REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once(11) de Octubrede Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00894
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01095
PARTE DEMANDANTE:ANDREW THOM THOM CAMPBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924, domiciliado en el Conjunto Residencial Yacht Villas Club Villas, CC-19, Pent House A, Sector El Morro, Lecherías estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RICHARD MACUARE,titular de la cédula de identidad N° V-9.411.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008 y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA:JOSE RAMON MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, y la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-23.905. 284.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (TERCERIA).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro(24) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (TERCERIA), ejercido por el ciudadanoANDREW THOM, THOM CAMBELL, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO Y MARIA ESTHER ALBA.
Recibido en esta Alzada, expediente signado con el N° 16.287,contentiva de Una (01) pieza principal, constante de Ciento Ochenta y Un (181) folios útiles, mediante oficio N° 25.001de fechaNueve (09) de Abrilde Dos Mil Veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por elabogadoJOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha Diez (10) de Abrilde Dos Mil Veinticuatro(2024), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abrilde 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino deCinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem. -
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) está Superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comienza a transcurrir el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha Diecisiete (17) de Juniode Dos Mil Veinticuatro (2024), elabogadoJUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008,apoderado de la parte demandante en la causa, presento escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de observaciones a los informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), esta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos, asimismo por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2024 este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de requerir computo de los treinta (30) días de despacho siguientes transcurridos desde el 09/02/2024 fecha en la cual se admitió la demanda; dicho oficio fue librado en la referida fecha bajo el N° S2-CMTB-2024-00120, siendo recibida en fecha 18/07/2024 oficio N° 25171 emanado del mencionado juzgado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que constaOficio N° 25.001de fecha 09/04/24 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio ciento ochenta y ocho (188)de la primera pieza del expediente, que los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5y 8 de Abril, y siendo que consta al folio ciento ochenta y cinco (185) escrito presentado en fecha 04/04/24 por el abogadoJOSE RAMON MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo en fecha 01/04/24 está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación altercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.


DE LA SENTENCIA APELADA.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha Primero (01) de Abril de 2024, el cual corre inserto desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaro que no había PERENCION en la presente causa, profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“Una vez señalado, lo anteriormente transcrito, al respecto conviene ratificar que la presente causa fue admitida por este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2023, y que la parte actora compareció en fecha 06/03/2024, poniendo a disposición del Alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al día 26, de los 30 días a contar desde la fecha de la admisión. Por consiguiente, de acuerdo con el cómputo efectuado por este Tribunal sobre la perención breve invocada por la parte adversaria, el último de los 30 días continuos a que se refiere el lapso procesal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al día 10 de Marzo de año que discurre. Lo que significa que la parte interesada (la parte demandante) efectivamente instó al Alguacil de este Tribunal y puso a la orden los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro de los treinta (30) días conforme a sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República. Lo cual significa, que fue interrumpida la perención breve de la instancia. Pues a pesar de que el Alguacil, dejó constancia posteriormente, al hacerlo confirmó la actuación e intención ejercida por el demandante en cuanto a darle impulso a la citación de los demandados como parte de su obligación. Es así como este Tribunal procede a determinar que no es procedente la solicitud interpuesta por el co-demandado, y en efecto de ello NO HAY PERECIÓN en la presente causa por motivo de tercería.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha Primero (01) de Abril de 2024, el cual corre inserto desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaro NO HAY PERENCION, en la presente causa, siendo así procede ésta Juzgadora, a efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales:
En relación a lo expuesto es necesario hacer el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones procesales a saber:
Corre inserto desde el folio Uno (01) al folio Diez (10) escrito libelar presentado por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMPBELL, titular de la cédula de identidad N V° 24.122.924 debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008.
Corre inserto al folio Diecinueve (19) de la primera pieza del expediente auto dictado en fecha 09/02/23 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual admiten la demanda de tercería (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
Corre inserto desde el folio Veintidós (22) al folio treinta y uno (31) del expediente escrito de reforma de demanda de fecha 14/02/2023 suscrito por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, titular de la cédula de identidad N V° 24.122.924 debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008.
Corre inserto al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, poder Apud acta otorgado por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, titular de la cédula de identidad N V° 24.122.924 debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, al mencionado abogado.
