REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciseis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00885
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01097
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-585.833 y V-4.626.089, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2007 bajo el N°46, Tomo A-6, con registro de Información Fiscal J-294275613, en la persona de la Directora Administrativa DAYEL TERESEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.021.778 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ROCIO LOPEZ GUTIERREZ y CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 258.641 y N°57.926 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Uno (01) de Abril de 2024, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondientes al juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, que sigue el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-585.833 y V-4.626.089, respectivamente y de este domicilio y como parte co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2007 bajo el N°46, Tomo A-6, con registro de Información Fiscal J-294275613, en la persona de la Directora Administrativa DAYEL TERESEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.021.778 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 24.954, de fecha 20 de Marzo de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°17.012 nomenclatura interna de el juzgado antes mencionado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, en contra del auto de fecha 11 de Marzo de 2024.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2024, se dicto auto mediante el cual la Jueza Provisoria de esta Juzgado se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°TSJ/CJ/OFC 0091-2024 y debidamente juramentada en fecha 11/04/2024 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia concede a las partes el lapso de Tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2024, se dicto auto en el cual se ordeno expedir computo por secretaria a los fines de determinar el ultima de los cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2024, se dicto auto en el cual se deja constancia que empieza a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) día de despacho a los fines de que las partes presenten sus informes.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2024, se recibió escrito de informes presentados por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2024, se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2007 bajo el N°46, Tomo A-6, con registro de Información Fiscal J-294275613, en la persona de la Directora Administrativa DAYEL TERESEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.021.778 y de este domicilio.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024, se dicto auto en el cual se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignen sus Observaciones a los informes.
En fecha Uno (01) de Julio de 2024, se recibió escrito de Observaciones a los informes, presentado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2007 bajo el N°46, Tomo A-6, con registro de Información Fiscal J-294275613, en la persona de la Directora Administrativa DAYEL TERESEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.021.778 y de este domicilio.
En fecha Quince (15) de Julio de 2024, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DEL FALLO APELADO
El fallo apelado se contrae a Auto de fecha 11 de Marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS"
“...y visto igualmente, este se encontraba a derecho para ejercer el recurso de hecho, dentro del plazo establecido de cinco (05) días, ante la superioridad, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y no como lo hizo el solicitante por ante el juzgado que negó la apelación, es por lo que este Tribunal no deberá pronunciarse al respecto del recurso de hecho. Por último se ordena el cierre del expediente, por cuanto quedó firme la inadmisibilidad de fecha 01/02/2024...".-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, con motivo de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-585.833 y V-4.626.089, respectivamente y de este domicilio y como parte co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2007 bajo el N°46, Tomo A-6, con registro de Información Fiscal J-294275613, en la persona de la Directora Administrativa DAYEL TERESEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.021.778 y de este domicilio, siendo recibida en fecha 04/10/2023, siendo que corre inserto al folio 68 de la pieza principal, auto de fecha 10 de Octubre de 2023, mediante el cual el tribunal de instancia Admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados.
En fecha 20 de Octubre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, mediante el cual solicita que sea decretada Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 18 de Enero de 2024, se recibe escrito de REFORMA PARCIAL de la demanda, incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio y solicita que sea admitida la presente reforma y declarada con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 24 de Enero de 2024, el tribunal de la causa dicta despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane los puntos señalados por el tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2024, se pronuncia el Tribunal de la Causa mediante auto, en el cual señala lo siguiente
"...Vista la diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.029.542, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio, MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 51.129, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, este Tribunal le indica al diligenciante que vista la negativa de este despacho de oir la apelación, por cuanto la misma fue extemporánea; y visto igualmente, este se encontraba a derecho para ejercer el recurso de hecho, dentro del plazo establecido de cinco (05) días, ante la superioridad, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y no como lo hizo el solicitante por ante el juzgado que negó la apelación, es por lo que este Tribunal no deberá pronunciarse al respecto del recurso de hecho. Por último se ordena el cierre del expediente, por cuanto quedó firme la inadmisibilidad de fecha 01/02/2024..."
En fecha 02 de Febrero de 2024, se recibe escrito por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, mediante el cual subsana lo solicitado por el tribunal de la causa en el despacho saneador.
En fecha 07 de Febrero de 2024, el tribunal de la causa dicto auto en el cual le hace saber al demandante que el tribunal ya se pronuncio con relación a la reforma de la demanda en fecha 01/02/2024.
En fecha 19 de Febrero se recibe escrito por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, mediante el cual Apela de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2024, dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 20 de Febrero de 2024, el tribunal de la causa emite auto mediante el cual realiza computo por secretaria a los fines de determinar el último de los cinco días de despacho que tenia la parte actora para ejercer el Recurso de Apelación, siendo que en fecha 08/02/2024, era el último de los cinco días de despacho, siendo ejercido el recurso en fecha 19/02/204, motivo por el cual el tribunal Niega la Apelación por Extemporánea.
En fecha 22 de Febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129 y de este domicilio, mediante el cual Recurre de Hecho ante el tribunal de instancia en virtud de la negativa de la apelación de fecha 20/02/2024.
