REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00886
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01100
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-4224022.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA Y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA,Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.845, 33.066, 106.779, domiciliadas en la Av. Juncal, Edificio Centro, Planta baja, oficina 01 de esta ciudad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundoen lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos(02) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 02, correspondiente al juicio PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto en su momento por el ciudadanoANDRES MARCANOAbogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 99.907, y de este domicilio, actuando en condición de ApoderadoJudicial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-4224022, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado y apostilladopor ante la Republica de Colombia en fecha 14 de febrero de 2022 bajo el número A2WCL1059356090, en contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad, debidamente representado por la Ciudadana Abogado en ejercicio ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.833, constante de Una (01) pieza constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de doscientos cuarenta y uno (241) folios proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Con lugar la acción de Partición de bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Por auto de fecha Cinco (05)de abril de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza.
En fecha 24 de abril de 2024 compareció la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS VILLALBA, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la accionante solicitando el abocamiento de la nueva juez Abg. Gladiana Cedeño.
Este Tribunal dictó auto en fecha 25 de abril de 2024, en la cual se aboco al conocimiento de la causa la Ciudadana Juez Provisoria Abg. Gladiana Cedeño, se ordena la notificación del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandada por los medios telemáticos, y una vez que conste en autos su notificación, comenzara un lapso de 03 días de despacho siguientes. Se libró boleta de notificación.
En fecha 29 de abril de 2024 se dictó auto dejando constancia que el 26 de abril de 2024 se realizó vía mensajería whatsapp, la notificación al ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA.
Por auto del 06 de mayo de 2024, se ordenó la reanudación de la causa en el estado que se encuentra.
Se recibió diligencia en fecha 20 de mayo de 2024 por parte de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Angélica campos.
En fecha 20 de mayo de 2024 se deja constancia que vencido el lapso de 05 días, comenzó a correr el lapso de del vigésimo días siguiente, para las que partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 23 de mayo de 2024 se dictó auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2024.
En fecha 01 de julio 2024 presento escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Angélica campos, constante once (11) folios la cual entre otras cosas expuso:
“Omissis”
“…DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA PARTE DEMANDANTE OTORGE PODER APUD-ACTA A SUS ABOGADOS DE CONFIANZA CON LAS FORMALIDADES DE LEY.
Cursa al folio doscientos (210) poder apud-acta conferido por la parte actora, folio 210 y su vto de la primera pieza, el mismo no está firmado por la Secretaria del tribunal, solo existe una nota la cual se transcribe textualmente a continuación: Recibido hoy 24 de Mayo de 2.023 a la 01:24 p.m. Conste. La Secretaria (CARECE DE FIRMA).
En tal sentido, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso. Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció
Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso. Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C. A, dejó sentado" que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal "quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder..." En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado articulo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar...."".
Es evidente, que en el presente caso no se cumplieron las formalidades legales prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio Doscientos diez (210) de la presente causa, que el poder apud acta que se otorgó ante el Secretario del Tribunal, carece de formalidad de ley como es la firma de la Secretaria. Lo cual trae como consecuencia, Reponer la causa al estado que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley.
Acompaño al presente escrito a modo ilustrativo Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 15 de Diciembre de 2.020, Expediente: Nº 52- CMTB-2020-00608, marcado con la letra" A"", la cual aparece publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tsj regiones Monagas, cuya impresión es realizada del portal de la página.
CONCLUSION
En definitiva, ciudadana Jueza Superior, han sido suficientes los argumentos los fundamentos de la defensa para dejar en evidencia el derecho que nos asiste, la razón y sobran elementos para que este Tribunal aplique la Justicia, por eso pido formalmente a este honorable Tribunal que declare la Reposición de la Causa al estado de conferir poder apud-acta la parte actora, o que se declare la Demanda de Partición y liquidación parcialmente con lugar, y como consecuencia de ello Sin condenatoria en Costas mi Representado. En Maturín a la fecha de su presentación.”
De igual forma se pudo observar que la parte actora no presento escrito de informes.
En fecha 02 de julio de 2024 se dictó auto dejando constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha 18 de julio de 2024 compareció la Ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, en su condición de Apoderada judicial de la parte actora, la cual consigno escrito de observaciones a los informes constante de 05 folios y sus vueltos, la cual entre otras aseveraciones expuso:
“Omissis”
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
“…La apoderada judicial del demandado propone la reposición de la causa al estado que la parte demandante otorgue poder Apud-Acta a sus abogados de confianza con las formalidades de ley.
En relación a este punto paso a observar que el demandado de manera temeraria pretende confundir a la Juzgadora al indicar un error material, que de ser cierto, lo comete la Administración, sin embargo, no atenta ni a la existencia ni a la legalidad del acto administrativo, sin embargo se puede determinar de manera clara, transparente y meridiana que tal alegato carece de veracidad toda vez que la secretaria refrendo el acto de otorgamiento de poder apud acta, y consta en la parte inferior derecha del vuelto del folio 210 del expediente, día, hora, firma y sello, y solo pretenden, desconocemos con qué intención, retardos inoficiosos e innecesarios, si bien es cierto que existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la ausencia de firma de la secretaria al momento de recibir e identificar la persona que confiere u otorga un poder Apud-Acta, este no es el caso que nos ocupa, ya que se puede observar, reitero, en el folio 210 y su vuelto de la primera pieza que conforma este expediente en la parte inferior derecha en letra legible, dice exacta y textualmente lo siguiente: recibido hoy 24-05-23, hora: 01:24pm. Conste La Secretaria y aparece su rúbrica y sello del Tribunal. Por lo tanto, la solicitud de la parte demandada es inoficiosa, por cuanto la identificación del poderdante y la firma de la secretaria aparece claramente señalado a final de la hoja del instrumento poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Angélica Scoccia, parte accionante en la presente causa.
