REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00940
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01096
PARTE: Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha siete (07) de octubre del 2024, mediante oficio N° 0840-20.424 de fecha uno (01) de octubre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 01, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02-2403 de fecha siete (07) de agosto del 2003 sobre el que hecho de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, para no continuar conociendo la causa por motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.511 de esta ciudad de maturin, representado por su apoderado judicial Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322, en contra de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702 domiciliada en el sector Costo Arriba, Maturín estado Monagas.
Por auto de fecha diez(10) de Octubre de 2024, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y seguir el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, así mismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, contenida en el presente expediente agregada del folio uno (01) al tres (03), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, 24 de septiembre del año 2.024, compareció por ante la sala de despacho de este tribunal la ciudadana NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.939.530 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expuso: " Vista la decisión de fecha 02 de agosto del 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursante a los folios 108 al 117 del presente expediente, la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2.024, por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2.024, proferido por este Tribunal, REVOCANDO en todas sus partes la decisión recurrida y ORDENANDO al Juez que corresponda que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en la presente Litis, que aunque no toca el fondo del asunto, el Tribunal Superior infiere que este Juzgado se extralimitó al inadmitir la demanda por constar copia simple de sus recaudos, debiendo este Tribunal, a su decidir, observar si cumplió o no los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, procede a anular la decisión, cuando lo que se verifico como acto de procedencia de inadmisión fue la falta correcta de subsanación, conforme a lo dictado en el despacho saneador, vale decir, se copia extracto de lo solicitado en el despacho saneador de fecha 29-04-2024, léase: “Ahora bien, de la revisión de las actas que la conforman el presente libelo, se puede constatar que la parte accionante no acompañó a su escrito libelar con los instrumentos fundamentales en los que se basa la pretensión, por otro lado, se evidencia que en su fundamentación legal señaló el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no aplica para el caso en cuestión. Seguidamente, observa esta operadora de Justicia que el demandante puntualiza para el cobro de costas procesales, únicamente actuaciones judiciales realizadas por su defensor judicial y sumando el monto indicado en las mismas, dicha cifra no coincide con la estimación de la presente demanda. Adicional a ello, el libelo de demanda refleja un monto en dólares ($) y su equivalente en euros (€) , siendo exigente que el valor de la estimación de la demanda este señalado en dicho en la moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (Bs.), tomando como referencia en la página web del Banco Central de Venezuela el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por dicha institución financiera para el día de introducción del escrito de demanda…” .-
Siendo dos actos procesales totalmente diferentes, por su naturaleza. Por cuanto en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso. ES POR ELLO QUE EL DESPACHO SANEADOR DEBE ENTENDERSE COMO UN INSTITUTO PROCESAL DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO, que impone al jue la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL JUEZ. Entendiendose, que el despacho saneador es una figura procesal establecida mediante sentencias emitidas por nuestra máxima sala, para sanear el proceso antes de iniciarlo y el cual debe ser de estricto cumplimiento y en caso de no hacerlo o no cumplir fielmente con lo ordenado por el Tribunal, la consecuencia jurídica es la INADMIISION. En consecuencia, de ello, este Tribunal se desprende de la presente causa y procedo INHIBIRME de conocer el presente juicio con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES (…)”.
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el themadecidendumdel presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reiteradaporla Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917 en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
Ahora bien, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone quela declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo, el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto del folio uno(01) al folio dos (03) del expediente, acta de inhibición formulada por la AbogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto del folio tres (03), que la jueza no fundamentó su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente aquellas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Sentenciadora que en el caso “sub-examine” la AbogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que ..."Fundamentando legalmente la presente inhibición de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N° 02-2403 de fecha 07 de agosto del 2.003 sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma que acarrean la incompetencia subjetiva del juez (…)”.
En la presente causa se evidencia que la Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se inhibe de conocer de la presente acción de COBRO DE COSTAS PROCESALES mediante sentencia N° 02-2403 de fecha siete (07) de agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el que hecho de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas.
Ahora bien, en razón de lo anterior se evidencia que la prenombrada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos para la declaratoria con lugar sobre la inhibición. Por otro lado, en cambio, fundamenta su pretensión en el carácter vinculante de la sentencia N° 02-2403 de fecha siete (07) de agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la consideración de que las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil no son taxativas.
Sin embargo, si bien es cierto que conforme a las jurisprudencias invocadas las causales de inhibición no son taxativas y por ende es permitida cualquier otra incidencia, no es menos cierto que en el caso objeto de estudio se vea comprometida la imparcialidad del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la Abogada NEYBIS RAMONICINI, puesto que para la fecha de la presentación de la actual inhibición la prenombrada Juez no ha tenido conocimiento sobre el fondo de la misma y por lo tanto no existen motivos taxativos o no para considerar que exista una presunta situación que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juez durante la presente causa y como consecuencia una posible declaratoria con lugar sobre la misma.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta operadora de Justicia que no está llenos los extremos de Ley para proceder con la inhibición propuestas, toda vez que se observa que la Abogada Neybis Ramoncini Ruiz no ha estado incursa en alguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil así como ninguna otra razón no taxativa que atente contra la imparcialidad del Juez en la presente causa, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declaradaSIN LUGAR. Y así expresamente se decide. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por no encontrarse incursa en alguna causal del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil así como cualquier otra razón no taxativa; en consecuencia la referida Jueza debe desprenderse de la presente causa signada con el numero 35.068, de la nomenclatura interna del tribunal antes mencionado. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2024-00937; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal, para que forme parte integral de la misma. TERCERO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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