con lo anteriormente expresado y denunciado y por cuanto resulta evidente en la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 08 de Noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quebramiento de las formas procesales dispuestas por el legislador que constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
Aunado que, no se le está permitiendo a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que se deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de tutela judicial efectiva atañe al orden público , y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso y por cuanto la cuestión previa invocada – ilegitimidad del representante de los actores, fue subsanada durante el proceso de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como por lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siempre manteniendo el debido equilibro entre las partes y procurando un proceso expedido y transparente, pues de lo contrario el sentenciador incurriría en una irregularidad en la tramitación del proceso respectivo.
Por todos lo anteriormente explanado, solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Noviembre por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpuesto por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, contra Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRÚAS CENTRALES 2011, C.A., representada por su Director, ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ.

Corre inserto del folio 168 al 170, de fecha 18 de Enero 2024, Escrito de Informe, presentado por la parte accionada.

(…)
II
Así las cosas, ciudadana Juez Superior, es evidente el incumplimiento por parte de la hoy recurrente de los articulados de la norma adjetiva argumentada por el sentenciador A-Quo, para declarar la extinción del proceso. Es meritorio recalcar lo establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil;
CPC- artículo 354: (…)
Necesario es, Ratificar la sentencia dictada por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08 de noviembre del 2023, en todas y cada una de las partes, ya que se encuentra ajustada a Derecho, y Condenar en Costas a la parte recurrente en el presente proceso.
III
Pido, por último, sea admitido el escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en su justo valor procesal de Ley, con la especial condenatoria en costas a la parte recurrente. En Maracay, a la fecha de su presentación.

Corre inserto al folio 172 y Vto, de fecha 130 de Enero 2024, Escrito de Observaciones, presentado por la parte actora
(…)
Finalizando con la necesidad de ratificar la necesidad dictada en fecha 08 de Noviembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual manera confunde su escrito de Informe con el promoción de pruebas.
Ante todo lo anteriormente reseñado, ciudadana Juez Superior solicito sea desestimado dicho escrito ya que en nada hace un pronunciamiento para hacer valer la decisión dictada por el a-quo y la correspondiente Extemporaneidad por anticipada de la subsanación, computado erróneamente un lapso establecido en el Artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, que es el mismo a que refiere el 354 del mencionado Código.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre acción de desalojo el cual está regulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que por remisión hace a los tramites del procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la causa, tenemos que el tribunal a quo, en sentencia de fecha 25.10.2023, en la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta numero 3, estableció: ….es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la cuestión previa alegada de conformidad a lo previsto en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende deberá la actora subsanar en los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en le artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…
De análisis de los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:

Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Siendo así, esta alzada considera pertinente hacer la siguiente pedagógica distinción; se considera plazo al el lapso (dentro de) en el cual puede realizarse una obligación, mientras término es el momento exacto en el que ha de cumplirse o extinguirse una obligación, siendo el término el fin del plazo.
Del análisis de la norma transcrita y la diferenciación realizada, se concluye que en el caso de autos una vez que el Tribunal Aquo fijó el plazo de 5 días de despacho siguientes a su decisión a los fines de que la parte realizara la subsanación por remisión del artículos 354 y 350 antes esgrimidos; quiere decir, que la parte podría efectuar la misma dentro de cualquiera de los 5 días de despacho otorgados y ASÍ SE DECIDE.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, es necesario indicar que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
Por lo que sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14.11.2023, por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 08.11.2013, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en consecuencia se declara NULA la Sentencia Recurrida; se tiene como interpuesta la subsanación dentro de la oportunidad legal; se ordena la reposición de la causa al estado procesal en la que el tribunal a quo entre a decidir sobre si se encuentra subsanada o no la cuestión previa opuesta . Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14.11.2023, por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 08.11.2013, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRÚAS CENTRALES 2011, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre del 2013. Representada por el Ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 14.139.542, sustanciado en el expediente N° 43.173 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: NULA la Sentencia dictada en fecha 08.11.2013, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRÍGUEZ ROSA y MARÍA ELENA MAZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRÚAS CENTRALES 2011, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre del 2013. Representada por el Ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 14.139.542, sustanciado en el expediente N° 43.173 (Nomenclatura de ese Tribunal); teniéndose como interpuesta la subsanación dentro de la oportunidad legal.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de que el tribunal a quo entre a decidir sobre si se encuentra subsanada o no la cuestión previa opuesta .
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 08 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 1981