En el presente caso se demostró con copia certificada de documentos de venta de los inmuebles en ellos descritos, documentos públicos que se estén sustrayendo bienes inmuebles y muebles.
Por todas las razones expuestas, es por lo que solicito que se mantenga el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, por cuanto cumple con los postulados exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por razones atribuibles al demandado y las pruebas acompañadas reúnen los requisitos exigidos por la norma precitada.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadana juez de alzada, ante los infundados alegatos invocados por la parte demandada en el presente Recurso de Apelación; los cuales temerarios y muestra su desapego a la ley y a la norma.
En este acto dejo constancia ciudadana juez de alzada, que la sentencia dictada por el tribunal a quo, fue dictada apegada y conforme a la ley, de acuerdo con lo alegado y probado en autos; tal y como consta en el presente expediente. Cumpliendo la misma con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Título V, Capitulo Primero De La Sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana juez, ratifico lo solicitado en mi escrito de observación a los informes, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, plenamente identificado en autos, sea declarada SIN LUGAR, por este tribunal de alzada.
Así mismo solicito en este acto, que sea RATIFICADA en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial…”
Esta alzada por auto de fecha 19 de Julio de 2024, dice vistos, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Con lugar la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en su momento por el Ciudadano ANDRES MARCANO Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 99.907, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-4224022, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Republica de Colombia en fecha 14 de febrero de 2022 bajo el número A2WCL1059356090, en contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad, debidamente representado por la Ciudadana Abogado en ejercicio ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892 y de este domicilio, y en consecuencia declaro la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... en consecuencia, teniéndose como cierta la existencia de bienes previamente señalados, que efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y como resultad de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por las partes, se establece procedente la demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 del Código Civil y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY ya identificada, en contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA anteriormente identificado. En Consecuencia: PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conformada por:El 99,882 de las acciones de lasociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. Un (01) bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 11 de la Zona Dy la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.El 60,00% de las acciones de la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A. El 80,00% de las acciones de la sociedad mercantil MARMOL REAL,C.A.El 100,00% de las acciones en la compañía BACATA REAL GROUPS.A.S.Un (01) bien mueble, consistente en un vehículo: MARCA: CHEVROLET, LINEA: JOY, VERSION: JOY BLACK AC1.4 5P 4X2 TM, COLOR: PLATA SABLE, CLASE: Automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48T0NB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022. MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-Jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 PASAJEROS, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337. Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización "LAS TRINITARIAS", situada en el sitio conocido como "EL VEDERO", Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas.SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes yhacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 251 del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado en su momento por el ciudadanoANDRES MARCANO Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 99.907, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-4224022, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Republica de Colombia en fecha 14 de febrero de 2022 bajo el número A2WCL1059356090 Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…el caso es que mi representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.279, de este domicilio, en fecha Quince de Abril de Mil novecientos noventa y ocho (15-04-1998), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Maturín, Estado Monagas según se evidencia en la Copia simple del Acta de Matrimonio que anexo marcada con letra B constante de tres (03) folios, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle única, casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas. En fecha tres de febrero de Dos mil veintidós (03-02-2022) introdujo la demanda de divorcio ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, basado en el artículo 185-A, del código civil venezolano siendo sentenciado el díaveintitrés de febrero del año dos mil veintidós (23/02/2022), que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO DECLARANDO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, según se evidencian en la copia certificada de la sentencia de divorcio que anexo marcada la letra C, constante de cinco (05) folios útiles. Ahora ciudadano juez en virtud de esta firme y definitiva el divorcio de mi representada es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL MATRIMONIO LORENZO-SCOCCIA que contiene el siguiente cuerpo de bienes, que a continuación describo PRIMERO:La sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A, empresa debidamente inscrita en fecha 1996, bajo el N° 78, TOMO A-8 siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantilen fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 30, Tomo 14-A RM MAT; identificada con el RIF N° J-30816100-4. Propietarios ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY y JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, con una cantidad accionaria de veinticuatro millones doscientas mil (24.200.000) acciones. Según documento anexo copia certificada con la letra D constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. SEGUNDO:un inmueble constituido por la parcela distinguido con el numero 11de la zona D y la vivienda del mismo número sobre ella constituida, ubicada en la urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro en su totalidad propiedad del señor JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA la parcela, en la ciudad de Maturín en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una extensión aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (213.78 MTs2) y un porcentaje de participación en el total de las áreas a vender de (0,60%) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos NORTE: Línea recta de 20,36 metros lineales con la parcela 12. SUR: Línea recta de 20,36 metros lineales con parcela 10. ESTE: LINEA RECTA DE 10,50 metros