Corre inserto desde el folio Treinta y Cuatro (34) al folio Treinta y Nueve (39) de la primera pieza del expediente auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 16/02/23, mediante el cual declararon INADMISIBLE la demanda de TERCERIA intentada por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, titular de la cédula de identidad 24.122.924 en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 4.512.846 y 23.905.284.
Corre inserto al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial del ciudadano ANDREW THOM THOM, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/02/23 que revoco la admisión de la demanda de tercería.
Corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial del ciudadano ANDREW THOM THOM, mediante el cual recusa a la jueza MARY VIVENES VIVENES, jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial,
Corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 28/02/23 mediante el cual declara INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial del ciudadano ANDREW THOM THOM.
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente diligencia suscrita por el ABOGADO JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial del ciudadano ANDREW THOM THOM, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 28/02/23 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Corre inserto desde el folio Ochenta y Nueve (89) al folio Ciento Dos (102) del expediente sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28/07/23, mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial del ciudadano ANDREW THOM THOM, contra la sentencia dictada en fecha 16/02/23 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/02/23, asimismo ANULA la referida sentencia y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de instancia admita y sustancie la demanda por Tercería, y declara IMPROCEDENTE el recurso de Apelación ejercido contra la decisión del tribunal de instancia que declaro inadmisible la Recusación planteada.
Corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente diligencia suscrita por el abogado José Ramón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandada en la causa mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 28/07/23 por este juzgado.
Corre inserto desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente decisión de fecha 28/09/2023 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandada en la causa.
Corre inserto desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155)decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín que negó la admisión del recurso extraordinario de casación.
Corre inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159) auto de fecha 19/01/24 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual la jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se inhibe de la causa.
Corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) oficio N° 0840-20.002 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, mediante el cual remitieron el acta de inhibición formulada por la abogada NEYBIS RAMONCINI RUIZ, jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) oficio N° 0840-20.003 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitieron el presente expediente en virtud de la inhibición formulada por la abogada NEYBIS RAMONCINI RUIZ, jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Corre inserto al folio Ciento sesenta y seis (166) auto de fecha 05/02/24 mediante el cual la abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de tres (03) días con el fin de que las partes puedan controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 167 de la primera pieza del expediente auto de fecha 09/02/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado mediante el cual admite la demanda de tercería interpuesta, por auto separado, como en efecto se realizó y a través del cual se ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, siendo en esta misma fecha libradas las respectivas boletas de citación de los ciudadanos antes referidos.
Corre inserto al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente diligencia suscrita de fecha 06/03/2024 por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito que el alguacil del juzgado a quo practicara la citación de los demandados, colocando a la orden los emolumentos suficientes para su traslado.
Corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 11/03/24 mediante el cual fijan para el día 25/03/24 a los fines de que el ALGUACIL de ese juzgado practique la citación acordada.
Corre inserto desde el folio Ciento Setenta y Tres (173) al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la primera pieza del expediente que el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, solicita al Tribunal que decrete la Perención Breve de la instancia en la presente causa por Tercería, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la fecha del auto de admisión.