En fecha 06 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129 y de este domicilio, mediante el cual le solicita al tribunal de la causa, que emita pronunciamiento con relación a la interposición del recurso de hecho ante ese tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2024, el tribunal de la causa dicta auto (hoy objeto de apelación), en el cual el tribunal señala entro otras cosas lo siguiente"... y visto igualmente, este se encontraba a derecho para ejercer el recurso de hecho, dentro del plazo establecido de cinco (05) días, ante la superioridad, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y no como lo hizo el solicitante por ante el juzgado que negó la apelación, es por lo que este Tribunal no deberá pronunciarse al respecto del recurso de hecho. Por último se ordena el cierre del expediente, por cuanto quedó firme la inadmisibilidad de fecha 01/02/2024..."
En fecha Trece (13) de Marzo de 2024, comparece el Abogado ALBERTO CARABALLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.579, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Apela del auto de fecha 11/03/2024.
En fecha 20 de Marzo de 2024, el tribunal de la causa escucho el recurso de apelación ejercido en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°24.954.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En vista del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia).
Así las cosas, constata este Juzgado que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante va dirigido a atacar el auto de fecha 11/03/2024 emitido por el tribunal de la causa, en el cual el Juzgado Ad Quo le hace sabe a la parte recurrente que si bien es cierto se encontraba en el lapso de los Cinco (05) de despacho para ejercer el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte interpuso el mencionado recurso ante el mismo tribunal que negó en su primera oportunidad escuchar la apelación, y como consecuencia de ello, no se pronunció con respecto a lo solicitado, y por ende se ordeno el cierre del expediente motivado a que se encontraba firme la sentencia de inadmisibilidad de fecha 01/02/2024.
Dilucidado lo anterior, verifica quien suscribe que encontrándose en la etapa procesal correspondiente, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante plenamente identificada en autos en la presente causa, motivo por el cual considera oportuno quien suscribe traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales emanado de nuestras máximas salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”. Resaltado de quien suscribe)
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcrito, los cuales se encuentran actualmente vigentes, determina esta Alzada que el auto de fecha 11 de Marzo de 2024, dictado por el tribunal de la causa, hoy objeto de apelación, se encuentra debidamente enmarcado en los autos denominados de mero trámite o sustanciación, por cuanto los mismo lejos de resolver o decidir situaciones de fondo del proceso, son una herramienta útil para el Juez a los fines de que pueda ser posible el ordenamiento del proceso hasta su culminación, por ende le está dada cierta facultad a los administradores de justicia, desde el momento en que se inicia un Juicio hasta su posterior culminación, pudiendo el juez de la causa emitir pronunciamientos interlocutorios sin pronunciarse al fondo de lo debatido con motivo de ordenar y delimitar el proceso, y así garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así las cosas, en el caso objeto del Recurso de Apelación que conoce hoy esta Alzada, se verifica que el Juez actuado conforme a estas facultades y atribuciones, emite el referido auto, en el cual deja por sentado que han transcurrido íntegramente los lapsos para ejercer el recurso de apelación, encontrándose la parte en el derecho procesal de recurrir de hecho ante el Tribunal Superior tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo que verificada la causa se evidencia que la parte actora yerra al recurrir de hecho ante el mismo tribunal que negó el recurso de apelación en un principio, siendo que la consecuencia jurídica de esta actuación procesal de la parte actora no interrumpió sus lapsos procesales a los fines de atacar el auto, en tal sentido, en evidencia de este hecho y en vista que no existe ningún otro lapso procesal por transcurrir ordena el tribunal de la causa el cierre del expediente.
Motivado a lo anterior concluye esta Alzada que en efecto el auto apelado de fecha 11/03/2024 dictado por el tribunal Ad-Quo, se encuentra debidamente ajustado a derecho, siendo que de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente a todas luces que se encuentran agotados y transcurridos todos los lapsos procesales en el cual se deja firme la sentencia de inadmisibilidad de la demanda de fecha 01/02/2024, siendo que, consecuencialmente a ello, se debe ordenar el cierre del expediente por cuanto no existe ninguna otra actuación procesal que ejercer.
Asimismo, no puede pasar por alto este Juzgado, la actuación que generó que este tribunal superior se pronuncie en cuanto al recurso de apelación, el cual fue escuchado en AMBOS EFECTOS, por el tribunal de instancia considerándose esto una clara vulneración a las normas procesales, leyes adjetivas y criterios jurisprudenciales, por cuanto datan desde años anteriores la vigencia del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y debidamente ratificado por nuestras más altas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se desprende la negativa de escuchar recurso de apelación en contra de autos de mera sustanciación o tramite, y siendo que en el caso objeto de marras se escucho el mismo en Ambos Efectos, es deber de quien suscribe hacer un FORMAL LLAMADO DE ATENCION, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de emitir este tipo de actuaciones procesales que afectan los principios procesales y constitucionales, y que se apartan de lo establecido por nuestras leyes adjetivas vigentes, motivo por el cual se insta a este Juzgado a no actuar con falta de probidad en los siguientes juicios.
Así las cosas, es deber de esta Alzada CONFIRMAR el auto de fecha 11 de Marzo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, en este sentido, se ORDENA el cierre del expediente en virtud de que se evidencia el cumplimiento integro de todos los lapsos procesales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio, en contra del Auto de fecha 11 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. TERCERO: Se ORDENA el cierre del expediente en virtud de que se evidencia el cumplimiento integro de todos los lapsos procesales en la presente causa, por cuanto quedo firme la inadmisibilidad dictada en fecha 01/02/2024. CUATRO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
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