lineales terrenos que fueron o son de la urbanización Tiga C.A y OESTE: Línea recta de 10,50 metros lineales con la Av. Principal de la Urbanización. El cual le pertenece por haberlo adquirido el veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013) por compra ante la notaria primera del municipio Maturín del Estado Monagas autenticado bajo el numero 10 tomo 407. Posteriormente registrado en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete (24-03-2017) por ante el registro subalterno del segundo circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, Quedo anotado bajo el número 2017, asiento registral número 1 del inmueble matriculad con el número 387.14.7.7.15730 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, anexo en copia simple con la letra E constante de once (11) folios útiles. TERCERO: la compañía Eco Mármol. C.A, en su cantidad accionaria de treinta (30) acciones lo que representa el sesenta por ciento (60%) del monto total de la empresa. Que lo podemos encontrar como evidencia del documento debidamente registrado por ante el registro mercantil del estado Monagas inscrita en fecha Veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno (23/11/2021) anotado bajo el numero N° 296, TOMO 9-A RM MAT, Expediente 391-54528 que anexo en copia certificada al presente escrito como la letra F, constante de catorce (14) folios. CUARTO:la empresa MARMOL REAL C.A, en su cantidad accionaria de cuarenta (40) acciones la que representa el noventa por ciento (90%) del monto total de la empresa que lo podemos encontrar como evidencia del documento debidamente registrado por ante el registro mercantil del estado Monagas inscrita en fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve (14/09/2009) anotado bajo el numero N°22, TOMO 47- A RM MAT, Expediente 391-3162 que anexo al presente escrito en copia certificada con letra "G" constante de diecinueve folios útiles. QUINTO: Señora Jueza, damos constancia que el demandando posee en el extranjero dos bienes específicamente en el país de Colombia en la ciudad de Barranquilla que son; La empresa BACATA REAL GROUP S.A.S, que se puede encontrar ubicada en Colombia, Barranquilla el demandado posee una cantidad accionaria de Diez Millones de Pesos ($10.000.000), dividido en MIL (1.000) acciones, que lo podemos encontrar constituida por documento privado del veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis 26/09/2016, otorgado en Bogotá-Colombia, e inscrito (a) en la Cámara de Comercio el doce de abril del año dos mil veinte (12/04/2020) bajo el número 379.127 del libro IX, el documento de acta constitutiva fue debidamente apostillado y legalizado: bajo el numero N" A2WDBB1165335931; el tres de marzo del dos mil veintidós (03/03/2022), constate de diez (10) folios que anexo presente escrito en copia simple come letra "H" SEXTO: Un vehículo con las siguientes descripciones Marca: Chevrolet, LINEA: Joy, VERSION: Joy Black AC1 4 5P 4X2 TN, COLOR: Plata Sable, CLASE: automóvil, CHASIS- VIN: 9BGKG48TONB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR ADUANA DE BOGOTA DC. CAPACIDAD: 5 Pasajeros, CILINDRAJE: 1339, CARROCERIA: HATCHBACK, CODIGO: 9111287337, valorado aproximadamente en S 42, 990, 000,00, del cual anexo en copia simple de documento de factura vehicular autenticada, fue debidamente apostillado y legalizado bajo el N° A22HZB1363349563, ci tres de marzo (03/03/2022), constante de dos (2) folios que anexo al presente escrito como evidencia con la letra "I".
“OMISSIS”
Ciudadano Juez por lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad demandar al ciudadano JESUS MEDARNO LORENOZ MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número N° V-9.297.279 y de este domicilio, para que convenga a ello, o sea condenado por este tribunal en proceder a: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES antes descritos, previo avaluó y demás tramites consiguientes…”
En fecha 31 de marzo de 2022 el Tribunal Aquo le dio entrada a la demanda.
En fecha 01 de abril de 2022 el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordeno se cite a al ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA.
En fecha 08 de abril de 2022 el Tribunal Aquo dejo salvado los folios.
En fecha 21 de abril de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije fecha y hora para la citación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2022 el Tribunal Aquo fija para el tercer día de despacho a las 11:00am horas de la mañana para que tenga lugar el traslado del alguacil.
En fecha 05 de mayo del 2022 la alguacil accidental del Tribunal Aquo consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha 05 de mayo de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando el traslado de la secretaria y cartel de citación de conformidad al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 09 de mayo del 2022 el tribunal aquo acordó librar cartel de citación, su publicación en el periódico de Monagas y el diario la verdad de Monagas, se fijó para el primer día de despacho a las 11:30am el traslado de la secretaria.
En fecha 10 de mayo del año 2022, la secretaria del tribunal aquo declaro desierto el traslado.
En fecha 11 de mayo de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije una nueva oportunidad para fijar el cartel.
En fecha 12 de mayo del 2022 el Tribunal Aquo fijo una nueva oportunidad para el traslado de la secretaria para el segundo día de despacho a las 10:30am.
En fecha 17 de mayo del 2022 se trasladó la secretaria del tribunal aquo y fijo cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 23 de mayo de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación.
En fecha 24 de mayo de 2022 el tribunal aquo dicto auto agregando a los autos la publicación de los edictos.
En fecha 01 de agosto de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre un defensor judicial.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022 el tribunal aquo dicto auto designando como defensor judicial al ABG. EDWARD PINTO YENDEZ, se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2022 el alguacil del tribunal aquo consigno boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2022 compareció ante el tribunal aquo el defensor judicial Abg. EDWAR PINTO YENDEZ, aceptando dicho cargo.
En fecha 23 de mayo de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se cite al defensor judicial.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022 el tribunal aquo acordó la citación del defensor judicial. Se libró boleta de citación.
En fecha 17 octubre de 2022 compareció el alguacil del tribunal aquo consignando boleta de citación firmada.
En fecha 04 de noviembre de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandada, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ VALDERRAMO Y ANGEL RAFAEL FUENTES LOPEZ.
En fecha 07 de noviembre de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije fecha y hora para acto conciliatorio.
En fecha 10 de noviembre de 2022 el tribunal aquo dictó auto de corrección de foliatura.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 el tribunal aquo dicto auto fijando acto conciliatorio para el 5to día de despacho a las 10:30 am.
