REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Octubre de 2024.-
214° y 165°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 30.06.2023 por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, en su carácter de apoderado judicial del parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.11.2023, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.929.646, contra la Ciudadana, MARVELIN DE JESÚS PÉREZ ALARCÓN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.137., sustanciado en el expediente N° 43.279 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del contenido de la pretensión

Cito:
Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.929.646, con domicilio en Barrio la Morita II, calle Alberto Carnevally con Calle Orinoco N° 62-B, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Teléfono-04121398877, asistido en este acto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°. V.8.629.692 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 166.666, con domicilio en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33, Maracay del Estado Aragua, teléfono. 0424-3672334/0412-0991488, correo.elllanerocompleto46@gmail.com, ante Usted con el debido respeto para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal como consta de sentencia definitivamente firme que anexo marcado con la letra “A”, en fecha, once de Agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (27/05/1999), que me unía con la ciudadana MARVELIN DE JESUS PEREZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.943.137, omitiendo la presente ciudadana a todo evento ante el Tribunal de Municipio como como consta en dicho expediente certificado. Ahora bien, ciudadano juez, durante la citada unión matrimonial, mi ex cónyuge adquirimos progresivamente bienes que incrementaron el patrimonio conyugal, y en virtud de la disolución judicial del vínculo que nos unía, debe verificarse y concluirse la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el curso de la comunidad de gananciales en una porción del 50% para cada uno de nosotros del valor real y total de los siguientes bienes que ella de mala fe no declaro en su demanda en mi contra por DESAFECTO. Es el hecho cierto que en fecha 30 de Mayo de 2023 la misma interpone dicha acción a mis espaldas, la cual le ordenan a subsanar en fecha 9 de junio del presente año, en fecha 16 de junio siete días después interpone la subsanación e igualmente mi ex concubina omite ante el Tribunal de Municipio antes mencionado los bienes alcanzados en nuestra relación matrimonial, el cual me doy por notificado de la acción judicial en mi contra y así consta en los folios 18 y 19 del expediente sentenciado bajo el número 5200-23, el cual consigno con la letra B en copias certificadas de conformidad al Artículo 1357 del Código Civil Vigente ante este tribunal a los fines de que sea valorado, ya que la ciudadana aquí mencionada hace suyo los bienes BAJO OMISION ante el tribunal sin darme la documentación o la partición en un 50% de ley que a continuación expongo en los términos siguientes:
BIEN INMUEBLE, y UN TRANSPORTE TIPO AUTOBUS
PRIMERO. Un inmueble unifamiliar construido, ubicado en la calle Alberto Carnevally con calle Orinoco N°.62-B, Barrio la Morita II, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sobre una superficie aproximada de terreno de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (98,80M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa N°. 53, Maria Luisa Torres, Lote 1. SUR: Calle Alberto Carnevally, su frente; ESTE: Casa N°.62, Avelina Guerra. y OESTE: Calle Orinoco, antes identificado, según documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha veintinueve de Diciembre de 2010, bajo el N° 04, Tomo 401; valor del inmueble según el mercado: TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL (Bs. 368.000,00), el cual nos reservamos en la unión conyugal de por vida EL USUFRUTO.
SEGUNDO: Un autobús TRANSPORTE PALO NEGRO, C.A, con las siguientes características, SERIAL CARROCERIA. J075135539, SERIAL MOTOR….AJ875U72698F19912, MODELO..750, COLOR…VERDE y AMARILLO, USO… TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS…6065ª5D, CAP.CARGA.3360 KGS. Valor de dicho Transporte es de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL368.000), según la concesión que me pertenece como socio de la unión TRANSPORTE PALO NEGRO. C.A, según consta en SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS/REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, el cual consigno en copias simples marcada con la letra C. Dichos bienes los declare ante el tribunal de Municipio antes mencionado al darme por notificado de la Demanda en virtud a la omisión hecha por mi ex pareja identificada en este acto, el mencionado expediente lo consigno ante este despacho judicial para que sea valorado y así lo Solicito.