Corre inserto al folio Ciento Setenta y Cinco (175) auto de fecha 20/03/24 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se instó al Alguacil del Tribunal que dejara constancia si recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Corre inserto al folio Ciento setenta y nueve (179) diligencia de fecha 22/03/24 suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado, mediante el cual deja constancia de haber recibido en el momento oportuno de mano de la parte interesada Abogado JUAN CARLOS RICHAR4D MACUARE los recursos necesarios a fin de llevar a cabo la práctica de las citaciones correspondientes a las partes demandadas.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, que el AbogadoJUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, actuando en representación del ciudadano ANDREW THOM CAMBELL, parte demandante en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…consta de autos mediante la revisión de las actas que IMPULSE en tiempo oportuno, antes de que transcurrieran los 30 días continuos que estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que la citación de ambos Demandados con la respectiva consignación en los autos de la Diligencia para que se fijará día y hora para que el Alguacil se trasladara a los fines de que procediera a la Citación de los Demandados. También consta de los autos que el Tribunal, vista mi solicitud en mi carácter de Apoderado de la parte Demandante, acordó día y hora para que el alguacil se traslade. Por lo tanto dí cumplimiento a mi obligación como actor de la carga procesal que me corresponde al interponer una Demanda. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. AA20-C-2019-000205 de la Sala Civil estableció sobre una situación procesal totalmente idéntica lo siguiente…..Aunado a los anterior, aprecia esta Sala que la abogada Conny García, apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada en fecha 15 de marzo de 2018, otorgando poder Apud acta, apelando del decreto intimatorio y consignando escrito de oposición, alegando la perención breve de la instancia. Motivo por el cual considera esta Sala que no operó la perención de la instancia, en virtud de que de las actas procesales analizadas ut supra, se evidenció que la parte actora realizó los trámites necesarios para intimar a la ciudadana Sally Rosa Musik Vargas, es decir, realizó el impulso procesal conforme al referido artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil….La Jurisprudencia citada es de reciente data y continua siendo criterio reiterado. La sentencia emanada del Tribunal a quo y que fue objeto de Apelación por parte del co-demandado José Ramón Marcano, sostiene el mismo orden en la decisión, de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal tratando de cumplir con la uniformidad en los criterios el cual unánimemente ha sido que la parte actora haya impulsado, haya demostrado ser diligente con la obligación que le corresponde que es citar a la parte Demandada dentro de los 30 días continuos después de admitida la demanda. Aunado a ello Ciudadana jueza el hecho de que el Demandado expresamente se haya dado por citado denota tal cual lo que señala la norma, “que el acto haya alcanzado el fin al cual está destinado….Ciudadana Jueza, estamos en presencia de una solicitud que atenta contra el fin inmediato que es la realización de la justicia, puesto que dentro del lapso señalado por la ley cumplí con mi obligación además de ello él mismo se dio por citado dando así por completada la diligencia hecha para impulsar su citación, por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION hecha por el Demandado. Y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el co-demandado….”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE CO DEMANDADA.
Corre inserto desde el folio siete (07) al folio nueve (09) del expediente, que el AbogadoJOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación parte co-demandada en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“…..PUNTO PREVIO La sentencia interlocutoria con fuerza definitivo, dictado en fecha 01 de Abril del 2024, por el Tribunal a quo, adolece de los requisitos exigidos en el artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente es NULA, por mandato expreso del artículo 244 Ejusdem; así solicito expresamente, sea declarado por este Tribunal de Alzada….. En fecha 06 de Marzo del año 2024, se presentó ante la Sala del Tribunal A quo, el abogado Juan Carlos Richard Macuare, inpreabogado N° 72.008, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante y expuso textualmente lo siguiente: “A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva instar al alguacil para practicar la citación de los demandados y pongo a la orden los emolumentos suficientes para su traslado. Es todo Termino se leyó y conformes firman. En fecha 18/03/2024, mediante escrito solicite la Perención de la Instancia, por cuanto el demandante, no cumplió, con la obligación, según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de colocar a disposición del Alguacil, los emolumentos para la Citación de los demandados y el alguacil debe dejar constancia de haberlos recibidos; para el momento de la solicitud de perención; no