En fecha 11 de noviembre de 2022 compareció ante el tribunal aquo, el Abogado en ejercicio ANTONIO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificados, el cual dio contestación a la demanda a en los siguientes términos:
“OMISIS”
“…Convengo en que fue disuelto el vínculo conyugal con la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY V-9.293.338, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas 23 de febrero de 2.022. Que correspondía realizar la partición de los bienes adquiridos entre la parte demandante y mi representado, quien nunca se ha negado realizarla, tal es así que antes de ella irse a Colombia de 'forma extrajudicial mi representado hizo acto de entrega de unos bienes muebles en fecha 26 de Mayo de 2.021, el cual está debidamente firmado por la parte actora y cantidad de dinero, cuyo documento anexo marcado con la letra "A" constante de (2) folios útiles, en original a efectos videndi a los fines que las copias simples que se van a consignar sean certificadas por la secretaria de este tribunal. La parte actora hace mención que a unas empresas de la cual no soy el propietario de todas las acciones, son sociedades en las cuales tengo acciones pero no la totalidad de los mismos. La parte actora cuando hace mención a los bienes inmuebles no menciona el ubicado en la urbanización las Trinitarias, manzana 7, casa N° 377, el cual consigno constante de seis (6) folios útiles, en original a efectos videndi a los fines que las copias simples que se van a consignar sean certificadas por la secretaria de este tribunal. El cual debe ser incluido en este proceso. En virtud de lo antes expuesto hago formal oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto la parte demandada ha omitido mencionar los bienes muebles recibidos, excluir un inmueble, así como mencionar que ha recibido cantidades de dinero. Sin embargo, la intención de mí representando siempre ha sido solucionar esta situación de forma amistosa, y no a través de un litigio con la que es la madre de sus hijos, razón por la cual solicito sea fijado un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
En fecha 17 de noviembre de 2022 el tribunal aquo llevo a cabo acto conciliatorio, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente.
En fecha 05 de diciembre de 2022 comparecieron ante el tribunal aquo los abogados Andrés Marcano y Antonio Martínez, apoderados judiciales de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa por 10 días.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal Aquo acordó la suspensión de la causa por 10 días.
En fecha 09 de enero de 2023 comparecieron ante el tribunal aquo los abogados Andrés Marcano y Antonio Martínez, apoderados judiciales de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa por 20 días.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal Aquo acordó la suspensión de la causa por 20 días.
En fecha 09 de enero de 2023 comparecieron ante el tribunal aquo los abogados Andrés Marcano y Antonio Martínez, apoderados judiciales de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa por 45 días.
En fecha 02 de marzo 2023, el Tribunal Aquo acordó la suspensión de la causa por 45 días.
En fecha 21 de abril de 2023 comparecieron ante el tribunal aquo los Abogados OSCAR LUIS PADRA Y ANDRES MARCANO, apoderados judiciales de la parte actora, renunciando a todas las facultades del poder otorgado por la actora.
En fecha 24 de abril de 2024 el Tribunal Aquo, acordó notificar a la parte actora en virtud de la renuncia de sus representantes judiciales.
En fecha 24 de mayo de 2023 compareció ante el tribunal aquo la parte actora ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, confiriendo poder apud acta a las abogadas en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA Y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA.
En fecha 04 de noviembre de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandada, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ VALDERRAMO Y ANGEL RAFAEL FUENTES LOPEZ.
En fecha 04 de noviembre de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandada, confiriendo poder apud acta a la abogado en ejercicio ANGELICA MERCEDES CAMPOS APONTE.
En fecha 25 de julio 2023 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogado ANGELICA CAMPOS, apoderada judicial del demandado, consignando escrito de informe.
En fecha 04 agosto 2023 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogado DORIS MERCANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de observación a los informes.
En fecha 07 de agosto de 2023 el tribunal aquo, dice visto y se reservó el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2023 compareció ante el Tribunal aquo la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de apoderada judicial de la actora, solicitando el avocamiento a la causa de la nueva juez.
En fecha 03 de noviembre de 2023 el tribunal aquo dicto auto, la cual la Juez Abg. Neybis José Ramoncini Ruiz, se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación y dejar transcurrir el lapso de 03 días de despacho de conformidad al artículo 90. Se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2023 compareció ante el tribunal aquo la abg. ANGELICA CAMPOS, en su condición de apoderada judicial del demandado, la cual se dio por notificada del avocamiento y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2023 el tribunal aquo dicto auto difiriendo por 30 días para dictar sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2023 compareció la ciudadana MARIA MILAGROS VILLALBA, en su condición de apoderada judicial de la actora, solicitando la notificación vía telemática del demandado.
En fecha 18 de enero de 2024 el tribunal aquo dicto sentencia declarando con lugar la presente acción, y se libró boleta de notificación a ambas partes.
En fecha 29 de enero de 2024 compareció ante el tribunal aquo la abg. ANGELICA CAMPOS, en su condición de apoderada judicial del demandado, se dio por notificada de la presente sentencia y apela de la misma.
En fecha 26 de febrero de 2024 compareció ante el tribunal aquo la abg. ANGELICA CAMPOS, en su condición de apoderada judicial del demandado, solicitando se inste a la alguacil a la práctica de la notificación de la parte actora.
En fecha 29 de febrero de 2024 compareció la ciudadana MARIA MILAGROS VILLALBA, en su condición de apoderada judicial de la actora, se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2024 compareció ante el tribunal aquo la abg. ANGELICA CAMPOS, en su condición de apoderada judicial del demandado, ratificando el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18-01-2024.