CAPITULO II
PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto de los hechos narrados como de los documentos opuestos y acompañados con el presente libelo, se desprende la existencia de una comunidad de bienes gananciales entre mi ex concubina antes identificada y mi persona, y por el hecho cierto de haberse disuelto judicialmente el vínculo matrimonial que nos unía, debe verificarse la liquidación y participación de los bienes adquiridos durante el curso de la comunidad en una proporción del 50% para cada uno de nosotros, de todos los bienes antes descritos y es por ello, que de conformidad con el artículo 173, 174, 175 del Código Civil, artículos 436, 437 y 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a demandar como en efecto así DEMANDO, a la ciudadana MARVELIN PEREZ ALARCON, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N°.14.943.137, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En que convenga o a ello, sea condenada y se ordene la disolución y liquidación o adjudicación de la comunidad de bienes antes descritos en el referido porcentaje, o se me entregue el equivalente en el correspondiente valor monetario que se obtenga.
2.- De conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en el pago de las costas y honorarios de Abogados, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el Tribunal al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
CAPITULO II
DE LA ESTIMACION
Para todos y cada uno de los efectos del presente proceso judicial, según lo disponen el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cuota correspondiente a mi persona en la cantidad SETECIENTOSTREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL (Bs. 736.000), equivalentes A TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE CON TRESIENTOS SESENTA LIBRAS ESTERLINAS (32.207.360). La referida estimación, solo se hace a los efectos de dar cumplimiento a la norma citada, ya que deberá ser el Tribunal de la causa quien en su sentencia definitiva previo informe del perito o peritos partidores fije el valor real de los bienes objeto de la presente acción judicial, valor este que se les dará con los avalúos que se le practiquen por vía de la experticia judicial, así mismo demando la llamada corrección monetaria o su respaldo en libras esterlinas de circulación nacional equivalente en TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SINCUENTA Y TRES MIL CON SEISCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS, calculada por la misma vía.
CAPITULO III
DEL DERECHO INVOCADO
Fundamento la presente demanda en los artículos que a continuación se determinan: Artículos: 148, 150, 156, 170, del Código Civil; 19 del Código de Comercio, 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
Para conservar los derechos que tienen mi representada sobre los bienes que integran la comunidad de gananciales antes descrita y para evitar que alguno de los bienes o todos puedan en forma dolosa enajenarse por el excónyuge de mi mandante, e igualmente para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 174, 191 del Código Civil, solicito con todo respeto a este Tribunal, se decreten y practiquen las siguientes medidas cautelares:
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre todos y cada uno de los bienes señalados en el CAPITULO I, NUMERADOS DEL PRIMERO al DOS. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el autobús antes identificado, el cual mi ex concubina ha tomado posesión absoluta sin rendirme cuentas algunas y actúa a mis espaldas al margen de ley sustantiva y adjetiva penal.
MEDIDA DE SECUESTRO: Conforme a los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1785 del CC.
1) Sobre todos aquellos bienes identificados en este acto, a los fines de hacer valer los derechos que ambos pertenecen.
CAPITULO IV
DE LAS CITACIÓN, DOMICILIO PROCESAL Y COPIAS
Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que, para la ejecución de las medidas solicitadas en el capítulo anterior, así como de los oficios respectivos, sea habilitado todo el tiempo que sea necesario, para lo cual juro la urgencia del caso. Solicito que la citación de la ciudadana MARVELIN DE JESUS PEREZ ALARCON, antes identificada se practique en la siguiente dirección: CALLE ALCALA, N°. 07, SANTA, teléfono..04243235665, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a fin de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así mismo indico como domicilio procesal la sede de mi oficina ut supra señalada, y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Código de Comercio. Solicito se me expida copia certificada de la presente demanda, con su respectivo auto de admisión. Así mismo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 01 y 02).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 66 al 69, del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 27 de Noviembre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…).
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En colorario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003. Establece lo siguiente: (…).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia N° RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifica la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente: (…).
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, se constata que la parte accionante en su escrito libelar aduce: “…Ahora bien, ciudadano juez, durante la citada unión matrimonial, mi ex cónyuge adquirimos progresivamente bienes que incrementaron el patrimonio conyugal, y en virtud de la disolución judicial del vínculo que nos unía, debe verificarse y concluirse la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el curso de la comunidad de gananciales en una porción del 50% para cada uno de nosotros del valor real y total de los siguientes bienes que ella de mala fe no declaro en su demanda en mi contra por DESAFECTO …(Omisis…), de lo cual se desprende, que la accionante fundamenta su presente solicitud de partición en base a la omisión hecha por la parte accionada en su solicitud de divorcio, de los supuestos bienes adquiridos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia de divorcio proferida en fecha 11/08/2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante a los autos, inserto los folios 06 al 08 del expediente de marras, este tribunal verifica y constata que en el dispositivo del fallo mencionado, establece el Juzgado supra identificado la disolución del vínculo conyugal que unía a ambas partes involucradas en la presente causa; sin embargo, no se hace mención alguna de los bienes pertenecientes a la misma sujetos de partición.
Aunado a este punto, considera menester esta Juzgadora citar lo dispuesto por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia N° 288, de fecha 12/07/2023, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, la cual precisó lo siguiente: (…).
En tal sentido, de la jurisprudencia supra citada se desprende que la falta de declaración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en la solicitud de divorcio o la declaración expresa hecha por las parte de la inexistencia de los mismos, trae como consecuencia ineludible la posterior inadmisión de la demanda de partición, en virtud de que para el ejercicio de la referida acción incoada en el presente caso, se requiere la declaración y el señalamiento expreso de los bienes sobre los cuales el Juez dictará el fallo respectivo.
Ahora bien, por cuanto se observa en la presente causa que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA interpone la presente demanda con base en la sentencia mediante la cual se declara la disolución del vínculo conyugal más no la existencia o declaración de los bienes sujetos a ella, por tal motivo, se concluye que no es procedente la presente acción, toda vez que mal podría esta jurisdicente declarar una liquidación y partición sobre unos bienes no reconocidos. En consecuencia, atendiendo a todo lo supra explanado, considera forzoso quien aquí suscribe declarar Inadmisible la presente acción de PARTICION DE BIENES, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se declare.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, contra la ciudadana MARVELIN DE JESUS PEREZ ALARCON, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 70, del Expediente, Diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2023, suscrita por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano, JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.929.646, actuando en su carácter de parte actora, en los siguientes términos:
“(…) Apelo en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por omisión judicial de los artículos 12, 242, 243, 506 y 509 del código de Procedimiento Civil me reservo en este acto el derecho a la defensa ante el Tribunal Superior Correspondiente, es Todo, le Termino, Se leyó, conforme Firman las partes. (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio.
Por lo que, no se puede obligar a los cónyuges ya disuelto el vínculo conyugal a seguir en comunidad, tal y como lo prevé el artículo 148 del Código Civil; aunado al hecho, que es conocido que las novedosas acciones de divorcio por desafecto las cuales no tiene un controvertido, buscan facilitarle al cónyuge que ya no dese estar en unión, disolver la misma a través de un proceso no contencioso.
Ahora bien, de la revisión de la causa, tenemos que el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 27.11.2023, determino que en atención a lo preceptuado en sentencia de Sala De Casación Social de nuestro máximo tribunal la cual en un caso específico y en una materia tan especial determino un hecho tutelando los derecho de los niño.
En el caso que nos ocupa, las partes obtiene una sentencia de divorcio por desafecto sin embargo en la aludida sentencia de divorcio proferida en fecha 11.08.2023 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esa circunscripción judicial, cito: ….. que de la unión matrimonial procrearon una hija (…) y que durante su unión matrimonial adquirieron los bienes los cuales liquidaran en la oportunidad correspondiente.

Por lo que, disuelto el vínculo conyugal y anunciado como fue de la existencia de bienes de la comunidad conyugal, no pudiendo los ex cónyuges estar obligados a seguir en comunidad, es perfectamente viable accionar la partición planteada y ASI SE DECIDE.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, es necesario indicar que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
Por lo que sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30.06.2023 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.11.2023, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.929.646, contra la Ciudadana, MARVELIN DE JESÚS PÉREZ ALARCÓN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.137., sustanciado en el expediente N° 43.279 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia se declara NULA la sentencia recurrida; se ordena la admisión de la presente demanda,. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30.06.2023 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.11.2023, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.929.646, contra la Ciudadana, MARVELIN DE JESÚS PÉREZ ALARCÓN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.137., sustanciado en el expediente N° 43.279 (nomenclatura interna de ese juzgado);.
SEGUNDO: NULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.11.2023, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.929.646, contra la Ciudadana, MARVELIN DE JESÚS PÉREZ ALARCÓN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.137., sustanciado en el expediente N° 43.279 (nomenclatura interna de ese juzgado);
TERCERO: se ordena la admisión de la presente demanda.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 08 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:22 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 1992