había constancia del alguacil de haber recibido dichos emolumentos; los lapsos procesales son preclusivos, es decir; después que transcurren, no pueden retrotraerse, en el caso de marras, el demandante es quien tiene la obligación de velar, para que el alguacil dejara constancia en el expediente, dentro de los treinta (30) días, que establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de haber recibido los emolumentos, que supuestamente le había entregado y no ocurrió así; por consiguiente no cumplió a cabalidad con lo que le impone la referida sentencia. El 22/03/2024, después de haber pasado muchos días de precluido el lapso procesal de treinta (30) días; es cuando el Alguacil deja constancia mediante auto de haber recibido los emolumentos por parte del accionante, esto lo efectuó por emplazamiento que mediante auto efectuó el Tribunal, que dijera SI O NOhabía recibido los emolumentos; la diligencia realizada y consignada por el aguacil el 22/03/2024, donde manifestó que si había recibido los emolumentos; se puede observar que fue tímida e incompleta tal afirmación y no indico claramente, en que consistieron los emolumentos recibidos y como los recibió, si fue en dinero efectivo, transferencia, pago móvil, y anexar dicho comprobante, para verificar la fecha en que los recibió; hay una presunción grave, que el alguacil ha podido haber sobornado o intimidado por la parte interesada y la intervención de la jueza, violento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es importante dejar constancia, que la reacción por la parte actora y de la jueza, fueron con posterioridad a la solicitud de perención realizada por el demandado el 18/03/2024; al darse cuenta, que realmente el demandante no había cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, referente a colocar oportunamente los medios necesarios para la citación de los demandados….. en tal sentido no consta en las actas procesales, para el momento de la perención solicitada el 18/03/2024, la diligencia o escrito donde el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos que el abogado diligenciante, manifestó en su escrito, haber puesto a su orden, para su traslado; a este particular, fue consultado el ciudadano Argenis Malavé en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, y manifestó, no haber recibido tales emolumentos y que no conoce al abogado que efectuó la diligencia referida…. Ahora bien, aplicando lo antes expuesto en el caso de marras, se ha consumado la Perención breve; por cuanto no existe en las actas procesales, al momento de consignar el escrito solicitando la Perención, constancia escrita consignada por el Alguacil del Tribunal en el expediente de la causa ( Tercería), de haber recibido los emolumentos, que señala el accionante haberlos puestos a la orden del Alguacil, para la práctica de la citación; este hecho fue corroborado con el ciudadano Argenis Malavé Alguacil del Tribunal y manifestó de manera conteste, que no había recibido tales emolumentos y que no conoce al Abogado que realizo la diligencia. En la diligencia realizada por el abogado de la parte actora, el 06 de Marzo del 2024, no hace referencia a los nombres y apellidos, ni la dirección de los demandados, a los efectos de la citación, no consigno las compulsas, ni el auto de ADMISION de la demanda, que acompañan a la boleta de citación, ni efectúa ningún señalamiento al respecto, lo que dificulta la citación de los demandados y hace presumir que no hubo tal entrega de los emolumentos al Alguacil, tal como pretende hacerlo ver el demandante. En fecha once (11) de marzo del 2024, el Tribunal mediante auto y a solicitud del demandante, fija para el 25-03-24, a las 2:00 pm, para que el Alguacil practique la citación acordada por este juzgado y consigne su resultado; este particular quiero referirme, que el Tribunal a quo, presuntamente fue sorprendido en su buena fe, por el abogado apoderado del demandante y no verifico en las actas procesales, que el Alguacil no había dejado constancia de haber recibido los supuestos emolumentos, que el demandante manifestó haber puesto a su disposición, para la citación de los demandados, este hecho coloca de manifiesto, que dichos emolumentos nunca fueron puestos a la disposición del Alguacil, por parte del demandante; construyendo una violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuando de mala fe. … Las sentencia referidas anteriormente de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son elocuentes en sus contenidos, alcances y mencionan claramente, cuales son las obligaciones que debe cumplir el accionante, para la citación de los demandados y en el caso de marras, no se cumplieron, lo que hace procedente sea decretado la perención breve de la Instancia (30 días). Ante tal situación y conforme a los establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de Alzada, decrete la perención breve de la instancia en la presente causa por Tercería, por no haberse cumplido por la parte demandante, las obligaciones señaladas en la Ley y las reiteradas y pacificas sentencias, dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas procesales.

OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE CO DEMANDADA.