En fecha 08 de marzo de 2024 el tribunal aquo oye la apelación en ambos efectos, dejo salvadas las foliaturas. Libro oficio n° 0840-20.084.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
De la revisión realizada por esta alzada, se ha podido observar que la apelante Abogada ANGELICA MERCEDES CAMPOS APONTE, ut supra identificada, en su condición de Apoderada judicial del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandada, en el término del vigésimo día de despacho, oportunidad procesal que tienen las partes de presentar sus respectivos escritos de informes, en el referido la representación judicial del demandado manifestó la siguiente denuncia: “…Es evidente, que en el presente caso no se cumplieron las formalidades legales prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio Doscientos diez (210) de la presente causa, que el poder apud acta que se otorgó ante el Secretario del Tribunal, carece de formalidad de ley como es la firma de la Secretaria. Lo cual trae como consecuencia, Reponer la causa al estado que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley…” atendiendo el carácter de orden público que reviste las formalidades de ley que debe cumplir para ser otorgado el poder apud acta, es por tal motivo que esta segunda instancia pasa pronunciarse de la siguiente manera:
El poder apud acta es aquel escrito o diligencia que otorga cualquiera de las partes a su abogado para que los represente judicialmente, la cual es otorgada ante el secretario del juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa. Establece el artículo 152 de la norma adjetiva civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.” Es necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2016 bajo el Número de sentencia RC. 000858, estableció lo siguiente: “…el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar…”en base de lo anteriormente descrito se evidencia en el folio 210 de la primera pieza el poder objeto de la presente denuncia, la cual carece de la certificación de la secretaria o secretario del tribunal, es criterio reiterado por el más alto Tribunal de la Republica que la certificación da fe pública de la entidad del poderdante, la cual es criterio propio de este Tribunal tal como alega la apelante en su escrito de informe.
Aun así es menester para esta alzada tomar las siguientes consideraciones, se observa que la demanda inicial fue interpuesta por un poder otorgado y debidamente apostillado por la Republica de Colombia, riela en el folio 05 al 07 de la primera pieza, a través del uso de los medios telemáticos e informáticos esta juzgadora pudo constatar la validez del primer poder mediante el código de respuesta rápida (Qr) que se observa en el folio 06dirigiéndose a la página web https://tramites.cancilleria.gov.co/Ciudadano/consulta/documento.aspx?cod=A2WCL1059356090&fecha=2/11/2022, detallando la debida certificación y apostilla del mismo, con esto se ha podido constatar en primer lugar la validez y dejar asentado que el inicio de la presente acción, como su citación y todas las actuaciones siguientes hasta el auto de fecha 24 de abril del 2023 en el folio 208 de la primera pieza, son totalmente eficaz y válidas. En razón del poder apud acta otorgado por la ciudadanaANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.293.338, a las profesionales del Derecho DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA Y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.845, 33.066, 106.779, respectivamente, se desprende de las actas procesales siguientes al referido poder, como la consignación de observaciones a los informes, en fecha 04 de agosto de 2023 por parte de la Abogada DORIS MARCANO, representante judicial de la actora, y solicitud de abocamiento de fecha 31 de octubre de 2023, es decir, las apoderadas judiciales de la parte demandante, no suscribieron otras actuaciones propias del juicio, destacando que el fundamento de la decisión del Aquo se basa en las pruebas documentales debidamente aportadas en el libelo de la demanda, lo cual reponer la causa al estado que se otorgue el poder apud acta con las formalidades de ley, constituirá una reposición inútil ya que se ha podido observar y como ha resaltado esta alzada, la representación judicial de la parte actora no suscribieron otras actuaciones, más que la presentación de las observaciones y solicitud del abocamiento, y permitir a ambas partes traer a colación hechos, escenarios y/o circunstancias nuevas, la cual han tenido oportunidad para hacerlo, la accionante en su escrito libelar y el demandado en su oportunidad de contestar la demanda, tal como lo hizo, en consecuencia sobre la reposición es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la reposición de la causa, mediante sentencia N° 405 de fecha 09 de agosto de 2018 dictada por la sala de casación civil, la cual dejo asentado lo siguiente: “…el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes…”
En base a lo anteriormente expuesto y en vista de las consideraciones pertinentes al caso, este Tribunal no puede pasar por alto la omisión de la secretaria o secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en no realizar la certificación en el poder apud acta objeto de denuncia en esta alzada, la cual es facultad única e inherente del o la secretaria de certificar la identidad del poderdante, es por tal motivo esta superioridad hace un Formal Llamado de Atención al Tribunal Aquo en la figura de la Secretaria, secretario o quien haga sus veces, que tal omisión constituye una vulneración a los derechos y garantías del otorgante, y de igual forma la debida certificación debe ser estampada con puño y letra, por el funcionario judicial autorizado por el artículo 152 de la norma adjetiva civil al momento de la consignación del poder. En consecuencia delatado como ha sido el presente vicio, y demostrado en el presente juicio que los apoderados judiciales de la demandante, no realizaron actuaciones propias del procedimiento en el caso hoy objeto de marras, en virtud que todo el proceso se llevo a cabo con un poder debidamente valido, haciendo uso de su derecho ambas partes en el proceso como lo fue la citación y contestación, mal pudiera anularse o reponerse la causa, trayendo como consecuencia otórgale ventaja a la parte contraria en virtud de que se evidencia de las actuaciones procesales que ninguna hizo uso de su derecho de promoción y evacuación de pruebas, verificándose oportunamente que ambas partes dejaron precluir íntegramente los lapsos procesales sin hacer uso de ello, motivo por el cual esta Juzgadora considera inoportuno anular las actuaciones a los fines de permitirle a las partes traer a juicio nuevos hechos y alegatos, en virtud de que no lo hicieron en su oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual determina esta Superioridad que no hay vulneración al orden público, consiguiente a ello, pasa a decir el fondo de la controversia. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se denota que la accionante exige la partición de una serie de bienes constituidos por Acciones de la Sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A, inscrita en fecha 1996, bajo el N° 78, Tomo A-8, siendo su última modificación en fecha 30 de enero del 2013, bajo el N° 30, Tomo 14-A RM MAT, bajo el N° Rif J-30816100-4; Un (01) inmueble constituido por una parcela con el N° 11 de la zona D, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro, sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTE Y OCHO DECIMENTROS CUADRADOS (213.78 Mts2), comprendido en los siguientes linderos, NORTE: línea recta de 20,36 metros lineales con la parcela 12; SUR: línea recta de 20,36 metros lineales con parcela 10; ESTE: línea recta de 10,50 metros lineales terrenos que son o fueron de la urbanizadora Tiga C.A y OSTE: línea recta de 10,501 metros lineales con la Av. Principal de la Urbanización, adquirido en fecha 25 de septiembre 2013, por compra ante la notaria primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 10, Tomo 407 y registrado en fecha 24 de marzo de 2017 ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del Municipio Maturín, bajo el número 2017, asiento registral 01, matriculado bajo el N° 387.14.7.7.15730, del libro real del año 2017; Acciones de la Sociedad Mercantil ECO MARMOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 14 de septiembre de 2009, bajo el Numero 22, Tomo 47-A RM MAT, expediente 391-3162; Acciones en la Empresa BACATA REAL GROUP S.A.S, ubicada en la República de Colombia, de fecha 26 de septiembre de 2016, inscrito ante la Cámara de Comercio de fecha 12 de abril de 2020, bajo el numero 379.127, Libro IX, debidamente apostillado bajo el N° A2WDB1165335931 del 03 de marzo de 2022; un (01) vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, LINEA: Joy, VERSION: Joy Black AC1 4 5P 4X2 TN, COLOR: Plata Sable, CLASE: automóvil, CHASIS- VIN: 9BGKG48TONB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR ADUANA DE BOGOTA DC. CAPACIDAD: 5 Pasajeros, CILINDRAJE: 1339, CARROCERIA: HATCHBACK, CODIGO: 9111287337, debidamente apostillado y legalizado bajo el N° A22HZB1363349563; Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización "LAS TRINITARIAS", situada en el sitio conocido como "EL VEDERO", Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Elcotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales
1.- Marcado con letra A cursante en los folios 05 al 08, copia simple del poder, debidamente certificada por secretaria del Tribunal Aquo, otorgado por la Ciudadana ANGELICA MARA SCOCCIA ROMAY, ya identificada, a los Abogados en ejercicio OSCAR LUIS PADRA Y ANDRES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.794.413 y V-13.055.413, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado Nros. 100.325 y 99.967, respectivamente, por ante la Republica de Colombia, debidamente apostillado y legalizado bajo el Nro. A2WCL1059356090.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.84 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose las facultades expresas que tienen sus representes judiciales al momento de interponer la presente acción, de igual forma mediante el uso de los medios telemáticos e informáticos, se pudo constatar la veracidad del poder el Código de respuesta rápida (Qr) se encuentra en el folio 06 de la primera pieza, arrogando el mismo la siguiente dirección electrónicahttps://tramites.cancilleria.gov.co/Ciudadano/consulta/documento.aspx?cod=A2WCL1059356090&fecha=2/11/2022, detallando la debida certificación y apostilla del mismo, con esto se ha podido constatar en primer lugar la validez, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
2.- Marcado con letra B, cursante en el folio 09 al 11, Copia simple del acta de matrimonio N° 142 de fecha 15 de abril de 1988 pertenecientes a los Ciudadanos JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA y ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.84 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose la relación matrimonial que existía entre las partes desde el año 1988, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
3.- Marcado con letra C, cursante en los folios 12 al 16 sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, perteneciente a los Ciudadanos JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA Y ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose la disolución de la relación matrimonial que existía entre las partes desde el año 1988, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
4.- Marcado con letra D cursante en los folios 17 al 58, copias certificadas de la Sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil se encuentra asentada bajo el número 78, Tomo 78-A-1996 RM MAT, de fecha 27 de septiembre de 1996 del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demostrando la participación activa del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandante, en las referidas copias certificadas se pudo apreciar en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15 de junio de 2015, (folio 54 al 57) la participación como invitada especial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, adquiriendo una participación de Trescientas Mil (300.000) acciones nominativas, quedando con el cargo de Director de Administración, asimismo el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, en su condición de Presidente, con una participación de acciones nominativas de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL (25.170.000) en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
5.- Marcado con letra E, cursante en los folios 59 al 69, Copia simple del Documento de Propiedad de la Parcela distinguido con el número 11, Zona D, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro, sector Tipuro del Municipio Maturín, del Estado Monagas.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público emanado de la Oficina del registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.84 del Código Civil, se desprende de la misma el carácter de Propietario del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, del referido inmueble adquirido mediante documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín en fecha 25 de septiembre de 2013, inserto bajo el Numero 10, Tomo 407, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente Registrado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando inserto bajo el Numero 2017.274, asiento registral 1, matriculado bajo el Nro. 387.14.7.7.15730, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
6.- Marcado con letra F, cursante en los folios 70 al 83, copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ECO MARMOL C.A.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil se encuentra asentada bajo el número 226, Tomo 296-J-2021 RM MAT de fecha 23 de septiembre de 2021 del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demostrando la participación activa del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandante, como accionista mayoritario con un total de treinta (30) acciones, representando un total de Treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
7.- Marcado con letra G, cursante en los folios 84 al 102, Copia Certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil se encuentra asentada bajo el número 22, Tomo 22-J-2009 RM MAT de fecha 14 de septiembre de 2009 del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demostrando la participación activa del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandante, como Director General y accionista mayoritario con un total de cuarenta (40) acciones, representando un total de Cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
8.- Marcado con letra H, cursante en los folios 103 al 112 copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BACATA REAL GROUP S.A.S.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil se encuentra asentada bajo el número 379.127 del Libro IX, de fecha 12 de marzo del año 2020, ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, Colombia, debidamente apostillado y legalizado, bajo el numero A2WDB1165335931 en fecha 15 de marzo de 2022, demostrando la participación activa del Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandante, accionista mayoritario del 100 %, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
9.- Marcado con letra I, cursante en los folios 113 al 114 copia simple de factura electrónica de venta de vehículo.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia se trata de un documento original de carácter privado, la cual se puede evidenciar las características del vehículo Marca: Chevrolet, LINEA: Joy, VERSION: Joy Black AC1 4 5P 4X2 TN, COLOR: Plata Sable, CLASE: automóvil, CHASIS- VIN: 9BGKG48TONB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR ADUANA DE BOGOTA DC. CAPACIDAD: 5 Pasajeros, CILINDRAJE: 1339, CARROCERIA: HATCHBACK, CODIGO: 9111287337, adquirido por el Ciudadano LORENZO MOROCOIMA JESUS MEDARDO en fecha 24 de Junio de 2021, y debidamente apostillado y legalizado por la Republica de Colombia bajo el numero A2ZHB1363349536, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
10.- Marcado letra J, cursante en los folios 115 al 122, Copias certificadas del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil representada por el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA,adquirió un bien inmueble constituido por un Local Comercial bajo el Nro. N1-2 ubicado en el Centro Comercial PARQUE MORITZ, ubicado en el sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, con una superficie aproximada CINCUENTA METROS CUADRDOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (50,25 Mts.2), quedando inscrito bajo el número 2011.871, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.14.1.411, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 26 de agosto de 2015, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, solamente en el punto que dicho bien forma parte de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
11.- Marcado letra K, cursante en los folios 123 al 130, Copias certificadas del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil representada por el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, adquirió un bien inmueble constituido por un Local Comercial bajo el Nro. N1-1 ubicado en el Centro Comercial PARQUE MORITZ, ubicado en el sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, con una superficie aproximada CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (49,75 Mts.2), quedando inscrito bajo el número 2011.876, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.14.1.416, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 26 de agosto de 2015, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, solamente en el punto que dicho bien forma parte de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
12.- Marcado letra L, cursante en los folios 131 al 139, Copias certificadas del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil, adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construido, que forman parte del asentamiento Campesino Santa Elena de las Piñas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts2) quedando inscrito bajo el número 2011.876, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.14.1.416, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 26 de agosto de 2015, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual estapor la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, solamente en el punto que dicho bien forma parte de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
13.- Marcado con letra M, cursante en los folios 140 al 148, copias certificadas del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar que la referida sociedad mercantil, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle california de la Urbanización Juanico, entre calles Venezuela y Juan Maldonado de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.900 Mts2) y la vivienda CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (416,00 Mts2) quedando inscrito bajo el número 2013.2075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.1946, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, de fecha 03 de julio de 2013, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, solamente en el punto que dicho bien forma parte de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Marcado con letra A, cursante en los folios 152 al 153, copia certificada de Acta de entrega y conformidad del 26 de mayo de 2021.
Valoración: Del documento anteriormente mencionado, esta alzada ha podido observar la existencia de un contrato privado entre Miguel Lorenzo Scoccia, Angélica Scoccia y Jesús Lorenzo, la cual todas las partes acordaron traspasar bienes valorados en una totalidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES (USD 55.300), al ciudadano MIGUEL LORENZO SCOCCIA, especificando las condiciones de pago, la cual CINCO MIL DOLARES (USD 5.000) serán recibidos por la parte demandada, especificado en la siguiente forma: Recibió CUATRO MIL DOLARES (USD 4.000), restando la cantidad de MIL DOLARES (USD 1.000) Para ser pagados en efectivo, zelle o transferencia bancaria en USD en Panamá a una cuenta del Ciudadano JESIS MEDARDO LORENZO. El saldo restante deberá ser pagado por el Ciudadano MIGUEL LORENZO SCOCCIA a favor de la Ciudadano ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (USD 500,00) MENSUALES. Ahora bien visto que ha sido un acuerdo suscrito de manera voluntaria y expresa por ambos Cónyuges a favor de un tercero, esta alzada no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Cursante en el folio 194 al 199, copia simple de documento de propiedad de un inmueble la cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, ubicada en la manzana 07, Nro. 377 de la Urbanización LAS TRINITARIAS.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, la cual se puede evidenciar, que el ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, adquirió un inmueble la cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, ubicada en la manzana 07, Nro. 377 de la Urbanización LAS TRINITARIAS, situada el sitio conocido como el EL VEDERO, prolongación Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra registrado ante el Registro Subalterno del Distrito de Maturín, bajo el N° 6, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 31 de Agosto del año 1995, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
Realizadas las respectivas valoraciones de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es por lo que esta alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Juicio de partición y liquidación pertenecientes a la comunidad conyugal, esta Juzgadora ilustra a las parte sobre lo que la Doctrina define como comunidad conyugal siendo este considerado: “como el patrimonio común, que se genera como resultado de la unión matrimonial, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse”
En este sentido, esta Alzada pasa a realizar el estudio correspondiente de la causa a los fines de determinar si los bienes objeto del presente litigio forma parte o no de la comunidad conyugal. Ante ello tenemos, que para que existan derechos comunes sobre el bien objeto del presente litigio, previo a ello debió existir entre las partes intervinientes la figura del matrimonio, la cual no es más que el reconocimiento del mismo como una institución social, que alude la unión de un hombre y una mujer mediante determinadas formalidades legales, con la finalidad de hacer vida común, el cual está protegido por la Republica, como base fundamental de la sociedad. Asimismo el Estado Venezolano, mediante el artículo 77 de la Carta Magna, protege al matrimonio en igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Ante tales efectos tenemos que la Norma Civil, estable los deberes y derechos derivados de la celebración del matrimonio, al indicar en su articulados 137, que con la celebración del matrimonio los cónyuges adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en el caso de marras se observa que se demanda la partición de una serie de bienes el cual se alega fueron adquiridos durante la unión matrimonial, en este sentido alega el demandado en lapso de contestación a la demanda se opuso a la partición tal como establece el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, manifestando que la accionante no hace mención al bien inmueble ubicado en la urbanización las trinitarias, manzana 7, casa N° 377, en razón de ello formulo la debida oposición de ley, en consecuencia es necesario para esta Juzgadora realizar un estudio sobre la figura de la Comunidad de Bienes establecidos en el Código Civil Venezolano:
Artículo 148: Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Resaltado de esta Alzada).
Artículo 149:Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de esta Alzada).
Artículo 151:Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia legado o cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.(Resaltado de esta Alzada).
Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2° Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha perecido al casamiento.
4° La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
5° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153: Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los Obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.
Analizados como han sido los artículos que anteceden, se denota que la figura de la comunidad conyugal, versa sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, si no hubo celebración de capitulaciones matrimoniales, siendo comunes por mitad, así como también las ganancias o beneficios que se adquieran del mismo, derechos estos que derivan desde el día de la celebración del matrimonio. Determinando que los bienes propios de los conyugues son aquellos pertenecientes a estos antes de la celebración del mismo, los que son adquiridos durante la unión matrimonial por donación, herencia, legado o cualquier otro título, los tesoros y bienes inmuebles abandonados que halle alguno de ellos, los vestidos, las joyas, los enseres u objetos de uso personal, también son bienes propios de los cónyuges los bienes adquiridos por permuta, por dación en pago por obligaciones provenientes de bienes propios de ellos, la indemnización por accidentes o por seguros de vida, daños personales o enfermedad, los bienes donados o dejados en testamentos. Así mismo se denota que la norma enumera los bienes comunes de los cónyuges, que son aquellos adquiridos a título onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los conyugues, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente para esta Alzada al determinar que en el presente juicio, los bienes objetos de la partición, fueron debidamente adquiridos dentro del matrimonio el cual fue celebrado en fecha 15 de abril de 1988 bajo el número de acta 142, es decir que los bienes posteriores a la celebración acto nupcial, forman partes del caudal conyugal y son bienes comunes habidos en él, así lo pudo constatar esta superioridad en la respectiva valoración de las pruebas aportadas en el proceso; en consecuencia y en sintonía con cada uno de los criterios legales sostenidos anteriormente, se evidencia que el Tribunal Aquo procedió admitir la demanda, sustanciar y declarar con lugar de acuerdo a los al fundamento legal que rige estos procesos de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, cuya situación se pudo verificar la existencia de los bienes debidamente adquiridos dentro del matrimonio por los Ciudadanos ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY y JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, en consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Confirmar la Sentencia de fecha 18 de enero de 2024, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la partición y liquidación de los bienes ut supra descritos. Así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones y fundamentos legales antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar SIN LUGAR,el recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaAbogada ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad, en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuya dispositiva declaro CON LUGAR la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en su momento por el Ciudadano ANDRES MARCANO Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 99.907, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-4224022, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Republica de Colombia en fecha 14 de febrero de 2022 bajo el número A2WCL1059356090, en contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad, debidamente representado por la Ciudadana Abogado en ejercicio ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892 y de este domicilio, en este sentido seORDENA la partición y liquidación de los siguientes bienes: 1.-El 99,882 de las acciones de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A;2.-Un (01) bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 11 de la Zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas;3.-El 60,00% de las acciones de la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A.; 4.-El 80,00% de las acciones de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A; 5.- El 100,00% de las acciones en la compañía BACATA REAL GROUP S.A.S; 6.-Un (01) bien mueble, consistente en un vehículo: MARCA: CHEVROLET, LINEA: JOY, VERSION: JOY BLACK AC1.4 5P 4X2 TM, COLOR: PLATA SABLE, CLASE: Automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48T0NB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022. MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-Jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 PASAJEROS, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337; 7.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización "LAS TRINITARIAS", situada en el sitio conocido como "EL VEDERO", Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas, en consecuenciase CONFIRMAla referida decisión y se ordena la liquidación y partición de los Bienes perteneciente de la comunidad conyugal, en lo términos antes señalados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.892 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad, en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuya dispositiva declaro CON LUGAR la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en su momento por el Ciudadano ANDRES MARCANO Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 99.907, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-4224022, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Republica de Colombia en fecha 14 de febrero de 2022 bajo el número A2WCL1059356090.SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de los siguientes bienes: : 1.-El 99,882 de las acciones de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A; 2.-Un (01) bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 11 de la Zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3.-El 60,00% de las acciones de la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A.; 4.-El 80,00% de las acciones de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A; 5.- El 100,00% de las acciones en la compañía BACATA REAL GROUP S.A.S; 6.-Un (01) bien mueble, consistente en un vehículo: MARCA: CHEVROLET, LINEA: JOY, VERSION: JOY BLACK AC1.4 5P 4X2 TM, COLOR: PLATA SABLE, CLASE: Automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48T0NB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022. MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-Jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 PASAJEROS, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337; 7.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización "LAS TRINITARIAS", situada en el sitio conocido como "EL VEDERO", Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas.TERCERO: SeCONFIRMAla decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO:Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiún(21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
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