Corre inserto desde el folio Once (11) al folio Doce (12) de la segunda parte del expediente, que el AbogadoJOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación parte co-demandada en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
OMISIS… El Abogado apoderado de la parte accionante en tercería, insiste de manera temeraria y de mala fe, en que no hay perención en la presente causa, siendo totalmente falso de toda falsedad, cuando alega asuntos fuera del contexto jurídico, sin fundamento y que señalo a continuación: Las partes son los responsables de llevar adelante o impulsar el proceso, es quien diligencia oportunamente, para solicitar al juez, como director del proceso, se acuerde algún asunto y el cumplimiento de algún requerimiento, que considere, para darle impulso procesal a la causa y cuidar, para que se cumpla en los lapsos procesales establecidos; al respecto el apoderado del demandante, solo se limitó a realizar la diligencia colocando a la orden del Tribunal (Alguacil) los emolumentos suficientes, para la citación de los demandados, sin especificar en qué consistían tales emolumentos, en que forma los entrego ( en dinero en efectivo, transferencia, pago móvil entre otros) y velar para que el Alguacil dejara constancia de tales hechos, como parte actuante es su responsabilidad y no del Alguacil; en consecuencia no cumplió con lo requerido por la sentencia a que el mismo accionante hace referencia al respecto, considerándose que opero la Perención y así solicito sea declarado por este Tribunal de Alzada. La Jueza del Tribunal A quo violento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en Ultrapetita, cuando mediante auto emplazo al Alguacil a confesar si había recibido los emolumentos o no; al que le correspondía demostrar con pruebas irrefutables, que había entregado los emolumentos al Alguacil, era la parte accionante y jamás la Jueza, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado por el accionante. Alega el apoderado del demandante en tercería que “IMPULSO en tiempo oportuno..” una cosa es impulsar y otra cosa es hacerlo adecuadamente a la Ley; actuó maliciosamente con la intención de sorprender al Tribunal en su buena fe, para que le acordara la oportunidad para la citación de los demandados, esto ocurrió ya pasado los treinta (30) días, desde el auto de admisión y sin que el Alguacil dejara constancia de haber recibido los supuestos emolumentos, que el Accionante señalo les entrego; los lapsos procesales son preclusivos. Alega el abogado de la parte accionante en tercería, que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente AA20-C-2019-000205 de la Sala Civil, que estableció sobre una situación procesal totalmente idéntica, pero NUNCA ha señalado con precisión, cual es la sentencia que exige, la colocación de los emolumentos a la orden del Alguacil dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del auto de admisión de los demandados; al respecto señalo que es falso su identidad, en dicha sentencia el demandado era una sola persona y en la presente causa son dos (2) los demandados que lo reconoce el demandante en su informe, cuando habla del co-demandada, el demandado José Ramón Marcano, se dio por citado, para poder actuar en la presente causa, pero la otra demandada ciudadana María Esther Alba, no se ha hecho parte, ni ha sido citada en la presente causa; entonces, no se ha cumplido lo que alega falsamente el accionante en tercería “que el acto haya alcanzado el fin el cual está destinado”; en consecuencia lo alegado está fuera de lugar procesalmente y no llena los requisitos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte “en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado al cual estaba sometido” en el presente asunto, no fueron citados los demandados, uno de ellos se dio por citado, para actuar como co-demandado, siendo inaplicable dicha norma. …. Por todo lo antes expuesto, doy por concluidas las observaciones a los informe escueto presentados por la parte accionante y solicitó al Tribunal, que sean agregados a los autos, sustanciado conforme a derecho y surta su efecto en la definitiva declarando con Lugar la apelación ejercida, con todo los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria es costas…”
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró que no había perención en la causa, se dictó ajustada a derecho,procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La Perención Breve "es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda".
En relación a la Perención Breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21/07/2017, expediente N° 2017-000244, sentencia número RC-000499, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Banco, señalo lo siguiente:
En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.(omissis)En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diez, Exp. AA20-C-2009-000593, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, y así expresamente lo dejo establecido bajo los siguientes términos:
“Omisis….De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda.
Por último, en relación al alegato que realiza el formalizante en cuanto cómo debe computarse el lapso de los treinta días de la perención breve, esta Sala en el Recurso N° 342, de fecha 30 de junio de 2009, expediente signado con el N° 09-092, en el caso de Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., señaló lo siguiente:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, (…), exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., (…), se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.”Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, por cuanto la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso emanados de las partes -tanto actor como demandado; y teniendo como principio que el juez como conocedor del derecho debe cumplir con sus deberes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajustándose siempre a las normas del derecho, en tal sentido del estudio y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente, se puede observar que la parte demandada solicita la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo basada la decisión proferida por el juzgado a quo en decretar que no había perención en la causa, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no transcurrieron 30 días continuos desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora cumplió con la obligación correspondiente de consignar los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil practicara la citación de los demandados;Ahora bien observa esta juzgadora que en la presente causa se realizó reforma de demanda en fecha 14/02/2023, y fue inadmitida la misma en fecha 16/02/23 por el tribunal a quo, asimismo por sentencia de este juzgado de fecha 28/07/23 se ordenó admitir la demanda, en fecha 05/02/24 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito recibió el presente expediente, y es en fecha 09/02/24 que el mencionado tribunal admite la reforma de demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO Y MARIA ESTHER ALBA.
En tal sentido, es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 571 de fecha 01/10/15 mediante la cual establecieron lo siguiente:
reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 50 del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. Sobre este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”. (…)
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , considera ésta Juzgadora, que como se ha sostenido en numerosos fallos para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil., deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, esto se refiere a la existencia de una litis, b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, esto es el incumplimiento de la parte actora de consignar los medios y recursos necesarios a los fines deque el alguacil practique la citación del demandado, yc) el transcurso de 30 días sin haber impulsado la citación.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, en cuanto al primer requisito es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, contra los ciudadanosJOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, revisada como ha sido la causa, se constata que corre inserto al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, que el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignada en fecha 06/03/2024, deja constancia que colocaba los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil del tribunal, practicara la citación del demandado, asimismo consta al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente que en fecha 11/03/24 el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual en virtud de la diligencia presentada por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, fija día y hora, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandando, y en fecha 22/03/24 el ciudadano ARGENIS MALAVE, alguacil del tribunal a quo consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido en tiempo oportuno de parte de manos del abogados JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, los recursos necesarios a fin de llegar a cabo la práctica de la citación.
Por último en cuanto al requisito alusivo de que la carga del actor no sean cumplidas dentro de los 30 días, esta alzada en aras degarantizar la tutela judicial efectiva conforme a los razonamientos de hecho y de derecho, ordeno oficiar al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera ante esta segunda instancia computo de los días que transcurrieron desde la Admisión de la demanda en fecha 09/02/2024; siendo así de conformidad con el computo de los días remitidos pasa esta alzada a determinar si en la presente causa transcurrieron los 30 días continuos desde la admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con la obligación de ley a los fines de practicar la citación, en tal sentido se tiene que en fecha 09/02/24, se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 06/03/2024, la parte Actora consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil practicara la citación de los demandados, por lo que los 30 continuos transcurridos desde la admisión de la demanda quedaron discriminados de la siguiente manera: FEBRERO 09/02/24, 10/02/24, 11/02/24, 12/02/24, 13/02/24, 14/02/24, 15/02/24, 16/02/24, 17/02/24, 18/02/24, 19/02/24, 20/02/24,21/02/24, 22/02/24, 23/02/24, 24/02/24, 25/02/24, 26/02/24, 27/02/24, 28/02/24, 29/02/24, MARZO: 01/03/24, 02/03/24, 03/03/24, 05/03/24, 06/03/24, 07/03/24, 08/03/24, 09/03/24, 10/03/24, 11/03/24, en atención a lo anterior observa esta alzada que desde el 09/02/24, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 06/03/24, fecha en la cual el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, apoderado judicial de la parte actora, coloco a disposición los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil del tribunal practicara la citación de los demandados, transcurrieron 24 días continuos, finalizando los 30 días estipulados por ley el día 11/03/24.
En consecuencia, a criterio de esta Superioridad, se observó que en el presente caso no se configura los extremos establecidos en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la conducta desplegada por el actor en el iter procesal se configuro de forma correcta ya que se evidenció que en el escrito de reforma libelar tal como consta en la primera pieza del expediente desde el folio 31 al folio 32 señalo los domicilios de los demandados, asimismo cumplió con la carga de colocar los emolumentos necesarios para que el alguacil realizara la práctica de la citación de los demandados tal como consta al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, a través de diligencia consignada en fecha 06/03/2024, habiendo interrumpido el lapso de perención por cuanto desde el 09/02/24 fecha en la que fue admitida la reforma de la demanda, hasta la mencionada (06/03/24) fecha transcurrieron 24 días continuos, razón por la cual en el presente caso no hubo la perención breve prevista en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se revoca el auto de fecha 01/04/24 emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto si bien es cierto que declaro que no había operado la perención breve, fundamento la decisión en que no transcurrieron los días establecidos en el ordinal 1 del artículo 267 del código de procedimiento civil, siendo lo correcto queno opera la perención por cuanto no transcurrió el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 267 del referido código por cuanto, en la presente causa hubo reforma de la demanda.Y así se decide. -
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE RAMON MARCANO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302,quien actúa en su propio nombre y representaciónen contra del auto de fecha 01/04/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. – Y así se decide. -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:NO HAY PERENCIÓN BREVE,de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del auto de fecha 01/04/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, TERCERO:Se REVOCA el auto de fecha 01/04/24 dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de las consideraciones antes señaladas. CUARTO: Se condena en costas a la parte co- demandada ciudadano JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubrede Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las (02:00 P.m.) hora de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY